Radicación n.° 75607 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL753-2020 Radicación n.° 75607 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que MARLENE DEL SOCORRO BUELVAS SALCEDO instauró contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Marlene del Socorro Buelvas Salcedo (fls. 1-11 y 90-98) llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de mayo de 1995 y el 21 de marzo de 2013, cuando la empresa lo dio por terminado sin justa causa. Reclamó el pago de los derechos laborales generados a partir de la exigencia de un contrato de igual linaje; también de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los «daños y perjuicios morales», la pensión sanción y las costas del proceso.
Manifestó que se vinculó a la accionada desde el 18 de mayo de 1995 como «asesora de ventas», en virtud de lo cual, debía cumplir un cronograma de trabajo y participar en los lanzamientos de nuevas publicaciones, siempre bajo la subordinación de la empresa, e incluso las condiciones de pago de las bonificaciones por ventas, dependían del parecer del empleador, quien nunca le reconoció prestaciones sociales y la despidió sin justa causa, motivado por la demanda que interpuso para reclamar sus derechos.
La demandada (fls. 48-63 y 129-142) se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Negó el vínculo laboral, en tanto la demandante fue su «CLIENTE-COMPRADORA» en el marco de un contrato mercantil de suministro, con plena independencia y autonomía, al punto que la mayoría del tiempo, aquella se dedicaba a labores de evangelización a través de dos iglesias cristianas que «ella misma fundó y atendió».
Negó que le hubiere pagado salarios u otro tipo de remuneración, en razón a que la accionante decidía si adquiría o dejaba de adquirir los libros ofrecidos por la empresa, sin consecuencias distintas a obtener precios más convenientes, de tal forma que luego los pudiera comercializar con su clientela para procurarse alguna utilidad. Precisó que no terminó la relación comercial con la promotora del juicio, sino que se vio «obligada a tomar medidas preventivas frente a su cliente como lo es que ahora toda compra de productos la debe hacer de contado y no financiada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de julio de 2014 (fl. 163 Cd), absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (Cdno. segunda instancia. fl. 7 Cd) revocó la del a quo.
En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 18 de mayo de 1995 y el 21 de marzo de 2013; tuvo por demostrada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al demandado a pagar a la demandante $11.935.738 por auxilio de cesantías, $1.398.926 por sus intereses, $2.171.640 por prima de servicios y $1.391.019 a título de compensación por vacaciones; dispuso el pago del cálculo actuarial al sistema de seguridad social en pensiones por todo el periodo laborado; dejó las costas de ambas instancias a cargo de la empresa y absolvió de lo demás. Recordó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, emerge la presunción de existencia del contrato de trabajo, y al demandado le corresponde desvirtuarla con los medios probatorios a su alcance.
Del análisis del contrato de suministro (fls. 64-66), las declaraciones de las partes y los testimonios recaudados, concluyó que la demandante demostró la prestación de servicios personales a favor del llamado a juicio, como «vendedora de libros», entre el 18 de mayo de 1995 y el 18 de marzo de 2013. Por el contrario, dijo, la demandada no logró derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo pues, los testigos María del Carmen Franco y Luis Pérez no ofrecieron información clara y contundente para inferir que el vínculo fue de naturaleza distinta a la laboral, en tanto no conocían detalles sobre el servicio prestado por la demandante.
A la luz del objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, dedujo que «el cargo desempeñado por la demandante hace parte de las labores normales y permanentes de dicha empresa». Concluyó que no estaba demostrado el despido, por cuanto el empleador decidió modificar la modalidad de adquisición de sus productos por parte de la demandante, en tanto pasó de un sistema de financiación a otro de «pago de contado», como lo explicaron los testigos y lo aceptó la propia accionante al absolver interrogatorio de parte; pero eso, si bien, podía significar un incumplimiento de las obligaciones del empleador, no implicó la imposibilidad de ejecución, ni mucho menos, la terminación unilateral del vínculo y, por ende, no había lugar a condena a título de indemnización por despido sin justa causa.
