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SL754-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4548 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 79 de 1988

Radicación n.° 60528 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL754-2019 Radicación n.° 60528 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO PATIÑO ANGARITA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LA ALIANZA- COOTRALIANZA -, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por SONIA PEÑARANDA OCHOA contra los recurrentes.

Teniendo en cuenta que el doctor ERNESTO FORERO VARGAS, manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto (f.° 43 C. Corte), se acepta el impedimento por él presentado. I.

ANTECEDENTES Sonia Peñaranda Ochoa, llamó a juicio a Jairo Patiño Angarita y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Alianza- Cootralianza, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y Jairo Patiño Angarita, el que se desarrolló entre el 1º de diciembre de 1996 y el 3 de diciembre de 2007, fecha en que terminó de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó los ajustes salariales entre el 1º de octubre de 2004 y el 3 de diciembre de 2007, esto es, que para todos los efectos se debe tener en cuenta el salario mensual de $1.848.365; asimismo solicitó el pago de las compensaciones extraordinarias, una compensación especial y los honorarios de la cartera prejuridica.

Igualmente demandó la cancelación de los reajustes de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones en el periodo objeto del ajuste salarial, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 1º de diciembre de 1996, suscribió con Jairo Patiño Angarita, un contrato de trabajo término indefinido, que el cargo para el cual fue contratada era el de « Directora Comercial », no obstante, también desempeñó el de « Administradora del almacén Comodidades »; que el salario básico pactado fue de $1´035.000. más comisiones, lo que arrojó un promedio mensual devengado de $1´700.000.

Relató igualmente que mediante acta de conciliación suscrita el 3 de octubre de 2004, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 septiembre de ese mismo año; que no obstante ello, el 1º de octubre también del año 2004, ya se le había hecho firmar un convenio de asociación con la Cooperativa-Cootralianza, creada por el señor Patiño Angarita, con la única finalidad de evadir las obligaciones de los trabajadores de sus almacenes; que el último cargo desempeñado como asociada de la citada cooperativa fue el de « Jefe de Cartera-auxiliar de cartera de la organización JAIRO PATIÑO », ello sin dejar a un lado que también tenía funciones de asesora comercial, por lo cual podía vender mercancías y recibir comisiones por las ventas mensuales que realizara en el almacén que se encontrara.

Narró también que la jornada y horario de trabajo fue de lunes a sábado de 8.00 a.m. a 12 p.m. y de 2.00 p.m. a 6.15 p.m. y que los lugares donde prestaba sus servicios eran los establecimientos de comercio propiedad del demandado señor Jairo Patiño Angarita, a quien siempre estuvo subordinada antes y después de firmar el convenio de asociación, ello en razón a que él era quien daba las órdenes de manera verbal o escrita todos los días.

Por último, puso de presente que ella durante todo el tiempo que duró la relación subordinada, cumplió a cabalidad sus funciones (f.° 136 a 148). No obstante haberse notificado en legal forma la demanda inaugural que en contra de Jairo Patiño Angarita y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Alianza- Cootralianza instauró la señora Sonia Peñaranda Ochoa, esta no fue contestada por ninguno de los accionados (f.° 169).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, condenó a Jairo Patiño Angarita y a la Cooperativa De Trabajo Asociado La Alianza – COOTRALIANZA, a pagar de manera solidaria a la señora Sonia Peñaranda Ochoa lo siguiente: por reajuste de salarios $13.408.821,60; por cesantías $5.534.737,62; por intereses sobre las cesantías $1.251.837,03; por prima de servicios $5.534.737,62; por compensación en dinero de las vacaciones $162.039,99; por indemnización por despido sin justa causa $4.528.494,25; por indemnización moratoria $56.666,66 diarios a partir del 4 de diciembre de 2007 y durante los primeros 24 meses, e intereses moratorios por el tiempo restante.

Igualmente fijó la suma de $800.000 como honorarios del perito y la cuantía de $7.758.224. por concepto de costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponer costas de la alzada a los demandados.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración se circunscribía a dilucidar si, como lo consideró el a quo, entre las partes en litigo se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario, el vínculo que las unió era un convenio de trabajo asociado.

