Radicación n.° 66358 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL754-2020 Radicación n.° 66358 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a los demandados (fls. 128 a 151 y 161 a 174) con el fin de que se les condenara a reliquidarle y pagarle, actualizadas, la indemnización por supresión del cargo, las prestaciones sociales definitivas, «teniendo en cuenta el período laborado entre el 29 de agosto de 1989 hasta el 12 de mayo del 2008, reconocidas mediante Resolución 2771 del 24 de junio del 2008, teniendo en cuenta todos y cada uno de los beneficios convencionales (…)»: incremento de salarios, primas técnica, de antigüedad, de navidad, de servicios, de vacaciones, auxilios, dotaciones, vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones, recargos de ley, horas extras y compensatorios, incremento adicional, auxilio o subsidio de alimentación y auxilio de transporte, junto con cesantías, e intereses a las cesantías, desde el 1 de enero de 2002, junto con las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, informó que ingresó a trabajar con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, desde el 4 de mayo de 1988, con contrato de trabajo en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, en calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de noviembre de 2001 entre Sintraseguridad Social y el Instituto, vigente al no haber sido denunciada; que en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se incorporó automáticamente a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en el mismo cargo, grado 21, donde prestó servicios hasta el 12 de mayo de 2008, en tanto el Gobierno Nacional dispuso su liquidación. Expuso que Fiduagraria, liquidadora de la E.S.E., mediante Resolución 2771 de 2008 le reconoció $1.804.262 por prestaciones sociales definitivas y $35.940.429 por indemnización por supresión del cargo; que los archivos y procesos judiciales fueron entregados a Fiduprevisora S.A., mientras que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo cargo del pasivo laboral.
Que tiene derecho a las reliquidaciones y pagos solicitados, «teniendo en cuenta para ello todos y cada uno de los beneficios convencionales solicitados en las pretensiones (…) consagrados en la convención colectiva (…) y en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 del 2004», pero que todos los demandados las negaron. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones (fls. 186 a 194).
Sostuvo que canceló todas las acreencias laborales a la demandante y que, al incorporarse a la E.S.E., pasó a ser empleada pública, de suerte que no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en tanto al momento del retiro, 12 de mayo de 2008, no laboraba con él y mal podía solicitarle reliquidación alguna. Propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la de firmeza de estos.
La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó las pretensiones (fls. 209 a 240). Formuló las excepciones de inexistencia de relación jurídica sustancial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con ese Ministerio, pago por responsabilidad limitada a obligaciones reconocidas insolutas, prescripción y la genérica.
Adujo que mediante el Decreto 3202 de 2007 se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán y allí no se determinaron obligaciones o responsabilidades a asumir por el Ministerio en razón de los contratos laborales. La Nación – Ministerio de la Protección Social rechazó las pretensiones (fls. 248 a 277). Presentó como excepciones de fondo las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar y de solidaridad entre las demandadas, prescripción de los derechos e inexistencia del demandado.
Adujo que los hechos u omisiones eran imputados al ISS y a la E.S.E. Luis Galán Sarmiento y no a ese Ministerio; que el control tutelar no puede trascender esferas propias de la descentralización y que el Decreto 3202 de 2007, no transfirió las obligaciones, activos o pasivos de la E.S.E. liquidada a ese Ministerio. Fiduciaria La Previsora, como vocera del patrimonio autónomo constituido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (fls. 351 a 376), además de oponerse a las pretensiones manifestó que no era liquidadora de la extinta empresa, y que su papel fue el de fiduciario dentro del contrato de fiducia suscrito con Fiduagraria para la administración de los recursos y activos fideicomitidos para hacer los pagos a que hubiere lugar y hasta concurrencia de los mismos, sobre los cuales existiera sentencia condenatoria.
Invocó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral, y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones el 31 de agosto de 2012 (fls. 457 a 468), e impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de agosto de 2013 (fls. 20 a 35 Cdno. Tribunal) confirmó la sentencia apelada por la actora, sin gravarla con costas. Asentó que la materia preliminar a definir, con fundamento en las funciones realizadas por la trabajadora, si había logrado demostrar que las actividades ejecutadas por la actora correspondían a las de los trabajadores oficiales.
Memoró que la actora había confesado fungir como auxiliar de servicios asistenciales, grado 13, lo cual era relevante para el fallo, pues los servidores de las empresas sociales del Estado, conforme al Decreto 1750 de 2003, tuvieron la condición de empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de planta física y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales, de suerte que: al no encontrarse documental o prueba alguna que permita inferir que las funciones desempeñadas por la accionante eran de aquellas propias del mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, se concluye que la actora no logró demostrar durante el desarrollo del juicio su condición de trabajador oficial, por lo que habrá de confirmarse el fallo proferido por el A Quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar las reliquidaciones, indemnizaciones y guarismos deprecados en la demanda; y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió replica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 717, 718, 1602 y 1627 del Código Civil, 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la Constitución Nacional, «lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la C.N., y las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004».