Tras identificar las prestaciones sociales adeudadas y señalar que se encontraban prescritos los derechos causados antes del 8 agosto de 2010, con excepción de las vacaciones, que lo estarían antes del 8 de agosto de 2009, y el auxilio de cesantías, que no estaba afectado en razón a que no transcurrieron más de 3 años entre la terminación del vínculo y la presentación de la demanda, liquidó los valores adeudados sobre el salario mínimo legal mensual vigente, al no estar demostrado un ingreso superior.
Descartó la imposición de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el entendido de que aquellas no procedían de manera automática, sino que le correspondía al juzgador auscultar la conducta del empleador, con el fin de establecer si «actuó de mala fe». Continuó: […] entre las partes estuvo en discusión la existencia de una relación laboral, la cual solo es declarada a través del presente proceso, pues las partes habían celebrado un contrato de naturaleza civil y en virtud de ello, la demandada tenía la creencia legítima que no debía pagar prestaciones sociales.
Por lo anterior, considera la Sala que no hubo mala fe por parte de la demandada. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Marlene del Socorro Buelvas Salcedo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto «no condenó a la indemnización por despido injusto y pensión sanción, no condenó (sic) a la declaratoria de la excepción de prescripción y las absoluciones respecto de los perjuicios morales y el despido injusto y la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, condene al pago de las indemnizaciones mencionadas, imponga la pensión sanción y niegue la declaratoria de prescripción. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que el Tribunal se equivocó al: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante NO fue por voluntad del empleador demandado. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cancelación o inactivación del crédito de la demandante por parte de la demandada, a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pero no la terminación unilateral del mismo, por cuanto no impedía la prestación del servicio de venta de libros. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que dada la forma como la demandante prestaba sus servicios a la demandada, la cancelación o inactivación del crédito de la demandante, llana y simplemente significaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de la demandante, por haber esta interpuesto la demanda laboral que dio origen al presente proceso. 5.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada actuó de buena fe, bajo la creencia de estar ante un contrato comercial de suministro. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe incurriendo en maniobras para atender a sus socios, utilizando una figura ficticia que desdibujó la relación laboral. Sostiene que tales dislates fueron producto de la apreciación equivocada de la confesión emitida por el representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Candelaria Vargas Torres, Carlos Majul Olier e Isela Pájaro Julio.
Critica al Tribunal por concluir que la actora no demostró el despido, fruto de ignorar el alcance del cupo de crédito con el que contaba para desarrollar la labor de venta de libros, así como las implicaciones de su cancelación. Explica que la demandada asignaba a cada asesor comercial una zona geográfica para que atendiera a todos los socios ubicados en ese lugar; también, establecía bimestralmente la forma como se debía promocionar, vender y cobrar el valor de los libros suministrados para distribución, que tradicionalmente eran entregados bajo el sistema de crédito, de suerte que esto último representaba una obligación legal del empleador en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aclara que la accionada concedía a sus vendedores un cupo crédito para la adquisición de libros, los cuales eran facturados a los propios asesores y estos a su vez, debían hacerlos llegar a los socios o clientes finales. En esa medida, considera fundamental que la empresa mantuviera el suministro de libros a la actora para que ella pudiese ejercer su labor, por lo que se equivocó el colegiado al asumir que la cancelación del referido cupo solo constituía un incumplimiento del contrato y no la terminación del mismo.
Si tenía cerrado el crédito, continúa la recurrente, no podía promocionar los productos, recoger pedidos, ni entregarlos. En apoyo de sus afirmaciones, transcribe apartes de la respuesta al interrogatorio formulado a la representante legal de la empresa, que en su parecer «es lo suficientemente diciente», y se refiere a los testimonios de Luis Enrique Velandia, María del Carmen Franco e Isela Pájaro Julio.
A renglón seguido, sostiene que el Tribunal no podía inferir que se encontraba habilitada para seguir ejerciendo su labor por medio de la compra de libros al contado, toda vez que carece de los recursos mínimos para ello; menos aún, si se tiene en cuenta que los clientes contaban con dos meses para cancelar sus pedidos. Hace énfasis en que el comportamiento de la demandada siempre estuvo revestido de mala fe pues, durante 18 años ocultó una actividad laboral bajo la apariencia de una vinculación comercial, a más que le exigía el pago de los libros, aunque el socio no los cancelara y, ante un reclamo judicial legítimo, optó por terminar el contrato de manera injusta, como fue explicado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado, donde fue «concisa en afirmar que CÍRCULO DE LECTORES LLAMÓ POR TELÉFONO MANIFESTÁNDOLE QUE QUEDABA DESPEDIDA POR HABER DEMANDADO A CÍRCULO DE LECTORES, RAZÓN POR LA CUAL LE CERRÓ EL CRÉDITO PRODUCIÉNDOSE EL DESPIDO.
