CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47533 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL755-2018 Radicación n.° 47533 Acta 06 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ROBERTO ZULUAGA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 49 a 50 del cuaderno de la Corte, por cuanto en el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador. I.
ANTECEDENTES JUAN ROBERTO ZULUAGA GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y del reintegro.
En subsidio de lo anterior, reclamó el pago de la indemnización convencional o de la indemnización legal, las cesantías, la moratoria, y en defecto de esta última, la indexación. Así mismo, pidió que en caso de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo con el ISS, se condenara al pago de la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno, así como las cesantías e indemnización moratoria y en subsidio de esta última, la indexación. Adicional, solicitó el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionales, primas de servicio legales y extralegales, primas de navidad, recargos salariales por 4 horas extras laboradas semanalmente, aportes que el ISS debía pagar y el actor pagó de su patrimonio, nivelación salarial y, en subsidio, de lo anterior, el aumento salarial para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reconocido a los trabajadores oficiales de la demandada, indexación de todos los derechos anteriores y costas (f.° 6 a 8, cuaderno principal).
Fundamentó las anteriores peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2003, como médico del CAA de Marinilla; que durante la vigencia de la relación estuvo sometido bajo las directrices de la empresa y continua subordinación, en las dependencias de la demandada, en el lugar asignado y con elementos suministrados por el ISS; que no obstante cumplía idénticas funciones a las de un médico de planta tenía una remuneración inferior.
Aseguró, que el ISS prescindió de sus servicios en forma unilateral e injusta; que no le pagaron nunca prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho, ni le fue aumentada la remuneración como a otros trabajadores oficiales, durante los años 2000, 2001 y 2003; que su último salario fue de $2.097.740; que efectuó la totalidad de los aportes sociales a seguridad social, y el ISS nunca pagó la proporción legal que le correspondía; que se le descontó sin autorización, un 10% del valor de la asignación básica mensual por concepto de retención en la fuente.
Manifestó, que el ISS ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad, en las cuales se encuentran pactados los siguientes beneficios: estabilidad laboral, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, jornada laboral de 44 horas, y que, estas eran aplicables a los trabajadores oficiales, por ser sindicato de carácter mayoritario; que el ISS no consignó el valor definitivo de cesantías, y tampoco, canceló las prestaciones sociales de orden legal y convencional; que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 5, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación del servicio, el cargo, los extremos laborales y la presentación del reclamo administrativo; alegó que se trató de una relación real y no formal de prestación de servicios profesionales, con base en lo cual negó la existencia del vínculo laboral, la subordinación, el cumplimiento de órdenes, la finalización unilateral del vínculo y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (f.° 404 a 411, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2006 (f.º 493 a 498, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre le (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sr. JUAN ROBERTO ZULUAGA GÓMEZ CC.70.044.893 existió un contrato laboral mediante sucesivo e interrumpidos contratos a término fijo, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2003.
SEGUNDO: Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados a favor de la (sic) demandante hasta el 5 de mayo de 2000.
TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JUAN ROBERTO ZULUAGA GÓMEZ, lo conceptos laborales y montos que siguen: Nivelación salarial $ 7.306.472 Prestaciones sociales $ 19.866.564 Indemnización $ 11.051.104 Reembolso de aportes a SS $ 2.458.173 TOTAL A PAGAR $ 40.682.013 CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar en forma indexada la suma anterior, desde el 30 de abril de 2003 y hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las excepciones propuestas por la demandada, excepto la prescripción parcial, quedaron implícitamente resueltas con las consideraciones de este proveído. Costas a cargo de la parte demandada en un 60%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, dispuso: CONFIRMA Y REVOCA la sentencia proferida por […] SE CONFIRMA, en cuanto declaró que el señor JUAN ROBERTO ZULUAGA GÓMEZ ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del ISS, por el período comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 15 de abril de 2003, se REVOCA en cuanto no concedió los derechos convencionales deprecados, para en su lugar proceder a su reconocimiento de la siguiente manera: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor ZULUAGA GÓMEZ, los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto convencional, la suma de veintidós millones setecientos dieciséis mil ciento cincuenta pesos ($22.716.150), Primas convencionales, ocho millones cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis pesos ($8.059.656). auxilio de cesantía, veintiún millones veintisiete mil cuatrocientos veinticinco pesos ($21.027.425) Se accede a la actualización de la indexación de las condenas dinerarias enunciadas (prestaciones legales y extralegales), para lo cual el ISS utilizará la presente formula al momento de realizar el pago: R = Rh índice final Índice inicial Costas a cargo de la parte vencida en juicio en un 100%, en primera instancia. En segunda instancia, no se causaron (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como puntos de inconformidad de la demandada, la nivelación salarial, la restitución de aportes a la seguridad social, prescripción y la indexación y como temas de la apelación de la parte actora los derechos convencionales no reconocidos, tales como el reintegro o subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido, primas de servicio convencionales, monto de las cesantías, la excepción de prescripción, primas convencionales y la indexación. Cimentó, la condena por nivelación salarial, en la libertad probatoria, el artículo 143 del CST y el 53 de la CN, y en el hecho que se verificó que el cargo y funciones del actor fueron de médico general y testimonialmente se acreditó la existencia en la entidad de médicos de planta con identidad de funciones, por lo que consideró procedente que se le reconociera una remuneración equivalente.
