República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE SL755-2013 Radicación No. 34793 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, en el proceso ordinario que JULIO OCTAVIO CHÁVEZ GRANADOS le promovió al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES El demandante pidió que se declarara que sostuvo, con la entidad demandada, contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de abril de 1990 y el 29 de marzo de 1996, cuando finalizó sin justa causa y sin que se le efectuara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenía derecho; pidió que se condenara a reliquidar las cesantías y sus intereses “teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último quinquenio … por la suma de $1.201.575,60”; la indemnización por terminación injusta del contrato, conforme lo previsto en el artículo 4 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Esgrimió que laboró para el Banco Popular, sin solución de continuidad, desde el 25 de abril de 1990 hasta el 29 de marzo de 1996; el cargo que desempeñó fue el de Supervisor Administrativo; en el desarrollo de la relación laboral se destacó por su excelente desempeño y conducta no obstante fue despedido sin permitirle ejercer el derecho de defensa; agregó que agotó vía gubernativa y se le resolvió desfavorablemente (folios 2 a 8).
La entidad bancaria, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación, sus extremos, el tipo de contrato, el último salario que devengó y el cargo, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle; las excepciones que formuló fueron las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (folios 68 a 71).
El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 14 de mayo de 2004, aclarada el 9 de noviembre siguiente, condenó al Banco Popular al pago de $146.437,52 por reajuste de cesantías, $89.237,13 por sus intereses, $19.521,84 diarios desde el 13 de agosto de 1996 y hasta que se hiciera efectivo el pago por concepto de indemnización moratoria y a las costas; absolvió de lo demás (folios 184 a 196 y 231 a 233).
SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal, el 29 de noviembre de 2006, confirmó la de primera instancia y no impuso costas (folios 6 a 17). Tras referirse a los hechos soporte de la demanda, inició con el estudio de los reproches propuestos por la parte actora, en punto a que se declarara que la terminación de la relación laboral fue unilateral e injusta; explicó que conforme la carta de despido, de 29 de marzo de 1996, la causa esgrimida para finiquitar el contrato obedeció a irregularidades advertidas en el otorgamiento de auxilios ópticos, sin los soportes debidos.
Acotó que el testimonio de Heins Escarraga Bermedo, aun cuando no estuvo presente en el momento de la ocurrencia de la conducta reprochada, “describió exactamente las situaciones irregulares que se encontraron en la investigación que internamente realizó la entidad, a raíz de que GERMÁN ROJAS LÓPEZ, asistente de salarios, quien tenía a su cargo el control de pagos de auxilios de un mes a otro, observó que en la Regional de Personal de Bogotá había un incremento inusual en el pago de auxilios ópticos.
Siendo ello así, no se puede decir entonces, que solo es testigo de oídas. Al contrario, es uno de los funcionarios del Banco que verificó las irregularidades advertidas, es decir que el actor sin el debido cuidado, en 1995 y 1996, procesó auxilios ópticos no autorizados por el Director y Subdirector de Personal, que además en algunos casos no estaban debidamente soportados, y además omitió la revisión de los mencionados auxilios por el analista de nómina, incumpliendo de este modo sus funciones, faltas que el Banco calificó como graves”, y en ese horizonte también examinó las declaraciones de Germán Rojas López y Miriam Esther Bustamante Hobaica, coincidentes en que se verificó, luego de una investigación, la existencia de irregularidades en las certificaciones ópticas, la aceptación de algunos trabajadores de pagar una cuota laboral para hacerse acreedor de dicho auxilio, la cual se consignaba en la cuenta de la compañera del demandante.
