CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL753-2023 Radicación n.° 91068 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUISA DEL SOCORRO ARREDONDO DE QUICENO. I.
ANTECEDENTES Luisa del Socorro Arredondo de Quiceno llamó a juicio a Colpensiones, para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Arturo Quiceno Piedrahita, junto con la mesada catorce, la indexación de los valores adeudados desde la fecha que se hicieron exigibles, Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de febrero de 1972 contrajo matrimonio con el causante y no procrearon hijos; que convivieron desde la fecha atrás mencionada hasta el 25 de mayo de 1987. Posteriormente, él continuó con visitas a la casa, manteniendo así los lazos afectivos e incluso económicos con ella. Alegó que el causante era pensionado desde el 1° de mayo de 2006; falleció el 9 de abril de 2018 y por eso, el 25 de junio de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente, con respuesta negativa de la administradora; la cual se mantuvo a pesar de los recursos interpuestos.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y señaló que no le constaban otros. Afirmó que la accionante no logró acreditar el tiempo de convivencia con el causante, razón por la cual no tenía derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas (f.° 44 a 53 ib.).
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2019, absolvió a la accionada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de improcedencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir (f.° 108 y vto.). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte actora, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021 revocó la de primer grado y en su lugar, declaró «beneficiaria a Luisa del Socorro Arredondo de Quiceno de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Carlos Arturo Quiceno Piedrahita el 9 de abril de 2018.».
En consecuencia, condenó a Colpensiones a cancelar a la demandante la suma de $34.695.254, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de abril de 2018 y el 28 de febrero de 2021; monto del que se autorizó los descuentos con destino al sistema en salud. Ordenó que, a partir del 1 de marzo de 2021, la Administradora debía seguir pagando a la demandante una pensión de sobreviviente de manera vitalicia equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, a razón de 14 mesadas.
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como hechos indiscutidos que: (i) Quiceno Piedrahita falleció el 9 de abril de 2018; (ii) contrajo matrimonio con Luisa del Socorro Arredondo el 19 de febrero de 1972; (iii) el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2006 mediante Resolución n.° 9515 de 2006 en cuantía de $495.311, la cual, para la fecha de su muerte ascendía a la suma de $817.827 y, (iv) el 25 de junio de 2018 la señora Luisa Arredondo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por medio de la SUB 221156 del 21 de agosto de 2018, decisión confirmada por las SUB 255119 del 26 de septiembre de 2018 y DIR 17863 del 4 de octubre de la misma anualidad, porque no acreditó la convivencia con el causante, durante los 5 años anteriores a la muerte.
Luego, señaló que el problema jurídico a resolver, era determinar si la señora Luisa del Socorro Arredondo, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el respectivo retroactivo y los intereses de mora. Dijo, que la norma que regulaba el asunto, era la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 literales a) y b) para luego referirse a la línea jurisprudencial plasmada por la Corte que indica que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación de algún tipo de «vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobreviviente, configura un requisito adicional no establecido en el inciso 3° del literal b).
Sostuvo, que la Corte en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019 ha reiterado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo».
Con esa inferencia, concluyó que la señora Luisa Arredondo era beneficiaria de la sustitución pensional porque al momento de la muerte del señor Carlos Arturo Quiceno su vínculo matrimonial se encontraba vigente y la convivencia sostenida por estos, fue por un periodo superior a los 5 años, concretamente entre 1972 y 1987. Para definir lo anterior, se remitió al interrogatorio de parte de la señora Arredondo, quien relató que convivió con el causante de manera ininterrumpida desde su matrimonio - 19 de febrero de 1972 - hasta el 26 o 27 de marzo de 1987.
También relató que su esposo, por motivos laborales, se trasladó a la ciudad de Medellín y que, posterior a su separación, éste le suministraba dinero para sus gastos cada 15 o 20 días por mes, pues quedaron de buenos amigos. Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que lo anterior expuesto, fue respaldado por los testimonios de Luz Marina Ortiz Ocampo, Alba Nelly Gallego de Betancur y Alberto de Jesús Betancur.
Aunado a lo anterior, indicó que Colpensiones, en sus resoluciones, no controvirtió la convivencia de los cónyuges entre los años 1972 y 1987; tampoco presentó objeción en que la pareja no hubiese convivido durante los últimos 5 años de la vida del causante. En cuanto a la prescripción aseguró que entre la exigibilidad del derecho (9 de abril de 2018) y el momento de la presentación de la demanda (6 de noviembre) de 2018, no trascurrieron 3 años.
Negó los intereses de mora, ya que la accionada se amparó en un precepto normativo, que era coherente con la interpretación jurisprudencial de la época. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 46 ibidem, 5°, 42 y 48 de la Constitución Política.
En la demostración, sostiene que el ad quem erró en el entendimiento de la norma acusada, pues, […] la correcta intelección de su tenor literal consiste en que, en los casos en los que no exista convivencia simultánea, el cónyuge separado de hecho que hubiere convivido con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, así como el compañero permanente que hubiere convivido durante los 5 años inmediatamente anteriores a la data del fallecimiento, tendrán derecho, cada uno, a una cuota parte del valor de la mesada, cuyo porcentaje deberá ser calculado en proporción al tiempo convivido por cada uno de ellos con el causante.
Soporta su argumento en las sentencias CC C336-2014 y CC C515-2019 de la Corte Constitucional, para decir que en ellas se, […] fijó el criterio inequívoco de que la cónyuge separada de hecho tiene derecho a recibir sólo una cuota parte de la mesada pensional, liquidada en proporción al tiempo convivido con el de cujus, mas no, como sucedió en el caso bajo examen, el 100% del valor de la prestación, en los casos en que no exista compañera permanente que hubiere convivido con el causante en sus últimos años de vida.