Aduce que: (…) el punto central del litigio se centra en determinar si la demandante al ser trasladada como trabajadora (con antigüedad de 14 años) del ISS a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, perdió los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente al momento de su desvinculación del ISS, o si por el contrario (…) dichos preceptos convencionales le continuaban siendo aplicables.
Fundado en tal premisa, transcribe apartes del fallo impugnado y manifiesta que sin fundamentos y con razonamientos no previstos por la ley, la jurisprudencia o por el texto convencional, el ad quem desconoció derechos adquiridos por la demandante, quien para preservar su mínimo vital hubo de aceptar la mutación de cargo y entidad, toda vez que fue un desproporcionado acto unilateral e injusto de la administración. Que «en su necio entender», el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva continúa siendo aplicable a la actora en tanto no fue denunciada, amén de la prórroga automática que la cobija.
Cita extensos apartes de las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004 y manifiesta, para concluir, que la sentencia recurrida impone a la demandante la exigencia de cumplir requisitos no exigidos por la ley, ni la jurisprudencia, en tanto los señalamientos de la Corte Constitucional son claros para garantizar los derechos fundamentales de aquella (fls. 18 a 35 c. Corte).
VII.RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que la impugnante incumplió la exigencia de desvirtuar razonadamente la presunción de legalidad que protege a la providencia, en tanto omite plantear la contradicción de esta con la norma o el yerro judicial de cara a la validez o existencia de esta. La Nación - Ministerio de la Protección Social, estima que no se debe casar la sentencia, en atención a que la censura no ataca su legalidad y los vicios en que incurrió el Tribunal, a más que selecciona inadecuadamente la senda de ataque.
Asevera que el juez de alzada realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las demandadas para colegir la condición de empleada pública de la actora. El Instituto de Seguros Sociales destaca la dificultad para entender la argumentación propuesta, en tanto se referencian temas como el derecho de sindicación y la negociación colectiva, no objeto de la apelación ni del fallo recurrido; que refulge la ausencia de mención de las normas cuyo quebranto se invoca y cómo el fallo resultó afectado.
Fiduciaria La Previsora manifiesta que el ad quem realizó un examen juicioso y riguroso del caso, conforme a la normatividad aplicable, en perspectiva de definir la naturaleza jurídica de la vinculación de la accionante. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, fluye ostensible la imposibilidad de estimar la acusación, en tanto la censura perdió de vista los pilares en que el sentenciador fundó su decisión, para desviarse hacia materias distintas, de suerte que aquellos permanecen incólumes en apoyo del fallo impugnado.
En efecto, el argumento basilar del ad quem se centró en la necesidad de estudiar preliminarmente, si las funciones realizadas por la actora como «auxiliar de servicios asistenciales grado 13», correspondían a las de los trabajadores oficiales, en una entidad con la naturaleza jurídica como la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, donde quedó automáticamente incorporada en su planta de personal, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.
Consideró que como sus servidores eran empleados públicos salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes detentarían la condición de trabajadores oficiales, al echar de menos la prueba de que las funciones desempeñadas por la demandante encuadraban en la excepción, concluyó que no había logrado acreditar la condición de trabajadora oficial.
En ese orden, era este el pilar al que debió apuntar la impugnante, ya fuera mediante la acreditación de un yerro fáctico ostensible, derivado de un desafuero estimativo en materia de pruebas, ora con la demostración jurídica de que el requerimiento probatorio del sentenciador de alzada carecía de asidero legal alguno. En su lugar, se ocupó de argumentar en contra de la pérdida de beneficios convencionales por razón del ingreso a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, materia ajena al fundamento de la decisión impugnada, en la que se internó con manifiesto desenfoque de la labor persuasiva que le correspondía. El Tribunal jamás planteó que por el traslado del ISS a una E.S.E, la accionante perdiera beneficios convencionales, sino que se limitó a requerir prueba de la condición de trabajadora oficial, para definir el derecho a obtener prerrogativas de aquel linaje; por ello, al quedar libre de reproche el soporte crucial del fallo impugnado, la acusación deviene no estimable.
En sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, la Corte discurrió: Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia por quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe verificar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta en el primer caso o, por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Que fue lo acá sucedido, ya que, si el Tribunal consideró, acertada o desacertadamente, que […], era tal argumento – y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte de la recurrente, carga procesal cuyo cumplimiento no honró, y que, conlleva, por lo tanto, la desestimación del cargo. Cumple reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Conviene memorar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende su prosperidad, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, están a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2013, en el proceso que instauró LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ DE LEAL contra LA NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de la PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00