CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55853 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL754-2018 Radicación n.° 55853 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró SANDRA JIMENA ECHEVERRY ECHEVERRY contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a las previsiones del artículo 142 del CGP. I.
ANTECEDENTES SANDRA JIMENA ECHEVERRY ECHEVERRY llamó a juicio al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo, que empezó el 18 de enero de 2005 y culminó el 23 de enero de 2009, con un último salario de $2.500.000 y el pago del « valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes, equivalentes a las devengadas por los empleados vinculados a FONADE, durante el tiempo total de la relación», cotizaciones en salud y pensión, vacaciones, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, fallo extra y ultra petita y costas (f.°259 a 260, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada entre el 18 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2009, vinculada por sucesivos contratos; que el último salario mensual fue de $2.500.000; que la accionada no atendió las previsiones legales para la contratación por prestación de servicios en el sector público, pues no fue por el tiempo estrictamente necesario, sino por cuatro años, con funciones de tiempo completo, desarrolladas de manera continua y permanente.
Narró, que en cumplimiento del contrato se encontraba directamente subordinada a sus jefes inmediatos, no tenía autonomía, utilizaba elementos de trabajo entregados por la demandada, quien le asignó un correo electrónico con el dominio @fonade.gov.co; que adicional a la remuneración mensual le cancelaba pasajes, viáticos y gastos de viaje con ocasión a los desplazamientos que debía realizar para la ejecución de sus labores.
Indicó, que en el ejercicio de sus funciones cumplió tareas similares o iguales que otros trabajadores de planta de la demandada; que existía en la entidad, personal vinculado con contratos de prestación de servicios denominados « GO » o « contratos de giro ordinario » y otros asesores externos. Señaló, que la doctora Dolly Pedraza rindió concepto requerido por FONADE, mediante el cual indicó que la situación contractual de quienes, como ella, se encontraban vinculados a través de contratos de prestación de servicios, eran contratos de trabajo; sin que se modificara la contratación. Por último, manifestó que presentó derecho de petición a la demandada para recaudar las documentales soporte de su demanda, que le fue contestado por la entidad (f.° 250 a 258, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación laboral, señaló que la actora fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios sin cumplimiento de horario, con autonomía e independencia, por lo cual recibió honorarios mensuales; que le entregaba pasajes para sus desplazamientos, útiles e implementos de trabajo y un correo electrónico sin que ello represente subordinación y pérdida de independencia; que en los contratos se encontraban asignadas las funciones, las cuales nunca fueron diferentes a las realizadas por ella (f.° 764 a 778, cuaderno 2).
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir (f.° 769 a 770, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011 (f.° CD a f.° 690 a 693, cuaderno 1), reconoció la existencia del vínculo laboral y condenó a la demandada al pago de cesantía, vacaciones, prima de navidad de todo el tiempo de servicio, aportes al fondo de pensiones Protección y a la EPS Coomeva y la devolución de los valores pagados por la demandante, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la accionada por valor de $3.016.874.96.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación que interpusieron los apoderados de las partes y desató los recursos, mediante fallo del 3 de noviembre de 2011, en el cual modificó el proveído del a quo para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 22 de mayo de 2006, fijó el monto de la prima de navidad en la suma de $6.300.000 y ordenó la indexación de las condenas.
En todo lo demás, confirmó el fallo apelado (f. °711 a 712, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: 1. ¿En el expediente se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, en virtud del cual la demandante se desempeñó como trabajadora oficial desde18 de enero de 2005 hasta el 23 de enero de 2009? 2.
¿Proceden las condenas que impuso el juzgado de primera instancia? 3. ¿El no pago de salarios y prestaciones sociales y la no consignación de cesantías en un fondo genera en su favor el derecho de recibir las indemnizaciones moratorias previstas en la Ley 50/90 y el Decreto797/49? 4. ¿La demandada debe indemnizar a la actora por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa 5.