QUE MÁS DEMOSTRACIÓN QUE FUE DESVINCULADA INJUSTAMENTE». RÉPLICA Además de destacar lo confuso del alcance de la impugnación, la demandada anota que la recurrente no se ocupa de explicar en qué consistió la apreciación equivocada de los medios de convicción, sino de sentar su propia percepción del litigio, además, con sustento en pruebas no calificadas en casación. CONSIDERACIONES La poca claridad de la demanda de casación no impide entender que la censura aspira al quiebre parcial de la decisión de segundo grado, a fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones que le fueron negadas, en particular, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la pensión sanción. Lo que la Sala observa es que la recurrente introduce a su discurso disquisiciones puramente jurídicas, a través de un cargo orientado por la senda de los hechos.
Tal es el caso de la consideración según la cual, la financiación para la adquisición de libros se subsume en las obligaciones del empleador del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y su incumplimiento equivale al despido; se omitirá este planteamiento para centrarse en los de orden fáctico, conforme a la vía de ataque sobre la cual se edifica la acusación. Precisado lo anterior, se advierte que los cuestionamientos de la censura apuntan a que el Tribunal se habría equivocado al concluir, contra la evidencia, que la demandante no demostró el despido, siendo que ello se infiere de la confesión del propio demandado, el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios vertidos en el proceso.
Pues bien, del estudio de la declaración vertida por la representante legal de la demandada (fl. 163 –Cd), no es posible deducir una confesión en los términos planteados por la censura, esto es, que el esquema de cupos de crédito era imprescindible para ejecutar la relación, de suerte que su eliminación significó el fin de la relación contractual sin justa causa.
Por el contrario, la interrogada insistió en la existencia de un contrato de suministro y explicó que si bien, el financiamiento era la forma más común de acceder a los productos de la empresa, ello solo era relevante para obtener mejores descuentos «de acuerdo con la oportunidad en el pago», a más que la demandante decidía si adquiría productos o no, en tanto «estaba en libertad de comprar cuando lo considera pertinente»; también, precisó que «ese vínculo no se ha terminado (…), ella es una cliente de la empresa, se hizo acreedora a un crédito y en este momento, si ella quisiera podría seguir comprando».
De esta suerte, además de que no se vislumbra la aludida confesión, desde la perspectiva ofrecida por estas afirmaciones, no hay manera de entender desvirtuadas, ni contradichas, las inferencias del juez colegiado. En cuanto a la declaración de la actora, por sabido se tiene que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba, por manera que salvo que se tratara de confesión, que no es el caso, sus respuestas no pasan de ser simples alegaciones, que deben ser corroboradas mediante otros medios de convicción. Dicho de otra manera, para demostrar el despido, la recurrente no puede apoyarse en lo que manifestó al absolver el interrogatorio de parte.
Los demás medios de convicción mencionados en el cargo no tienen la condición de calificados; es decir, no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Conviene precisar que aun si la Sala abordara los razonamientos jurídicos expuestos en el cargo, ello no lo haría fundado pues si, en gracia de discusión, se admitiera que el otorgamiento de un cupo de crédito materializa las obligaciones generales del empleador previstas en el artículo 57 del Estatuto Laboral, su inobservancia no traduce automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de que eventualmente, ello conduzca a abonar las condiciones para que se configure un despido indirecto, que no fue lo que se debatió en las instancias ordinarias del juicio, ni corresponde a lo planteado en sede extraordinaria.