En cuanto a la restitución de los aportes de seguridad social, recordó que el pago de éstos dentro de la relación laboral que se declaró, obliga al empleador a cancelar el porcentaje indicado en la ley, y como quiera que el actor sufragó la totalidad, debe devolvérsele la parte que le corresponde al accionado. Por último, en cuanto a la prescripción, dijo que, contrario a lo dicho por el recurrente, esta excepción fue objeto de pronunciamiento.
Razonó, en punto de la apelación de la parte actora, que le asistía razón en su pedimento de derechos convencionales, pues la CCT fue aportada con la correspondiente nota de depósito y su cláusula 3ª contiene el derecho de extensión a los trabajadores oficiales del ISS. No obstante, dada la liquidación de dicho ente, negó el reintegro y encontró razonable condenar por la indemnización del artículo 5º del Acuerdo Colectivo; y con idénticos fundamentos, impuso el pago de primas de servicio convencionales (art. 50 CCT), el auxilio de cesantías (art.59, ibídem ), desde 1995 hasta el año 2002 y proporcionalmente, la del año 2006.
Finalmente, modificó la condena por indexación, para que ésta se contabilizara, desde el momento en que se causaron cada una de las prestaciones sobre las cuales se dictó condena hasta la fecha del pago (f.° 540 a 558, cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto absolvió de la pretensión principal de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales […] (y en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de indemnización por despido convencional y cesantías)», para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió de la petición de reintegro y en su lugar disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y por estar dirigidas por la misma vía, contener argumentos íntimamente relacionados y perseguir el mismo fin, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, […] los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 10, ibídem).
Para la demostración del cargo, dice que no discute la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una verdadera relación laboral, el derecho al reconocimiento de las prestaciones legales y los beneficios convencionales; sin embargo, se duele de la absolución frente a la súplica de reintegro, en la que consideró el ad quem que la liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE impedía que el demandante fuera reintegrado al CAA de Marinilla, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, fue adscrito a esa entidad.
Explica, que la imposibilidad de reintegro tiene una base equivocada, porque le hace producir un efecto que no está consagrado en las normas del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 467 del CST. Afirma, que la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 y la posterior liquidación de la ESE no puede constituir impedimento para ordenar el reintegro, ya que su despido se produjo el 15 de abril de 2003, antes de que dicha normatividad entrara en vigencia y antes de que la entidad social del Estado tuviera vida jurídica.
Por lo tanto, el derecho al reintegro surgió con anterioridad al Decreto 1750 prementado, sin que éste pueda tener efectos retroactivos. Por otro lado, señala que es el ISS el obligado a cumplir la orden de reintegro, pues aún después de que entró en vigencia del Decreto 1750 conservó su personalidad jurídica, autonomía financiera y planta de personal, luego no puede confundirse su situación con la de otras entidades públicas en liquidación o liquidadas, donde es imposible el reintegro del trabajador despedido sin causa legal, pues en este caso, la entidad no desapareció (f.° 10 a 15, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de «[…] los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945» (f.° 15, ibídem ).
Para la demostración del cargo, repite los argumentos empleados en la primera acusación, en torno a que fue despedido sin justa causa el 15 de abril de 2003, fecha en que se desempeñaba como médico general, que la CCT vigente, en su artículo 5º consagra el derecho al reintegro para el trabajador oficial despedido sin justa causa y el hecho de que el CAA Marinilla donde prestaba servicios el actor, fue adscrito a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y que esta última, se hubiera liquidado no impide el reintegro, en la medida que el obligado a su cumplimiento es el ISS, entidad que pese a la escisión continuó teniendo vida jurídica (f.° 16 a 21, ibídem ).
RÉPLICA En escrito de oposición conjunta considera improcedente el reintegro pretendido, en razón a que no existe el cargo de médico del demandante, el cual desapareció por la escisión. Por lo tanto, considera que hay objeto ilícito, porque las empresas industriales y comerciales del Estado, como el ISS, por mandato legal y constitucional cuentan con una planta de personal, que no puede ser modificada sin que medie el debido trámite legal; además, que por la supresión de cargos y posterior escisión no es posible reintegrar a quien fue supuestamente despedido sin justa causa (f.° 39 a 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES Planteados como están los cargos, por la vía directa, no hay discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes y que declararon los jueces de instancia, en virtud del principio de primacía de la realidad. Tampoco se controvierte la aplicación de la convención colectiva de trabajo a las solicitudes del actor.
