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SL7541-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2013 de 2012Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 797 de 2003Ley 7978 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7541-2016 Radicación n.° 50008 Acta 8 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. De igual modo téngase como apoderado sustituto de la parte demandante al Dr. Humberto Salazar Casanova, de conformidad con el poder que reposa a folio 50 del cuaderno de la Corte SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA LEÓN REYES, contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, Carmen Rosa León Reyes demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declare la condición de cónyuge supérstite de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, y por tanto con derecho a la sustitución pensional; que se declare y condene a la demandada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, por cumplir el de cujus con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con la Ley 100 de 1993; la pensión de invalidez a que se hizo acreedor su esposo en vida; los intereses moratorios; la indexación; las mesadas adicionales; los reajustes periódicos de ley; las mesadas a futuro y las prestaciones asistenciales.

Para respaldar sus pretensiones, afirmó que su esposo, Miguel Ángel García Rodríguez, como asegurado obligatorio, hizo las cotizaciones al instituto demandado, quien lo conminó a solicitar la pensión de invalidez, que a juicio de su cónyuge, había dejado causada y que no le fue reconocida, pues durante el trámite de reconocimiento falleció y que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían reconocido la pensión de invalidez, ni tampoco la de sobrevivientes que la demandante solicitó al ISS.

El Instituto demandado se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos admitió que el causante tenía la calidad de afiliado al ISS, y que hizo cotizaciones para pensiones; los demás los negó o que no le constaban como el alusivo a que el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de invalidez. Propuso como excepciones las de inexistencia de la causa y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción e imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de julio de 2008 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó a la demandante por las costas (Folios 197 a 204). III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

Luego de establecer que Miguel Ángel García Rodríguez falleció el 19 de noviembre de 2002, consideró que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y cuáles son los requisitos para acceder a la misma, reproduciendo a continuación el texto de dicho precepto, para advertir, con apoyo en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr.2003, rad. 19848 y la sentencia C-389 de 1996, que era necesario que el cónyuge supérstite o compañera (o) permanente demostrara que estuvo conviviendo con el afiliado (a) al momento de su muerte y por lo menos durante los dos últimos años de vida.

Que en el presente caso la demandante no demostró la convivencia anterior, y la partida de matrimonio que acredita que era la cónyuge del causante fue allegada a los autos de manera extemporánea, lo que no varía la decisión absolutoria porque la pensión demandada hubiera podido reconocerse como si se tratara de compañera permanente del occiso, siempre que hubiera demostrado la convivencia en los términos anotados, pues ni siquiera en la demanda inicial la accionante manifestó que estuvo conviviendo con el causante durante los últimos dos años de su vida, ni aún que estuviera haciendo vida marital con él para la fecha de la defunción, ni tampoco solicitó prueba tendiente a demostrar dicha convivencia. Que en esas condiciones, es evidente que no se demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que torna innecesario el estudio de si el causante tuvo o no el derecho a la pensión de invalidez.

(Folios 228 a 237). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Textualmente dice que « Por la vía indirecta, y en la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, del literal c) del Artículo 74 Ibídem, y del literal d) del Artículo 13 de la Ley 7978 de 2003, en relación con el Artículo 2º de la ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 212 del C. S. del T., en relación con el artículo 145 del C. P. L. y de la Seguridad Social como violación medio, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial.

Todo ello, en relación con los Artículos 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional como violación de medio y, el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977».. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante acreditó ante la demandada, su condición de beneficiaria del derecho procurado. 2.

No tener por probado, cuando lo está, que la demandada, no da trámite a la solicitud de pensión formulada por la hoy demandante, sin que le asista razón legal alguna para proceder conforme. 3. No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición alegada por la actora, nunca fue ni ha sido discutida o denegada por la Empresa demandada, y, por el contrario reconoció que dicha Señora acreditó ante dicha Entidad la condición de derechohabiente del trabajador asegurado fallecido. 4.

No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la demandada no deniega en su favor el derecho procurado por su parte, esto es, el derecho a la pensión incoada. 5. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la condición invocada por la actora y por consiguiente derecho habiente del trabajador asegurado fallecido, está más que acreditada en el plenario, si se tiene en cuenta precisamente que la propia demandada, nunca refutó u objetó tal condición o calidad, por el contrario, aceptó este hecho como evidente y suficientemente demostrado ante ella. 6.

No dar por demostrado, cuando lo está, que la actora que represento, si bien es cierto no procedió como lo indica el ju7ez de segundo grado, ello, por sí solo, no puede descalificar o cuestionar la condición de ser la derechohabiente del causante, esto es, del trabajador asegurado fallecido. 7. No tener por demostrado cuando lo está, que obran al plenario pruebas supletorias que determinan la condición de derecho-habiente laboral del de cujus. 8.

