Micelio
SL754-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL754-2024 Radicación n.° 98288 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN OSORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Osorio Rodríguez llamó a juicio a la Universidad de la Salle, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de mayo de 1992 y el 22 de junio de 2017, fecha en la que culminó de forma unilateral e injusta y que la indemnización por dicha terminación debía calcularse acorde a la Ley 50 de 1990; en Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, solicitó que se le impusiera el pago de $358.275.975 y, en subsidio, que aquella se tasara según «los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales probados en el proceso, conforme a lo dictaminado por la sentencia CC C1507-2000».

Además, requirió que se determinara que no se le cancelaron las vacaciones al momento del finiquito de la atadura, de manera que era acreedor de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST; que se le concediera lo ultra y extra petita, la indexación más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de mayo de 1992 ingresó a laborar en favor la institución educativa como auxiliar de inventarios; que el 30 de junio de ese año «[fue] vinculado a la oficina financiera» mediante un contrato a término indefinido; que el 24 de enero de 1995 le mejoraron su remuneración de conformidad con las funciones que desempeñaba en su nuevo cargo y que el 22 de junio de 2017 se concluyó la relación sin ninguna explicación, momento para el cual devengaba $5.155.067 mensuales.

Aseguró que, como indemnización por el despido se le cancelaron $78.748.417, pues no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, si no el del «último contrato»»; que reclamó la reliquidación y las vacaciones adeudadas; que no se accedió a lo primero y frente a lo segundo le informaron que se le debían siete días de descanso (f.° 4-16 PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_202303412 5634).

Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación inició el 6 de mayo de 1992; que el accionante requirió el pago de siete días de vacaciones; que reconoció que se le adeudaban. Precisó que la relación laboral no fue única, pues se sostuvieron diferentes ataduras; que la última comenzó el 24 de enero de 1995 y finalizó el 22 de junio de 2017, frente a los demás dijo que no eran verídicos o que no se trataban de tales.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.°125-129 y 146- 147 Primera Instancia, Cuaderno Principal_ 2023034125634). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 11 de abril de 2019, absolvió a la enjuiciada de lo pretendido e impuso las costas al demandante (f.°175 acta, 173 audiencia ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021, al conocer la apelación presentada por el promotor del juicio revocó parcialmente el del juez singular y, en su lugar, condenó a la Universidad de la Salle a reconocerle la suma de $1.186.700 por concepto de vacaciones debidamente Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 4 indexadas y confirmó en lo demás (f.°12-28 Segunda Instancia Cuaderno 2023034202011).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión, en que no era objeto de reproche que entre el accionante y la llamada al plenario existieron tres contratos de trabajo, a saber: […](i) a término fijo inferior a un año vigente de 06 de mayo a 26 de junio de 1992. en que [se] desempeñó el cargo de auxiliar de inventario en el área de almacén y suministro, vínculo que finalizó por renuncia del trabajador;

(ii) a término indefinido de 30 de junio de 1992 a 20 de enero de 1995, en que el actor fungió como auxiliar de cuentas corrientes, relación contractual que terminó por renuncia de éste y; (iii) a término indefinido de 24 de enero de 1995 a 22 de junio 2017, en que el trabajador fue coordinador de costos. Así mismo indicó que, no se discutía que la última atadura finalizó de forma unilateral y sin justa causa; que se le canceló la respectiva indemnización y subrayó que tales situaciones se inferían de los contratos de trabajo, la comunicación de renuncia, la misiva del despido, las liquidaciones definitivas, las Certificaciones Laborales del «22 de junio de 2017, el 19 de enero de 2016 y el 20 de septiembre de 2015».

Seguidamente abordó los asuntos debatidos, así: i. De la unidad contractual e indemnización por despido. Aludió a que, la intención del demandante era que se declarara la existencia de una sola relación laboral Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 5 desarrollada desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 22 de junio de 2017 y que, en consecuencia, la indemnización por finalización del nexo sin justa causa fuera reliquidada.

Memoró que esta Sala, ha avalado que la partes en ejercicio de su autonomía suscriban varios contratos de trabajo o modifiquen las condiciones del existente; sin embargo, acorde a los principios de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los derechos mínimos «esa novación solo resulta válida si corresponde a la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, sirviendo como estratagema para eliminar garantías especiales del trabajador» de manera que, era deber del operador judicial examinar «si materialmente existió unidad contractual-la que se presenta cuando a pesar de la suscripción de pluralidad de contratos, éstos no varían en su esencia- para de allí extraer todas sus consecuencias-».