Adicionalmente, cumple anotar que aunque reprocha al Tribunal por no conceder la indemnización moratoria, la censura no intenta un verdadero ejercicio demostrativo de algún error manifiesto de hecho en esta materia; ni siquiera, se acerca a cuestionar la valoración de pruebas calificadas, en tanto se limita a hacer referencia a su propia declaración, la cual, como ya se explicó, no resulta suficiente en este caso para derruir las premisas fácticas de la decisión. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 306 del Estatuto Laboral, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 995 de 2005 y 2 de la Ley 15 de 1959. Asegura que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, pues la correcta interpretación de las disposiciones denunciadas, apunta a que cuando los derechos laborales reclamados son el resultado de la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el término previsto en dichos preceptos se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esto es, desde la sentencia judicial que así los reconozca pues, antes de que ello ocurra, no existe ningún derecho y, por ende, no es dable predicar su prescripción. Tras remitirse a pronunciamientos del Consejo de Estado, explica que el entendimiento ofrecido en esta materia por esa autoridad judicial resulta más acertado que el decantado por la Corte Suprema de Justicia, no solo porque resulta más favorable al trabajador, sino porque reconoce que en vigencia de la relación, este no está en condiciones de ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos, sin ver en riesgo su fuente de subsistencia. RÉPLICA La sociedad demandada sostiene que no puede predicarse un error jurídico del Tribunal, al seguir o acoger la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES El planteamiento de la censura es muy concreto y persigue la revisión del criterio jurisprudencial que acogió el ad quem, en cuanto a que el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, corre a partir de la exigibilidad del derecho, lo cual bien puede coincidir con el momento en que este se causa o con aquel en que se cumple el plazo o condición al que se encuentra sometido.
Tal cual lo propone la recurrente, la solución de esta inquietud pasa por la confrontación entre lo que se ha denominado como sentencias constitutivas y declarativas, de lo cual se ocupó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3169-2014, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Lo expuesto contribuye a reivindicar el criterio de que la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral. De ahí que mal podría haberse equivocado el juez colegiado al seguir las enseñanzas de esta Corporación en esta materia que, como se explicó, se fundan en el claro tenor de la norma laboral y en principios superiores del ordenamiento, como el de igualdad ante la ley y el de primacía de la realidad sobre las formas.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Círculo de Lectores S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959, 33 de la Ley 100 de 1993, 17, inciso 6, del Decreto 3798 de 2013, 968, 835 y 871 del Estatuto Mercantil, y 1602 y 1525 del Código Civil.
Tras recordar el contenido del artículo 1602 del Código Civil, destaca que durante la ejecución del contrato, la demandante nunca reclamó, por manera que al decidir como lo hizo, el Tribunal permitió que aquella se beneficiara de su propia culpa o negligencia. Añade que el juez colegiado concluyó que la relación entre las partes estuvo gobernada por un contrato de trabajo, sin desplegar ningún análisis probatorio, mientras que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, exige que para que exista una vinculación laboral deben concurrir los 3 elementos esenciales allí señalados y que si bien, el contrato comercial da cuenta de la prestación personal del servicio, a la accionante le incumbía demostrar la continuada subordinación y el salario, lo cual no hizo.
Arguye que la presunción establecida en el artículo 24 ibídem no es automática, de suerte que no basta la prueba de cualquier «relación de trabajo», que se presenta en casos como el mandato, la agencia comercial o el corretaje. En su criterio, la demandante debió demostrar la subordinación ejercida por el demandado, que no es otra cosa que la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, durante la ejecución del vínculo.
CONSIDERACIONES A partir de los medios de convicción adosados al expediente, el Tribunal tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y, con base en ello, hizo producir efectos a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, entendió que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, de suerte que le correspondía a la demandada desvirtuarla, lo cual no ocurrió, pues las pruebas incorporadas no dieron cuenta de que la relación estuviese gobernada por el vínculo de naturaleza comercial esgrimido al contestar la demanda.
La censura sostiene que la incuria de la demandante para reclamar sus derechos, debe tener consecuencias adversas de cara a sus pretensiones; también, que el fallador de segundo grado aplicó de manera automática la disposición aludida, sin adelantar análisis probatorio alguno. Añade que si bien, el propio contrato comercial da cuenta de una actividad personal de la demandante, ello no conlleva la configuración de un vínculo de carácter laboral, por manera que debió acreditarse la subordinación. De entrada, la Sala descarta que la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato arrope a la empresa con una razón válida para desentenderse de sus obligaciones legales, toda vez que la falta de exigencia de los derechos laborales puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia. Además, la Corte ha dicho que: […] no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
(CSJ SL9156-2015) Por lo demás, conviene no olvidar que la acreditación de la prestación personal del servicio, precipita la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo otra modalidad de contratación, autónoma e independiente.
