CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59208 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL753-2019 Radicación n.° 59208 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS NACIONALES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA, MARTHA LINA FERNÁNDEZ RIVERA, MARICELA LÓPEZ FERNÁNDEZ y LEIDY JOHANA LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mineros Nacionales S.A.S., con el fin de que se declarara que la muerte del trabajador Wilson López Fernández, acaecida el 18 de diciembre de 2008, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo imputable al empleador llamado a juicio y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 216 del CST, se condenara a la sociedad a cancelar los perjuicios materiales a los señores Jaime de Jesús López Valencia y Martha Lina Fernández Rivera, en calidad de padres del difunto, y perjuicios morales también para los padres y a favor de Maricela y Leidy Johana López Fernández, como hermanas del occiso.
Asimismo, solicitaron que todas las sumas reconocidas fueran indexadas, que se pagara lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el señor Wilson López Fernández se encontraba vinculado a la sociedad accionada, mediante un contrato laboral y se desempeñaba como ayudante de producción «(obrero)»; que el 18 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo en la zona minera rural del municipio de Marmato Caldas, al inhalar gases tóxicos dentro de un socavón, puesto que no contaba con los correspondientes elementos de protección; que de conformidad con el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1281 del mismo año, la exploración y explotación de minas de oro era considerada como una actividad de alto riesgo y, por lo mismo, las empresas debían ser muy estrictas en el cumplimiento de programas de salud ocupacional y en la toma de medidas especiales de prevención y protección de accidentes o enfermedades profesionales; que, mediante auto emitido el 21 de mayo de 2009, el inspector de trabajo del municipio de Riosucio recomendó a la Dirección Territorial de Caldas sancionar a Mineros S.A.S., «ya que por negligencia de esta empresa, se produjo la muerte del trabajador WILSON LÓPEZ FERNÁNDEZ, toda vez que, no estaba protegido contra la inhalación de gases, por falta de elementos de seguridad», entidad que decidió imponer la sanción correspondiente, a través de la Resolución 261 del 25 de septiembre de 2009; que dicha decisión fue impugnada por la sociedad accionada; y que mediante la Resolución 00005103 del 15 de diciembre de 2009, la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social la confirmó en su totalidad.
También adujeron que de la investigación preliminar que se realizó, se desprendía que la empresa demandada había actuado con culpa grave, al haberle ordenado al trabajador ingresar en la mina luego de ocurrida una explosión, sin advertir la gravedad de los gases tóxicos que quedan después de esos eventos; que el señor Wilson López era quien sostenía económicamente a sus progenitores y, por ende, se hicieron acreedores de la pensión de sobrevivientes otorgada por Suratep; que el fallecimiento del señor López Fernández les «causó un hondo pesar e inmensos sentimientos de aflicción»; que dicha prestación pensional no era incompatible con la indemnización de perjuicios aquí deprecada; que el último salario del fallecido ascendía a la suma de $553.800 mensuales; que para establecer el lucro cesante, se debía calcular la expectativa de vida del trabajador y de sus padres, según lo consignado en la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria; que a título de lucro cesante consolidado se les debía cancelar a los padres demandantes Jaime de Jesús López Valencia y Martha Lina Fernández la suma de $7.465.654, para cada uno, y como lucro cesante futuro el valor de $138.450.008 para el padre y $173.221.047 para la madre; y que, para el año 2008, fecha del acaecimiento del trabajador, los perjuicios morales debían estimarse en 100 SMLMV para cada uno de los padres y en 50 SMLMV para cada una de las hermanas accionantes.
Al dar contestación a la demanda, la sociedad Mineros S.A.S. se opuso a las pretensiones, pero manifestó que, en caso de llegar a ser condenada a la indemnización solicitada, se oponía a que el lucro cesante se calculara con fundamento en la vida probable de los beneficiarios y que, en su lugar, se debía computar «con base en las mismas probabilidades estadísticas en la que Wilson formaría su propio hogar por casarse o unirse a una compañera».
Admitió la mayoría de los hechos, con excepción de la culpa endilgada en el accidente del trabajador, puesto que, en su decir, la mascarilla proporcionada a sus compañeros de labores fue suficiente para evitar accidentes o enfermedades de trabajo. También negó la dependencia económica de los padres frente al causante y la expectativa de vida calculadas por la parte demandante.
