Micelio
SL753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL753-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que LUZ EDITH CABAL le inició a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Edith Cabal llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la sustitución de pensión de vejez del señor Alfredo Escobar Cuellar y se le reajustara la mesada, reconsiderando el salario mensual base, actualizando los salarios de las últimas 100 semanas Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al IPC, por resultar más favorable, junto con el reintegro del 8.04 % del ajuste a salud.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de enero de 2016, porque su cónyuge falleció el 21 de abril de 2012 y estaba pensionado por el extinto ISS, con la Resolución 003190 de 1993, desde el 30 de mayo del mismo año. Sostuvo que con la Resolución GNR 102119 del 11 de abril de 2016, se le concedió la sustitución pensional; que el causante cotizó 1378 semanas, sobre un salario base de liquidación de $158.379,45, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90 % y arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma mensual de $142.542.

Sostuvo, en atención a las cotizaciones realizadas por su difunto esposo, que el salario debía indexarse, aplicando el IPC a las últimas 100 semanas (f.os 5 a 9 del c. 2024102558697 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a quien fue su afiliado le reconoció una pensión de vejez, acudiendo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.os 36 a 40 del c. 2024102558697 del Juzgado). Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Después se reformó la demanda y se solicitó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 51 a 52 del c. 2024102558697 del Juzgado).

A esa petición se resistió la accionada (f.os 63 a 64 del c. 2024102558697 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, (f.os 93 a 94 del c. 2024102558697 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES. LA DE PRESCRIPCIÓN SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE con las mesadas anteriores al 20 de noviembre de 2016, esto es, 3 años antes de la reclamación administrativa de la reliquidación pensional.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ EDITH CABAL, identificada con la C.C. No. […] tiene derecho a la reliquidación de la sustitución pensional debidamente indexada con las últimas 100 semanas.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES A PAGAR A la señora LUZ EDITH CABAL la suma de $36.026.420 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2023.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES a partir del 1° de abril de 2023 le debe reajustar la pensión a la demandante en cuantía de $698.169 quedando una mesada pensional de $1.857.418, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES al reintegro del reajuste pensional por incremento de aportes en salud por el mismo periodo de la reliquidación, es decir desde el 20 de noviembre de 2016 hacia adelante, debidamente indexado. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios de las sumas objeto de condena en esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR A LA INDEXACIÓN de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las mismas.

OCTAVO: SE AUTORIZA descuento para salud que debe pagar la demandante del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2024 (f.os 29 a 42 del c. 2024102719113 del Tribunal), decidió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2016. Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora a LUZ EDITH CABAL, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.065.250), por concepto de diferencias pensionales, por mesadas causadas del 20 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2024.

Autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Confirmar en lo demás el numeral. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a que, a partir del 1 de julio de 2024, le debe reajustar la pensión a la demandante en cuantía de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($408.405) quedando una mesada pensional de DOS MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.004.787).

Confirmar en lo demás el numeral.

CUARTO. - REVOCAR los numerales QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

QUINTO. - ADICIONAR la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora a LUZ EDITH CABAL, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas, liquidados mes a mes a partir del 20 de noviembre de 2016, hasta el pago efectivo de la obligación. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez al señor Escobar Cuellar con la Resolución 3190 del 22 de junio de 1993, desde el 30 de mayo de 1993, con una tasa de reemplazo del 90 %, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, que era la norma vigente para la época de reconocimiento de la prestación. Señaló que el pensionado falleció el 21 de abril de 2012 y a la actora se le concedió pensión de sobrevivientes con el Acto Administrativo GNR 102119 del 11 de abril de 2016 y desde la fecha de deceso del causante.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la indexación dijo que esta Corporación no avalaba la indexación de las pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 049 de 1990, porque las prestaciones gobernadas por esa normativa se calculaban con sus propias fórmulas, acudiendo al salario mensual base de cotización y no con los devengados.