De vieja data, esta Corporación ha enseñado que: […] el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437) Entonces, el planteamiento de la sociedad recurrente comporta nada menos que vaciar de contenido el alivio probatorio previsto en la norma bajo estudio, pues aceptar lo propuesto implica admitir que el operador judicial actúe como si aquel precepto no existiera y, en ese orden, exija a quien pretenda la declaración de contrato de trabajo, la acreditación de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma completa y sin excepción. Así las cosas, al quedar libre de ataque la principal premisa fáctica definida por el ad quem, según la cual, la accionante prestó servicios personales al demandado, el razonamiento del juez colegiado permanece como soporte fundante del pronunciamiento gravado, en apoyo de la impronta de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia gravada.
De esta suerte, el Tribunal no se equivocó de la manera reprochada por la censura; por el contrario, atendió las reglas que de antaño tiene fijada la jurisprudencia, en tanto relevó a la demandante de acreditar la subordinación y, a partir de la indiscutida prestación personal del servicio, abordó el análisis probatorio con la finalidad de constatar si la vinculación había tenido otra naturaleza (comercial de suministro), y al no encontrar demostrado esto último, concluyó que la referida presunción no había sido desvirtuada.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959, 17, inciso sexto, del Decreto 3798 de 2013, 836, 871 y 968 del Código de Comercio, y 1524, 1602 y 1603 del Código Civil, fruto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que entre la demandante y la sociedad Círculo de Lectores existió un contrato de trabajo. 2. Dar por acreditado, no estándolo, que el supuesto contrato de trabajo se inició el 18 de mayo de 1995. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final del supuesto contrato de trabajo corresponde al 21 de marzo de 2013. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que la demandante no probó el extremo final del supuesto contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, no estándolo que la demandante era vendedora de libros del Círculo de Lectores. 6. No dar por demostrado, siéndolo, que entre las partes se desarrolló un contrato comercial de suministro, conforme a las cláusulas en el pactadas. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Círculo de Lectores era un Proveedor que vendía libros a muchas personas, entre ellas a la demandante. 8. No dar por acreditado, estándolo, que los libros que la demandante le compraba al Círculo de Lectores los revendía la aquí demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandada no pagó los aportes a la seguridad social durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1995 hasta el 21 de marzo de 2013, era su obligación pagar el cálculo actuarial pertinente. 10.
Dar por acreditado, no estándolo, que la actora tiene derecho a que la Sociedad demandada le pague auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicio y vacaciones. Como pruebas mal apreciadas, señala los documentos de folios 64 a 66, la «confesión» de las partes, los testimonios de María del Carmen Franco Palencia, Luis Enrique Velandia, Gisela Judith Pérez, Gisela del Rosario Pájaro Julio y Candelaria Vargas Toro, el certificado de existencia y representación legal de la empresa, la respuesta a los hechos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la demanda inicial y 2, 3, 4, 5 y 8 de su reforma.
Se duele de que el Tribunal se refiriera en forma escueta al contrato de suministro, sin reparar en su clausulado y asegura que de haberlo examinado en forma responsable y cuidadosa, el fallador «habría concluido, con apoyo en los demás elementos fácticos, que efectivamente lo que existió y se desarrolló entre las partes era un contrato comercial de suministro», según el cual, «la demandante era una cliente más del Círculo de Lectores, que ella tenía plena autonomía técnica, administrativa, directiva, logística para comercializar o vender los libros que compraba».
Tras referirse a las 8 primeras cláusulas, reitera la misma conclusión. Critica que de los folios 65 y 66, el juez colegiado no hubiera inferido que «allí aparece que la demandante constituyó un codeudor que avalara los créditos que adquiría la actora con el Círculo de Lectores». Añade que en la respuesta a la demanda inicial y a su reforma, explicó con claridad que lo que «se desarrolló entre las partes fue [un] contrato comercial de suministro».