Propuso la excepción previa de inepta demanda, la cual fue declarada como no probada en audiencia de trámite celebrada el 7 de diciembre de 2011 (f.° 56 a 57 vto), y, como medios exceptivos de fondo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño «que se denomina lucro cesante», pago con subrogación, culpa exclusiva de la víctima, culpa compartida y prescripción. En su defensa, sostuvo que, si bien el Ministerio de la Protección Social había concluido que las mascarillas contra gases tóxicos no eran las más adecuadas por la empresa, lo cierto era que la causa de la muerte fue que el causante no usó ninguna protección al momento de ingresar a la mina, lo que se corroboraba con la situación de sus demás compañeros que se salvaron de morir porque sí portaban la mascarilla.
Por eso insistió en que no existió nunca una relación de causalidad entre la supuesta culpa y el daño, puesto que «si el trabajador fallecido hubiera muerto por la inhalación de gases tóxicos con la mascarilla puesta durante todo el tiempo de la exposición, sería evidente que la falta de idoneidad de la mascarilla era la causa de su muerte; pero aquí quedó demostrado lo contrario: que el uso de la mascarilla lo habría salvado, a pesar de no ser la más adecuada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, a través del fallo emitido el 1 de marzo de 2011, resolvió: Primero: DECLARAR que la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.S. (Nit. 890.114.642-8) es laboralmente responsable por los perjuicios morales, irrogados contra el patrimonio de JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA (C.C. No. 15.926.484 de Supía), MARTHA LINA FERNÁNDEZ RIVERA (C.C. No. 33.990.726 de Supía), con ocasión de la muerte accidental de WILSON LÓPEZ FERNÁNDEZ, el 18 de diciembre de 2008, en una mina ubicada en el municipio de Marmato de Caldas de propiedad de la sociedad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la demandada MINEROS NACIONALES S.A.S. Nit No. 890.114.642-8, al pago por daño moral a favor de los demandantes así: Para JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ml ($11´334.000). Para MARTHA LINA FERNÁNDEZ RIVERA la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ml ($11´334.000).
Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuesta por la demandada así Falta de legitimación en la causa por pasiva. Con respecto a las hermanas del occiso LEIDY YOHANA LÓPEZ FERNÁNDEZ y MARCELA LÓPEZ FERNÁNDEZ, Ausencia del daño que se denomina “lucro cesante” y la denominada como Pago con subrogación, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia y no probadas las de Culpa exclusiva de la víctima y Culpa compartida y Prescripción. Cuarto: ABSOLVER a la demandada del pago de perjuicios materiales a los demandantes señores JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA […], MARTHA LINA FERNÁNDEZ RIVERA […], por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: CONDENAR en costas a la demandada MINEROS NACIONALES S.A.S. en pro de los demandantes JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA, MARTHA LINA FERNÁNDEZ RIVERA, en las que se incluirán como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4´250.250) y a las codemandantes LEIDY YOHANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, MARICELA LÓPEZ FERNÁNDEZ conjunta y solidariamente a favor de la sociedad demandada, en las que se incluirá la suma de QUINIENTOS SEISCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), como agencias en derecho, las que serán liquidadas por secretaría, en tiempo oportuno, art. 19 Ley 1395 de 2.010, Acuerdo 1887 de 2003, en conc art. 393 del C.P.C. que serán liquidados por secretaría en el momento procesal oportuno. Sexto: Contra la presente decisión, proceden los recursos ordinarios interpuestos dentro de los términos de ley.
(El subrayado y resaltado es del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió:
PRIMERO: MODIFICA el numeral segundo de la sentencia […] en cuanto condenó a ésta última a pagar a cada uno de los señores López Valencia y Fernández Rivera, por concepto de daño moral, la suma de $11.334.000 para en su lugar CONDENARLA a pagarles a cada uno la suma de $46.092.270,oo, por tal concepto.
SEGUNDO. MODIFICA el numeral tercero de ese proveído en cuanto declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de las señoras Maricela López Fernández y Leidy Johana López Fernández y la de “pago por subrogación” y en su lugar, LAS DECLARA NO PROBADAS. En consecuencia de lo anterior:
TERCERO. CONDENA a la sociedad accionada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: · POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO: · A favor de Jaime de Jesús López Valencia: $11.152.503,0548 · A favor de Martha Lina Fernández Rivera: $11.152.503,0548 · POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO: · A favor de Jaime de Jesús López Valencia: $37.350.590,44 · A favor de Martha Lina Fernández Rivera: $39.229.671,93 · POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: · A favor de Leidy Johana López Fernández: $27.113.125,oo · A favor de Maricela López Fernández: $18.979.187,oo.
