SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL753-2024 Radicación n.° 97966 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora FANNY LÓPEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a las ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 2 Fanny López Giraldo, demandó a Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara i) la nulidad y/o ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; ii) válida, vigente y sin solución de continuidad su vinculación al RPMPD, administrado por Colpensiones; iii) que no obtuvo asesoría legal ni re asesoría clara y correcta justo antes de cumplir 47 años, en aras de que, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de migrar nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes; iv) que se dispusiera que Colpensiones debía otorgarle la pensión de vejez, cuando acreditare los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de estas declaraciones, persiguió condena a Protección S. A., a fin de que trasladara a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que efectuó al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Además, que se reactivara la atadura al RPMPD y recibiera los aportes que le remitieran. En este orden, que Colpensiones, debía reconocer la prestación de vejez si al momento de proferirse sentencia, acreditaba los requisitos para el beneficio.
Todo lo previo, con intereses de mora, indexación, y las costas procesales. Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que: i) nació el 21 de noviembre de 1961 y al momento de radicación de la demanda, contaba con 58 años; ii) suscribió un formulario de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales el 22 de enero de 1996; iii) estuvo en las administradoras del RAIS así: en Colfondos S. A. de enero de 1996 a octubre de 1998, en Colpatria – hoy Porvenir S. A.- hasta marzo del 2000, en Porvenir S. A., hasta enero de 2004 y en Santander –hoy Protección S. A.-, hasta la data de radicación del libelo gestor.
Contó que iv) al vincularse al RAIS, laboraba en la Gobernación de Caldas como coordinadora de educación especial y prescolar; v) poseía 1214.86 semanas en toda su vida laboral; vi) las AFP del RAIS, no suministraron información adicional, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para lograr un beneficio por edad.
Tampoco, le comentaron en qué natalicio se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada que recibía en el RAIS y la del RPMPD. Expuso que vii) Protección S. A., mediante Oficio del 13 de diciembre de 2019, proyectó como mesada pensional la garantía de pensión mínima; viii) la misma administradora, en Comunicado del 12 de ese año y mes, informó que no cumplía con las exigencias para realizar el traslado a Colpensiones, teniendo en cuenta que estaba a menos de 10 años de edad de pensión; ix) con Oficio del 12 de ese mes y anualidad, manifestó que la asesoría, se realizó verbalmente Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 4 y sobre la re-asesoría, comentó que la obligación surgió a partir de la Circular n.° 019 de 2016 de la Superfinanciera.
Agregó que x) Colfondos S. A. el 19 de diciembre de 2019, puso de presente que no contaba con soporte físico de la asesoría brindada; xi) esa sociedad, con Comunicación del 26 de diciembre de ese año, indicó que no podía atender la solicitud de nulidad de vinculación; xii) Porvenir S. A. con Respuesta del 2 de enero de 2020, afirmó que la vinculación de ella se había ratificado con la suscripción del formulario de afiliación y, ese mismo día, explicó que el pedimento de nulidad no era jurídicamente viable.
En este hilo, discurrió que xiii) el 29 de noviembre de 2019 radicó ante Colpensiones reclamación administrativa en la cual pidió tener como ineficaz y nula la afiliación al RAIS. Empero, con Oficio del 29 de noviembre de ese año, se le informó que era improcedente. Finalizó, que xiv) al calcular la mesada pensional que recibiría en Colpensiones, lograba un IBL de $3.034.035 y una tasa de reemplazo del 63.87 %, para una mesada de $1.937.838 (f.° 1 a 10, demanda, cuaderno 1° de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseveró que no eran ciertos o de su convicción. Propuso como elementos de protección, los de «validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento»; «saneamiento de la eventual nulidad Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 5 relativa»; «inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS»; «inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 83 a 98, ibidem).
Colfondos S. A. se resistió a los pedimentos. En derredor de los supuestos fácticos, afirmó que no eran veraces o de su convencimiento. Como mecanismos de protección, invocó los de buena fe, «inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el pago al seguro previsional, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS», pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 128 a 136, ibidem).
