CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL753-2021 Radicación n.° 77944 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que siguió en su contra MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Mauro Antonio Paz Ortiz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por más de 15 años con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 2 Minero, en adelante Caja Agraria; que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, por lo que la pensión de vejez es compatible con la restringida de jubilación por retiro voluntario.
En consecuencia, que se actualice el último salario promedio devengado, conforme al IPC, para reconocerle la pensión legal proporcional, a partir del 20 de noviembre de 2011, y así se ordene el pago de la diferencia de lo recibido por la de vejez, teniendo en cuenta los aumentos anuales correspondientes, y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 15 del mismo mes de 1991, es decir «18 años y 354 días» y su fin fue acordado de manera voluntaria mediante conciliación ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, en cuyo artículo 4 se estableció que las prestaciones sociales y salarios causados durante la relación laboral, se cancelarían y pagarían conforme las disposiciones legales o convencionales que tuvieran lugar.
Aseguró que el último cargo que desempeño, fue el de asesor financiero grado 19, en la oficina de Pereira, Risaralda; y que, para la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato se tuvo como promedio mensual $512.767. Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que cumplió los 60 años el 20 de noviembre de 2011, y le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, a partir el 30 de junio de 2012, con una primera mesada pensional de $1.375.990, la que asegura es inferior a la que le corresponde, por lo que agotó la reclamación administrativa el 23 de enero de 2015, mediante radicado n.° 2015-514-015959-2, ante la UGPP.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, por tratarse de temas ajenos a ella, por tanto, se sujetaba a lo que se probara dentro del proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones.
Eventual compartibilidad pensional». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2016, dictó sentencia, la cual fue adicionada el 28 siguiente con el fin de corregir los numerales tercero y cuarto, quedando la parte resolutiva así:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 4 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER en favor del señor MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ, la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $3.503.854, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales correspondientes, indexación desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación aquí ordenada tiene carácter compartido con la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por el extinto ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 1055 del 25 de junio de 2012 en cuantía inicial de $1.375.990, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2012 y en consecuencia CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A PAGAR la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, en cuantía equivalente a $3.634.647, junto con las mesadas adicionales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A PAGAR el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez a cargo del ISS, a partir del 1 de julio de 2012, así: Diferencia que hasta la fecha, se causa así: a) Mayor valor mensual a partir del 1 de julio de 2012: $2.258.657 b) Mayor valor mensual para el año 2013: $2.313.668 c) Mayor valor mensual para el año 2014: $2.358.655 d) Mayor valor mensual para el año 2015: $2.444.981 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 febrero de 2017, al Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 5 resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $2.649.722,55, a partir del 20 de noviembre de 2011, con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad a 23 de enero de 2012, en consecuencia, CONDENAR a la entidad enjuiciada a pagar a Paz Ortiz el retroactivo por $17.224.616.84, que corresponde a la mesadas generadas de 23 de enero a 29 de junio de 2012.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado y consultado, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar al accionante el retroactivo de las diferencias causadas de 30 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2015 equivalente a $65.153.551.30; asimismo el mayor valor de la pensión restringida de jubilación para 2015, asciende a $1.378.861.00.
CUARTO. - ADICIONAR la (sic) decisión de primera instancia, para AUTORIZAR a la UGPP a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud. CONFIRMAR en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamentos fácticos libres de discusión, que: (i) el demandante estuvo vinculado con la Caja Agraria, desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, como asesor financiero grado 19, en la oficina de Pereira, con un último salario promedio de $512.767, relación que terminó de común acuerdo, con la suscripción de un acta de conciliación;
(ii) el 20 de noviembre de 2011, cumplió 60 años de edad; (iii) recibió pensión de vejez, otorgada por el ISS a través de la Resolución n.° 0651 de 2012, en virtud del régimen de transición, dando aplicación Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 6 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 30 de junio del mismo año, con una mesada inicial de $1.375.990; y, (iv) el 23 de enero de 2015, solicitó a la demandada la pensión restringida de jubilación, la que fue negada mediante Acto Administrativo RDP 017448.
Conforme a lo anterior, estudió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del que trata la pensión restringida de jubilación, el que se permitió citar; El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De ello, estableció que el actor acreditó los requisitos de la prestación solicitada, ello es la desvinculación de común acuerdo y la prestación del servicio por más de 15 años, los que para el actor fueron 18 años, 11 meses y 24 días, y que Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 7 este se causó a la terminación de la relación laboral, siendo el cumplimiento de la edad solo necesario pasa su exigibilidad.