Transcribió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, para luego considerar que las pruebas que militaban en el proceso, especialmente el « Certificado de Matrícula de Persona Natural » expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta sobre la inscripción del señor Jairo Patiño Angarita como comerciante, al igual que el de « Existencia y Representación Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Alianza Cootralianza », se desprendía que la dirección tanto del comerciante como de la cooperativa es la misma, pues señalaba como tal el « Centro Comercial Mayorista Local CM2 »; igualmente refirió que la declaración rendida por Sandra Cecilia Trujillo Vargas, daba cuenta que el demandado Jairo Patiño Angarita, creó la Cooperativa Cootralianza con el objeto de evadir responsabilidades laborales, afirmando además que la demandante prestó inicialmente sus servicios al demandado persona natural y posteriormente se vinculó a la cooperativa y, siguió a través de ella, prestándole servicios al mismo señor Patiño Angarita no a la cooperativa Cotralianza.

Ello llevó a concluir al ad quem, que la « cooperativa no era la propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de labor o de los productos », con lo cual quedaba desvirtuada la denominada autogestión que caracteriza a estas entidades, pues lo que en verdad está demostrado en el proceso, es que el ente cooperativo ejerció fue actividades de intermediación laboral, en clara violación a los artículos 16 y 17 del Decreto 4548 de 2006, como acertadamente lo concluyó el fallador de primer grado.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL. 6 dic. 2006, rad. 25713. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Patiño Angarita y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Alianza - Cootralianza, ambas representados por el mismo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « se absuelva a las demandadas en el presente proceso y se condene en costas a la parte actora ».

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que no obstante estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, no sólo por acusar idéntico elenco normativo, sino también por asimilarse en su argumentación y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del C.S.T. en concordancia con los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 16 y 17 Decreto 4588 de 2006 y 177 del CPC.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante estaba vinculada mediante contrato de asociación con la Cooperativa que ella constituyó con otras personas. 2.- No dar por demostrado estándolo que, no existe un contrato de trabajo entre demandante y demandados, ya que ella devengaba pago por compensaciones de acuerdo con el contrato que la ligaba a la cooperativa. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes era de trabajo cuando se trataba de una persona cooperada y por tanto devengaba una compensación por su labor.

Afirma que la comisión de tales yerros fácticos fue el producto de la equivocada estimación del Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, donde consta que la demandante forma parte actividad de la cooperativa de trabajo asociado denominada La Alianza-Cootralianza (f.° 2 a 8); los pagos efectuados a la actora en los que consta que se trataba de compensaciones ordinarias como socia de la citada cooperativa (f.° 15 a 26); testimonio de Sandra Cecilia Trujillo Vargas (f.° 195 a 197), y la relación de aportes al sistema de seguridad social en donde aparece que la accionante fue afiliada y aportaba desde el año 2004 a 2008 como socia de Cootralianza.

En la demostración del cargo, señala que se equivocó el fallador de segundo grado al tomar su decisión, por cuanto en el proceso existen plenas pruebas que demuestran con absoluta claridad que la señora Peñaranda Ochoa formaba parte integral de la cooperativa en mención, pues no sólo fue fundadora y socia activa de Cootralianza, sino que le prestaba los servicios personales a ella, hechos más que suficientes para colegir que la relación de trabajo antes mencionada, no es subordinada, sino propia de una cooperativa de trabajo asociado regida por los artículos 3º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988.

Además, indica la censura, que al ser evidente que existe una cooperativa en donde la demandante fue una de sus inspiradoras y creadoras, al igual que pertenece a la directiva del ente cooperativo al ser miembro del consejo de administración, es palmario que la relación laboral que se pretende tener como la de un contrato de trabajo, es de una vinculación directa y real como cooperada, mas no de una relación subordinada laboral.

Cita en su apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-211 de 2000, en punto a las cooperativas de trabajo asociado. Expresa que la relación evidenciada en el caso bajo estudio, escapa del ámbito de la legislación laboral, pues la demandante se sometió libre y voluntariamente al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la misma y por consiguiente gozaba de amplia autonomía en relación con materias como el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, teniendo por consiguiente que haber sido demandada cualquier « divergencia » ante un ente diferente a la justicia laboral del trabajo.