Protección S. A. se contrapuso a las petitorias. Sobre los soportes de hecho, adujo que ninguno era veraz o de su certeza, con excepción del tiempo que estuvo atado a la administradora y la respuesta dada sobre la petición de ineficacia. Planteó las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación, «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», «ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de la entidad», afectación de la estabilidad Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 6 financiera del sistema en caso de acceder al traslado, «mérito seguro previsional», «cuotas de administración» y la genérica o innominada (f.° 256 a 286, ibidem).
Colpensiones, objetó los pedidos. De cara a los aspectos fácticos, aceptó la fecha del natalicio y que suscribió un formulario de afiliación al ISS el 22 de enero de 1996, que radicó una reclamación administrativa al ente y que se le respondió que la anulación o traslado era improcedente. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Esgrimió como instrumentos de salvaguarda los de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con obligaciones pretendidas, genérica o innominada y prescripción (f.° 389 a 399, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, resolvió denegar las súplicas de la demanda y condenó en costas (f.° 313 a 315, cuaderno 3° de primera instancia ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de febrero de 2023 (f.° 36 a 41, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) confirmó la determinación inicial. Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 7 Inicialmente advirtió que la demandante nunca perteneció al RPMPD y pese a que en la demanda afirmó que se ató al ISS el 22 de enero de 1996, lo cierto era que del Certificado SIAFP –Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión- emitido por Asofondos (f.° 25, cuaderno 1° del expediente de primera instancia, cuaderno digital), se evidenciaba que ello no ocurrió, pues en esa calenda se ató con Colfondos S. A. Además, en folio 18 de la contestación rendida por esa AFP, se leía que la vinculación inicial fue al RAIS y que jamás se trasladó al RPMPD.
Agregó, que incluso su apoderado al sustentar el recurso de alzada admitió que en ningún tiempo se vinculó al ISS. Sobre el particular, destacó el proveído CSJ SL4211- 2021 donde se explicó que en el Sistema Integral de Seguridad Social se surten dos actos jurídicos que pese a su conexidad, son diferentes entre sí. Uno, la afiliación y otro, el traslado o movilidad entre regímenes.
Para esa finalidad, citó la decisión in extenso. Discurrió que en el canon 271 de la Ley 100 de 1993 se dispuso que la vulneración al derecho de inclusión libre conllevaba a la ineficacia, así: […] el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que la consecuencia de dicha declaratoria era que dicho acto jurídico, nunca se hubiere celebrado. Sin embargo, pese a que las AFP tenían la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionaren el régimen que consideraran pertinente, cuando se trataba de la afiliación inicial al subsistema de seguridad social en pensiones, no era posible declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornaren a su estado original, como si el acto no se hubiera celebrado, porque ello implicaría que el afiliado perdiera tal calidad, quedara sin vinculación al sistema y pudiera afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas se remitieran a otro régimen, lo que llevaba a quebrantar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una obligación que nunca se construyó allí, y en el caso del RPMPD, se podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.
Para sustentar su afirmación, citó apartados de la sentencia CC C1024-2004 al estudiar la constitucionalidad de los cánones 2°, 3° y 9° de la Ley 797 de 2003. Concluyó que bajo este panorama no era posible acudir a la ficción jurídica en materia de ineficacia de traslado, porque ello tenía como requisito sine qua non que la persona hubiera estado afiliada inicialmente al RPMPD y luego se haya trasladado al RAIS y como este supuesto no se presentó, no era viable su aplicabilidad (CSJ SL2850-2021).
Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que en los términos del proveído CSJ SL4211- 2021 esto, no implicaba que si la llamante a juicio consideraba que se lesionó su derecho, no pudiera obtener la reparación a la luz del artículo 2341 del Código Civil. Pero, como el litigio se centró en la ineficacia de la afiliación y no se reclamó el resarcimiento de perjuicios, la corporación se encontraba imposibilitada para valorar de oficio ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fanny López Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales proferida el día 21 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado 17001-3105-0032020-00203-02, demandante la señora FANNY LÓPEZ GIRALDO contra COLFONDOS S. A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- PROTECCIÓN S. A. Y COLPENSIONES EICE, […] y una vez se constituya en Tribunal de Instancia se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Manizales.