Esgrimió que, al plenario adicional a las pruebas atrás reseñadas se habían aportado: [ ]i) reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas a pensión por el demandante; (ii) formato de paz y salvo; (iii) certificado de existencia y representación legal de la Universidad de La Salle; (iv) Formularios de afiliación a CAFAM de 03 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014;

(v) Formulario de afiliación del actor a FAMISANAR de 10 de abril de 1996 y; (vi) Constancia de comparecencia n.° 23036 emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCC1). Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la Universidad, asimismo, los testimonios de Edgar Elkin Vélez Reyes y Jorge Alberto Gámez Gutiérrez.

Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que, de una valoración en conjunto de tales medios de convicción surgía de que entre las partes en contienda existieron tres contratos de trabajo «de 06 de mayo a 26 de junio de 1992, de 30 de junio de 1992 a 20 de enero de 1995 y, 24 de enero de 1995 a 22 de junio de 2017»; que no obstante, ser continuos debido a que el lapso entre uno y otro no superaba los cinco días no existió unidad entre ellos dado que «cada vínculo fue independiente» porque: […] se demostró que la universidad contrató inicialmente al actor en el cargo de área de inventarios, en el área de almacén y suministro, con un salario de $80.000.00 a partir de 06 de mayo de 1992; el 30 de junio siguiente, suscribieron un nuevo contrato en que Osorio Rodríguez fungiría como auxiliar de cuentas corrientes en la división financiera con un salario de $94.700.00 y, el 25 de enero de 1995, firmaron un nuevo contrato para el cargo de coordinador de costos de la división financiera, con un salario de $446.000.00, situaciones que se indicaron en cada contrato de trabajo, conocidas por el trabajador, quien omitió demostrar que sus funciones en cada uno de los diferentes cargos mencionados fueron idénticas o similares, por el contrario de su interrogatorio de parte se colige que al pasar de auxiliar a coordinador en la división financiera sus funciones se ajustaron atendiendo el incremento de los programas de la universidad.

En atención a lo anterior afirmó que, como «las condiciones y el objeto» de cada una de las ataduras fueron «diferentes, además, se ejecutaron en extremos temporales definidos» no era viable acceder a lo peticionado. Aclaró que, si bien los testigos afirmaron que «para ser promovido al interior de la universidad se solicitaba la renuncia al cargo anterior» lo cierto era que, no se acreditó que ello fuera obligatorio; que el petente pudo rehusarse y que no existía prueba de la existencia de algún vicio en su Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 7 consentimiento, razón por la cual adujo que no se evidenciaba en el sub examine: […] un actuar defraudatorio para con el trabajador, pues, se acreditó que la suscripción de los nuevos contratos obedecieron a cambios en las condiciones en la prestación de los servicios personales de Osorio Rodríguez, permaneciendo vigente el último vínculo laboral por más de 20 años, en que ejerció como coordinador de costo.

En consecuencia, coligió que: […] surgía improcedente la unidad contractual pretendida o una única vinculación de trabajo de 06 de mayo de 1992 a 22 de junio de 2017 para liquidar la indemnización por despido con arreglo a la Ley 50 de 1990 en los términos del artículo 64 parágrafo transitorio del CST modificado por la Ley 789 de 2002, en tanto, el vínculo contractual inició el 24 de enero de 1995 y, al cobrar aliento jurídico el último ordenamiento en cita - 27 de diciembre de 2002 - no habían transcurrido 10 años de servicio a la Universidad, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en este aspecto. ii.

De la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Evocó que, acorde a lo enseñado por esta Sala el artículo 64 del CST modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1995 prevé el pago de una suma de dinero en cabeza de la parte que finaliza injustamente el contrato de trabajo; que equivale a la indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente, pero que si lo exigido por el trabajador buscaba el resarcimiento de los daños morales y materiales generado por esa terminación era necesario su demostración por parte de quien alega haberlos sufrido ya que no eran presumibles.

Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que, en el asunto bajo análisis se requirió «como pretensión subsidiaria […] establecer la indemnización por despido injusto de acuerdo con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales probados en el proceso»; sin embargo, no encontró en el material estudiado que se hubiese configurado algún tipo de menoscabo «material o moral» por la desvinculación del accionante, ya que, no obstante los testigos informaron que aquel «decayó en su ánimo, hasta un estado depresivo», tales afirmaciones no tenían soporte alguno de manera que lo dicho por aquellos era insuficiente dado que no contaban con «conocimientos científicos necesarios para dictaminar tales materias, quedando su apreciación en simples conjeturas o suposiciones» y que, además tampoco se comprobó que la empleadora hubiese concluido el acto jurídico con el propósito de lesionar al trabajador.

Precisó que, la existencia de un accidente de trabajo y la pérdida de capacidad laboral generada al actor fueron hechos nuevos puestos de presente por el declarante Jorge Alberto Gámez Gutiérrez, que no habían sido objeto de debate en el juicio, en la medida en que no se incluyeron en la demanda, carecían de una base probatoria y el testigo no explicó la razón de su dicho. iii.

De las vacaciones. Acudió al precepto 186 del CST, para luego exponer que en el plenario estaba evidenciado que la institución educativa compensó en dinero el descanso remunerado generado por el Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo desarrollado por el demandante entre el 1° de enero y el 22 de junio de 2017, pero que, acorde a la informado por ella en Respuesta del 13 de octubre de igual año, le adeudaba siete días por ese concepto correspondientes al 2016 y que procedía la condena por tal emolumento.

Subrayó que, las vacaciones no se encontraban prescritas dado que su pago fue exigido el 28 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2018. Acotó que, el accionante también requirió el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 23 de junio a 4 de julio de 2017, mediante Petición elevada el 28 de septiembre de dicha anualidad, lo que se fundamentó en que la universidad «además de los quince (15) días legales de vacaciones al finalizar el año, también concedía descanso en semana santa y a mitad de año, que correspondían a cinco semanas anuales».

Empero, no encontró que esa prerrogativa tuviera soporte en algún documento extralegal que obligara a la universidad a cancelar la peticionado, por lo que su reconocimiento era por mera liberalidad del empleador, de manera que una orden en ese sentido surgía improcedente. Agregó que, la terminación del contrato de trabajo fue antes del 22 de junio de 2017 y, que por tanto debía revocar parcialmente lo decidió por el juez singular, para en su lugar, imponer el pago de $1.886.700 equivalentes a siete días de descanso remunerado causado en el 2016. iv.

De la indemnización moratoria. Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que, según lo adoctrinado por esta Corporación la mora en el reconocimiento de las vacaciones no causaba la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, ya que dicho concepto no hacia parte de las prestaciones sociales. Aclaró que: […] las consideraciones sobre pagos anómalos de cesantías parciales en vigencia del contrato de trabajo, consti[tuían] hechos nuevos que no se sometieron al debate procesal, en adición a lo anterior, se probó que entre las partes existieron tres contratos de trabajo independientes y autónomos que imponían la liquidación de las acreencias laborales a su finalización, por ende, no se configura[ba] la irregularidad alegada. v. De la indexación Afirmó que, buscaba contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo motivo por el cual el pago de las vacaciones debía ser actualizado hasta la fecha efectiva en que se hiciera su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Hernán Osorio Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 11 Casación parcial de la sentencia de segundo grado y revocatoria completa de la sentencia de primera instancia. Casación parcial de la sentencia recurrida porque estoy conforme frente a la condena que se hizo por el no pago de vacaciones a la demandada; sin embargo, no estoy de acuerdo con su monto.

Ahora, lo que sí se debe casar, es la confirmación de los otros puntos de resolución que ratificaron lo decidido por la jueza de primer grado. Por consiguiente, solicito que la sentencia de primer grado sea revocada en su totalidad, con excepción del punto ya mencionado de la concesión de la condena por no pago de vacaciones y en su reemplazo, proceder a proferir providencia de reemplazo en la que se accedan a las pretensiones de la demanda […] (f.°5 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643 ) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán en forma conjunta debido a que buscan el mismo propósito.

Debe precisarse que, el recurrente expone un subtítulo que denomina proposición jurídica, que será el punto de referencia para las acusaciones que presenta y plasma así: Con el actuar del Tribunal Superior en su Sala Laboral, se dejó de aplicar el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 para aplicar el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. En efecto, el trabajador Jorge Hernán Osorio Rodríguez, prestó sus servicios para la Universidad de La Salle desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 22 de junio de 2017, más de veinticinco (25) años, y de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se lee: […].