¿Tiene derecho al pago de la prima de vacaciones, servicios y la bonificación por servicios contenidos en los decretos 40 de 1998, 1042 y 1045 de 1978? 6. ¿El demandado debe cancelar las condenas impuestas por el juzgado de conocimiento debidamente indexadas? Señaló como marco normativo y jurisprudencial para resolver la controversia, los artículos 1° y 2° del Decreto 1045/78, el art.1° del Decreto 1042/78, el Decreto 40 de 1998, la Ley 80 de 1993, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Además, citó la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, según la cual quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador público ha de considerarse que presta sus servicios a través de contratos de trabajo, como trabajador oficial; que cumplir un horario es indicación de subordinación, por cuanto supone limitación del tiempo en que se puede cumplir la labor, lo que implica para el empleador la potestad de someter al obligado a reglamentos y disponer de la fuerza de trabajo, lo que constituye la subordinación que es el elemento del contrato de trabajo, y la sentencia de instancia « 26605», sin otra identificación, de acuerdo a la cual, las primas exigidas por el demandante con fundamento en los citados Decretos 1042 y 1048 de 1978 no están consagradas para trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado.
Sentó, que la prestación del servicio se produjo en forma continua e ininterrumpida, desde el 18 de enero de 2005 al 23 de enero de 2009, que ésta se encontraba probada con los contratos de trabajo, arrimados al expediente (f.° 5 a 37, cuaderno 1), las comunicaciones de folios 92 a 94, ibídem, y las documentales contenidas en los cuadernos 3 y 4; dio total credibilidad a los testigos Gabriel Bustos y Héctor Peña, quienes mencionaron las circunstancias en que se prestó el servicio y demás aspectos de la relación desarrollada, con cumplimiento de horario, identidad de funciones con otros trabajadores de planta, estaba en permanente subordinación, presencia de un jefe inmediato, petición de permisos y asignación de una extensión en donde podía ser localizaba.
Con las documentales de folios 43 y 93 del cuaderno 2, estableció que la actora empleaba los elementos de trabajo que dicho fondo le suministró y, adicionalmente, que le fueron asignadas extensiones telefónicas. Razonó con el material probatorio reseñado, que la contratación se pactó formalmente, como un contrato de prestación de servicios, pero realmente, fue una verdadera relación laboral, en razón a la calidad de trabajadora oficial que tuvo la demandante y la presencia de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, que desempeño de labores en favor de la sociedad accionada y recibió un pago por ese servicio; así como la subordinación constatada, a través de la prueba testimonial.
Igualmente, que la presunción del art. 20 del Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada por la demandada. Dio por interrumpido el término de prescripción con el escrito que obra a folio 96 del cuaderno 1, y dijo que las condenas impuestas por el a quo debían ser modificadas, pues al haberse agotado la reclamación administrativa el 22 de mayo de 2009, se habían extinguido aquellas que se hicieron exigibles o se causaron con anterioridad al 22 de mayo de 2006, valga decir la prima de navidad, pues las cesantías y primas de vacaciones se causaron con posterioridad a dicha data, por lo que no fue afectada por esta.
Explicó, que las primas de servicio y de vacaciones no procedían, porque no aplicaban a los trabajadores oficiales de una empresa industrial y comercial del Estado; respecto de la bonificación y la indemnización moratoria, por no consignación de cesantías, contemplada en la Ley 50 de 1990, no fueron parte de las peticiones del libelo, ni corresponden a la naturaleza de la empresa donde prestó sus servicios.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, señaló que la demandante no demostró el despido, para que el fondo tuviera la obligación de demostrar la justa causa de la ruptura del vínculo. Tampoco consintió la imposición de sanción moratoria por considerar revestida de buena fe la conducta de la demandada, ello por cuanto durante toda la relación se cumplieron los requisitos del contrato de prestación de servicios, y porque es una causa valida la discusión de la existencia del contrato de trabajo, no obstante, para evitar la depreciación de las condenas se ordenó el pago de la indexación de las condenas.
Las partes interpusieron sendos recursos de casación, que, por cuestiones metodológicas, se estudiará primero el presentado por el demandado, puesto que persigue la absolución total de los pedimentos del libelo y su prosperidad haría inocuo el examen de los cargos del demandante. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la demandada (f.° 715, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « se confirmen las absoluciones y absuelva de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia confirmadas o modificadas por el tribunal superior de Bogotá Sala Laboral» (f.° 29, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la contraparte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política;
Ley 80 de 1993 art. 32 modificado por el art. 2º del Decreto-Ley 165 de 1997 concordante con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; art. 5º del Decreto 3135 de 1968; art. 7º del Decreto 1848 de 1969. Decreto 1042 de 1978, art. 1º, Decreto 40 de 1998 (f.° 29, ibídem ). Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, señaló: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que existió una (sic) contrato individual de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existió entre las partes unos contratos de prestación de servicios. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de establecer el contrato de trabajo condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe. Indicó que dichos yerros se produjeron por la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación de servicios obrantes a folios 4 a 37 del cuaderno principal. 2. Documental cuentas de cobro obrantes a folios 36, 37, 71, 72, 104, 105 entre otras del cuaderno No. 4. 3.