A continuación, citó la sentencia CC SU-069-2018 y la SU-168-2017 y concluyó que había lugar a indexar los salarios de las últimas 100 semanas de cotización y procedió a realizar los cálculos respectivos e impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 13, actuación 0003 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5, actuación 0003 c. de la Corte).

Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 230 y 235 Superiores; 16 de la Ley 270 de 1996 y 7° del CGP (como violación de medio), en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 141 de la Ley 100 de 1993, 488 del CST y 151 de la «Ley 100 de 1993».

En su desarrollo sostiene que el Tribunal se apartó, sin una debida justificación, de la jurisprudencia de esta Sala, que indica que no es posible indexar la primera mesada, cuando se trata de prestaciones concedidas con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, lo que llevó a desconocer la función unificadora de la Corte Suprema de Justicia e indica: En ese orden de ideas, mal hizo el colegiado en apartarse de la doctrina probable de esa Sala sin ahondar en razones de peso, serias, suficientes y conducentes; máxime si se itera, en la providencia a la que recurrió, los supuestos fácticos no se equiparan a los del asunto sub examine, pues ciertamente se reconoció la indexación de una pensión sanción, no de una pensión del Acuerdo 049 de 1990, sobre las cuales, se itera, se efectúa la actualización mes a mes de los salarios conforme al IPC, por lo que no existe razón ni justificación para volver a actualizar las últimas 100 semanas de aportes y conforme a ellas, calcular el IBC de la prestación. (f.os 6 a 13, actuación 0003 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA La demandante, para oponerse al cargo sostiene que la acusación no cumple con los requisitos de técnica que le son propios, pues no indica el submotivo de violación y mezcla Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 8 las vías de ataque de la casación del trabajo, porque pretende analizar cuestiones probatorias ajenas a la vía de puro derecho que se escogió. Finalmente, precisa que el cargo no debe prosperar porque la decisión del ad quem se ajustó a derecho (f.os 1 a 8, actuación 0011 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón en las glosas técnicas que le formula a la imputación pues, la senda de ataque es la de puro derecho y el motivo de violación escogido es el de la infracción directa; adicionalmente, se enlistan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de los que emerge el derecho debatido. Dicho esto y como la acusación se presenta por la vía directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) el ISS, con la Resolución 3190 del 22 de junio de 1993, le concedió al señor Escobar Cuellar, una pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 30 de mayo de 1993 y (ii) a la demandante, a través del acto administrativo GNR 102119 del 11 de abril de 2016 se le entregó una pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, desde el 21 de abril de 2012.

Siendo eso así, el punto que debe esta Sala establecer es, si el Tribunal se equivocó cuando avaló la indexación de Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la primera mesada de la pensión concedida con sustento en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre ese tema se ha dicho, de manera inveterada y pacífica, que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos del ISS y antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan con el número de semanas que se logró cotizar y, por esa razón no es viable la indexación. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2419- 2024, se indicó: Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que lo analizado es el salario devengado por el trabajador, por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012 y CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011, en los siguientes términos: Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró: “La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.

“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…) “En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. […] De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL4016-2019, reiteró: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.

Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la misma conclusión es extensiva a los demás reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que comparten similar fórmula de liquidación de la prestación, tal y como ocurre con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma calenda.

Ello porque el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que advierte que «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», es una réplica de lo establecido en el 4° inciso del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985.

Dicho criterio se reitera e implica que en este asunto no era viable indexar la primera mesada pensional, porque esa prestación se concedió con el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 20 contempla la forma de obtener el salario mensual base, es decir, multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los que cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

De lo dicho se sigue que el cargo prospera. En sede de instancia sirven los argumentos expuestos con antelación para revocar la decisión del Juzgado y absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LUZ EDITH CABAL siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y se absuelve a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 727FF9F88A444625148B45351445540E43D258EFD5D2FBEE67922098A83286E8 Documento generado en 2025-04-07