El día 23 de octubre de 2018, y consecuentemente se DECLARE la ineficacia de la afiliación al RAIS por incumplimiento al deber de información y se le permita a la demandante realizar su afiliación al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez, de casar la sentencia y no acceder a la ineficacia subsidiariamente solicito la indemnización de perjuicios daño emergente y lucro cesante representado en la diferencia pensional (reajuste pensional de trato sucesivo) artículo 4º del Decreto 656 de 1994 (f.° 1 a 3, demanda de casación, expediente digital) Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 10 Para el efecto, eleva dos cargos, los cuales fueron replicados por Colfondos S. A., Colpensiones y Porvenir S. A. y se pasan a estudiar por metodología de manera conjunta porque, a pesar de que fueron dirigidos por vías distintas, plantean un argumento similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de: […] ser violatoria de la Ley sustancial por la VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero, el artículo 4º y 5º y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el inciso final del artículo 167 del CGP, el artículo 10 y 12 del Decreto 720 de 1993, el inciso final del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1746 del C.C. el artículo 53 de la CP.
Artículo 64 de la Ley 100 de 1993, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el soporte de su dicho, esgrime que la consideración del Tribunal atinente a que no es viable aplicar la ineficacia toda vez que «deberían reintegrarse las cotizaciones a la afiliada y al empleador, porque no ha existido vinculación anterior al otro régimen que permita acudir a la ficción jurídica de que siempre permaneció en este».
Estima que hay una interpretación errada ya que, la ficción aludida no distingue si se trata de traslado de régimen pensional o de una afiliación inicial, en la medida que lo relevante es que la AFP cumpliera con el compromiso del deber de información en todas las etapas del proceso, pues, así lo prescribe el artículo 12 del Decreto 720 de 1994.
Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que se equivocó el colectivo al interpretar las normas sustanciales que gobiernan el caso, porque sus argumentos, van en contravía de la consecuencia que consagra el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esto es que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».
Frente a esto, asevera que el Tribunal interpretó mal la norma, a más de que, infringió lo reglado en el numeral 1° del apartado 15 de la Ley ibidem, a que al declarar la ineficacia no hay lugar a devolver los aportes al empleador o la afiliada, pues por el contrario, como la norma lo establece, el afiliado podrá realizar nuevamente la vinculación a la administradora que elija y allí, se trasladarán los aportes correspondientes.
Recuerda la obligación de suministrar información, de que trata el canon 23 de la Ley 795 de 2003, aunado a lo dispuesto en el literal c) del mandato 3° de la Ley 1328 de 2009, sobre la transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, de consuno con lo regulado en la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para afirmar que existió un incumplimiento reiterado que trae como consecuencia, la ineficacia perseguida.
Por lo tanto, dice que el colegiado debió interpretar las normas en el sentido que no se cumplió con esas obligaciones frente a la información que había de suministrarse en la etapa de vinculación y, que por tanto, procedía acceder a las pretensas e incluso, ordenarse el reconocimiento de la pensión (f.° 1 a 9, demanda de casación, cuaderno del Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone aduciendo que: i) el Tribunal basó su decisión en los criterios expuestos en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4211-2021, CSJ SL 2850-2021 y CSJ SL3202-2021, decisiones tomadas en circunstancias de similares contornos al caso en concreto; ii) El cargo no cuestiona todos los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia impugnada, como: Declarar la ineficacia de la afiliación implicaría que el afiliado pierda esa calidad, que no cuente con ninguna vinculación y que no exista la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas se remitan a otro régimen por cuanto se quebrantaría el principio de la sostenibilidad financiera al imponer a un régimen reconocer una prestación que no se construyó bajo su imperio, lo que afectaría el derecho de los actuales y futuros pensionados.
No es procedente acudir a la ficción jurídica construida en materia de ineficacia del traslado, dado que, bajo tal escenario, el afiliado previamente cimentaba su futuro pensional en el otro régimen, lo que permite entender y crear el escenario que aquél siempre estuvo vinculado al anterior y, por tanto, las cotizaciones y montos determinados podrían remitirse a éste.
Estos aspectos no se dan en la afiliación inicial e impiden ordenar la remisión al otro régimen de los aportes realizados o semanas, pues al declarar la ineficacia del acto, nace el escenario de que el actor nunca hizo parte del sistema, razón por la cual la AFP debería reintegrar las cotizaciones al afiliado y al empleador, según corresponda al vínculo bajo el cual se efectuaron los aportes, porque, se reitera, no ha existido vinculación anterior al otro régimen que permita acudir a la ficción jurídica de que siempre permaneció en éste.