No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandante ante la demandada acreditó su condición derecho- habiente laboral del trabajador asegurado fallecido. 9. No tener por demostrado, sin embargo lo está, que es la demandada a quien correspondía allegar al plenario toda la documental inherente con la solicitud prestacional formulada por la actora que represento, en el entendido de que ante dicha Entidad se encuentra suficientemente acreditado dicha condición y que fuere así aceptado por su parte, amén de que ella posee todos los documentos inherentes con la condición o calidad alegada por la hoy demandante.

A renglón seguido anota que « Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio: 1. Copia de la reclamación administrativa formulada ante el ISS por la actora con fecha 04 de Abril de 2003 (fls. 10 a 12 del Cdno. Ppal.). 2. La contestación a la demanda formula (sic) (fls. 20 a 31 del Cdno. Ppal.). 3.

Auto por medio del cual el Aquo declaró no probada la excepción previa propuesta por la encartada (fls. 75 y 75 (sic) Cdno. Ppal.). 4. Auto por medio del cual el juez de primera instancia recibe interrogatorio de parte formulado a la actora por la encartada (fls.88 y 89 Cdno. Ppal.). 5. Auto por medio del cual el Aquo recibe y hace constar sobre los puntos materia de inspección judicial y que se permitió concretar la parte actora (fl. 95 Cdno. Ppal.). 6.

Copia de oficio JQL-97 (fl. 100 Cdno Ppal.) debidamente recibido por la demandada y mediante el cual se le exige a la encartada remita y certifique sobre lo allí peticionado sin que se haya procedido por parte de dicha Empresa conforme. 7. Copia del registro sobre solicitud prestacional formulada por la actora al ISS No. 22057 (fls. 163 y 164 Cdno. Ppal.) y con fecha 31 de Octubre de 2005, de donde se puede concluir que en efecto la hoy demandante fue conminada por la encartada a formular nueva solicitud prestacional, haciendo caso omiso a la presentada con antelación y de que trata el numeral uno (1) de éste acápite. 8.

Auto que profiere el Juez de primera instancia (fl. 172 Cdno. Ppal.), por el cual se hace constar que no se ha evacuado la diligencia de inspección judicial, con fecha 3 de Agosto de 2007. Copia de escrito que suscribe la parte actora (fls. 220 a 222 Cdno. Ppal.), por medio del cual se solicita al juez colegiado se tenga en cuenta no solo lo aportado sino que proceda a decretar de oficio las pruebas enunciadas y que no tuvo por parte de éste las resultas perseguidas.” Inicia su demostración reprochando al Tribunal por no haber decretado como prueba la condición de cónyuge del causante no obstante haberse solicitado como tal, además de que tampoco tuvo en cuenta « no solo lo informado sino además, lo allegado con el escrito relacionado y que corresponde a los folios 220 a 222 del Cuaderno Principal, por cuanto de haberlo hecho como así correspondía, no solo había constatado la existencia de la pretensión formulada sino que se conminó por parte de ella a volverla a elevar, de tal suerte que, ante ella se acreditó y de manera suficiente no solo la realidad de la cual se duele el Tribunal Superior, sino que es la única llamada a ser estimada como derecho-habiente laboral del trabajador asegurado fallecido, quien por demás, falleció con derecho a la pensión por invalidez».

En respaldo de su aseveración reproduce en su integridad la sentencia de casación del 12 de noviembre de 2008, radicación 34267, e insiste en que era deber del Tribunal Superior acceder a la solicitud de prueba que le hizo, en tanto se trata de un derecho fundamental, además de estar acreditado que el asegurado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de invalidez.

Añadió que si bien es cierto el escaso material probatorio no demuestra hasta la saciedad la pretensión reclamada, las pruebas reseñadas en el cargo son suficientes para demostrar que no solo el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en este caso se sustituiría la de invalidez, sino que además, la demandante acreditó su condición de derecho habiente laboral, y por lo mismo, con derecho a recibir la prestación reclamada.

Trae a colación la sentencia del 8 de septiembre de 1986, en la cual se dijo que el agotamiento de la vía gubernativa no debe estar rodeado de formalidades especiales, sin que sea de recibo exigir al trabajador consideraciones de tipo jurídico en su reclamación. Que al ISS se le requirió para que allegara la documentación necesaria pero nunca la aportó, con la cual se había podido confrontar lo que ha sostenido en el cargo.

Agrega que se equivocó el Tribunal al estimar que la demandante no demostró la dependencia económica respecto del causante, puesto que debió partir de la premisa cierta e irrefutable de que el ISS no negó el derecho pensional por esa razón, en tanto sí la demostró, sino que para negar la solicitud estimó una razón distinta, y que por tener el derecho fue razón por la que reclamó su reconocimiento ante la entidad demandada, y ese fue el error del ad quem en tanto no revisó el material probatorio que así lo demostraba.