En efecto la Ley 789 de 2002 se expidió el 27 de diciembre de 2002, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002 y se publicó el 27 de diciembre de 2002, y el trabajador Jorge Osorio cumplió diez años de servicio el 6 de mayo de 2002, por lo que tenía derecho a que se le liquidara con las tablas de indemnización contenidas en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en su parágrafo Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 12 transitorio (por remisión normativa se debe aplicar el literal d) del numeral 4º del artículo 6° de la Ley 50 de 1990) (f.° 8.

Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643) VI. CARGO PRIMERO Expone que, la sentencia de segundo grado incurrió en «la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho» y subraya que aquella tuvo tres pilares a saber: 1. El trabajador no demostró que las funciones de los tres contratos que suscribió con la empleadora fueran idénticas o similares (página 10 de la sentencia), por lo que no se puede declarar la unidad contractual, y como no se demostró que las renuncias fueran forzadas, no se puede hablar de continuidad. 2.

No se demostró el perjuicio psicológico porque los testimonios de Edgar Elkin Vélez y Jorge Alberto Gámez, no pueden reemplazar un concepto médico, porque los deponentes no tienen el conocimiento científico. 3. No se demostró que la demandada otorgara vacaciones extralegales en semana santa, al finalizar el año y a mitad de año, porque a pesar de que los testigos Edgar Elkin Vélez y Jorge Alberto Gámez, extrabajadores de la universidad demandada, dijeran que sí, el Tribunal echó de menos un instrumento convencional o extralegal en el expediente.

Destaca que, «la palabra “similar” puede ser usada como sinónima de “ajustar”» de manera que si una persona «expresa que sus funciones se fueron ajustando con mayor carga laboral, no se puede concluir que se trataba de funciones de naturaleza diferente», razón por la cual estima que existió un yerro «en la valoración de la declaración porque se le da un sentido que no está transmitiendo» transcribe sus afirmaciones al absolver el interrogatorio de parte e insiste en que fue equivocadamente examinado por fallador pues «el hecho de que a uno lo asciendan o promuevan en una Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa, no quiere decir que se pierda la antigüedad del cargo que venía desempeñando».

Relata que, la labor inicial que desplegó en la universidad fue la de costeo de activos fijos; que luego lo ascendieron «pero debía sumar funciones presupuestarias y luego, el cargo de coordinador de costos lo crearon por él, manteniendo las funciones, pero adicionando informes de mayor calidad y alcance». Alega que, reluce que la naturaleza de las posiciones que desempeñó era por esencia «contables, administrativas y financieras» luego entonces no existió la ruptura contractual que evidenció el colegiado porque ello sería correcto inferirlo cuando «el empleado ha ejercido en temas diametralmente opuestos, sin ninguna relación, pues se podrían considerar objetos contractualmente distintos».

Insiste en que, lo que existió en el sub examine fue una «promoción de un empleado al que le iban añadiendo más funciones cada vez que lo» ascendían y que el sentenciador «valoró indebidamente su interrogatorio de parte y concluyó que las labores desplegadas no eran ni idénticas ni similares, cuando justamente en su declaración dice que conservaba las funciones, pero le iban añadiendo más».

Explica acorde a la doctrina cuando se está frente a un error de hecho, que asegura se presentó en el asunto debatido toda vez que «consideró el juzgador de segunda instancia que el demandante cumplió tareas disímiles» (f.° 9- Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 14 11 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643 ). VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo dictado por el juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía indirecta «por error de derecho».

Trae a colación el artículo 176 del CGP sobre la necesidad de que el operador judicial aprecie las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, actuar que asegura no fue asumido por el segundo juez ya que no valoró: 1. Resumen de semanas cotizadas de Colpensiones, desde el seis (6) de mayo de 1992, Jorge Hernán Osorio Rodríguez aparece vinculado a la Universidad de La Salle, sin ningún tipo de interrupción. 2.

Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año de Jorge Hernán Osorio Rodríguez, empleador Universidad de la Salle de fecha 6 de mayo de 1992 como Auxiliar de Inventarios. 3. Contrato individual de trabajo para personal administrativo, trabajador Jorge Hernán Osorio Rodríguez, empleador Universidad de la Salle de fecha junio 30 de 1992 para el cargo de auxiliar de cuentas corrientes. 4.

Contrato individual de trabajo para personal administrativo, trabajador Jorge Hernán Osorio R., empleador Universidad de la Salle de fecha enero 24 de 1995 para el cargo de coordinador de costos. 5. Certificación laboral expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle de fecha 10 de septiembre de 2015 donde se indica periodos laborados y funciones a realizar. 6.