Todo lo anterior lleva a la parte recurrente a sostener que el cargo debe prosperar y con ello, solicita que la Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST. en concordancia con los artículos 3, 4, 59 y 70 la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990, artículos 16 y 17 Decreto 4588 de 2006 y artículo 177 del CPC.

En la demostración del cargo, en síntesis, la censura expresa que se equivocó el fallador de segundo grado al confirmar la decisión del a quo, ello en razón a que « en el plenario » está acreditado que la actora prestó sus servicios fue a Cootralianza, hecho que por sí sólo lleva a colegir que la relación de trabajo antes mencionada, no es de índole laboral subordinado, sino una prestación de servicios en calidad de cooperada al tenor de los establecido en la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en razón de «[…] no estar claramente establecidos los elementos del contrato individual de trabajo ».

Más adelante, luego de referirse a los artículos 3º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y, a la sentencia CC C-211-2000, expone que: De lo anteriormente visto, se evidencia que existe una cooperativa en donde la demandante fue una de sus inspiradoras y creadoras, adicional pertenece a la directiva del ente cooperativo al ser miembro del consejo de administración, en donde la relación laboral que se pretende tener como contrato de trabajo es una vinculación directa y real como cooperada y no de una relación contractual con otro ente o persona natural.

Lo precedente lleva a la parte recurrente a concluir que el cargo debe prosperar y con ello la Sala procederá conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento propuesto en ambos cargos y que la Corte debe dilucidar, está centrado en establecer si la razón está de lado del Tribunal al concluir que entre las partes en litigio, existió una sola relación laboral subordinada que va del 1º de diciembre de 1996 al 3 de diciembre de 2007, con las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias inherentes a tal declaración; o si por el contrario, la misma se hace al lado de la censura, cuando deja vislumbrar que entre las partes en litigio existieron dos vínculos, uno de trabajo que se extendió entre el 1º de diciembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2004, y otro asociativo que fue del 1º de octubre de 2004 al 3 de diciembre de 2007.

Planteado así el asunto, la Corte desde ya advierte que el ad quem no cometió dislate fáctico alguno (primer cargo) menos de orden jurídico (segundo cargo), pues de las pruebas analizadas en la alzada, específicamente del certificado de matrícula de persona natural, que da cuenta de la inscripción del señor Jairo Patiño Angarita como comerciante (f.° 2 a 4); del certificado de existencia y representación legal de Cootralianza (f.° 5 a 8), y del testimonio rendido por Sandra Cecilia Trujillo Vargas, según el análisis de la alzada (f.° 195 a 197); se evidencia que la citada Cooperativa no era propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de labor como lo establecía el entonces vigente artículo 5º del Decreto 468 de 1990, tanto así que funcionaba en la misma dirección que tenía el comerciante Jairo Patiño Angarita, lo que permite inferir, como bien lo determinó el Tribunal, que la citada cooperativa fue creada por éste, para « evadir » las responsabilidades inherentes a una vinculación subordinada, lo que por demás desdibuja o más bien desvirtúa la autogestión que es la característica esencial de tales entidades en los términos señalados por los artículos 3º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 1º del Decreto 468 de 1990, pues en verdad, lo que aparece demostrado en el proceso, como lo concluyó la colegiatura, es que Cootralianza « ejerció actividades de intermediación laboral », en clara violación de los artículos 16 y 17 del Decrete 4588 de 2006, normativa esta que, de paso valga señalar, ya estaba vigente para la fecha en que se ejecutó el aparente vínculo asociativo.

Así se afirma, en tanto el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (f. 2 a 4), da cuenta que el demandado Jairo Patiño Angarita, fue inscrito como comerciante desde el mes de enero de 1992 y registra como dirección el « Centro Comercial Mayorista Local CM2 »; misma dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal de Cootralianza (f.° 5 a 8), entidad esta que por cierto, fue inscrita en la citada cámara de comercio, en el mes de mayo de 2004, hecho que por sí sólo y de manera razonable, lleva a la Corte a concluir que la cooperativa en comento fue creada por el mismo comerciante, a fin de no continuar con el pago de los derechos laborales de los cuales era beneficiaria la señora Peñaranda Ochoa como su trabajadora subordinada y que percibía desde el inicio de la relación, que se recuerda lo fue el 1º de diciembre de 1996.