CUARTO. CONDENA en costas de segunda instancia a la persona moral demandada a favor de cada uno de los demandantes. El Tribunal comenzó por indicar que no existía controversia respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Wilson López Fernández, que le ocasionó la muerte, así como de la responsabilidad que tuvo la sociedad demandada en su acaecimiento, al permitirle al trabajador ingresar a una mina sin las medidas de seguridad pertinentes.
En consecuencia, circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios patrimoniales y morales, en cabeza de los demandantes, los que analizó conforme la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera: 1. De los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de los señores Jaime de Jesús López Valencia y Martha Lina Fernández Rivera, padres del trabajador fallecido.
El Tribunal manifestó que, según la doctrina y la jurisprudencia, cuando una persona muere, «sus deudos» tienen pleno derecho a recibir resarcimiento por el dinero que el fallecido deja de aportarles. Expresó que, contrario a lo sostenido por la sociedad accionada y por el a quo en su fallo, el resarcimiento por lucro cesante y la pensión de sobrevivientes reconocida a los padres del trabajador causante son plenamente compatibles, en vista de que tienen origen y finalidad distinta, razón por la cual determinó que el juez de primera instancia debió haber condenado a la demandada al pago de los perjuicios materiales en favor de los señores Jaime de Jesús López Valencia y Martha Lina Fernández Rivera.
Lo anterior lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736. A renglón seguido, indicó que el vínculo familiar entre los padres y el trabajador se encontraba probado, conforme al registro civil de nacimiento del occiso, obrante a folio 8 del cuaderno principal, y que la dependencia económica de los primeros frente a esta último, además de corroborarse con los testimonios de Flor Elisa Velásquez Ayala (f.° 80) y Edilio Rangel Ramírez (f.° 81), era también posible inferirla del reconocimiento de la mencionada pensión de sobrevivientes, por cuanto «de no existir esa dependencia económica, aquélla prestación no habría sido reconocida a los referidos demandantes».
De la misma manera, determinó que el salario base a tener en cuenta para calcular el lucro cesante era el que percibía el trabajador al momento del deceso, esto es, para el año 2008, el cual equivalía a la suma de $461.500 (f.° 28, 83, 100, 101 y 105) que, actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, según los índices de precios al consumidor, ascendía al monto de $542.262,5.
Dijo el ad quem que, sentado lo anterior, lo pertinente era descifrar qué porcentaje del salario destinaba el trabajador para la manutención de los padres, para lo cual, en su decir, no existía una cifra única, sino que el juez debía establecerla para cada caso concreto y, para ello, infirió que: «siendo la del trabajador fallecido una familia de escasos recursos y con un ingreso mensual del causante que puede catalogarse como bajo, apenas correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, estima la Corporación que éste destinaba para sí el 20% de sus ingresos, mientras el resto lo dedicaba al sostenimiento de sus padres.
Apunta la Sala que las partes no plantearon absolutamente ningún debate sobre este aspecto, por lo que puede discrecionalmente fijar la anterior cifra porcentual. De ahí que la conclusión que se impone es que la suma mensual que dejaron de percibir en conjunto los progenitores, por la muerte de su hijo, asciende a la suma de $433.810.oo».
Seguidamente, determinó que el causante destinaba la anterior suma para el mantenimiento de sus padres en la misma proporción, es decir, en $216.905 mensuales para cada uno de ellos. En ese orden de ideas, procedió inicialmente a calcular el lucro cesante vencido o consolidado de los actores, el cual correspondía al causado entre la muerte del causante -18 de diciembre de 2008- y la fecha de la sentencia -17 de septiembre de 2012-, esto es, 46 meses; y luego liquidar el lucro cesante futuro, para lo cual consideró lo siguiente: i) que la edad del fallecido al momento del deceso era de 19 años (f.° 132 a 137); ii) que la vida probable de las personas en Colombia se calculaba según la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997; iii) que la expectativa de vida del trabajador era de 56,85 años, equivalente a 682.2 meses; iv) que la señora Martha Lina Fernández Rivera nació el 28 de noviembre de 1965, por lo que su expectativa de vida para el momento del deceso de su hijo era de 36.44 años, esto es, 437.28 meses (f.° 12); v) y que el señor Jaime de Jesús López Valencia nació el 22 de julio de 1962, siendo su expectativa de vida de 31,25 años, es decir, de 375 meses (f.° 11).