Certificación laboral expedida por el director de gestión humana de la Universidad de la Salle de fecha 22 de junio de 2017. 7. Certificación laboral expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle de fecha 19 de enero de 2016 donde se Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 15 indica periodos laborados y funciones a realizar. 8.

Formato de Paz y Salvo con las dependencias administrativas de la universidad demandada. 9. Información de liquidación definitiva de prestaciones sociales. 10. Carta de despido del 22 de junio de 2017. Y los testimonios de Edgar Elkin Vélez y Jorge Alberto Gámez, que solo fueron mencionados para decir que su dicho no era el idóneo para declarar perjuicios morales ni que su dicho servía para establecer las vacaciones brindadas a los trabajadores.

Arguye que, si el colegiado hubiese estudiado en forma integral tales elementos de convicción, la conclusión sería diferente esto es que «prestó servicios de manera continua, sin ausentarse por más de cinco días, sin solución de continuidad» lo que surge de: […] unos contratos que guardan identidad de objeto, de hecho se puede observar el folio 27 de cuaderno principal en el que aparece una constancia del director de gestión humana, en el que se aprecia que el contrato del 30 de junio de 1992 al 22 de enero de 1995, se ejecutó en la misma división financiera, en la que se ejecutó el contrato del 24 de enero de 1995 hasta el despido, dato que debe contrastarse con el dicho del demandante en su interrogatorio de parte, en el sentido de establecer que pertenecía a la misma dependencia pero con más funciones.

Que dicho sea de paso, si se llegase a concluir que desde el 30 de junio de 1992 comienza a contarse el término de la relación laboral, también debió aplicarse la Ley 50 de 1990 para liquidar la indemnización, pues la Ley 789 de 2002 entró a regir en diciembre del mismo año. En la certificación que aparece en el folio 25 del cuaderno principal, también se puede leer que el 30 de junio de 1992, el demandante entró como auxiliar a la división financiera y el 24 de enero de 1995 entró como coordinador de la misma, de tal forma que es cierto lo que Jorge Osorio dijo en su interrogatorio de parte, lo promovieron.

Y es más creíble el ascenso, si se tiene en cuenta que esta persona duró desde enero de 1995 hasta el año 2017 (fecha de su despido); si no tuviera capacidades para el cargo, no hubiera resistido tanto tiempo. Se duele de que, el juez de segunda instancia hubiese Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 16 soportado su determinación en las declaraciones parte y los testimonios sin observar los elementos de convicción enlistados.

Asegura que, faltó al deber previsto en el canon 176 del CGP, porque si «hubiera hecho el examen conjunto, hubiera encontrado coincidencias, entre los documentos y los dichos de los testigos, que, a propósito, dieron fe de la antigüedad como trabajador del aquí demandante». Solicita que, para resolver el cargo se haga un «examen integrado del acervo probatorio y se [declare] probado los puntos que alerte coincidencia entre el cruce de pruebas» y subraya: La última pregunta que le hice al representante de la demandada consistió en que dijera si el demandante se había ausentado por más de cinco días en la prestación de sus servicios y el interrogado dijo “que si se ausentó porque cada contrato se iba liquidando y se pagaba, y pasaba un tiempo, que no lo recordaba, que cada contrato se liquidaba y se cumplía”, es decir, no contestó la pregunta y esa evasiva debe mirarse como indicio en contra (f.°12-14 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023015711643).

VIII. CARGO TERCERO Señala que el operador judicial con su decisión incurre en la «violación indirecta de norma sustancial por error de hecho». Explica que, la transgresión denunciada se debió a que «tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal» apoyaron sus determinaciones «en la presencia de renuncias» por su parte y que no se evidenciaba en el plenario que en Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 17 tales actos se hubiese presentado algún vicio del consentimiento.

Critica la postura sostenida por los administradores judiciales ya que acorde con la sana crítica «no es creíble, que una persona renuncie a un trabajo y a los dos días esté de nuevo en la misma oficina ejerciendo un cargo superior», porque quien dimite de la labor se «desliga de su actividad laboral por completo con su antigua empleadora», de forma tal que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ha debido inferirse que esa manifestación de la voluntad no existió. Expresa, que: […] haciendo un examen cruzado de las pruebas, se puede establecer que Jorge Hernán Osorio trabajó ininterrumpidamente desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 22 de junio de 2017, más de veinticinco años (un buen trabajador porque se mantuvo), y lo que sacó a relucir los interrogatorios de parte, es que en cada terminación del contrato se pagaban las prestaciones sociales, lo cual está prohibido por la legislación laboral, no se pueden hacer pagos parciales de las cesantías, y cuando lo alegué, en lugar de operar a favor del trabajador, el ad quem en una nota indicó que eso no había sido materia de debate procesal y evadió pronunciamiento En fin, lo que estoy indicando es que nunca se presentó una renuncia en la realidad, si se hubiera presentado se hubiera roto la solución de continuidad de la relación laboral y no fue así, basta con mirar la planilla de cotizaciones a pensión que se adjuntaron a la demanda.

En ese contexto plantea que, lo que existió fue una «mala configuración de los hechos, error de hechos» en el que incurrieron ambos falladores «de primera y segunda instancia» porque le fijaron un alcance «inverosímil a unos Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 18 dichos sin entrar a valorar su coherencia con lo que normalmente ocurriría» (f.°14-15 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023015711643).

IX. CARGO CUARTO Por «violación indirecta de norma sustancial por error de derecho» denuncia el fallo de segundo grado por haberle exigido una tarifa legal a pesar de que en el ordenamiento jurídico rige la libertad probatoria en la medida que se le requirió: a) Aportar dictamen pericial, o técnico científico, para establecer la presencia de perjuicios morales. b) Aportar la convención o el instrumento extralegal para determinar vacaciones superiores a las de ley.

Situaciones fácticas que, debían ser acreditadas mediante «declaraciones de parte y de terceros pues para depurar su dicho están los interrogatorios y contrainterrogatorios, cruzados incluso» sin que fuera procedente restárseles fuerza como lo hizo el fallador, porque existen otros elementos de juicio que puedan dar mayor certeza y expresa: Al definir el alcance de este recurso, indiqué que estaba conforme en que se condenara al pago de vacaciones, pero no estoy de acuerdo en el número de días considerados como dejados de pagar.

El Tribunal asumió que eran siete días, pero los testigos mencionan cinco semanas anuales, aparte de los quince días hábiles contemplados por la legislación Asegura que, no era necesario que tal prerrogativa tuviera que estar consignada en una convención colectiva, Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 19 porque ello depende del «giro ordinario de la institución educativa volviendo a las reglas de la experiencia, que cuando los muchachos entren a vacaciones, también lo haga la mayoría de los trabajadores de planta» por lo que iría en contra de la lógica que «el trabajador de una universidad y vaya a trabajar cuando la universidad está cerrada por vacaciones académicas».

Solicita que se dé credibilidad a los testimonios rendidos en el plenario cuyas afirmaciones son coincidentes con los expresado por el «declarante Jorge Osorio» y las respuestas que dio en el interrogatorio de parte. En ese sentido plantea, que: […]la condena por vacaciones no pagadas debió ser mayor y se debió declarar por el Honorable Tribunal, que el despido injustificado del trabajador produjo perjuicios morales, lo cuales debieron ser tasados con libertad por el fallador.

Se vulnera el derecho a la igualdad, y en parte al principio trabajo igual salario igual, si a unos trabajadores se les reconocen más vacaciones que a otros, estando en la misma dependencia administrativa (f.°15-17 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023015711643). X. RÉPLICA Resalta que los ataques desarrollados presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad tales como que: i) el alcance de la impugnación no tiene claridad y lógica; ii) los cargos carecen de proposición jurídica; ii) el ejercicio argumentativo es extraño al exigido para sustentar una demanda de casación y iii) se asemeja a un alegato de Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia (f.°1-9 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023022416919).

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto que, los cargos contienen una serie de fallas técnicas que comprometen su prosperidad dado que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 21 i. De la proposición jurídica.

Acorde con el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS es deber de quien acude a este medio indicar «a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» actuar que no cumplió el promotor del juicio frente a cada uno de los cargos presentados ya que, de manera general y en un título independiente expuso que el fallador «dejó de aplicar artículo 6° de la Ley 50 de 1990 para aplicar el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002», proceder que no está de acuerdo con lo sostenido en el aludido precepto legal, pero que la Sala pasa por alto al entender que se planteó frente a todos los ataques.