Al realizar la verificación de la liquidación, se tuvo un IBL para el 2011 de $3.722.636.35, y una tasa de remplazo del 71.18% que dio como mesada inicial $2.649.772.55, de conformidad con la liquidación, efectuada por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra a folio 96 del expediente. Al ahondar en la excepción de prescripción propuesta por la parte demanda, inició diciendo que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, este como derecho no prescribía, pero dicho fenómeno sí operaba sobre las mesadas causadas.
Así las cosas, estableció que la pensión se hizo exigible el de 20 de noviembre de 2011 al cumplir los 60 años de edad, y solo el 23 de enero de 2015 se presentó la reclamación, es decir pasados más de los tres años dispuestos por ley, por ello las mesadas anteriores al día y mes de la presentación de la reclamación de 2012 no debían ser reconocidas.
Para analizar la compatibilidad de las pensiones, tal y como lo solicitó el demandante en las pretensiones, tomó los parámetros dictados por esta Sala en las sentencias CSJ SL, del 29 jul. 1998, rad. 10803, reiterada en la CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876, en donde se precisó que al existir pensión restringida de jubilación y la de vejez, queda a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiera.
Por lo que concluyó que Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 8 las prestaciones acá debatidas eran compartibles, debiendo cancelar la UGPP únicamente el excedente, de existir, a partir del 30 de junio de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo generado, así como lo que tiene que ver con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce.
Y luego en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en la forma en que dispuso la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ, el correspondiente pago del retroactivo pensional y la inclusión de la mesada catorce, para efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de los factores de ley, disponiendo el pago de 13 mesadas anuales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, y que se resuelven en el orden propuesto. Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía directa en la modalidad aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6°del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo No. 01 de 2005.» Dice que la norma aplicada por el Tribunal, no es la llamada a gobernar el asunto, pues si bien el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, establece el derecho a la mesada catorce, esta es derogada con el Acto legislativo 01 de 2005, el que a su vigencia dispone que quienes se pensionan a partir de ese momento no pueden recibir más de trece mesadas.
Así también, señala que la disposición que regula la prestación solicitada, no establece la mesada adicional deprecada, y esta no existía al momento del retiro del servició, ni al momento de cumplirse la edad, por tanto al concederla deben estudiarse las excepciones dispuestas para tal fin, contempladas en el parágrafo transitorio 6 de la modificación constitucional, ello lo trajo citando el artículo y extrayendo los dos aspectos a revisar (i) «Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV», y (ii) «Que dicho derecho pensional se haya causada antes del 31 de julio de 2011».
Por último dice, que para la norma, se acredita el derecho, con el cumplimiento de todos los requisitos, los que Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 10 para la pensión restringida de jubilación son tiempo de servicios y la edad, máximo al 31 de julio de 2011, mientras que, el actor, la edad, la cumplió el 20 de noviembre de ese año. Dice que siendo así resulta irrelevante analizar la cuantía de la prestación, pues deben acreditarse las dos situaciones, y aun siendo esta analizada tampoco tiene el derecho pues el valor de la primera mesada pensional establecida por el juez plural para el año 2011, es de $2.649.722,55, lo cual supera las exigencias normativas estudiadas.
VII. CONSIDERACIONES La Corte, define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso o a los medios exceptivos propuestos por su contraparte.
La decisión judicial debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 11 planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Así mismo, se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C968-2003 y CC C070-2010, que declararon exequible condicional el artículo 66A del CPTSS, el cual señala: «ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 12 Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a la mesada 14, la cual pretende desconocer la demandada en esta sede, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, concediéndolo.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 13 regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debe recaer el pronunciamiento, pues de hacerlo se vulneran el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, es endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho no controvertido.
Como se lo ha adoctrinado esta corporación en la CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL4283-2018. Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL17447-2014, expresa: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 14 No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
(subraya propia) […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el inciso 3 y el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del salario promedio (sic) mensual de la fracción del año 1990, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 46 días y su valor era de $373.203,26 pesos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario mensual de la fracción del año 1990, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 45 días y su valor era de $280.364,67 pesos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el IBL de la fracción de año 1990, debía tomarse como salario base promedio en el mes de noviembre la suma de $284.705 pesos, por 16 días de trabajo. 4.