Para el lucro cesante vencido, aplicó la siguiente fórmula: S=Ra (1 + I) n-1/I, «donde S es la suma que se busca; Ra es la renta mensual actualizada ($216.905); I, es el interés puro o técnico mensual (0.0004867); n, es el número de meses que comprende el periodo indemnizatorio (en el caso el transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la sentencia, esto es, 46 meses)», lo cual arrojó el siguiente resultado: Para la madre: S = $216.905 (1 + 0.004867) 46 – 1 = $11.152.503,0548 0.004867 Para el padre: S = $216.905 (1 + 0.004867) 46 – 1 = $11.152.503,0548 0.004867 A su turno, para el lucro cesante futuro se acogió la siguiente fórmula: S = R (1 + I) n – 1 I (I + 1) n Respecto de ella, el Tribunal explicó que «S es la suma buscada;
Ra es la renta o ingreso mensual establecido ($216.905); I es el interés mensual puro o técnico (0.004867); n es el número de meses que comprende el periodo indemnizatorio» y, frente a cada uno de los padres se obtuvieron los siguientes valores adeudados por lucro cesante futuro: Para la madre: S = $216.905 (1+0.004867)437.28 – 1 = $39.229.671,93 0.004867 (0.004867+1) 437.28 Para el padre: S = $216.905 (1+0.004867)375 – 1 = $37.350.590,44 0.004867 (0.004867+1) 375 Por lo anterior, el fallador de segundo grado decidió condenar a Mineros Nacionales S.A.S. a pagar a la señora Martha Lina Fernández Rivera, en calidad de madre del trabajador fallecido, la suma de $50.382.174,9890 a título de lucro cesante consolidado y el futuro, y a cancelar a favor del señor Jaime de Jesús López Valencia, como padre del causante, el valor de $48.543.093,49, por el mismo concepto. 2.
De la tasación de los perjuicios morales a favor de los padres del trabajador fallecido. El Tribunal manifestó que, según la jurisprudencia laboral y civil, y el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, la muerte constituía la máxima expresión del daño moral y que, respecto de los parientes más cercanos, como lo eran los padres, abuelos, hijos, cónyuges y hermanos, existía una presunción de aflicción que podía ser desvirtuada por la parte interesada, para lo cual trajo a colación una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2008, con radicación 16996.
Seguidamente indicó que las indemnizaciones que se reconocían por tal concepto eran simplemente compensatorias o paliativas del impacto emocional que a una persona le causaba la pérdida de un ser querido, razón por la cual, para su liquidación, no se optaba por acudir a criterios objetivos, sino a la aplicación del «arbitrio juris», postulado que, en su decir, encontraba fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia, «principios que deben inspirar la formación del convencimiento del juez laboral, al tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social».
Con base en lo anterior, procedió a analizar las declaraciones rendidas por Flor Elisa Velásquez Ayala (f.° 80) y Edilia Rangel Ramírez (f.°81) y coligió que no desvirtuaba la presunción en comento, puesto que «nada indica en el proceso que las relaciones del occiso con sus familiares fueran malas, por el contrario, la prueba testimonial obrante en el expediente da cuenta de que eran de apoyo, colaboración mutua (pues éste era quien velaba por las necesidades de su núcleo familiar) y de mucho respeto», razón por la cual decidió modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a pagar a cada uno de los padres, como indemnización por el daño moral producido por la muerte de su hijo, la suma de $46.092.270, correspondientes a 85 SMLMV del año 2008, debidamente actualizados, ello de conformidad con lo adoctrinado por la jurisprudencia, referente a que la tasación de estos perjuicios puede llegar a ser hasta por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
De la procedencia de la indemnización por daño moral a las señoras Leidy Johana López Fernández y Maricela López Fernández. Finalmente, el fallador sostuvo que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que el dolor y aflicción que genera una pérdida de un familiar se presume en familiares «hasta colaterales de segundo grado», es decir, los hermanos y que, dado que dicha presunción no fue desvirtuada por la sociedad accionada, era procedente proferir condena por este concepto, a favor de las señoras Leidy Johana y Maricela López Fernández, hermanas del trabajador fallecido.