Asimismo, se evidencia que los submotivos señalado no se encuentra dentro los descritos por el ordenamiento jurídico; no obstante, tal falencia puede superarse ya que la Corporación ha enseñado que cuando el recurrente aduce que se «dejó de aplicar» una norma estaba haciendo alusión a la infracción directa (CSJ SL3660-2022). También halla la Corte que, en el segundo cargo se hace referencia a los artículos 175 y 176 del CGP, sin proponer su atropello en la forma debida, porque no lo encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan a la del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020).

Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otro lado, el último carece de la alusión a al precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, pues aunque discute la exigencia de una tarifa legal para la acreditación de los perjuicios morales y materiales, así como de las vacaciones extralegales, a lo largo de la disertación ni en la proposición jurídica que expuso al inicio de la demanda relaciona las disposiciones sustantivas que contienen tales prerrogativas, inexactitud que no puede ignorarse ya que impide a la Sala cumplir con la finalidad del recurso de casación como es «enjuiciar si la sentencia del ad quem vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional». ii.

De los requisitos mínimos de la vía indirecta. Los ataques primero y tercero fueron orientados por el camino de los hechos; sin embargo, la censura no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el embate con que se pretende sustentar el recurso no ordinario es orientado por esa senda, como lo es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en ninguna de las acusaciones se hizo la relación de las falencias fácticas cometidas por el Tribunal; ni se desplegó el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o su incorrecta estimación lo condujeron a dar por evidenciado sin estarlo que entre el actor y la llamada a juicio existieron tres contratos de trabajo y no un vínculo o que existía un documento que sirviera de soporte para exigirle al empleador el pago de las vacaciones extralegales.

En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, […]» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas cuando en el cargo primero señala: Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 24 2.1. «la palabra “similar” puede ser usada como sinónima de “ajustar”» porque si una persona «expresa que sus funciones se fueron ajustando con mayor carga laboral, no se puede concluir que se trataba de funciones de naturaleza diferente». 2.2 «el hecho de que a uno lo asciendan o promuevan en una empresa, no quiere decir que se pierda la antigüedad del cargo que venía desempeñando». 2.3 La posición inicial que ocupó en la universidad fue la de costeo de activos fijos; que luego lo ascendieron «pero debía sumar funciones presupuestarias y luego, el cargo de coordinador de costos lo crearon por él, manteniendo las funciones, pero adicionando informes de mayor calidad y alcance». 2.4 Los cargos que desempeñó eran por esencia «contables, administrativas y financieras». 2.5 «No es creíble, que una persona renuncie a un trabajo y a los dos días esté de nuevo en la misma oficina ejerciendo un cargo superior», porque quien dimite de la labor se «desliga de su actividad laboral por completo con su antigua empleadora». 2.6 «En fin, lo que estoy indicando es que nunca se presentó una renuncia en la realidad».

Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 25 Además en el ataque tercero, cuando esgrime que «no es creíble, que una persona renuncie a un trabajo y a los dos días esté de nuevo en la misma oficina ejerciendo un cargo superior» y en el cuarto, aduce que el pago de las vacaciones extralegales dependía del «giro ordinario de la institución educativa volviendo a las reglas de la experiencia, que cuando los muchachos entren a vacaciones, también lo haga la mayoría de los trabajadores de planta» por lo que iría en contra de la lógica que « el trabajador de una universidad, vaya a trabajar cuando la universidad está cerrada por vacaciones académicas». iii.

Del error de derecho Se recuerda que, este tipo de falencia: […] se presenta en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Al efecto, en proveído CSJ SL3652- 2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

(CSJ SL2004-2022). Luego entonces comparando los términos antes descritos con lo plasmado por la censura en los ataques segundo y cuarto se tiene que no corresponden a un verdadero error de derecho, porque: Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 26 3.1. En el segundo, lo que realmente cuestiona es que no se hubiese apreciado en conjunto las pruebas, lo que equivale a un yerro fáctico, sin que pueda abordarse el estudio de lo discutido desde esa perspectiva, porque no se cumple con las exigencias atrás enseñadas, en la medida que: a) Alude de forma general a los elementos de convicción. b) Cuando refiere a la ausencia de estimación de la constancia del director de gestión humana y a la certificación de folio 25, se limita a exponer que, de haberse examinado en perspectiva al dicho del demandante en su interrogatorio de parte -prueba que no es apta para quebrar el fallo de segunda instancia como se verá más adelante- la conclusión sería que «pertenecía a la misma dependencia pero con más funciones» premisa que no lleva a derruir la tesis del Tribunal para descartar la petición del accionante, esto es que «las condiciones y el objeto» de cada una de las ataduras fueron «diferentes, además, se ejecutaron en extremos temporales definidos». 3.2.

