CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL754-2021 Radicación n.° 80250 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Se reconoce personería para actuar al abogado Alberto Martínez Morales, como apoderado judicial del demandante, de conformidad con la sustitución de poder que se encuentra a folio 20 del expediente. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 2 Guillermo Alfredo Forero Uribe demandó a Colombia Telecomunicaciones SA ESP con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de transacción del 30 de junio de 2009, por contener derechos irrenunciables, como son los pagos a la Seguridad Social Integral, a los parafiscales y a la caja de compensación, y en consecuencia que se ordene a la demandada cancelarlos durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, esto es, del 28 de julio al 31 de agosto de 2003, junto con las indemnizaciones moratorias y sanciones correspondientes por su omisión. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la accionada, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en los extremos temporales citados, que la demandada lo finalizó sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de «analista red de acceso en la gerencia regional zona centro», con un salario de $1.210.000 y que no fue afiliado a la Seguridad Social Integral.
Indicó que el 20 de diciembre de 2004 suscribieron un acta de conciliación, en donde la demandada le reconoció y pagó la indemnización por terminación sin justa causa, los salarios y prestaciones sociales que se generaron durante la vigencia de la relación laboral; igualmente autorizó que se le descontaran sumas de dinero para pagar los aportes en salud y pensiones, en la EPS Sanitas y Caprecom, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieran cancelado, razón por la cual solicitó nuevamente a Colombia Telecomunicaciones que realizara las gestiones tendientes con tal fin, pero con fecha de 24 de abril de 2006 le indicaron Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 3 que se «procuró realizar los pagos correspondientes […] pero éstas no aceptaron recibir el monto de los aportes […].
Por lo anterior, actualmente se está adelantando un estudio por parte de asesores externos tendientes a determinar el destino que debe darse a dichos recursos». Dijo que con el fin de reconocer algunos de los derechos que le asistían, suscribió un contrato de transacción el 30 de junio de 2009, en donde recibió la suma de $30.000.000 con el fin de transigir las controversias relacionadas con «el reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, […], aportación a la seguridad social y parafiscalidad […] y en general todo concepto que emane de la relación trabajo y/o jurídico procesal […] y/o contrato de trabajo que los vinculó».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario devengado; así como el contenido del acta de conciliación y del contrato de transacción. Precisó que la relación laboral finalizó «como consecuencia de haber desaparecido las causas que le dieron origen y mediante el pago de la indemnización contemplada en la ley».
Frente a la afiliación a la Seguridad Social Integral dijo que cumplieron con ella, cancelando los aportes respectivos en el año 2004, sin que se le adeude algo al demandante por este concepto. Señaló que el contrato de transacción se Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 4 suscribió con el fin de zanjar cualquier pretensión relativa al reintegro pretendido en el año 2009.
Precisó que la relación con el actor se dio en virtud de un plan de contingencia, el cual a su juicio, no constituía un contrato de trabajo, pero en virtud de las múltiples reclamaciones, en el año 2004, decidió suscribir un acuerdo conciliatorio quedando a paz y salvo de cualquier concepto laboral, momento en el cual procedió a una afiliación masiva al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago correspondiente de cualquier acreencia derivada de ello, de todo el personal que contrató en ese momento.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, absolvió a Colombia Telecomunicaciones SA ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Guillermo Alfredo Forero Uribe, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirmó la decisión atacada. Estableció como problema jurídico determinar, si tal como adujo el recurrente en su apelación, el acta de transacción suscrito entre las partes era nula por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, además de verificar si en efecto había omisión en el pago de aportes a pensión y salud.
Precisó que no había discusión en cuanto a la relación que los unió entre el 28 de julio y el 30 de agosto de 2003. En primer lugar, advirtió que el contrato de transacción es una de las formas de poner fin extrajudicialmente a disputas relacionadas con acreencias derivadas de una relación laboral (artículos 2489 CC y 15 CST), pero sin que el trabajador pueda renunciar a los derechos ciertos e indiscutibles, como los correspondientes a la seguridad social, de modo que un convenio en ese sentido puede ser ineficaz.
Pero que tal situación no era la ocurrida en el sub lite, por cuanto la lectura del contrato de transacción laboral visible a folio 29 a 32, se estableció el paz y salvo de todo concepto salarial, prestacional y de seguridad social en virtud de la solicitud de reintegro al cargo desempeñado, a cambio la suma de $30.000.000; lo cierto fue que: […] dicho contrato fue realizado en razón a que el día 20 de junio del 2006 el ex trabajador por conducto de apoderado solicitó a la empresa el reintegro al cargo de analista red de acceso, desempeñado desde el 28 de julio de 2003 hasta 31 agosto del mismo año, oportunidad en que se notificó la terminación sin Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 6 justa causa del contrato que lo vinculará y como consecuencia de la solicitud anterior reclamó el reconocimiento y pago de salarios prestaciones sociales, aportación a seguridad social y parafiscales.