Sobre la dirección, tanto del citado comerciante como de la cooperativa codemandada, el censor guarda total hermetismo. Todo lo precedente hace que la decisión recurrida se mantenga inmodificable, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. De otra parte, si bien el último de los certificados da cuenta que la actora Sonia Peñaranda Ochoa, hace parte del consejo de administración de Cootralianza y los desprendibles de pago visibles a folios 15 a 26, indican que ella durante el periodo que va del 1º de octubre de 2004 al 3 de diciembre de 2007, recibió compensaciones de la citada cooperativa sobre los cuales, por cierto, efectúo aportes a la seguridad social, tales pruebas no tienen la connotación de quebrantar la conclusión a la cual arribó el Tribunal, pues el hecho de que la demandante hubiese pertenecido a dicho consejo de administración, ora que hubiese recibido tales compensaciones, es un actuar meramente formal, pues la realidad evidenciada en el proceso es que entre las partes se ejecutó un verdadero vínculo subordinado, como acertadamente lo dejó plasmado en su decisión el fallador de segundo grado, especialmente al estudiar la declaración rendida por la señora Sandra Cecilia Trujillo Vargas (f.° 195 a 197), quien es contundente, según lo dejó plasmado el Tribunal, en dejar sin vigor cualquier inferencia en punto a que el último de los vínculos fue de naturaleza asociativo.

En efecto, tal como lo dijo el fallador de alzada al analizar la citada prueba testimonial, el citado ente cooperativo fue creado por Jairo Patiño Angarita como un « mecanismo » para evadir responsabilidades laborales, en tanto las personas que aparecen como parte de la cooperativa, nunca tuvieron poder de decisión y menos de autogestión, pues quien siempre impartía órdenes era el señor Patiño Angarita, a quien por demás la demandante imperiosamente tenía que rendirle cuentas de sus actividades, esto es, siempre estuvo subordinada a él; asimismo y si bien la citada declarante, pone de presente que la actora era « de la junta directiva de la cooperativa », aclara que « todo era manipulado por el señor Jairo Patiño » pues era él quien « asignaba » qué personas hacían parte integrante de la « fachada de cooperativa ».

Es importante recordar, que la censura en el cargo dirigido por la vía de los hechos, nada dice sobre el análisis de tal medio de convicción testimonial, simplemente se limita a enlistarlo como equivocadamente valorado, esto es, en momento alguno centra su crítica en las inferencias que de él dedujo el fallador de segundo grado y de donde concluyó, como ya se advirtió, que fue una sola la relación subordinada laboral que ató a las partes, prueba esta que, de paso valga recordar, no es calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por tanto su estudio en casación, sólo sería viable, una vez demostrado el dislate con alguno de los medios calificados antes mencionados, lo cual no aconteció. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que, como se dijo desde el inicio del presente considerando, no se equivocó el ad quem al inferir que entre las partes en litigio existió una sola relación laboral subordinada que se desarrolló entre el 1º de diciembre de 1996 y el 3 de diciembre de 2007, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Aquí, es importante precisar que si bien la parte demandada intentó acreditar que en el periodo que va del 1º de octubre de 2004 al 3 de diciembre de 2007, la actora estuvo vinculada a través de un vínculo asociativo con la cooperativa de trabajo asociado Cootralianza, lo cierto es que del análisis probatorio efectuado por el Tribunal y en virtud del principio de la primacía de la realidad previsto tanto por el artículo 24 del CST como del artículo 53 de la CN, lo verdaderamente ejecutado entre las partes fue un contrato de trabajo, con lo cual mal puede atribuirle la censura que aplicó indebidamente estas preceptivas.

Refuerza lo anterior, no sólo lo dicho por la Corte en la sentencia que atinadamente es citada por el ad quem, sino también en la sentencia CSJ SL 6441-2015, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL2423-2018 y CSJ SL007-2019, cuando discurrió en los siguientes términos: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Así las cosas, la parte recurrente no logró acreditar el trabajo autogestionario y la condición de asociada de la demandante. Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en casación en tanto la demanda con la cual fue sustentado el recurso extraordinario, no fue replicada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por SONIA PEÑARANDA OCHOA contra JAIRO PATIÑO ANGARITA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LA ALIANZA- COOTRALIANZA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00