Acude al contenido del artículo 48 de la C.P., para resaltar la categoría del derecho pensional como irrenunciable, imprescriptible e inalienable, y afirma que por esas razones el Tribunal no podía negar el reconocimiento de la pensión demandada, si la entidad accionada había admitido la condición de beneficiaria, y por ello, reitera, el juzgador “…equivoca la hermenéutica que de hacer respecto de la norma misma, así como del contenido mismo de nuestra Carta Política, pues el derecho a la seguridad social, debe estar por encima de cualquier consideración, en el entendido que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible.” Sostiene que las normas referentes a las pruebas no pueden interpretarse de una manera aislada, carente de razones que la justifiquen, lo que significa que la ausencia de la calidad de beneficiario de una pensión, no es óbice que no se tenga tal condición si quedó demostrada ante el ISS cuando hizo la reclamación, se trataría de una prueba innecesaria si las partes aceptaron el hecho, pues el juez laboral debe hacer prevalecer la verdad real sobre rigorismos procesales, porque lo que se busca es no privar del derecho propendido a quien le corresponda, por la mera circunstancia de incurrir en la omisión que haría nugatorio ese derecho.

Finalmente, reproduce también en su integridad la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 38562. VII. LA RÉPLICA Solicita a la Corte la desestimación del cargo porque la demanda adolece de graves errores que impiden su estudio, como el relacionado con el concepto de violación, pues no obstante que orientó el ataque por la vía indirecta, erróneamente acusó la sentencia por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Que, de todos modos, dice, si por amplitud se estudiara el cargo, de manera indebida atribuye los errores de hecho por la falta de apreciación y por la equivocada valoración simultánea de las mismas pruebas, lo cual no es posible que se haya dado en esos términos. VIII. CONSIDERACIONES La Corte insistentemente ha dicho que la acusación que sirve de soporte al recurso extraordinario de casación, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

También ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada, a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En el asunto bajo examen se advierte que son varios los desaciertos en los que incurre la censura, los cuales el opositor los señala y que dada la naturaleza dispositiva del recurso no pueden ser corregidos de oficio por la Corte. Para comenzar, debe la Corte advertir que a pesar de que la censura orientó el cargo por la vía indirecta e impropiamente acusó la interpretación errónea de las disposiciones que denunció, modalidad de violación que es exclusiva de la violación directa, sin embargo, ese lapsus podría superarse en tanto al puntualizar los errores de hecho así como los elementos de convicción de los cuales hizo derivar dichos yerros, podría entenderse que la acusación se sustentó en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, modalidad de violación que se adecúa a la vía indirecta.

Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios. Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal.

Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Sobre la violación indirecta de la ley, en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, dijo la Corte lo siguiente: «El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas». En ese orden, se rechaza el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia, “como violación de medio del Artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y, el Artículo 58 de la misma Carta Política, en relación con los Artículos 23, 42 y 53 ibídem, en relación con los artículos 47 literal c) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993, y del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.” El desarrollo del cargo, en síntesis, está direccionado a demostrar que se trata de un derecho adquirido, pues no hay discusión que la pretensión corresponde a una sustitución pensional, en virtud de lo cual, la demandante sustituye a su esposo fallecido quien tenía derecho a pensión, razón por la que no se trata de un derecho nuevo sino de uno derivado que se ha de sustituir en su favor por virtud de la misma ley.

Que de allí surgió la equivocación del Tribunal puesto que no tuvo en cuenta que se trataba de un derecho adquirido, razón por la que la demandada tenía la obligación de sustituirlo a la accionante. Insiste en que demostró hasta la saciedad ante la demandada su condición de beneficiaria de su esposo, quien tenía el derecho a una pensión, y por ello lo sustituye en esa prestación, la cual le fue negada por el ISS por el simple capricho de no querer dar trámite a una solicitud legalmente formulada, y que además, la conminó a presentar otra petición. Finalmente alega que la sustitución pensional es un derecho fundamental de donde surge el deber del Estado colombiano de ser el primer garante de este derecho para que sea satisfecho a favor de quien legalmente le corresponde, por ser irrenunciable, obligatorio, y por tratarse de un servicio público, con mayor razón si como en este caso el derecho a suceder la pensión es un derecho adquirido.

X. LA RÉPLICA Asevera que se equivoca la censura al acusar normas constitucionales a través de la violación medio, no obstante que no se trata de disposiciones adjetivas, pero que de todos modos no se vulneraron, pues el debido proceso se observó a plenitud en el caso en estudio, en tanto el Tribunal echó de menos las pruebas que demostraran la condición de beneficiaria de la demandante, y en esa medida no podía ser otra la decisión absolutoria que tomó. XI.

CONSIDERACIONES Para rechazar esta acusación que viene dirigida por la vía directa, basta decir que su argumentación está totalmente en desacuerdo con los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, entre los cuales, debe recordarse, está el de la no acreditación de la convivencia exigida por la ley para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobreviviente que reclamó desde la demanda inicial.

En la violación directa de la ley, tiene dicho la Corte, que el error del juicio del sentenciador debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a pruebas, piezas procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a otro motivo de casación. Las costas en casación son a cargo de la parte demandante y recurrente; en su liquidación inclúyase la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), por concepto de agencias en derecho.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que CARMEN ROSA LEÓN REYES, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 18