En los eventos de ineficacia de traslado se protege al afiliado que Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 13 edificaba su derecho pensional bajo un régimen, pero por el incumplimiento al deber de información que tienen las administradoras, optó por el cambio desinformado, perjudicando la posibilidad que se encontraba construyendo; lo cual no sucede en la afiliación inicial al sistema.
Resalta que la censura, deja por fuera estos argumentos que se constituyen como pilares jurídicos fundamentales de la decisión y que, de esta manera permanecen incólumes. iii) El colegiado no mal interpretó las normas que gobiernan la ineficacia de la afiliación, pues lo que tuvo en cuenta son sus consecuencias prácticas. iv) El ataque se basa en apreciaciones fácticas que no tienen en cuenta los argumentos del Tribunal porque el cuerpo colegiado no puso en duda el deber de información y en ese orden, aquellas devenían en impertinentes dada la vía escogida (f.° 1 a 8, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
Colfondos S. A. se resiste a este cargo, alegando yerro técnico por invocar como infringida la 53 de la Constitución Política, sin que se precise violación medio, a más de que, no tiene relación con el tema de discusión. También, aduce que se acusa precepto adjetivo del inciso final del apartado 167 del Código General del Proceso, sin acudir a lo propio.
Agrega, que las normas aducidas por la demandante nunca estuvo afiliada al RPMPD. Por lo tanto, mal podría incurrirse en la violación invocada. Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 14 Incluso, afirma que si el fallador de segundo orden, no mencionó directamente las normas acusadas, el recurrente debía acudir a la modalidad de infracción directa (f.° 1 a 7, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
Colpensiones, se contrapone aduciendo que el ad quem no incurrió en una intelección errada de las normas, en tanto que la Sala ha dado un alcance a la figura de la ineficacia, cuando se trata de un traslado, lo que no sucede en el asunto de marras pues, se está en presencia de una afiliación inicial (f.° 1 a 2, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del colegiado por: […] la VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN MEDIO, el inciso final del artículo 167 del CGP, el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero, el artículo 4º y 5º y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 y 12 del decreto 720 de 1993, el inciso final del artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1746 del C.C. el artículo 53 de la CP.
Artículo 64 de la ley 100 de 1993, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y por la VÍA INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 2341 C.C. el del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación de los artículos 1602 al 1617, 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil.
Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 15 Para el sustento de su dicho, arguye que no fue valorada en debida forma «el cuerpo de la demanda, especialmente las negaciones indefinidas formuladas en los hechos sexto, séptimo y las pretensiones subsidiarias referentes a la indemnización de perjuicios». Como yerros fácticos, plantea: No dar por demostrado estándolo que la AFP, COLFONDOS, PORVENIR SA Y PROTECCIÓN SA, incumplieron el deber de información. No dar por demostrado estándolo que las AFP COLFONDOS, PORVENIR SA, Y PROTECCIÓN SA, no brindaron información a la demandante sobre las características y diferencias de los regímenes pensiones, sobre las modalidades de pensiones, sobre que es un bono pensional, sobre el retracto, sobre que es aporte voluntario, cuando se redime el bono pensional en el caso de las mujeres, cómo se construye la pensión de vejez en el RAIS, que es la pensión de garantía mínima y quienes eran excluidos.
No dar por demostrado estándolo que las AFP no dieron a la demandante un buen consejo. No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información eran las AFP Demandadas. No dar por demostrado estándolo que el incumplimiento al deber de información por parte de COLFONFOS SA – PORVENIR SA. PROTECCION SA, causo daño a la demandante generando perjuicios que se representan en la diferencia pensional, disconformidad que afecta la vida en condiciones dignas de la demandante.
No dar por demostrado estándolo que incumplimiento al deber de información es imputable a COLFONDOS – PORVENIR SA PROTECCION SA. a título de culpa leve. No dar por demostrado estándolo los presupuestos axiológicos de la responsabilidad impútale a COLFONDOS – PORVENIR - PROTECCION SA. (hecho (acción u omisión) – nexo causal – daño (perjuicio).
No dar poder demostrado estándolo que la fuente de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios cuando se Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 16 trata de pensionados es el incumpliendo al deber de información sea por acción o por omisión. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es un derecho social fundamenta cuando se viola las normas de la seguridad social “deber de información”.