Aclaró que el retiro fue por falta grave, que las partes no controvirtieron dicha calificación, y que no correspondía al juzgador incursionar en ese debate, lo cual apoyó con la transcripción de la decisión 4005 de 31 de enero de 1991, de esta Corporación. En lo relacionado a la controversia por la parte actora, respecto de la naturaleza de la prima de antigüedad, refirió que la cláusula 19 convencional era inequívoca respecto de su carácter salarial, de modo que era pertinente la reliquidación pedida y, en lo relacionado con la indemnización moratoria explicó, textualmente, que “Para este preciso caso no encuentra la Sala los motivos que indujeron a la entidad a incumplir con el pago completo de las prestaciones sociales; probado está que la convención colectiva claramente incluyó como factor salarial para liquidar cesantías las primas extralegales, y el Banco sin que esgrimiera circunstancias atendibles descartó tal disposición, razón por la cual no puede exonerársele de la condena impuesta, pues no demostró en el juicio un proceder leal y correcto que justificaran su omisión, vale decir una buena fe”.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes impugnaron, el Tribunal los concedió, y esta Corte los admitió, por lo que se procede a resolver, inicialmente el del demandante y luego el del demandado, dado que este no procura enervar la totalidad de la decisión. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada para que esta Corte, convertida en sede de instancia revoque la del a quo y condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada y provea en costas como corresponda; con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado; denuncia la sentencia por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida “las normas sustanciales contenidas en los artículos 461, 467, 468, 470 (modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil.
“La violación apuntada de la ley sustancial fue consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA, por infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil y 28 y 53 de la Carta Política”. Esgrime que optó “por la vía directa porque el fallador tomó apoyo para dar los hechos invocados en la comunicación de despido de folios 136 a 137 en los testimonios de HEINS ESCARRAGDA BERMEDO (FOLIOS 138 A 144), GERMÁN ROJAS LÓPEZ (folios 147 a 151) y MIRIAM ESTHER BUSTAMANTE HOBAICE (folios 152 a 155) con total desconocimiento de una regla fundamental de la sana crítica en punto a la estimación de los testimonios”; enfatiza que ese tipo de prueba debe estimarse cuando el testigo perciba directamente los hechos, pero no cuando es solo de oídas; copió el artículo 61 del C.P.T. y S.S., para recalcar que esa regla que pregona la libertad de convencimiento no es absoluta, sino que debe estar inspirada en los principios científicos que informan la prueba, de manera que no podían admitirse las declaraciones que a la postre fueron soporte del fallo acusado, pues no correspondían a testigos presenciales.
Refiere que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil enseña el método para interrogar a un testigo, y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar integran la prueba, aserto que apoya con una reproducción doctrinaria en torno a dicho aspecto. Describe que la sentencia desconoce las reglas científicas de la prueba y desatiende el tenor del artículo 61 del CPT y SS, violación medio que condujo a que no se otorgara la indemnización por despido injusto.
LA RÉPLICA Reprocha que la acusación se dirigiera por la vía jurídica, cuando era propia de la indirecta, no solo porque se pide la indemnización convencional, sino por el carácter probatorio del acuerdo convencional; agrega que la prueba testimonial no es atacable en casación. SE CONSIDERA Acierta el opositor en que, de manera pacífica y reiterada, esta Sala de Casación ha indicado la imposibilidad de que la prueba testimonial sea apta para fundar un error manifiesto de hecho y por ello la ha descartado, al amparo del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y aunque el recurrente aduce que el órgano judicial incurrió en rebeldía respecto del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en punto a lo relativo a la sana crítica en la valoración de la prueba, así como de los criterios científicos que la inspiran, lo que aspira es a una evaluación de las declaraciones que se surtieron a lo largo del proceso, y que no es posible admitir en sede de casación. En efecto es el propio artículo que se cita como infringido, el que le otorga la potestad al juzgador para darle mayor o menor mérito a las pruebas, sin que sea posible deslindar de la valoración testimonial un yerro evidente, tal como en múltiples oportunidades lo ha descrito esta Sala, entre otras, en la sentencia 45135 de 2 de octubre de 2012, en la que se dijo: “No obstante los ingentes esfuerzos desplegados por la censura para establecer un yerro del Tribunal en la apreciación de la prueba calificada que señala como no estimada, lo cierto es que en la demostración de la acusación, termina en el fondo es cuestionando lo dicho por el testigo que tomó el ad quem como fundamento de su decisión, al proponer una comparación entre lo dicho por el declarante y lo afirmado por el actor en su interrogatorio de parte, lo cual es inadmisible si se tiene en cuenta que la Corte solo puede asumir el estudio de pruebas no calificadas en la medida que esté debidamente acreditado el yerro con pruebas que sí sean viables.
