Micelio
SL754-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993

ng 47 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente Salvamento Parcial de voto Radicación n°. 38419 BANCO POPULAR S.A. VS. GERARDO GONZÁLEZ GARAY Y OTROS. El salvamento parcial de mi voto se contrae a la decisión de la mayoría de casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto el juzgador de la alzada dispuso modificar el monto de las primeras mesadas pensionales de cada uno de los actores, reconocidas por el Juzgado en sentencia de 6 de julio de 2006 con fundamento en que el IBL de las mismas correspondía al "75% del salario devengado en el último año de servicio", debidamente indexado, al advertir que como éstos se pensionaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 «se liquidan las pensiones en la forma prevista en el artículo 36 de esta ley y concretamente en los incisos 2 y 3», con el argumento de que la impugnación al fallo de primer grado el demandado la limitó "a controvertir la procedencia del derecho pensional (..), es decir, nada se cuestionó en relación con el valor fijado por el a quo", pues, como lo he sostenido en múltiples oportunidades, habiéndose discutido o 1 Radicado No. 38419 por la parte demandada en la apelación del fallo de primer grado la existencia de la obligación pensional a él reclamada, obligación de la cual derivan, inescindiblemente, otras pretensiones de la demanda inicial, entre ellas, obviamente, la de la determinación de los componentes, factores o ingreso constitutivo de la base económica de la prestación a la cual condenó el juzgado, se imponía al Tribunal, como lo hizo, resolver tal tópico de la prestación, pues, de otra manera, lo que en mi entender se está exigiendo por la Sala al demandando, como recurrente en la alzada, es el obligatorio planteamiento de diversos alcances a su apelación, es decir, uno como principal para derruir la conclusión sobre la existencia de la obligación pensional y otro subsidiario --por lo menos uno, pues bien podrían ser muchos más en razón de la diversidad de condenas--, muy distinto, tendiente a discutir los factores, componentes o base económica de liquidación de la prestación pensional objeto de condena, con lo cual, me parece, se estaría abriendo paso a una nueva técnica del recurso de apelación no querida en momento alguno por el legislador.

En modo alguno, entonces, es mi criterio, podría sostenerse válidamente que derruida o, al contrario, confirmada la conclusión de la existencia del derecho pensional de la parte actora, se mantendrían en pie las absoluciones o condenas dependientes de la misma adoptadas por el juzgado, pues, repito, arribar a cualquiera de las dos situaciones conlleva al Tribunal, necesariamente, a pronunciarse seguidamente sobre los efectos jurídicos y económicos de la misma, dentro de los únicos límites que en 2 Radicado No. 38419 la demanda inicial se trazaron por quien persiguió un pronunciamiento judicial de tal naturaleza, pues el Tribunal no podrá confirmar la existencia del derecho pensional reclamado, sin establecer las circunstancias de su disfrute, entre ellas, se repite, la de la base de su liquidación, esto es, particularmente, el llamado ahora por la ley como Ingreso Base de Liquidación, y aún, de su actualización, indexación indización o corrección monetaria, así como de la fórmula utilizada al efecto.

Por la brevedad debida a la sentencia, como complemento de lo aquí consignado, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).

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