No dar por demostrado estándolo, que la diferencia pensional entre la mesada reconocida en el RAIS y la que se debe reconocer en el RPMCD es el perjuicio que LAS AFP COLFONDOS – PORVENIR SA. PROTECCIÓN le ocasiono a la demandante, PERJUICIO que es trato sucesivo. Argumenta que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las negaciones indefinidas formuladas en los hechos sexto y séptimo, por lo que violó la norma en la modalidad medio ya que tenía que demostrar el hecho positivo consistente en que cumplió con el deber de información. Agrega que en el plenario, no hay prueba de esto –inciso final del art. 167 del CGP-, por lo tanto, debió darse aplicación al inciso final del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el apartado 272, para declarar la ineficacia de la afiliación inicial, permitir que la trabajadora la llevara a cabo nuevamente de manera libre y debidamente informada y no concluir que los efectos de aquella no le son aplicables, por el hecho de no tener afiliación previa al RPMPD.
Igualmente estima que no se valoraron adecuadamente los hechos séptimo y décimo y las pretensiones subsidiarias de la demandante atinente a la indemnización de perjuicios. Insiste, en que si hubiera estudiado en debida manera todo lo previo, habría concluido que «el empleador no cumplió con el deber de información, incumplimiento que activa los presupuestos axiológicos de la responsabilidad los cuales están acreditados en el presente proceso, por la infracción Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 17 contractual al deber de información».
IX. RÉPLICA Porvenir S. A. expone que el cargo reprocha que el segundo juez no se manifestó sobre la indemnización de perjuicios, al no tener en cuenta las pretensiones subsidiarias, esto es, que «no se pronunció sobre uno de los extremos de la litis». Sin embargo, explicó que cuando este tipo de omisiones se presentaban, las normas adjetivas tienen previstos los remedios, como lo es lo consignado en el artículo 287 del CGP, sobre la adición de la sentencia y la actora, no hizo uso de lo propio.
Suma, que si se trataba de temas que fueron objeto de apelación, correspondería a un yerro relacionado con el apartado 66 A del CPTSS, que no fue invocado en la proposición jurídica. Además, el Tribunal no estimó necesario examinar si se cumplió el deber de información, por cuanto coligió no era necesario declarar una ineficacia. En esa medida, insiste en que, no debe aplicarse esta figura porque, el caso trata de una afiliación inicial (f.° 8 a 13, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
Colfondos S. A. esboza que no se cumple con la carga de establecer los errores de hecho alegados, pues debe estar sustentado en el desarrollo del cargo, ya que de lo contrario, quedan como una mera enunciación. También, olvida mencionar cuáles medios de convicción no fueron apreciados Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 18 o mal valorados por el juzgador.
Colpensiones afirma que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para determinar si erró o no el fallador en denegar la condena por indemnización de perjuicios. Pero, remarca que de la única pieza procesal denunciada, no se evidencia la prueba de ellos. Insiste, en que el alcance otorgado por el ad quem a las normas fue el acertado.
X. CONSIDERACIONES Es cierto como se plantea en las oposiciones, que el recurrente en el cargo primero incurre en algunas imprecisiones, como cuando i) acusa la norma adjetiva del inciso final del apartado 167 del Código General del Proceso, sin acudir a la violación medio (CSJ SL3072-2023); ii) mal podría incurrir el Tribunal en la interpretación errónea de preceptos que no usó (CSJ SL1896-2023).
Al respecto, podría decirse que de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica de este cargo, el colectivo solo trajo a colación el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; iii) y valga decir, que es indispensable el análisis comparativo en que se explique razonadamente la desviación que se le atribuye al juzgador de segundo grado, lo que brilla por su ausencia en el embate (CSJ SL2561-2023) –con excepción relevante del apartado 271 ibidem.