La inconformidad está relacionada con la absolución de la súplica principal del reintegro, por cuanto considera que sí es procedente, en la medida que su retiro no fue causado por la escisión ni por supresión de su cargo, sino por causa ilegal e injusta. El sustento del pedimento del actor, se encuentra en la cláusula 5ª de la CCT 2001-2004, que en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula solo puede ser que en los eventos donde resulte que las funciones desempeñadas por la activa, no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, reiterado en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29152;
CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32.547; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 43175, CSJ SL579-2013, entre muchas otras). Ahora bien, al estudiar la apelación de la parte actora, el Tribunal concluyó que no era viable la súplica principal de reintegro, sino la indemnización por despido impuesta por el a quo por la imposibilidad de reinstalar al demandante a una entidad desaparecida, como en efecto ocurrió con el CAA Marinilla, luego de que fue adscrita a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, por la escisión y posterior liquidación. Empero, este punto también ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, en sentencia CSJ SL3841-2015, en donde indicó que: […] prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
De ahí que, frente a este primer tópico no habría impedimento para ordenar el reintegro del actor, de donde resulta evidente el yerro endilgado al Juez de apelaciones, quien consideró improcedente el mismo. En atención de lo anterior, se casará en ese punto la providencia atacada. Considera la Sala imperioso realizar una precisión frente al petitum del recurso, esto, porque no se caracteriza su planteamiento por su claridad, contrariamente a lo exigido, pero se puede realizar un ejercicio intelectivo para establecer que lo pedido es: i) que desaparezca del mundo jurídico únicament e la orden de reconocimiento y pago de las pretensiones subsidiarias, valga decir, la indemnización convencional por despido y las cesantías; ii) en sede de instancia, se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Como no advierte la Sala que se pida el quiebre de la sentencia de segundo grado respecto de los demás aspectos que ella trató y, dado que se solicitó la casación parcial, se entiende que, en lo relativo a las condenas por prestaciones sociales legales y extralegales concedidas durante el tiempo de prestación efectiva del servicio no fue motivo de recurso y no se realizará ningún pronunciamiento, máxime, porque dichos ítems no fueron objeto de recursos en las instancias.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, como quiera que la conclusión del a quo sobre la ruptura ilegal y sin justa causa del vínculo no fue recurrida por la demandada y, la única discusión gira en torno a la procedencia del reintegro, conviene traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4984-2017, en donde se trató el particular así: Ahora bien, es de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el diario oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de la misma calenda, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, aspecto que evidentemente no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.
En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, como acontece en el sub lite, en virtud del hecho notorio de la liquidación del ISS a través del mencionado decreto.
Ante tal circunstancia, esta Sala de la Corte ha sostenido –en asuntos similares donde se ha ordenado el reintegro de un trabajador en una entidad que ya fue liquidada- que «ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL 8155-2016). […] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39325, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que, tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. […] En este orden de consideraciones, la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad. […] Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Extrapolando estas consideraciones al presente caso, tenemos que, la relación laboral del demandante fue terminada el 15 de abril de 2003, y para esa fecha tenía un salario de $2.455.801, según la nivelación salarial con los médicos de planta (f. 480, cuaderno principal), procede lo siguiente: Salarios y prestaciones dejados de percibir Dado que la entidad dejó de prestar servicios médicos el 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión ordenada por Decreto 1750 de 2003, y su planta de personal fue trasladada sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado creadas, sólo hasta esa fecha se ordenará a la demandada liquidar y cancelar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 15 de abril de 2003.
Las sumas a pagar resultantes deberán ser indexadas a la fecha de su pago efectivo. Esto, porque no está facultado el Juez del Trabajo para ordenar la vinculación de un trabajador a la planta de personal de una empresa que no fue vinculada al proceso y, además, porque si en gracia de discusión pudiera hacerlo, la naturaleza de la relación sería la de un empleado público y por ende extraño al conocimiento de esta jurisdicción. Aportes al sistema de seguridad social Teniendo en cuenta que el vínculo laboral se extendió hasta la liquidación de la entidad, se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde el 15 de abril de 2003 hasta la escisión, el 26 de junio de 2003.
Indemnización por despido injusto En sentencia CSJ SL1042-2015, reiterada en CSJ SL13593-2015, esta Corporación recordó que « pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». Así pues, el que ordenó la supresión y liquidación del ISS, —Decreto 2013 de 2012-, en su artículo 25, previó: Artículo 25.
Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.
Tal indemnización es la prevista en la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la CCT, la cual deberá ser indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta el último salario devengado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del demandado, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ROBERTO ZULUAGA GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en lo relativo a la absolución de la súplica principal de reintegro y pago de prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la escisión ocurrida el 26 de junio de 2003.
Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2006, en el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora, desde la fecha de su desvinculación hasta la escisión ocurrida el 26 de junio de 2003, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido ascendió a la suma de $2.455.801.
Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia en mención en el sentido de condenar al demandado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta el 26 de junio de 2003.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia del a quo, para condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el último salario devengado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00