Califica de «disparatada» la inferencia del Tribunal en punto al objeto social de la demandada y su relación directa con la actividad de la demandante, toda vez que «ese tema (…) no fue materia de fijación del litigio, se trata de un hecho nuevo que incluyó el Tribunal, y que no tiene la mínima relación al tema en estudio, pues por parte alguna se tocó el tema de la solidaridad entre las partes».
Niega que al absolver el interrogatorio de parte, la representante legal de la empresa hubiera admitido que la demandante prestó servicios personales a la compañía, ni precisado extremos temporales de la relación, por manera que el sentenciador de la alzada no podía edificar una conclusión en ese sentido, con apoyo en una confesión que no existió. Agrega que de las demás pruebas adosadas al expediente, tampoco es posible inferir que el contrato terminó el 21 de marzo de 2013, al punto que el propio Tribunal así lo admitió al negar la indemnización por despido injusto, bajo el argumento de que «la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado no está probada».
Hace énfasis en que, según lo admitió la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, «por mucho tiempo estuvo ejecutando sus labores comerciales de conformidad con el contrato de suministro, sin que hiciera ningún reclamo u objeción». Al considerar acreditados los errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas, se remite a los testimonios para asegurar que ninguno de los declarantes: […] precisó que la demandante estuviera de manera continuada y en condiciones de subordinación o dependencia respecto a Círculo de Lectores.
Es decir, que, por el contrario de lo deducido por el fallador de la alzada, de ninguno de los testigos podía deducirse válidamente la subordinación o dependencia. (…) […] ninguno de los deponentes que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar el fallo condenatorio, afirmó que la demandante era trabajadora del Círculo de Lectores, ni mucho menos que debía cumplir órdenes e instrucciones, horario, salario o sueldo que supuestamente devengaba la actora, circunstancia de tiempo modo o lugar de las actividades de la actora, imposición de reglamentos etc.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, queda al margen del debate la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada, según la cual, de la demostración de la prestación personal del servicio, surge la presunción de existencia del contrato de trabajo y le corresponde al demandado desvirtuarla con los medios probatorios a su alcance.
La crítica central de la acusación consiste en que el Tribunal se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que la ejecución del vínculo entre las partes estuvo gobernada por un contrato comercial de suministro, del cual, tampoco, se demostraron los extremos temporales, en especial, el de terminación. Para resolver, cumple memorar que con apego al contrato de suministro, las declaraciones de las partes y los testimonios recaudados en el proceso, el juez colegiado halló demostrada la prestación personal de servicios de la demandante a favor de la empresa, como «vendedora de libros», entre el 18 de mayo de 1995 y el 21 de marzo de 2013.
A la luz de las mismas pruebas, concluyó que la demandada no logró derruir la presunción de contrato de trabajo pues, por el contrario, los testigos citados con tal propósito no ofrecieron información clara y contundente para inferir que el vínculo fue de naturaleza distinta a la laboral. Añadió que según el objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, «el cargo desempeñado por la demandante hace parte de las labores normales y permanentes de dicha empresa».
La censura pretende rebatir tales asertos, atrincherada en la valoración equivocada de los medios de convicción estudiados por el Tribunal y de «la respuesta a los hechos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la demanda inicial y 2, 3, 4, 5 y 8 de su reforma».Así las cosas, desde ahora se vislumbra un claro desacierto del cargo, al plantear la apreciación equivocada de elementos que ni siquiera fueron valorados por el juez colegiado, lo cual, evidentemente, cierra el paso a la posibilidad de que este hubiera incurrido en los dislates fácticos enrostrados.
Ahora bien, aún si se entendiera que la censura echa de menos la apreciación de lo que manifestó al responder la demanda inicial y su reforma, en donde explicó que lo que «se desarrolló entre las partes fue [un] contrato comercial de suministro», no pasa inadvertido para la Sala que lo que pretende, entonces, es que tales declaraciones se estimen como plena prueba de la naturaleza y condiciones del vínculo objeto del litigio, siendo que, evidentemente, lo así expuesto en esa fase del proceso constituye apenas el dicho de la defensa, que debió ser revalidado a través del debate probatorio y que, a la postre, fue lo que no halló demostrado el juez de la alzada.