Algo similar ocurre con el segundo ataque, pues: i) en el listado de errores de hecho, incluye afirmaciones que son más bien apreciaciones subjetivas que incluso, se advierten Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 19 acercadas a críticas de tipo jurídico, lo que genera una indebida entremezcla de vías (CSJ SL2016-2013), como cuando afirma que: No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información eran las AFP Demandadas;
No dar poder demostrado estándolo que la fuente de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios cuando se trata de pensionados es el incumpliendo al deber de información sea por acción o por omisión. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es un derecho social fundamenta cuando se viola las normas de la seguridad social “deber de información. Inclusive ii) se acierta en la réplica cuando se aduce que aquellos aspectos estimados por la censura, debieron ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Esto, porque la omisión de manifestación sobre la solicitud de indemnización por perjuicios, en realidad, debían desatarse y/o subsanado en las instancias, mediante la solicitud de adición (CSJ SL2477-2023). Ello, de plano descarta la necesidad de emitir inferencias sobre los argumentos alusivos a las negaciones indefinidas de la demanda.
Ahora bien, los demás errores de técnica que las réplicas atribuyen a los cargos, se advierten infundados; toda vez que, bien se ha dicho que no se necesita una proposición jurídica completa para que sea viable el estudio del recurso extraordinario (CSJ SL3114-2023), a más de que, en el sub judice, extrayendo los aspectos jurídicos del segundo embate (CSJ SL2571-2023), puede entreverse que la inconformidad principal radica en la indebida interpretación que a su Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 20 criterio, le dio el cuerpo colegiado al apartado 271 de la Ley 100 de 1993, alusivo a la ineficacia de la afiliación como consecuencia de la falta de información suficiente por parte de las AFP al momento de la atadura.
Esto, porque la segunda instancia considera que la consecuencia es inaplicable cuando no ha existido una afiliación previa a otro régimen, es decir, cuando no ha existido un traslado entre regímenes. Para efectos de resolver el asunto, vale memorar que no fue objeto de controversia que Fanny López Giraldo, nunca perteneció al RPMPD. Dicho esto, también emerge menester remembrar que esta Corte ha construido una posición pacífica y consolidada frente a la obligación de información que recae en las AFP, que existe desde su creación. Así se reconoció, por ejemplo, en decisión CSJ SL1217-2021, en la que se sostuvo: […] esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia se incrementó, pues evolucionó de una Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 21 «información necesaria, al de asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría». Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal obligación, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 22 consejo y doble asesoría. Circular Externa n.° 016 de 2016 ambos regímenes pensionales.
Teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). Bajo la misma línea, se ha resaltado que las implicaciones de la asimetría en la información también están contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como se sostuvo en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL2953-2021, al sostener que: […] el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Finalmente, aludió a que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
De esta manera, la Corte concluyó que desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 23 principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
La Sala no desconoce que tales considerandos se han dado en el marco de la ineficacia del traslado de régimen pensional; acto jurídico que no corresponde al del sub examine, en el que se dio la afiliación inicial al sistema general de pensiones, a través del RAIS. Ha de evocarse que en el sistema integral de seguridad social se surten dos actos jurídicos que, pese a su conexidad, son diferentes entre sí, pues el surgimiento de uno se da ante la materialización del otro.
En efecto, ellos son: i) La afiliación, que es aquél por el cual una persona ingresa al sistema general de pensiones y, por ello, se da una única vez en la vida y tiene carácter permanente, como lo reza el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dispone: [l]a afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. ii) El traslado o movilidad de regímenes pensionales o administradoras, se encuentra regulado en el inciso e) del canon 13 de la Ley 100 aludida, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, como la posibilidad de mutar de régimen o entidad encargada de gestionar las cotizaciones realizadas Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 24 para los riesgos de IVM.
Inicialmente, la norma aludida previó un término de tres años para moverse a otro régimen, que con su reforma se amplió a un lapso de cinco e introdujo la prohibición de realizarlo cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, aspecto último que fue objeto de estudio de constitucionalidad en providencia CC C1024-2004.
Tal diferenciación se observa, verbigracia, en el inciso b) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, así como el 6° del Decreto 228 de 1995, compilado en el 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que en similar sentido aluden a la obligación de manifestar por escrito la selección de régimen cuando se trata de la vinculación inicial al SGP o de traslado de régimen.
Precisado lo anterior, para la Sala, tal como lo describió y consideró el juez de segundo grado, las puntualidades construidas sobre el deber de información de las administradoras, así como su fortalecimiento e incremento de exigencia con el transcurrir del tiempo en materia de ineficacia del traslado de régimen, inicialmente pueden extenderse al caso de estudio, ya que aquellas obligaciones de las administradoras se predican frente al acto jurídico, sea de afiliación inicial o de traslado, en el que prevalece el derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, para lo que es necesario que sea informada.