Lo que se entiende es que el pago de los aportes a la seguridad social, eran consecuencia de la pretensión principal, que no era otra que el reintegro solicitado el 20 de junio de 2006, más no, los correspondientes al periodo en el que efectivamente se prestó el servicio Razones por las cuales, no consideró nulo el contrato de transacción, aunado que en el mismo acuerdo se estipuló que la empresa había satisfecho de manera integral los aportes a seguridad social y parafiscales por el tiempo que el ex trabajador prestó servicios a la empresa (folio 30 numeral 5) sin que dicha afirmación mereciera reparo.
Y en ese orden de ideas la transacción no contenía derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no vulneró ninguno de ellos. Además de que los aportes seguridad social reclamados en esta instancia fueron cancelados con anterioridad a la suscripción del contrato de transacción, de conformidad con las planillas de pago (folio 77, 136 a 138, 157 a 167 y 175 a 180).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Alfredo Forero Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que merece réplica y pasa a ser resuelto. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 55 y parágrafo 1 del 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1609, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 1, 3 y 272 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Tuvo por acreditado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en SALUD a favor de la parte actora GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE por el término que tuvo vigencia el contrato de trabajo. 2. No dio por demostrado, estándolo, que la demandada, ni durante la vigencia del contrato de trabajo, ni en ningún tiempo ha pagado a favor del demandante los aportes al Sistema Integral Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 8 de Seguridad Social en SALUD generados por el término que tuvo vigencia el contrato de trabajo.
Señala como pruebas no apreciadas las certificaciones emitidas por el Fosyga de folios 33 y 168 a 170; así como la errada valoración del documento emitido por la misma entidad de folios 88 a 91 del expediente. Para la argumentación del cargo indica que con esos documentos se logra evidenciar que la demandada no lo afilió a la EPS Sanitas ni realizó el pago de los aportes, pues el Fosyga no tiene información al respecto, demostrando así su mala fe.
VII. RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones SA ESP se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, porque el Tribunal realizó un estudio exhaustivo de todo el material probatorio, del cual comprobó el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral. VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconocen las reglas propias de la vía indirecta y las pruebas aptas en casación cuando acusa de manera exclusiva documentos provenientes de terceros; y presentándose una incongruencia Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 9 entre el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo.
Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 10 mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actúan como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente al alcance de la impugnación, éste constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y la concesión de las pretensiones.
Así las cosas, en principio está correctamente formulado, pues es claro que se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, proceda la Corte a revocar la del a quo para condenar «de acuerdo con las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio», por lo que ahí radica el error, pues en ella solicita el pago de todos los aportes a la Seguridad Social Integral, pero en el cargo únicamente el de Salud, por lo que, si en el caso de que la Sala se adentre en el análisis del problema planteado, ahí radica su estudio de manera exclusiva.
Ahora bien, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, como el segundo, es del caso reiterar tal cual Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 12 se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 – por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 13 determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 14 valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
En el presente caso, luego de analizar la prueba documental recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que la demandada probó el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral durante el lapso de la vigencia de la relación laboral, esto es del 28 de julio al 31 de agosto de 2003; y que el acuerdo de transacción radicó en torno a los eventuales derechos de la pretensión de reintegro, por lo que no se habían causado los derechos laborales solicitados, admitiendo la validez de dicho negocio jurídico.
Para desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem, el señor Forero Uribe acusó como pruebas no valoradas y erróneamente apreciadas documentos expedidos por el Fosyga, quien no es parte en el sub examine. Al respecto insiste la Sala en que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; y los Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 15 documentos acusados por el casacionista no son auténticos, pues no provienen de la parte, sino de un tercero, por lo tanto no son hábiles en casación. Al respecto, la Corte en la providencia CSJ SL190-2021 recordó que «el documento declarativo que proviene de un tercero es inhábil en el recurso extraordinario, pues se asimila a un testimonio (CSJ SL618-2020)».
Finalmente, el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la SL1302-2020, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Pero si se pasaran por alto todos los errores ya anotados, igualmente la sentencia no sería casada, pues con los documentos estudiados por el ad quem y en especial, con los que se encuentran a folios 89 a 98, se evidencia el pago por parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP de los aportes a la Seguridad Social Integral (pensión al ISS, salud a la EPS Sanitas y caja de compensación familiar a Compensar), en nombre del señor Forero Uribe por el lapso comprendido entre el 28 de julio al 31 de agosto de 2003.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil Radicación n.° 80250 SCLAJPT-10 V.00 17 diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