No dar demostrado, estándolo, que para determinar el IBL de la fracción de año 1990, decía tomarse como salario basa promedio en el mes de noviembre el salario certificado, dividirlo en 30 días que tiene un mes para obtener el valor diario de pago y esa suma si multiplicarla por lo días del periodo, los que en realidad correspondían a 15. 5.
Dar por demostrado, si estarlo, que el promedio del salario mensual de la fracción del año 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 319 días y su valor era de $372.411,53 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario mensual de la fracción del año 1990, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 315 días y su valor era de $355.035,43 pesos. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los valores que integraban el salario por los 15 días laborados en el mes de noviembre de 1991, que sirven de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondían a ASIGNACIÓN BÁSICA de $128.582, PRIMA TÉCNICA de $16.073 pesos y PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $38.575 pesos, para obtener un salario promedio total del mes de $366.461 pesos. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que los valores que integraban el salario por los 15 días laborados en el mes de noviembre e 1991, que sirven de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondían a ASIGNACIÓN BÁSICA de $257.165, PRIMA TÉCNICA de $32.146 pesos y PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $77.150 pesos, para obtener un salario promedio total del mes de $183.230 pesos 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ correspondía a la suma de $2.649.772,55 pesos. Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 16 10. No dar por demostrado, estándolo, que de valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ correspondía a la suma de $2.368.088 pesos. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación para el cálculo de las mesadas debe hacerse tomando el mes de 30 días y el año de 360 días. Como pruebas indebidamente apreciadas, presenta el «formato No. 3- certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 15057 del Ministerio de Agricultura de 18 d septiembre de 2014, obrante a folio 63 C1, CD expediente prestacional» Aclara que el tiempo de servicio establecido por el Tribunal es el correcto, el cual equivale a 18 años, 11 meses y 24 días; pero dijo que los errores radicaron en lo siguiente: (i) Determinación IBL fracción del 15 noviembre al 31 diciembre de 1990, el ad quem tuvo en cuenta 46 días, cuando en realidad son 45, lo que altera por un día el valor final.
(ii) Determinación IBL fracción año 1991: a) Del año de 1991 el Tribunal tuvo en cuenta 319 días, es decir, mes a mes, año calendario, y no los de 30 como se debe de hacer en materia de seguridad social. b) Para el mes de noviembre de 1991 se tomaron valores salariales superiores que no fueron certificados: Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 17 - Asignación básica: $257.165, cuando es $128.582. - Prima técnica: $32.146, cuando es $16.073. - Prima de antigüedad: $77.150, cuando es $38.575.
Lo que por ende afectó el valor final de la mesada pensional. IX. CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Corte, está centrado en determinar si el Tribunal erra al liquidar la pensión proporcional de jubilación reconocida al actor por retiro voluntario, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) el número de días para el periodo del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1990; y (ii) si analiza y extrae la información adecuada de la prueba que se encuentra a folio 63 del expediente, la cual es un CD que cuenta con información del demandante como las certificaciones del salario base.
Previamente es necesario precisar que, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos que el tribunal da por ciertos y no son objeto de controversia en sede casacional: (i) que el actor, en calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el período comprendido del 22 de noviembre de 1972 al 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 18 años, 11 meses y 24 días;
(ii) que las partes acordaron la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo; (iii) que el demandante cumplió la edad de 60 años el 20 de noviembre de 2011, por haber nacido el mismo día y mes de Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 18 1951; y (iv) fue pensionado por vejez, mediante la Resolución n.° 0651 de 2012 expedida por el ISS, pero ingresado a nómina mediante Acto Administrativo n.° 1055 de la misma anualidad a partir del 30 de junio de 2012, en cuantía de $1.375.990.
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizan para efectuar los aportes a la seguridad social, que se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y reiterado, entre otras, en la CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, y CSJ SL2884-2019).