Manual de funciones obrantes folios 728 a 734 cuaderno No. 4. 4. Declaración del señor Gabriel Ernesto Bustos folio 628 CD. En la demostración del cargo, inicia aceptando la celebración de contratos de prestación de servicios entre las partes y plantea como tema central « determinar que fueron contratos de trabajo subordinados y no contratos autónomos e independientes de prestación de servicios».
Aduce, que fue un error del Tribunal haber aceptado una subordinación de la demandante, cuando los contratos aportados demuestran que gozaba de autonomía, pues la profesional era independiente y no estaba sometida a órdenes, sino simplemente cumplía las funciones que se estipularon en cada uno de los contratos, incluyendo la obligación de presentar mensualmente cuentas de cobro de honorarios.
Agrega, que por tales razones no se puede colegir que hubiera subordinación que implicara convertirlos en contratos individuales de trabajo. Afirma, que al revisar los contratos se observa que las funciones de la actora no son las mismas que las desempeñadas por los trabajadores oficiales, ya que en el manual de funciones están plenamente determinados los cargos y funciones de cada uno de ellos.
Descalifica como indicador de subordinación, la conclusión de que la actora cumplía horarios, pedía permisos, portaba un carnet y desempeñaba las mismas funciones que un trabajador de planta, extraídas de las declaraciones, porque: i) no hay soporte documental o en la hoja de vida de la demandante, de que se le obligara a cumplir horario; ii) sus funciones contractuales, eran absolutamente independientes y autónomas, lo que indica que no tenía que pedir permiso, de lo cual tampoco hay constancia en el expediente; iii) el hecho de que portara carnet solo es una medida de seguridad del edificio y no de la entidad; y, iv) las funciones que se pactaron en el contrato no figuran en el manual de funciones que se anexó al expediente.
Expone, que erró el colegiado al establecer el elemento subordinación y con él, la existencia del contrato laboral, pues el empleador nunca le dio órdenes, ni la sancionó; resalta, que es lógico que la demandante hiciera presencia en el horario en que se encontraba el coordinador, ya que de otra forma no podría entregar los informes; que nunca fue sancionada o amonestada, por llegar tarde o faltar uno o dos días, ni se le impuso reglamento de trabajo.
Con todo lo anterior, concluye que no hubo contrato de trabajo entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios que se cumplió con todos sus parámetros legales (f.° 29 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal declaró probada la existencia de un contrato de trabajo, encubierto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, pues halló presentes los elementos constitutivos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación, que es el centro de la discusión en este estrado.
Afirma, el recurrente que la señora ECHEVERRI nunca estuvo subordinada. Le achaca al Juez de alzada la errónea valoración de los contratos de trabajo, pues de ellos se desprende, que ejecutó sus labores en forma autónoma e independiente, exclusivamente para las labores contratadas y que éstas, conforme al manual de funciones, no eran las mismas que otros trabajadores de planta de la entidad.
De los contratos de trabajo, obrantes a folios 4° a 37 del cuaderno 1, se extrae que el objeto contractual fue brindar asistencia técnica y administrativa en los procesos de selección y contratación del grupo de banca multilateral de FONADE, de conformidad con los términos establecidos en los términos de referencia anexos. En ese mismo sentido, las cuentas de cobro vistas a folios 36, 37, 71, 104 y 105 del cuaderno 4° relacionan como labores desempeñadas, las de brindar soporte al equipo Multibanca o Banca Multilateral de FONADE, en la consecución de soportes financieros de los convenios y contratos derivados de estos, para remitirlos a las unidades coordinadoras y, apoyar los trámites necesarios para la agilización de los desembolsos realizados por la entidad Banca Multilateral, además de cargos directos y gastos de viaje.