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 8 Con sustento en las sentencias CC T-582-2019, CC T- 409-2018, CC T-598-2017, CC T-683-2017 y CC T-527- 2020, sostiene que la inclusión normativa de los cónyuges se condicionó a su concurrencia con una compañera permanente que acredite haber hecho vida conyugal con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la data de su muerte.
De manera que, debe haber concurrencia de beneficiarias, lo cual no se cumple en el caso en concreto. Después, con sustento en el principio de sostenibilidad financiera, expone que el respeto por ese postulado se logra no solo con la protección de los recursos del RPMPD, sino con el cumplimiento de las condiciones y los lineamientos legales para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones sociales (SU 140 de 2019 y SU 149 de 2021).
Cuestiona, que en la decisión se acuda a establecer la existencia del vínculo afectivo, ayuda, apoyo económico, socorro, o de algún lazo de unión o vínculo familiar, cuando ya fue determinado que convivieron hasta el año 1987 y afirma que, por el contrario, la señora Luisa Arredondo perdió su condición de miembro del grupo familiar del pensionado.
Que «bajo esa premisa, no es posible endilgarle la calidad de familia a alguien que desapareció de la vida del pensionado durante décadas, no contribuyó para la financiación de la pensión del causante, no lo socorrió en su Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 9 enfermedad y adversidades, y sólo se le adjudica el derecho prestacional por el hecho de contar con un vínculo jurídico (…)».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Además, reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite dado que se acreditó la ausencia de compañera permanente y personas adicionales con derecho. La censura radica su inconformidad, en esencia, en que a pesar de que la norma1 permitió que los cónyuges separados de hecho puedan acceder al derecho pensional, sin que deban acreditar una convivencia conyugal en los últimos años de vida del finado, la misma establece una condición y es la existencia de una compañera permanente que hubiere convivido con el causante dentro de los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 1 El literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 10 En otras palabras, la recurrente condiciona el derecho de la cónyuge a la existencia de una compañera permanente, lo que decantaría en el otorgamiento de la prestación a favor de ambas beneficiarias, pero en una cuota parte que se liquidaría en proporción al tiempo convivido; condición normativa que para el caso concreto no se cumple.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separado de hecho, debe demostrar, además de la convivencia afectiva durante 5 años en cualquier tiempo, la existencia de una compañera permanente que hubiere convivido con el causante dentro de los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte para cumplir el requisito normativo.
Al igual, debe determinar si la mesada otorgada a la cónyuge debió corresponderle en un porcentaje del 100 %. Dada la senda escogida para el ataque, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: (i) la señora Luisa del Socorro Arredondo de Quiceno contrajo nupcias católicas con el causante el 19 de febrero de 1972; (ii) el ISS reconoció a favor de éste la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2006;
(iii) el señor Quiceno Piedrahita falleció el 9 de abril de 2018 y (iv) Colpensiones negó el reconocimiento de Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Luisa Arredondo porque no acreditó haber convivido con el causante los últimos 5 años de vida de éste. Para resolver el tópico formulado por la recurrente, se observa que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dice: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Sobre el caso, esta Corte ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones y ha indicado que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene el derecho a Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión de sobreviviente siempre y cuando haya convivido con el causante al menos 5 años en cualquier tiempo.
Este criterio se puede notar a partir de la sentencia CSJ SL, 24 de en. 2012, rad. 41637 cuando la Sala empezó a defender la postura de acreditar la convivencia no inferior a 5 años «en cualquier tiempo», mientras que el vínculo matrimonial estuviera intacto2. Con ello, se interpretó que dicho precepto se debía aplicar también en aquellos casos en los no exista compañera permanente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
El argumento está en que al haber incorporado un derecho a favor de la cónyuge para los casos en que mediara la existencia de una compañera permanente, no se cumplía la finalidad de la norma si se deducía que habría una proporcionalidad o disminución del derecho cuando no la hubiera. Tal como se explica, el análisis implica reconocer que se le está incorporando un derecho a la cónyuge en los casos en los cuales existía una compañera permanente; luego, no es 2 La misma sentencia, expresó: «Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada».
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 13 dable sustraer dicho derecho o condicionarlo cuando esta no exista, pues ello implicaría desconocer la protección que el legislador pretende con esa incorporación. Es así el verdadero alcance que ambiciona la norma, siendo equivocado buscar desvirtuar que entre la demandante y el de cujus se hubiera mantenido un lazo afectivo y por tanto la calidad de familia, si el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (sentencia CSJ SL359-2021).
Finalmente, respecto al porcentaje otorgado a la señora Arredondo, la Sala encuentra procedente la totalidad de la prestación a favor de ésta, teniendo en cuenta que al ser la única beneficiaria no hay necesidad de distribución alguna del porcentaje. Es decir, los argumentos esbozados son suficientes para establecer tal porcentaje, comoquiera que no existe nadie más que dispute en todo o en parte la unidad del derecho pensional.
Lo anterior lleva a concluir que acertó el ad quem al establecer que: (i) bastaba que la demandante acreditara convivencia con el causante no menor a los cinco (5) años en cualquier tiempo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no existiera compañera permanente y, (ii) a la actora le corresponde el 100 % de la prestación que percibía el señor Quiceno al momento de su fallecimiento en razón a que es la única beneficiaria.
Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 14 Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA DEL SOCORRO ARREDONDO DE QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91068 SCLAJPT-10 V.00 15