Tal posición se corrobora con lo dicho en proveídos CSJ 2937-2021 y CSJ SL2953-2021, sobre que: Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 25 […] hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Aunado a ello, el legislador dispuso en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que la vulneración al derecho de afiliación libre es la ineficacia, pues en concreto refirió que: […] el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral […].
La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la consecuencia práctica de dicha declaratoria es que el acto correspondiente, en este caso el de afiliación inicial al sistema, nunca se celebró. Ello tiene soporte en lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación, en proveído CSJ SC3201-2018, al sostener que: […] cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás (subrayado añadido).
Incluso, con apoyo en tal providencia, esta Sala instruyó en sentencia CSJ SL2946-2021 y en similar sentido Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 26 en CSJ SL3051-2021, que: Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Entonces, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen.
Y en recientemente pronunciamiento, a saber, CSJ SL3202-2021, que acotó lo expuesto en la decisión CSJ SL2877-2020, sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos jurídicos, se adoctrinó que: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.
Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 27 Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado (subrayado añadido) Así las cosas, puede decirse que pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, lo cierto es que, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado, pues esto implicaría -de acuerdo con las nociones previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos de la ineficacia del acto jurisprudencialmente reseñados- que el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculación al sistema y pueda afiliarse Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 28 nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan al otro régimen, por la potísima razón de que se quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo su imperio y, en el caso del RPMPD, no contribuyó en ningún momento al fondo común, con lo que podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.
En dicha línea se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC C1024-2004, cuando al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2.º, 3.º y 9.º de la Ley 797 de 2003, argumentó lo siguiente: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.
No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. [….] Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 29 de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.
La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48). Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional En esa medida, no se observa que el Tribunal haya incurrido en el yerro interpretativo alegado, pues como bien lo concluyó, ante el escenario de una afiliación inicial al RAIS, sin que previamente existiera una atadura con el RPMPD, mal podría inferirse que procede acudir a la ficción jurídica construida en materia de ineficacia del traslado, dado que, bajo tal escenario, el afiliado previamente cimentaba su futuro pensional en el otro régimen, lo que permite entender y crear el escenario que aquél siempre estuvo vinculado al anterior y, por tanto, las cotizaciones y montos determinados podrían remitirse a éste.
Y es que, estos aspectos no se dan en la afiliación inicial Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 30 ya que impiden ordenar, como lo persigue la recurrente, la remisión al otro régimen de los aportes realizados o semanas, pues, se reitera, al declarar la ineficacia del acto, nace el escenario de que la actora nunca hizo parte del sistema y bajo los efectos de la declaratoria de la ineficacia expuestos en el proveído CSJ SL3202-2021, «cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia», razón por la cual la AFP debería reintegrar las cotizaciones al afiliado y al empleador, según corresponda al vínculo bajo el cual se efectuaron los aportes, porque, se insiste, no ha existido vinculación anterior al otro régimen que permita acudir a la ficción jurídica de que siempre permaneció en éste.
Y aunque en materia del traslado de régimen se ha dicho de manera profusa que no es necesario tener un derecho consolidado, estar próximo a pensionarse o ser acreedor de una expectativa legítima para que se declare su ineficacia, lo cierto es que en tales eventos se protege al afiliado que edificaba su derecho pensional bajo un régimen, pero por el incumplimiento al deber de información que tienen las administradoras, optó por el cambio desinformado, perjudicando la posibilidad que se encontraba construyendo; lo cual no sucede en la afiliación inicial al sistema, tesis esta, discurrida por esta misma Sala en proveído CSJ SL4211- 2021 y corroborada por la Corporación en sentencias CSJ Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 31 SL1857-2023, CSJ SL1696-2023 y CSJ SL1377-2023.
Así las cosas, la denuncia deviene en infundada, razón por la cual, las costas procesales se impondrán cargo de la recurrente Fanny López Giraldo y en favor de los opositores Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY LÓPEZ GIRALDO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.
Radicación n.° 97966 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 942D1D86FD795435E1F75466D9F384EB7EECEC2E67E83CABC0CF9EF4E6FB6143 Documento generado en 2024-04-18