El contenido del contrato de suministro, por su parte, coincide con lo que de él destaca la sociedad recurrente, esto es, que el objeto del acuerdo consistió en la venta «sin exclusividad alguna de libros, juegos y en general artículos (…) con el fin de que EL COMPRADOR, por su cuenta y riesgo los revenda o distribuya», al igual que la descripción del modelo de negocio, que se resume en la compra de los productos, su envío mediante empresas transportadoras, la posibilidad de que el comprador fije los precios de reventa con sujeción a los topes establecidos por la demandada, la obligación de pago de todo lo facturado y la autonomía e independencia en la comercialización de los bienes adquiridos, incluida la financiación que quisiera ofrecerse al cliente final.
Sin embargo, debe precisarse que al margen del contenido formal del documento mencionado, el Tribunal auscultó los demás medios de prueba adosados al expediente, en especial, los testimonios, de los cuales dedujo que en la realidad, la relación entre las partes no se ejecutó con la solvencia y autonomía plasmada en el referido contrato de suministro.
De ahí que a juicio de la Sala, no se vislumbre el error manifiesto que pregona la censura de cara a la valoración de esta prueba pues, lo que se observa es que el fallador contrastó el elenco probatorio, para poner en evidencia la discordancia entre las condiciones del servicio y el negocio esbozado en el papel. En ese orden, conviene no olvidar que uno de los supuestos sobre los que descansa el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que da sustento a la teoría que la jurisprudencia y la doctrina han conocido como la del contrato realidad, es precisamente la falta de coincidencia entre los acuerdos formalmente celebrados y la cotidianidad observada dentro de la ejecución de los mismos, lo cual implica que los sucesos que rodean la prestación del servicio, dejan en evidencia que la figura o modalidad proyectada en los documentos, no existió realmente, tal cual lo concluyó el ad quem y no consigue derruirlo la recurrente.
Y tal panorama no cambia con la valoración de la letra de cambio y carta de instrucciones obrantes a folios 65 y 66, respectivamente, denunciadas como mal apreciadas, pues de allí solo se infiere el cumplimiento de una condición impuesta por la empresa para el suministro de productos, a la luz del cupo de crédito concedido a la actora, que no la autonomía e independencia que debió demostrarse para enervar la conclusión del juez colegiado acerca de la presunción de contrato de trabajo.
Aunque la censura cuestiona la valoración del certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, su planteamiento lejos está de apuntar a la demostración de un error fáctico, que es lo que corresponde a la senda seleccionada para el ataque, en tanto lo que persigue es persuadir a la Sala de que el Tribunal no podía relacionar la actividad específica de la demandante con el objeto social de la demandada, por cuanto «ese tema (…) no fue materia de fijación del litigio, se trata de un hecho nuevo que incluyó el Tribunal, y que no tiene la mínima relación al tema en estudio, pues por parte alguna se tocó el tema de la solidaridad entre las partes».
En cualquier caso, tal reproche no tiene de donde asirse, pues la lectura desprevenida de la sentencia gravada permite concluir que el propósito del Tribunal al asentar que «el cargo desempeñado por la demandante hace parte de las labores normales y permanentes de dicha empresa», no era llamar a operar las reglas de la solidaridad, sino destacar que según su análisis, no podía dejarse de lado la afinidad entre los servicios prestados por la accionante y la actividad empresarial, desde la perspectiva de la relación de trabajo a término indefinido que halló demostrada.
La sociedad recurrente también hace énfasis en que el Tribunal no podía inferir que su representante legal confesó que la demandante «prestó sus servicios personales a la demandada, ejerciendo la actividad de vendedora de libros entre los periodos 18 de mayo de 1995 y 18 de marzo de 2013», en palabras del fallador. Y en ello acierta plenamente pues, como se precisó al resolver el recurso de casación interpuesto por la promotora del juicio, lo que manifestó dicha persona apuntó a la existencia de un contrato de suministro en el que la demandante fungió como cliente, que no como prestadora de servicios, y que «ese vínculo no se ha terminado (…), ella es una cliente de la empresa, se hizo acreedora a un crédito y en este momento, si ella quisiera podría seguir comprando» (fl. 163 –Cd).