“Ahora bien, la declaración de parte solo es calificada en casación en la medida que contenga prueba de confesión, que, conforme al artículo 195 del CPC, solo la constituye aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…)”. Por lo visto el cargo se desestima.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pide que se case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por la indemnización moratoria, para que en sede de instancia se revoque la del Juez de primer grado, se absuelva de ella y se disponga en costas como corresponda. Para el efecto fórmula un cargo que fue objeto de réplica y que se señala a continuación: “Con base en la causal 1ª de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formulo este cargo vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (aunque la sentencia cite el artículo 65 del CST), en relación con los artículos 467, 468 y 476 del CST y artículos 16 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946, 5° del Decreto 1045 de 1978 y 3° de la Ley 41 de 1975”.
Enlista como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1. Dar por probado, sin estarlo, que los intereses a las cesantías no causan indemnización moratoria, sino el pago doble de esos intereses, por lo que no existe sobre esa deuda mala fe del demandado. “2. Dar por establecido, en forma contraria a la evidencia, que la conducta de la demandada en relación con la cesantía, la hicieron incurrir en los campos de la mala fe y además la deuda por cesantías es irrita ($146.437,52) con relación a la indemnización moratoria que pasa de cien millones de pesos.
“3. En sentido inverso, no dar por establecido, estándolo, que la demandada observó durante toda la vigencia de la relación laboral que tuvo con el demandante y a la terminación de la misma, una conducta de mala fe y que no habría proporción alguna entre la deuda y la sanción. “4. No dar por probado, estándolo, que la cesantía según la convención colectiva de trabajo se paga con lo realmente percibido en el último año y la prima de antigüedad según la misma convención se paga por 5 años por lo que el Banco le dio tal interpretación de buena fe que la exonera de la sanción moratoria”.
Denuncia como mal apreciadas la convención colectiva de trabajo (folios 25 y 27), el comprobante de nómina por 5 años de trabajo (folio 11) y la liquidación final de prestaciones (folio 10). Alude a que la cláusula 19 convencional dice que la cesantía se liquidará conforme lo devengado en el último año, que no lo pagado que es un concepto distinto, pues al haberse causado en 5 años no fue devengada en el término que contiene dicha disposición y que ese fue el entendimiento que le dio el Banco.
Así mismo indicó que la jurisprudencia de esta Sala excluye el pago de la indemnización moratoria cuando se trate de una deuda írrita. LA RÉPLICA Refiere que es correcta la norma del 65 del CST que acogió el sentenciador de segundo grado para derivar la sanción; copió un aparte de la decisión acusada y dijo que la ausencia de buena fe de la entidad era clara en tanto desconoció el contenido de la convención que le daba el carácter salarial a la prima de antigüedad.
Negó que esta Corporación mantuviera el criterio sobre la imposibilidad de la indemnización moratoria cuando la suma fuera ínfima. Que conforme el comprobante de folio 11 la prima de antigüedad se pagó en el último año de servicios, razón adicional por la que no pudo equivocarse la decisión. SE CONSIDERA Respecto del primero de los errores reseñados, debe decirse que corresponde a un discernimiento netamente jurídico, ajeno de la senda elegida, en tanto aspira a que se determine si los intereses a las cesantías tienen o no carácter de prestación social y lo mismo debe decirse de los argumento según los cuales no es plausible la sanción moratoria cuando la suma en ínfima.
De los restantes debe indicarse que no existe desatino alguno de naturaleza manifiesta puesto que el juzgador estimó que no existía razón para que el Banco omitiera totalmente incluir las primas extralegales en la liquidación de auxilio de cesantía, y de allí que el recurrente, que diferencia lo devengado de lo pagado y respecto del cual pretende derivar una actuación proba de la entidad, carece de importancia frente a este caso puesto que el empleador no incluyó suma alguna por concepto de prima de antigüedad en la referida liquidación de prestaciones sociales y en el documento de folio 11 que denunció el recurrente aparece presente la prima de antigüedad, otorgada hasta el 24 de abril de 1995, es decir, en el último año de servicios del actor, lo que al cotejarse con la liquidación de prestaciones sociales de folio 10, no deja duda de que tal valor no se contabilizó, pese a que según los artículos 17 y 19 convencionales era factor a computar para fijar las cesantías, situación que no encontró justificada el ad quem y que lo condujo a imponer la sanción sin que ello pueda constituir un desafuero que conlleve al quiebre de la decisión impugnada.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que JULIO OCTAVIO CHÁVEZ GRANADOS le promovió al BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13