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- RECURSO DE CASACIÓN - No es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante adición o complementación de la sentencia
CONSIDERACIONES I:
Como lo admite la censura, no hay “discusión relacionada con la existencia de las relaciones laborales, ni en la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación de los actores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM”; así, dada la orientación del cargo, no hay controversia en cuanto a los presupuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, respecto a que los actores laboraron más de 20 años anteriores a la privatización del Banco (20 de noviembre de 1996) y cumplieron la edad prevista en la Ley 33 de 1985, con posterioridad. Todos estaban en régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenían más de 15 años de servicios y aunque no era necesaria la concurrencia de la edad, también superaba la exigida al entrar en vigencia la precitada ley (1º de abril de 1994). De ese modo, es patente que resultaba procedente el examen de las pensiones bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como así se dispuso en la sentencia impugnada.
En cuanto al régimen pensional aplicable a los trabajadores que cumplieron el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria. Entre otras, en sentencias del 20 de agosto y 28 de octubre de 2008, radicados 32986 y 33608, en las que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se garantiza a los trabajadores oficiales, aún cuando cumplan la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir la Ley 33 de 1985, así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
También se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un servidor desvinculado bajo el régimen oficial, ya que a su contrato de trabajo debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo.
Además, esta Sala, en pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterado, entre otras, en sentencias del 23 de marzo de 2007 y 28 de octubre de 2008, con radicados 28962 y 33608, respectivamente, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS, cuando asuma la pensión de vejez, tal como efectivamente se dispuso en la sentencia acusada.
En esa medida, el ad quem no incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura.
CONSIDERACIONES II:
Al examinar el recurso de apelación formulado por la entidad Bancaria contra la sentencia del Juzgado (fls. 398 a 403), encuentra la Sala que le asiste razón a la censura, por cuanto dentro de los puntos cuestionados, no se advierte inconformidad contra la cuantía, ni contra la fórmula utilizada para fijar el valor de las pensiones. La impugnación se orientó en forma general a controvertir la procedencia del derecho pensional so pretexto del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada a partir del 20 de noviembre de 1996, la clase de vinculación, el momento en que los demandantes reunieron el requisito de la edad, la omisión en pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y en forma subsidiaria, “en el supuesto, puramente teórico de llegar a considerar el H. Tribunal que fuera procedente el reconocimiento de las pensiones de jubilación reclamadas, debe anotarse que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios”, es decir, nada se cuestionó en relación con el valor fijado por el a quo.
Esta Sala, en múltiples decisiones, ha precisado que no es suficiente manifestar en términos genéricos la inconformidad contra la sentencia recurrida; con la Ley 2ª de 1984, se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la decisión, sin que ello implique, el establecimiento de fórmulas sacramentales o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 14 de agosto de 2007 y 14 de septiembre de 2010, con radicados 28474 y 37614, respectivamente.
Debe reiterarse que según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66 A al C. P. T. y S. S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, y ello quiere decir que el ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, su decisión debe circunscribirse a esos aspectos, sin que se pueda extender a examinar temas diferentes, ni siquiera con el argumento de la conexidad entre la indexación y el derecho a la pensión, o que esos son temas accesorios, como lo dice el replicante, toda vez que se requiere de la manifestación expresa de la inconformidad en cada una de esas materias. Y no puede aceptarse, como lo propone el opositor, que el cuestionamiento que se hizo en el escrito de apelación, de “no adeudarle a los actores suma alguna que pueda ser indexada”, deba entenderse como controversia referida al monto de la mesada pensional, no de la fórmula para su actualización, pues así no se expresó en ese escrito.
En esa medida, no hay duda de que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada al revisar y modificar oficiosamente puntos no cuestionados expresamente por el recurrente. Por ello, en este específico aspecto se casará parcialmente la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES III:
Esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normatividad integral; así lo ha definido en sentencias del 28 de noviembre de 2002, 24 de mayo de 2007, 1º de septiembre de 2009, 19 de octubre de 2011 y 20 de junio de 2012, con radicados 18273, 30325, 37045, 49152 y 51592, respectivamente. En la última se dijo:
“Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
“En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto.
“En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la absolución impuesta por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios”.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES IV:
La Sala advierte que si los recurrentes consideraban que el ad quem omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la indexación de las diferencias pensionales, al no haber prosperado lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debieron solicitar la adición en el momento procesal adecuado, por medio de sentencia complementaria, en los términos de los artículos 310 y 311 del C. de P.C., aplicables en laboral. En todo caso, como el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado “en todo lo demás”; debe entenderse que incluía el numeral segundo de la sentencia del Juzgado que absolvió “a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra”
Por lo anterior se deduce que el ad quem no incurrió de modo manifiesto en el error de hecho que se le endilga ni en la infracción legal aludida.
Sobre el tema, la Sala en sentencia del 26 de junio de 2012, radicado 45731, indicó:
“En ese sentido, bien pudo el recurrente acudir al remedio procesal de la complementación de la sentencia del Tribunal, para que esa Corporación se pronunciara sobre uno de los extremos de la litis, como estudiar la pretensión subsidiaria que atañe a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, ante el fracaso de la reclamación principal, pues como bien lo tiene adoctrinado la Corte, el recurso de casación no es un medio alternativo que permita subsanar irregularidades como las cometidas por el sentenciador de segundo grado en el sub judice, para cuyo remedio tiene previsto el legislador otros mecanismos”.
Por las anteriores razones, el cargo no tiene éxito.
Dada la prosperidad del primer cargo formulado por los demandantes, se casará parcialmente la sentencia del 29 de mayo de 2008, en cuanto modificó el valor de las pensiones de los accionantes. No se casará en lo demás.
Como se explicó, el Tribunal no podía modificar oficiosamente el valor de las pensiones de los extrabajadores del Banco en la forma como lo dispuso el Juez de primer grado; ello impide examinar el segundo cargo del Banco, que pretendía que lo relevaran de la “indexación del salario promedio devengado por los actores”, con fundamento en que como “se desvincularon del Banco Popular en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión respecto de las cuales se reclama la actualización del salario base de liquidación tiene su fundamento en la ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexación, la cual procedería, eventualmente, si se tratara de una de las pensiones previstas en el Sistema General de Pensiones establecido por el legislador de 1993”.
Todo lo relacionado con este planteamiento, queda resuelto con lo allí explicado.
FALLO DE INSTANCIA
Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar parcialmente la sentencia del 6 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto toca con el valor asignado a las pensiones de los demandantes.
Sin costas en el recurso interpuesto por los demandantes y en valor de $6.000.000 a cargo del Banco demandado, por cuanto el de este último no prosperó.