En el cuarto, no es cierto que se hubiese exigido una tarifa legal para probar los perjuicios morales y materiales, ya que el fallador nunca requirió la presencia de un determinado medio de convicción sino de otros elementos de juicio que pudieran soportar, reforzar o acreditar el dicho de los testigos. Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 27 Igual sucede con las vacaciones extralegales reclamadas ya que, el colegiado estimó que, para que estas no fueran reconocidas por mera liberalidad del empleador era necesario que constaran en cualquier documento, pacto o acuerdo que permitiera hacerlas exigibles, argumento de naturaleza jurídica que no fue controvertido y, con fundamento en el cual, el juez plural estableció que el pago de ese descanso remunerado quedaba a su libro albedrio.

En consecuencia, para desquiciar estas conclusiones, lo que ha debido hacer el recurrente era soportar el dicho de los testimonios con probanzas adicionales que le brindaran al juzgador un verdadero convencimiento sobre los hechos alegados. Recuérdese que, en el ordenamiento jurídico laboral existe libertad probatoria, pero eso no quiera decir que el juez tenga que dar por acreditados los hechos mediante cualquier prueba, en la medida que si las arrimadas al plenario no le ofrecen la suficiente credibilidad o persuasión según las reglas de la sana critica, es factible que no les asigne el peso demostrativo requerido para dar por configurada la situación alegada, actuar que en forma alguna puede conducir a la configurar de un error de derecho como lo alega la censura (CSJ SL, 1° ag. 2012, rad. 37035). iv.

De los medios calificados. Todos los ataques se duelen de la incorrecta valoración por parte del juez plural de la declaración del demandante y Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 28 del representante de la universidad así como de los testimonios, los que no pueden ser estudiados por la Sala directamente en el recurso extraordinario, porque acorde con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente tienen la naturaleza de calificadas el documento autentico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL3142- 2023), sin que, respecto a los dos primeros ni si quiera se intente demostrar que generaron efectos adversos frente a quien los expone o consecuencias favorables a la contraparte.

Así las cosas, para que la Corte pudiese analizar las pruebas denunciadas por la censura, era necesario que previamente se hubiese demostrado una falencia manifiesta y protuberante en alguna que fuera hábil, tarea que no logró satisfacer (CSJ SL3153-2023). v. De las sentencias controvertidas. En el tercer ataque la censura cometió la impropiedad de atacar los fallos de primer y segundo grado al aseverar que «tanto la jueza de primera instancia como el Honorable Tribunal, apoyaron la exoneración de condena en la presencia de renuncias» y que «fue una mala configuración de los hechos, error de hecho, que realizaron ambos juzgadores, porque le dieron alcance inverosímil a unos dichos».

Lo previo no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 29 acometer, ni controvertir las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). vi.

De las premisas falsas. No es cierto que, el colegiado hubiese soportado su determinación únicamente en las declaraciones de parte y los testimonios como se denuncia en la segunda acusación, es decir que, la censura parte de premisas falsas en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, ya que dicho juzgador fue claro en señalar que su providencia surgía de un análisis integral de los contratos de trabajo, la comunicación de renuncia, la misiva del despido, las liquidaciones definitivas, las Certificaciones Laborales del «22 de junio de 2017, el 19 de enero de 2016 y el 20 de septiembre de 2015», así como de: […] i) el reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas a pensión por el demandante; ii) el formato de paz y salvo; iii) certificado de existencia y representación legal de la Universidad de La Salle; iv) los Formularios de afiliación a CAFAM de 03 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014; v) el Formulario de afiliación del actor a FAMISANAR de 10 de abril de 1996 y; vi) la Constancia de comparecencia n.° 23036 emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Lo anteriormente descrito conduce a que, los cuestionamientos formulados por el recurrente resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 30 en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que reluce de los cargos es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman. Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante Jorge Hernán Osorio Rodríguez. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.

DECISIÓN Radicación n.° 98288 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que JORGE HERNÁN OSORIO RODRÍGUEZ le instauró a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A1F6AA2089F86E54D0AF067746BA7615A503AAF706DFCDB054F790679FAFB4A Documento generado en 2024-04-18