Al efecto, concluyó lo siguiente: […] teniendo en cuenta que de acuerdo con la prueba testimonial de folios 80-81 ib, la señora Leidy Johana López Fernández convivía, junto con sus progenitores, con el causante, y que a la fecha del insuceso sus edades eran de 17 y 19 años, respectivamente, lo cual hace que su vínculo afectivo fuera más cercano, la Sala en aplicación del arbitrio juris, y con fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia, condenará a Mineros Nacionales S.A.S. a reconocerle la suma de $27.113.125.oo, por concepto de prejuicios morales, que corresponde a 50 salarios mínimos del año 2008, debidamente indexados.
Por su parte, del interrogatorio absuelto por la señora Maricela López […] se colige que a la fecha de la muerte del señor Wilson López Fernández, ésta vivía en la ciudad de Pereira, por lo que, sin desconocer la presunción antes referida, las reglas de la experiencia y de la sana crítica permiten inferir que el vínculo afectivo con su hermano era un poco más distante, motivo por el cual, la Corporación liquidará la indemnización por daño moral a que aquélla tiene derecho, en la suma de $18.979.187.00, que corresponden a 35 salarios mínimos del año 2008, debidamente indexados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mineros Nacionales S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y frente a cada uno de los cargos planteados formula un alcance de la impugnación, para ello solicita se proceda de la siguiente manera: Primer cargo: Solicito que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión que declaró probadas las excepciones de pago por subrogación y de falta de legitimación en la causa de Leidy Johana y Maricela López Fernández para que, constituida en juez de segundo grado, la Honorable Corte confirme esas decisiones de la a-quo, dejando incólume la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales de Jaime de J. López y Martha Lina Fernández Rivera, que no fue materia de apelación. Segundo cargo: Solicito que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a Mineros Nacionales S.A.S. a pagarles los perjuicios materiales (lucro cesante) a Jaime de J. López Valencia y a Martha Lina Fernández Rivera con base en unos ingresos mensuales de $216.905 para cada uno, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que absolvió de pagarle perjuicios materiales a los padres e imponga la condena calculada con unos ingresos mensuales de $138.450 para cada uno. Tercer cargo: Solicito que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución al pago del lucro cesante futuro de Jaime de J. López Valencia y Martha Lina Fernández Rivera y condenó a resarcirlo.
Para que, en sede de instancia, la H. Corte confirme la decisión de primer grado que declaró que no había lugar a lucro cesante, salvo en cuanto absolvió de resarcir el consolidado, aspecto en el que primará la condena del ad-quem. Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron replicados. Por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el primero y luego, de manera conjunta, el segundo y tercero, por cuanto, si bien están orientados por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar conjunto normativo y se refieren al mismo tema, concerniente a la condena impuesta por perjuicios materiales (lucro cesante).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con los artículos 255 de la Ley 100 de 1993; 83 del Decreto 3170 de 1964; 19, 22, 56, 57 numeral 2º y 58 numeral 8º del CST; y 63, 1046, 1603, 1604, 1613, 1614, 1649, 1666, 1667, 1670 y 2341 del CC.
En primer lugar, la censura sostiene que el Tribunal debió declarar probada la excepción de «pago con subrogación», toda vez que, en su decir, la pensión de sobrevivientes de origen profesional percibida por los padres del trabajador fallecido reconocida por Suratep ARL es incompatible con la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador y, por lo mismo, se deben descontar de esta condena las sumas que aquellos han recibido a título de pensión. Asegura que con ello se incurrió en una abierta vulneración del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Como argumento central expone lo siguiente: Si la ARP ejerce la acción que le otorga el artículo 12 contra el culpable del accidente de trabajo pueden suceder dos cosas, ambas injustas: que le prospere o que los jueces consideren que ya el culpable pagó la totalidad del perjuicio que causó y lo absuelvan. Si ocurre lo primero, resulta que la parte de más que recibió el trabajador salió, a la postre, del patrimonio del culpable que resultó doblemente castigado (pago pleno a la víctima y reembolso a la ARP).
Si ocurre lo segundo, esa parte de más que recibió el trabajador viene a salir, en definitiva, del patrimonio de la ARP, que queda injustamente privada de la acción de reembolso que le da la ley. En ambos casos resultan enriqueciéndose sin causa el trabajador o sus causahabientes: en el primero, a costa del patrimonio del culpable del accidente, y en el segundo, a costa del patrimonio de la ARP. […] Como sustento para declarar no probada la excepción de pago (total o parcial) con subrogación, trae la sentencia demandada una jurisprudencia contendida en la sentencia de casación 27736 del 22 de octubre de 2007, según la cual la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social es compatible con la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, porque aquella se entrega a título de prestación social y ésta a título de indemnización; porque aquella corresponde a la responsabilidad objetiva y ésta a la subjetiva; porque tienen distintas fuentes y diferentes objetivos.