Reza el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que, « El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Los medios de prueba antes mencionados no derruyen la presunción legal transcrita y uno de los pilares de la decisión del Tribunal, pues de aquellos, sólo se extrae que la demandante tenía unas labores específicas, nunca que ellas se ejecutaran en forma independiente y, si bien es cierto se pactó una cláusula de exclusión de relación laboral, ella no es camisa de fuerza que impida constatar en qué forma se cumplió realmente el contrato existente.
Ahora bien, también esgrime el recurrente en su escrito que, no se probó que las funciones realizadas por la demandante fueran las mismas que desempeñaban los trabajadores vinculados en la planta de personal y enrostra al ad quem el manual de funciones obrante a folios 728 a 734 del cuaderno 4. No obstante, es imposible relacionar el contenido de dicha documental con otras pruebas del plenario sobre las funciones de la actora, por la potísima razón que éste tiene vigencia a partir del 9 de diciembre de 2009 y para esa data la vinculación entre las partes había expirado.
En ese orden de ideas, no se logró, con prueba apta en casación, demostrar los yerros que se le imputaron al Tribunal, lo que hace imposible examinar el testimonio denunciado, que no fue el único que tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia para establecer la subordinación. Por lo tanto, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no hay lugar a la imposición de costas.
RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la parte demandante (f.° 714, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida (f.° 6, cuaderno de la Corte), […] por cuanto no accedió a imponer la sanción por el no pago oportuno de la liquidación definitiva del contrato y decretó la prescripción, cuando no hay lugar a ello, para que, en sede de instancia, proceda la Honorable Corte en su Sala de Casación Laboral, a ordenar el pago de la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 797 de 1949, concordante con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y revoque la declaratoria de prescripción. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán a continuación de forma conjunta.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CSTSS. En demostración del cargo translitera apartes de la decisión del ad quem, en relación con la declaración que se extinguieron los derechos susceptibles de prescribir, causados con anterioridad al 22 de mayo de 2006, por cuanto el término de prescripción se interrumpió el mismo día y mes del año 2009.
A continuación, señala que los derechos provenientes de un contrato en discusión, solo pueden ser exigibles desde el momento en que el Juez declara la existencia de este. En sustento de su dicho, transcribe in extenso sentencia del CE, 6 mar. 2008, exp. 2151-2006 y cita la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 40932, que afirma versa en un asunto análogo, en el cual esa Corporación no dio por probada la excepción de prescripción. Concluye, señalando que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la forma precisa en que está redactado el artículo 488 citado, no habría declarado la mentada excepción (f.° 7 a 10, ibídem ).
RÉPLICA Advierte, que el cargo se limita a señalar como norma interpretada el artículo 488 del CST, pero siendo un ente público, las normas aplicables se encuentran en el Decreto 3135 de 1968, art. 41 y el Decreto Ley 1045 de 1978, art. 23, por lo anterior considera acertado el análisis del Tribunal y deficiente el del recurrente (f.° 23 a 24, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, « en razón de haber incurrido en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de la prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa». Para demostrar el cargo, aduce, que el Tribunal desconoció la prueba documental correspondiente al concepto jurídico emitido por la exconsejera de Estado Dolly Pedraza, que corre a folios 67 a 88 del cuaderno 1, aportado oportunamente, al proceso y no tachado de falso, del cual tenía pleno conocimiento la demandada, como lo expresan los testigos Gabriel Bustos y Héctor Peña. Recalca, que si el Juez de segundo grado hubiese sido juicioso en la valoración de dicho concepto, enfocado a las conductas contractuales de la demandada con trabajadores como la actora, habría concluido la mala fe de la entidad, pues conocía las irregularidades en que incurría al contratar por prestación de servicios a quienes debían estar vinculados por contrato de trabajo.
Indica, que la Sala Laboral del Tribunal pasó por alto los mandatos contenidos en los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174, 175 y 187 del CPC, que enseñan cómo debe valorarse la prueba, lo que en el presente caso se encuentra agravado por haber sido objeto específico de la apelación (f.° 11 a 20, ibídem ). RÉPLICA Señala, que el cargo no determina las normas jurídicas que no apreció el Juez de apelaciones para incurrir en el error de hecho esbozado por el demandante; que no indica con claridad cuáles fueron las pruebas mal valoradas que conllevaron al yerro fáctico, si bien apunta unas documentales y testimonios, con lo que el cargo termina siendo incoherente.
Dice que no hay bases jurídicas ni fácticas para demostrar el error de hecho invocado y que el Tribunal en su decisión se ajustó en todo a las normas aplicables al caso en comento (f.° 23 a 24, ibídem ). CONSIDERACIONES La Sala itera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia, en que el recurrente pueda a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se le impone al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez extraordinario, entonces le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el cual sustenta el recurso de casación, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPL, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Los cargos formulados por el recurrente contienen grandes falencias que impiden su prosperidad tal como se muestra a continuación: a) El alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe de manera clara y precisa indicarle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 40901).
En el sublite, la censura pide que una vez quebrada la sentencia, en sede de instancia, se ordene « […] el pago de la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 797 de 1949, concordante con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y revoque la declaratoria de prescripción »; advirtiéndose una confusión en lo pretendido, toda vez que, por una parte, no señala qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, respecto de la sanción moratoria y, peor aún, pide la revocatoria de la prescripción, que no fue declarada próspera por el a quo, sino por el Tribunal, sentencia que una vez casada, ha desaparecido del mundo jurídico, siendo imposible, por sustracción de materia, pronunciarse sobre alguna de las condenas en ella contenida, con lo que resulta incoherente la formulación de la pretensión. b) La proposición jurídica.
Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales de alcance nacional que constituyen la base esencial del fallo cuestionado, o que, debieron serlo, y a juicio del recurrente han sido violadas; obligación que está en cabeza de la impugnante. Valga decir, la acusación debe contener en la proposición jurídica, por lo menos, de una norma sustancial de alcance nacional, no la citación o enunciación de toda la ley, que consagre los derechos pretendidos y cuya utilización u omisión o interpretación sustenta el recurso.
Le asiste razón a la oposición cuando señala que, respecto del primer cargo, no fue denunciada la norma sustancial del orden nacional aplicable al caso, pues habida cuenta que FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, no son aplicables a sus controversias los contenidos del Código Sustantivo del Trabajo, excepto para aquellos precisos casos reglados en la ley.
En ese sentido, no es el artículo 488 del CST el rector de la figura de la prescripción en el sector oficial; empero, como el término trienal es idéntico en el Decreto 3135 de 1968 y la sentencia no destaca cuál fue el sustento normativo específico utilizado, habría que concluir de todas formas, que dicho término no fue desconocido por el ad quem, pues la jurisprudencia de esta Sala, en estos asuntos, ha reconocido la exigibilidad de las cesantías, únicamente desde el momento en que se declaró la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, reiterada por la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389), en tanto que los demás reclamos laborales se extinguen normalmente, tal como finalmente, fue concluido en el fallo.
Así mismo, tampoco se declaró prescripción sobre las vacaciones, pues en efecto se encontraban en el término de gracia para su reclamo. En cuanto al segundo cargo, enderezado por la vía indirecta, se encuentra formulado en forma antitécnica, pues consagra el artículo 87 del CPTSS, que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos […]», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y, en dónde incurrió en la errónea estimación, demostrando cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, condujo a los errores que le endilga al juez de la alzada (CSJ SL9681-2017).
Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insiste la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.
El cargo propuesto acusa la ocurrencia de error de hecho, por falta de apreciación de prueba documental; y en el desarrollo dice que tal prueba es el concepto rendido por la Exconsejera de Estado Dolly Pedraza, que constituye un documento de tercero, cuyo valor en casación es de testimonio, no siendo prueba apta en casación (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 40026, 22 nov. 2011, rad. 41076 y más recientemente CSJ SL13542-2017).
Amén de lo anterior, apoya su argumentación en declaraciones de testigos, los cuales, como ya se dijo, no es prueba calificada en este recurso, lo que impide su análisis en el presente caso; pero, además, no existe un verdadero respaldo, pues su exposición se asemeja más a un alegato de instancia, en el que señala las múltiples inconformidades con la sentencia impugnada, pero sin cumplir los requisitos ya anotados, lo cual no es de recibo en esta etapa del proceso.
Así las cosas, los cargos habrán de ser desestimados. Como el recurso no sale avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán liquidadas por el Juez instancia, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA JIMENA ECHEVERRY ECHEVERRY contra FONDO FINANCIERA DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00