Así, en la referida CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 19 siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(Subraya fuera de texto) Estos se ajustan a los tenidos en cuenta por el ad quem. Pero adentrándose a los dos aspectos puntales reprochados por la recurrente, siendo el primero el referente a la teoría de si los años deben ser de 365 días o de 360, esta Corporación de manera pacífica ha dicho que: […] es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 20 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (CSJ SL7995-2015) Pero es que para resolver la primera inconformidad, que es del período del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1990, la recurrente indica que en ese lapso hay 45 días y no 46 como lo señala el ad quem, al respecto debe decirse que la razón le asiste al último, no porque haya tomado los meses calendario, como lo afirma de manera equivocada, sino porque del 15 al 30 de noviembre hay 16 días, sumados a los 30 de diciembre, corroboran la información obtenida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, frente al segundo error, esto es que para el mes de noviembre de 1991 se toman valores salariales superiores no certificados: - Asignación básica: $257.165, cuando es $128.582. - Prima técnica: $32.146, cuando es $16.073. - Prima de antigüedad: $77.150, cuando es $38.575. Dicha afirmación es contraria a la misma prueba denunciada, (CD f.°63), pues en el formato n.°2 que allí se encuentra, se certifica de manera expresa y única el mes de noviembre de 1991, con el siguiente cuadro: Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 21 De este, el ad quem extrae correctamente la información para realizar las cuentas de la mesada pensional, sin que entienda la Sala los valores que extrajo, supuestamente del mismo archivo, la recurrente.
Así las cosas, una vez revisada la prueba acusada como erróneamente valorada, no se evidencia el error protuberante del fallador de segundo grado. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 38.
ASIGNACION (SIC) BASICA (SIC) MENSUAL $ 257.165
39. GASTOS DE REPRESENTACION (SIC) $ 0 (Silos (sic) hubo en el mes que se certifica el salario base)
40. PRIMA TECNICA (SIC) $ 32.146 (Solo si es factor Salario) 41. Total valores adicionales del numeral 37 $ 70,52
42. SALARIO BASE TOTAL $ 359.829 (Suma de los valores corresponidnees a los numerales 39, 39, 40 y 41) I. CALCULO (SIC) DEL SALARIO BASE Los Factores de los Numerales 38, 39 Y 40 Son los valores Netos a la fecha BASE (fecha del numeral 29) Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 22 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL753-2021 Radicación n.° 77944 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto, en los siguientes términos: La Sala mayoritariamente consideró que el cargo primero no estaba llamado a prosperar debido a que la temática alusiva al reconocimiento de la mesada de junio o mesada 14, no había sido objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada y, en ese sentido, ningún pronunciamiento debió efectuar el colegiado de instancia sobre el particular.
En efecto, el cargo fue desestimado bajo el argumento de que existía un medio nuevo en casación, así: Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 2 la mesada 14, la cual pretende desconocer la demandada en esta sede, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió́ a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió́ a dicho pedimento, concediéndolo.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá́ pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. […] Así́ las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debe recaer el pronunciamiento, pues de hacerlo se vulneran el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, es endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho no controvertido.
Como se lo ha adoctrinado esta corporación en la CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL4283-2018. Al respecto, la Corte no podía perder de vista que el Tribunal conoció la controversia en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, por lo tanto, en esta última acepción, estaba obligado a revisar todos los aspectos del fallo de primera instancia. En efecto la doctrina constante de esta Corporación ha indicado que el Tribunal cuando conoce del asunto en grado jurisdiccional de Consulta, está obligado a revisar sin límites todas las condenas impuestas a la entidad.
Así lo expuso en la sentencia CSJ SL3587-2020: La consulta de la sentencia en las materias que no fueron comprendidas en el fallo atacado, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por esta Corporación en Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia STL7382-2015, reiterada recientemente en la providencia AL2912-2018, en la que señaló: […] Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas”.
(Subraya la Sala). Sin duda, en el sub examine, haciendo uso de sus atribuciones, el Tribunal modificó la decisión apelada y consultada, exclusivamente en cuanto a la cuantía de la pensión restringida de jubilación, así se advierte en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia acusada en el cual resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $2.649.722,55, a partir del 20 de noviembre de 2011, con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.
Sin embargo, el ad quem mantuvo la condena al pago de las mesadas adicionales correspondientes, que al haber utilizado el término en plural, se traduce en que incluyó la mesada 14, como lo dispuso el a quo, confirmando en ese Radicación n.° 77944 SCLAJPT-10 V.00 4 sentido lo resuelto en primera instancia. De esta forma, se trató de un hecho controvertido, por lo tanto, no constituía medio nuevo en la casación del trabajo.
Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado