CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL754-2023 Radicación n.° 92625 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CLÍMACO EROSA SALAS.
I.
ANTECEDENTES Clímaco Erosa Salas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2005; en una cuantía «no inferior ni superior a 25 SMLMV»; la indexación; el pago de intereses moratorios; costas y lo Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 2 probado extra y ultra petita (f.° 1 a 5 del cuaderno digital denominado Primera Instancia).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de marzo de 1945; que cotizó al ISS a través de diversos empleadores, «más de 1000 semanas»; que no es culpable por la mora de los empleadores; que efectuó reclamación administrativa ante la accionada la que fue resuelta de forma adversa. La parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la edad del accionante y las peticiones incoadas. Con relación al número de semanas, manifestó que no le constaba. Sobre este último punto, señaló que se acreditaba un total de 854.29 ciclos en toda la historia laboral, sin que 500 de ellas fueran cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no se satisfacían las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Argumentó, además, que no existía evidencia del vínculo laboral o afiliación con el empleador «Empresa Litográfica Rash» y que los pagos efectuados por «Nobel impresores S. A.» fueron efectuados en 2017, es decir, de forma extemporánea.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y la obligación; prescripción; e «innominada o genérica» (f.° 114 a 128 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de enero de 2021 (archivo digital, Fallo de primera instancia, min. 1:05), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante Clímaco Erosa Salas […] tiene derecho a que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto administradora del RPMPD, le reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de febrero de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas a favor del demandante del 1° de febrero de 2007 al 5 de septiembre de 2015, por tener más de tres años del derecho de haberse hecho exigible y la innominada o genérica, al ordenarse la compensación, de $6’358.961, valor que también deberá ser indexado frente al valor del retroactivo pensional.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor Clímaco Erosa Salas, la pensión de vejez reconocida en el numeral primero de esta parte resolutiva y a pagarle las mesadas pensionales a partir del 5 de septiembre de 2015 en adelante y mientras subsista el derecho del demandante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto, liquidamos al 31 de enero del cursante año 2021, para un total de $51.060.328, las mesadas ordinarias, y $8’428.924, las mesadas adicionales, para un total de $59’544.252.
CUARTO: Autorizar a Colpensiones a descontar de dicho retroactivo pensional el 12% correspondiente al aporte en salud, a favor de la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, por valor de $6’197.239,66, liquidados sobre el valor aquí liquidado (sic), sin efecto en el descuento que se deba hacer sobre las mesadas que se sigan causando, quedando entonces un saldo insoluto, al 31 de enero del cursante año, a favor del demandante, por concepto de mesadas ordinarias, de $44’933.088,74, valor al cual se ha de adicionar el valor de las mesadas adicionales que suman $8.483.924, quedando un saldo insoluto a pagar a favor del demandante de $53’417.012,64 y se ha de compensar la suma de $6’358.461 por concepto de indemnización sustitutiva, quedando un saldo a pagar a favor del demandante de $47’058.551,64, sin defecto de las mesadas que se sigan causando.
Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Condenar a la administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar dicho retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago. De igual manera se hace indexar el valor compensado de $6’358.461.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte vencida, las cuales serán liquidadas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 366 del CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 11 de junio de 2021 (Expediente digital, archivo 2022025128041), dispuso:
PRIMERO: Modificar los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada, en el sentido de: “3° Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y a pagar pensión de vejez al demandante, a partir del 5 de septiembre de 2018, cuyo retroactivo causado desde el momento en que se reconoce la pensión hasta el 31 de mayo de 2021, aplicando 14 mesadas al año, asciende a la suma de $62´479.128,67, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando. 4° Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales el valor de $6´358.461, por concepto del valor reconocido por Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, además efectuar los respectivos descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social en salud al que están obligados los pensionados, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse.”.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 5 A través de proveído del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) decidió: (…) 2°. Corregir el error mecanográfico involuntariamente cometido en un aparte de la parte motiva y en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, que dispuso modificar en numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido [de] que, siendo congruente con lo definido por la Sala, la suma indicada a pagar a la demandada de $62.479.128,67, corresponde al retroactivo pensional no prescrito liquidado por las mesadas causadas a partir del 5 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
(…) En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía determinar: i) Si el demandante cumplió con los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, ii) Si había lugar a la indexación y la imposición de costas a cargo de la demandada.
Anotó que el actor nació el 30 de marzo de 1945, que los tiempos certificados por Colpensiones no le eran suficientes para hacerse a una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, señaló que desde el escrito inicialista se alegó que existían tiempos no registrados por la entidad, ante lo cual afirmó: (…) se advierte que los periodos del 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, del 1° de enero de 1996 hasta septiembre de 1996, noviembre y diciembre de 1996, septiembre y octubre de 1997 y del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, fueron cotizados y pagados pero no contabilizados por Colpensiones, aparecen relacionados en la casilla No. 46, con la Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 6 siguiente observación “No registra la relación laboral en afiliación para este periodo”.
Observó que se allegó al proceso la certificación de la empresa Nobel Impresores S. A. que daba cuenta de la vinculación entre el 1° de junio de 1995 y el 29 de diciembre de 1996 y del 1° de enero de 1998 al 31 de octubre de 1999. Que así mismo aparecían planillas de pago de la operadora «SIMPLE» por periodos discontinuos entre junio de 1995 y agosto de 1998.
Concluyó que, De las anteriores pruebas documentales queda plenamente acreditado no sólo la real existencia de la relación laboral del demandante con la empresa Nobel Impresores S. A. desde el 1° de Enero de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996, con reintegro del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, sino el correspondiente pago de los respectivos ciclos laborados con ese empleador, algunos pagados en tiempo y otros luego de su desvinculación, no computados por Colpensiones bajo este empleador “NOBEL IMPRESORES S. A.” del 1° de junio hasta el 31 de diciembre de 1995, equivalentes a 30 semanas, del 1° de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, que corresponde a 38,42 semanas, noviembre y diciembre de 1996, 8,57 semanas y del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, 34,28 semanas.
Así mismo, no se puede desatender que al realizar un análisis minucioso del reporte de semanas cotizadas, se constata como se dijo en precedencia, que la empresa Nobel Impresores canceló los periodos cotizados del 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1995, se observa las referencias de pagos, fecha de pago y los días cotizados, sin que se encuentre dentro del plenario soportes que la demandada haya devuelto estos dineros, por lo tanto, dichos aportes podrán computarse, equivalentes a 21,28 semanas, lo que arroja un subtotal de 132,55 semanas Por lo que el actor tenía derecho a una pensión de vejez, de acuerdo con lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ya que, Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) sumadas las 869 semanas que le aparecen registradas en el resumen de semanas hasta el 31 de enero de 2007, más las que no aparecen en el reporte de 132,55, nos arroja un total de 1.001,55 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que pone de presente que el demandante sí cumplió con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990, al haber cumplido la edad de los 60 años el 30 de marzo de 2.005 y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.
De ahí que como su última cotización fue el 31 de enero de 2007, se imponía reconocer su disfrute desde el 1° de febrero de 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación la casación total del fallo: (…) para que una vez constituida esa H. Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ABSUELVA a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Sobre costas decida lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. Habida cuenta del fin uniforme que persiguen y de la identidad de las normas que se invocan, se procederá al estudio conjunto de las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia de segundo grado, Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 8 (…) violó por la vía indirecta la Ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPL y SS (Violación medio).
Los yerros con los que soporta la acusación son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra “acreditado no sólo la real existencia de la relación laboral del demandante con la empresa Nobel Impresores S. A. (…) sino el correspondiente pago de los respectivos ciclos laborados con ese empleador, algunos pagados en tiempo y otros luego de su desvinculación, no computados por Colpensiones bajo este empleador”. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que para cada uno de los lapsos que dio por cierta la relación laboral el Tribunal, NO se llevó a cabo la inscripción del trabajador por parte de la empresa NOBEL IMPRESORES S. A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas a nombre de la sociedad NOBEL IMPRESORES, se reflejan en la historia laboral como consecuencia de los pagos extemporáneos realizados en enero del año 2017, NO porque existiera una inscripción al sistema de seguridad social por parte de la sociedad empleadora para los periodos objeto de cotización, o mucho menos, existiera una relación laboral. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la relación laboral sostenida entre la empresa NOBEL IMPRESORES y el señor CLÍMACO EROSA SALAS surgió el 25 de marzo de 1999 y se mantuvo sólo hasta el mes de septiembre del mismo año. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las semanas que arrojan los aportes efectuados a nombre de NOBEL IMPRESIONES en el mes de enero de 2017, NO pueden ser tenidas en cuenta para efectos de reconocimiento pensional, menos para los periodos cuyos pagos se pretende aplicar. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CLÍMACO EROSA SALAS cuenta con 1.001,55 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que hace acreedor a la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.9903 Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 9 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor CLÍMACO EROSA SALAS cuenta con sólo 869 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no alcanzando a cotizar las 1.000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 30 de marzo de 1985 al 30 de marzo de 2005, para acceder al reconocimiento pensional que depreca, ya que por dicho lapso se registra tan solo 238,45, tal como en un principio lo determinó el mismo Juez Ad Quem.
Asegura que el Tribunal apreció de forma equivocada los siguientes medios de convicción: 1. Historia Laboral que reposa a folio 122 a 126. 2. Expediente digital, contentivo de la certificación laboral expedida por la empresa NOBEL IMPRESORES S.A.S. 3. Planillas emitidas por la operadora SIMPLE, mediante la cual se liquidan aportes para diferentes periodos de los años 1995, 1996 y 1998.
No obstante, el pago se llevó a cabo el 31 de enero de 2017. (Folios 9 a 74) Así mismo, que el sentenciador omitió la valoración de: 1. Certificación expedida por COMBARRANQUILLA. (Folio 77) 2. Certificación expedida por NOBEL IMPRESORES (Folio 221) 3. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y NOBEL IMPRESORES el 25 de marzo de 1999 (Folio 222) 4.
Formulario de afiliación a Susalud, de fecha 12 de julio de 1999 (Folio 223) 5. Formulario 39 a pensiones, fechado en el año 1999 (folio 224) 6. Solicitud de Afiliación al sistema de riesgos profesionales, de fecha 13 de abril de 1999 (folio 225) 7. Formulario de reporte de novedades COMBARRANQUILLA del año 1999. (folio 226 Vto.) 8. Archivo con expediente administrativo del demandante, en el cual reposa: Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 10 - Historia Laboral expedida en el año 2013. - Relación de tiempos laborados, presentada por el demandante. 9.
Resolución SUB 190420 del 27 de julio de 2018 (Folio 94 a 96) Argumenta que si bien el artículo 61 del CPTSS prevé la libertad que tienen los juzgadores para formar su convencimiento respecto de las pruebas y erigir sus propias conclusiones, estas últimas deben ser «lógicas y razonables». Expresa que, con relación a los periodos que tuvo por probados el sentenciador, «NO se llevó a cabo la inscripción del trabajador por parte de la empresa NOBEL IMPRESORES S. A., cuya omisión provoca los mismos efectos de una falta de afiliación».
Indica que Si bien la Historia Laboral que reposa a folio 122 a 126, relaciona los pagos realizados a nombre de NOBEL IMPRESORES S. A. en enero de 2017, para algunos lapsos de los años 1995, 1996 y 1998, no es menos cierto que para los mismos periodos se determina claramente que “No registra la relación laboral en afiliación para ese lapso”, y ello obedece a la potísima razón, de que la vinculación y/o ingreso del demandante solo se vino a dar en el mentado año 2017, cuando se llevaron a cabo esa serie de pagos extemporáneos.
Destaca, además, que en la historia laboral visible de folios 122 a 127 aparecen los interregnos correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, no obstante, dicha información se incorporó en virtud de los pagos extemporáneos llevados a cabo por la empresa en mención en el año 2017. Enfatiza que los reportes de la administradora reflejan cada uno de los movimientos, sin que esto conlleve que se acepten los Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 11 periodos o aportes recibidos y en el caso particular, se halla la observación: “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”.
En relación con la certificación laboral emitida por la empresa «Nobel Impresores», (archivo digital n.° 2022030950105), manifiesta que, contrastada con el restante material de prueba, «no corresponde con la realidad y, por lo tanto, su contenido carece de veracidad y validez». Resalta que a folio 221 del expediente digital de primera instancia se observa constancia expedida por la misma empresa en la que relaciona los formatos de afiliación al sistema general de seguridad social integral y a Caja de Compensación, todos ellos que datan del año 1999.
Sobre los aludidos documentos comenta: Según el contrato de trabajo, aquel fue suscrito entre el demandante y NOBEL IMPRESORES el 25 de marzo de 1999 (Folio 222); en virtud a dicha relación laboral, se vinculó al demandante al sistema de seguridad social, según sendos formularios de afiliación así: al sistema de salud, EPS Susalud, el 12 de julio de 1999 (Folio 223); al sistema pensional, fechado en el año 1999 (folio 224); al sistema de riesgos profesionales, el 13 de abril de 1999 (folio 225); y a la Caja de Compensación COMBARRANQUILLA, igualmente, en el año 1999 (Folio 226 vto.).
Señala que la Caja de Compensación, en documento visible a folio 77, deja constancia de la vinculación solo a partir del mes de marzo de 1999 y añade, […] nótese que el actor, jamás, en cada una de las solicitudes que elevó ante la entidad que represento, suscitó inconformidad frente a la falta de las supuestas cotizaciones para los años 1995, Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 12 1996 y 1998 a cargo de su empleador NOBEL IMPRESORES.
Aquella solo vino a darse, con posterioridad a los dudosos pagos supremamente extemporáneos efectuados en enero de 2017 a cargo de dicho empleador. Alude a las solicitudes elevadas ante la entidad, sin precisar ubicación en el expediente, en las que el actor habría relacionado los tiempos con el mencionado empleador, tan solo a partir de abril de 1999, es decir, el mismo actor excluyó los alegados por los años 1995 1996 y 1998.
Que vistos en su integridad los documentos, se puede advertir que la vinculación con «Nobel Impresores» solo se suscitó a partir de abril de 1999 y, por lo tanto, los aportes correspondientes a ciclos anteriores, realizados en el año 2017, carecen de sustento. En cuanto al razonamiento de la sentencia de no haber sido devueltos los aportes cuestionados por parte de Colpensiones, argumenta que, a través de la Resolución n.° SUB 190420 del 27 de julio de 2018, se comunicó al actor el sometimiento a verificación de dichos pagos; que en todo el proceso fueron refutados esos periodos; que en los reportes aparece la nota «No registra la relación laboral en la afiliación cara este pago» y que en las constancias se aclara «Este reporte está sujeto a revisión y verificación por parte de Colpensiones».
Expone que, en gracia de discusión, de tenerse por acreditado el vínculo laboral desde el año 1995, el empleador omitió afiliar al trabajador con lo cual no surgió obligación alguna para la administradora, en todo caso, no se allegó Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba del vínculo, como contratos o constancias de afiliación a las entidades de seguridad social, como si pasó con los periodos sucesivos al mes de abril de 1999.
Concluye que las semanas anteriores a este último ciclo, con el empleador «Nobel Impresores» no podían ser contabilizadas; que el afiliado no reunió las 1000 semanas de cotización exigidas en cualquier tiempo por el Acuerdo 049 de 1990 y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la pensión se soportaba en el trabajo efectivamente acreditado que conllevaba el pago de los aportes.
A propósito de lo último citó las decisiones CSJ SL18472020, CSJ SL797-2022 y CSJ SL 1355 -2019. VII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 ibídem, Acto Legislativo 01 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Argumenta que el sentenciador interpretó de manera equívoca las normas aludidas «al haberle dado a las cotizaciones que se llevaron a cabo en el mes de enero de 2017, el mismo efecto de haberse inscrito al trabajador, por parte del empleador, para los periodos cuyo pago se efectuó en esa data y que se pretenden aplicar».
Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 14 Cita la sentencia CSJ SL3692-2020, tras lo cual afirma que las cotizaciones de un asegurado al sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio; que, en tal sentido, debe estar probada la relación que da origen a los aportes; que «no puede confundirse los conceptos que aluden las mentadas normas respecto de cotización y afiliación»; que la «inscripción» del trabajador al sistema general resultaba un requisito sine qua non para derivar responsabilidad del ente de seguridad social; y se refiere a la providencia CSJ SL3300- 2021, para distinguir las situaciones de afiliación e inscripción al sistema pensional.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador estimó que le asistía al demandante el derecho a la pensión de vejez por reunir los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de aquel año; que el nexo con el empleador Nobel Impresores S. A. se deducía de la certificación allegada al proceso, de los comprobantes de consignación de los aportes por los periodos en que se habría sostenido dicho vínculo y de la misma historia laboral expedida por la accionada en la que se encontraban registrados dichos pagos, que no fueron objeto de devolución; que con esos ciclos el actor reunía 1.001,55 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
La entidad impugnante aduce que el Tribunal erró en la valoración del material de prueba, ya que del mismo se infería que la relación de trabajo con Nobel Impresores S. A. Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 15 solo pudo comenzar en abril de 1999, por lo tanto, los aportes pagados en enero de 2017, correspondientes a ciclos de 1995, 1996 y 1998, no debían ser contabilizados para efectos pensionales.
Señala además, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, toda cotización debía estar sustentada en una relación contractual. Pese a estar dirigido uno de los cargos por la vía fáctica, queda al margen del debate: i) que el accionante nació el 30 de marzo de 1945; ii) que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, el afiliado contaba con más de 40 de edad y de 750 semanas de cotización; y iii) que, en consecuencia, reunía los requisitos enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición. En ese entendido, el problema jurídico se ciñe a determinar si erró el fallador al contabilizar los ciclos correspondientes a los aportes realizados por el empleador Nobel Impresores S. A. el 27 de enero de 2017.
En primer lugar, la certificación emitida por la empresa Nobel Impresores S. A. (archivo digital n.° 2022030950105), que sirvió de apoyo al fallador para tener como probada la relación laboral, reza: Por medio de la presente aclaramos que por un error involuntario en el certificado de fecha 27 de Julio de 2017 enviado a este despecho (sic), se certificó (sic) mal el tiempo laborado por el señor CLÍMACO EROZA SALAS identificado con C.C. 7.434.982, de Barranquilla, en lo cual aclaramos que el tiempo real laborado es el siguiente.
Elaboro (sic) con nosotros desde el día Primero (01) Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 16 de junio de 1995 hasta el día Veintinueve (29) de diciembre de 1996 con reintegro el día Primero (01) de enero de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1999 desempeñando el cargo de TROQUELADOR Se expide la presente a solicitud de la parte interesada a los dos (2) días del mes de noviembre de 2020 De lo atestado por la compañía, es posible señalar que el demandante estuvo vinculado a partir del 1° de enero de 1995 y por los lapsos allí estipulados.
No obstante, a través de comunicación enviada por la misma empresa (f.° 227, expediente digital de primera instancia), se allegó al juzgado la relación de documentos así: Por medio del presente damos respuesta al documento recibido el pasado 22 de octubre de 2019 solicitando documentos en los que se demuestre el vínculo laboral que tuvo con nuestra empresa el señor CLÍMACO EROSA SALAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.434.982 de Barranquilla.
Anexamos a este comunicado los siguientes documentos: 1. Copia del contrato de trabajo del señor Clímaco Erosa Salas. 2. Formulario de afiliación e inscripción a la E.P.S. 3. Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones. 4. Formulario de solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales. 5.
Formulario para el reporte de novedades a caja de compensación familiar. Como puede apreciarse, los documentos anexos por la empresa en la comunicación, pretendieron dar cuenta del nexo que tuvo con el peticionario. Sin embargo, la revisión individual de cada uno de estos elementos, permite entrever que el contrato de trabajo trae como fecha de inicio el 25 de marzo de 1999 (f.° 228 ib.) y que ninguno de los formularios de afiliación da cuenta de la vinculación o inscripción al sistema general de seguridad social en una fecha pretérita.
Es decir, de estos elementos de prueba, dejados de apreciar Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 17 por el sentenciador, era constatable la contradicción con la certificación allegada meses después, aludida líneas atrás. En este punto, debe aclarar la Sala que es cierto que los jueces, en virtud a lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS, se encuentran facultados para formar su convencimiento basados en los elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real (CSJ SL315-2023).
No obstante, las inferencias así obtenidas deben, de acuerdo con el fallo citado, «ser lógicas y razonables». Para la Corporación, no se aviene con sana lógica el hecho de que una empresa atestigüe que sostuvo una relación desde el 1° de enero de 1995, pero solo aporte prueba del contrato a partir de un momento posterior, en este caso, desde el 25 de marzo de 1999.
Tampoco resulta razonable que se mencione una relación de trabajo por un lapso, del cual allega documentos de soporte, tales como constancias de afiliación y contrato escrito y, posteriormente, afirme la existencia de una vinculación por un periodo más amplio, pero sin soportar su aseveración en al menos un documento. Igualmente, el certificado emitido por la Caja de Compensación Familiar – Combarranquilla da cuenta de su calidad de trabajador de Nobel Impresores, tan solo a partir del 25 de marzo de 1999.
Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, con relación a los comprobantes de pago, efectuados a través de la plataforma Simple el 27 de enero de 2017, obrantes de folios 11 a 77 del expediente digital de primera instancia, es posible constatar de ellos que se efectuaron pagos por periodos discontinuos entre enero de 1995 y diciembre de 1998.
No obstante, no resulta factible deducir de dichos comprobantes la existencia de una relación laboral con el aportante Nobel Impresores ni, mucho menos, la afiliación al sistema del ex trabajador. Frente al punto, el juez de apelaciones discurrió: (…) queda plenamente acreditado no solo la real existencia de la relación laboral del demandante con la empresa Nobel Impresores S. A. desde el 1° de Enero de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996, con reintegro del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, sino el correspondiente pago de los respectivos ciclos laborados con ese empleador, algunos pagados en tiempo y otros luego de su desvinculación, no computados por Colpensiones bajo este empleador “NOBEL IMPRESORES S. A.” del 1° de junio hasta el 31 de diciembre de 1995, equivalentes a 30 semanas, del 1° de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, que corresponde a 38,42 semanas, noviembre y diciembre de 1996, 8,57 semanas y del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, 34,28 semanas.
Es decir, el fallador incluyó los aportes, por el tiempo de la alegada relación laboral, con apoyo en la certificación expedida el 2 de noviembre de 2020 y los comprobantes del pago realizados, sin echar de menos la afiliación que amparaba dichas cotizaciones. Debe aclararse que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, del solo pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no es dable colegir la existencia de un vínculo laboral ya que, de la Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditación de este último, es que se infiere la mencionada obligación y no al contrario.
En proveído CSJ SL 4296-2022 se reiteró a propósito: […] la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021) (Subraya la Sala).
Más concretamente, en decisión CSJ SL4282-2022, con ocasión de un caso semejante, en el que se discutía la validez de las cotizaciones efectuadas de forma extemporánea, se precisó: […] si bien el Tribunal no desconoció que el pago de los períodos reportados en mora en el historial laboral (fs. 102 a 109 exp. Digital Juzgado), se realizó por el empleador Prosesco Ltda., en forma extemporánea, sí incurrió en los errores fácticos y jurídicos que le imputa la censura, al haber considerado, que aquellos son válidos y debían ser imputados para los efectos prestacionales pretendidos, pese a no existir pruebas razonables o que condujeran a inferir con parámetros lógicos, la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones (Subraya la Sala) En suma, no es dable deducir la existencia de la relación laboral del solo pago de los aportes.
Con relación a la afiliación, la Sala ha adoctrinado que es a partir de este acto que surge para la administradora el deber de realizar el recaudo de las cotizaciones, aún a través Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 20 de las acciones de cobro de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. En fallo CJS SL4336-2021 se afincó: ( ) si bien la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074- 2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550- 2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.
En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056- 2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte.
(Subraya la Sala) En gracia de discusión, de acogerse la conclusión fáctica del Tribunal, que tuvo por probada la relación laboral, resultaba insoslayable la acreditación de la afiliación al sistema por parte del empleador, de modo tal que surgiese para el entonces ISS la obligación de efectuar el cobro de los aportes en mora y, en su defecto, de responder por las eventuales prestaciones que así se generaren.
Ahora bien, el colegiado tuvo por satisfechas las obligaciones de la empresa Nobel Impresores S. A. con el pago de los aportes, realizado en enero de 2017, acreditado con la documental visible de folios 11 a 77 del expediente digital de primera instancia. Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho aserto desconoce las consecuencias que, de vieja data, ha previsto la Corte por la falta de afiliación. Para solo citar un ejemplo, en sentencia CSJ SL4282-2022, al traer a colación la CSJ SL1078-2021, insistió: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
(Subraya la Sala) En el caso en estudio, en el que la afiliación por los periodos cuestionados no se demostró, lo que procedía era la constitución de un título pensional en equivalencia por los tiempos de vinculación laboral, siempre y cuando, se reitera, existiera relación laboral. En esos términos, se constata el yerro del fallador que validó los aportes al Sistema realizados en 2017, por periodos causados durante los años 1995, 1996 y 1998, lo que conlleva la casación del fallo.
Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas por la prosperidad del recurso y por cuanto no se presentó réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en casación es de arraigo suficiente para afirmar que los ciclos 1995-01, 1995-02, 1995-03, 1995-04, 1995-06, 1995-07, 1995-08, 1995-09, 1995-10, 1995-11, 1995-12, 1996-01, 1996-01, 1996-02, 1996-03, 1996-04, 1996-05, 1996-06, 1996-07, 1996-08, 1996-09, 1996-11, 1996-12, 1998-01, 1998-01, 1998-02, 1998-03, 1998-04, 1998-05, 1998-06, 1998-07 y 1998-08, que constan en reportes de Colpensiones vistos de folios 129 a 132, cuyo aportante es la empresa «NOBEL IMPRESORES», y que tienen la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», no pueden ser incluidos en la historia laboral hábil a efectos del reconocimiento prestacional.
Descontadas esas semanas, y con base en las historias laborales que yacen a folios 94 a 97 y 129 a 132 del expediente digital de primera instancia y de folios 1 a 4 del expediente administrativo allegado por Colpensiones, se acredita una densidad de semanas así: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS Fotograbado González Ltda. 3/02/1969 4/04/1970 426 60,86 Sin Nombre 23/03/1972 1/06/1972 71 10,14 Sin Nombre 21/08/1972 30/05/1973 283 40,43 Troquelados de cartón Ltda. 16/06/1973 31/12/1978 2025 289,29 Clavería S. A. 1/01/1981 21/01/1987 2212 316,00 Sarria Impresores Ltda. 23/01/1990 30/04/1991 463 66,14 Sáenz Impresores del Caribe 3/02/1993 1/07/1993 149 21,29 Litográficas de Bedout y Cía. Ltda. 1/01/1997 28/02/1997 59 8,43 Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 23 EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS Litográficas de Bedout y Cía. Ltda. 1/03/1997 31/08/1997 184 26,29 Nobel Impresores Ltda. 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 Nobel Impresores Ltda. 1/05/1999 30/06/1999 61 8,71 Nobel Impresores Ltda. 1/07/1999 30/09/1999 92 13,14 Nobel Impresores Ltda. 1/12/2005 31/01/2007 427 61,00 Total semanas: 926,00 Esto es, no se cuenta con las 1000 semanas de que trata el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ni las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Esto último, ya que dentro del lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1985 y el 30 de marzo de 2005, el reclamante solo demuestra 243 semanas. En ese orden, procede revocar la sentencia de primer grado que reconoció la pensión de vejez al demandante y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de todas las súplicas. Costas en segunda instancia no se causaron.
Las de primer grado serán a cargo del accionante, las cuales deberán ser tasadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el once (11) de junio de dos mil Radicación n.° 92625 SCLAJPT-10 V.00 24 veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLÍMACO EROSA SALAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia se REVOCA el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, proferido el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) y, en su lugar, se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de todas las pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.