Sin embargo, tal imprecisión no es suficiente para dar prosperidad al cargo, porque aún si se entendiera que no existe confesión sobre los hechos mencionados (la prestación de servicios y los extremos temporales), no puede soslayarse que en ejercicio de la libre apreciación de la prueba, el Tribunal edificó su conclusión sobre el conjunto de los medios de convicción, en especial, los testimonios recaudados en el proceso, sin que la declaración de la parte demandada, por sí sola, sea suficiente para desvirtuar esa inferencia, habida cuenta de que se trata únicamente de una reiteración de su planteamiento de defensa, que debía ser ratificado a través de otros elementos de prueba.
De esta suerte, el desacierto del juez colegiado, aunque palpable, no tiene la entidad o relevancia necesaria para derruir las premisas fácticas que soportan el fallo censurado. En cuanto a la incoherencia en que habría incurrido el juez colegiado, al hallar acreditado el extremo final del vínculo y a renglón seguido, concluir que no se demostró la terminación del contrato por parte del demandado, debe decirse que más allá de iniciar un debate sobre la valoración de una prueba en particular, la censura plantea una disquisición en punto a la congruencia de la decisión, lo cual desborda la senda seleccionada.
Con todo, tal como se memoró al reseñar la sentencia gravada, lo que el fallador no halló fue la prueba del despido; cosa distinta es que hubiera tomado el 18 de marzo de 2013 como extremo final del vínculo, en razón a que percibió la convergencia de las partes en cuanto a que para esa fecha se produjo un cambio en las condiciones de adquisición de los productos de la empresa –de financiado a pago de contado-, sin que de allí se vislumbre un error fáctico evidente, ni la falta de coherencia que pregona la censura pues, lo que se deduce es que debido a la cancelación del cupo de crédito, el juez colegiado entendió que la relación no continuó ejecutándose en condiciones normales, situación distinta y que no es objeto de ataque en sede extraordinaria.
Tampoco, tiene cabida el reproche por la falta de valoración de la confesión de la demandante en el sentido de que «por mucho tiempo estuvo ejecutando sus labores comerciales de conformidad con el contrato de suministro, sin que hiciera ningún reclamo u objeción», pues de las respuestas ofrecidas al absolver el interrogatorio que se le formuló (fl. 163 Cd), lo que se infiere es que le «hicieron firmar un contrato de suministro (…) y una letra en blanco», le asignaron un área de trabajo y un grupo de socios a atender, y siempre actuó según la orientación y órdenes directas de los instructores de la compañía, bajo la programación impuesta por esta y como «asesora del Círculo de Lectores, no cliente como ellos dicen», por manera que en estricto sentido, la demandante no aceptó en forma pura y simple la ejecución del contrato comercial esgrimido por la demandada.
Además, cumple reiterar que la falta de reclamación durante la vigencia del vínculo puede tener origen en razones muy distintas a una renuncia de derechos o a la eventual condonación de obligaciones a cargo del empleador, tales como el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia, de suerte que la empresa no puede escudarse en esa circunstancia para desentenderse de sus cargas, ni para desestimar las pretensiones del trabajador.
En vista de que la censura no demostró un error protuberante en la valoración de las pruebas calificadas, a la Sala no le es dado adentrarse en el estudio de las que no tienen tal condición, es decir, de los testimonios recaudados en el proceso, bajo los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En cualquier caso, conviene señalar que la recurrente reclama su análisis desde una perspectiva equivocada, en tanto expone que el Tribunal no tuvo en cuenta que ninguno de los declarantes suministró detalles sobre la subordinación ejercida por el empleador, siendo del caso recordar que al partir de la prestación personal del servicio, premisa que no fue desvirtuada, la exploración de las pruebas no podía estar encaminada a verificar la existencia de tal subordinación, sino a determinar si el vínculo fue ejecutado en condiciones de independencia y autonomía, como fue aclarado al resolver el primer cargo.
Como ya fue explicado al resolver las acusaciones de la demandante, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Por lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE DEL SOCORRO BUELVAS SALCEDO contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00