En mi opinión, esto no es así. El sistema de riesgos profesionales de la seguridad social es puramente indemnizatorio; no está instituido para enriquecer injustamente a nadie, apenas para poderle garantizar a sus afiliados que tendrán un resarcimiento justo cuando les ocurra alguna calamidad profesional. La imperfección de la seguridad patronal no podía garantizarles a los trabajadores que quedarían indemnes cuando se accidentaran.
Las prestaciones en estos casos tienen, todas, carácter indemnizatorio: la asistencia médica gratuita, el auxilio monetario por incapacidad y los pagos por pérdida definitiva de capacidad de trabajo o muerte, tienen la finalidad de indemnizar total o parcialmente al trabajador o a sus causahabientes. Las obligaciones que surgen a cargo de los empleadores cuando son culpables de los accidentes de trabajo son de la misma naturaleza: indemnizatorias.
La responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva no pueden coexistir en cabeza de una misma persona respecto del mismo acontecimiento: la clasificación es para efectos probatorios: la objetiva se presume y la subjetiva hay que probarla, pero nadie es responsable objetiva y subjetivamente del mismo hecho y debe responder de dos maneras diferentes por él. […] No puede pues entenderse que se trata de dos conceptos distintos: responsabilidad objetiva a cargo de uno y responsabilidad subjetiva a cargo de otro; la responsabilidad objetiva es subsumida por la subjetiva y en la indemnización plena que corresponde a ésta queda incluida la tarifada fijada para aquélla.
La tarifa que pagaba el empleador en el sistema de seguridad patronal se descontaba del valor de la indemnización plena cuando esta era la aplicable. Hoy, la tarifa que la ARP paga, que ha (sic) veces es pensión, se descuenta del valor de la plena que le corresponda al empleador porque, además de todo lo dicho, es el paga totalmente el seguro por los riesgos profesionales de sus trabajadores.
Siendo esto así, la única manera de mantener el equilibrio económico necesario para que haya justicia, es aplicar con toda exactitud el artículo 12, descontando el valor de las prestaciones en dinero a cargo de la ARP del monto de la indemnización plena que se falle en favor de los perjudicados directos. En segundo lugar, el censor indica que el Tribunal se equivocó, al haber determinado que las hermanas del causante tenían derecho a la indemnización de perjuicios morales, pues considera que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 establece que la acción judicial para exigir dicha indemnización recae únicamente en los causahabientes que, en términos del artículo 1046 del CC, son solo los padres y el cónyuge.
Al efecto afirma lo siguiente: Esto es lo jurídico, pues, no debe olvidarse que la responsabilidad plena de los empleadores en los accidentes de trabajo surge como consecuencia de haber violado la obligación contractual de “procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” (Numeral 2. del artículo 57 del C.S. de T.).
Tratándose de una obligación contractual los únicos legitimados para pedir su cumplimiento o la indemnización derivada de su incumplimiento son las partes del contrato, esto es, en este caso, el trabajador o sus herederos. Solicita que la Corte, en sede de instancia, calcule el valor de la pensión de sobrevivientes otorgada a los padres demandantes y el monto de la indemnización plena de perjuicios «para reducir esta indemnización en tanto cuando valga la pensión y condenar al pago de la diferencia que resulte a favor de los pensionados, si la hubiera, respetando, desde luego, la estimación de los daños morales que hizo la a-quo que no fueron motivo de apelación por parte de la empresa demandada».
CONSIDERACIONES Primeramente, debe aclarar la Sala que si bien la censura no señala expresamente la vía de violación escogida para dirigir el ataque, lo cierto es que resulta dable entender que es la directa, dado los planteamientos eminentemente jurídicos esbozados a lo largo de la sustentación. Y precisamente por tratarse de esta senda, no se discuten los siguientes hechos: i) que el señor Wilson López Fernández, quien laboraba para la sociedad Mineros Nacionales S.A.S., sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte el 18 de diciembre de 2008; ii) que quedó plenamente demostrada la responsabilidad de la empresa empleadora, al haberle permitido al trabajador ingresar a una mina sin las medidas de seguridad pertinentes; iii) que los señores Jaime de Jesús López Valencia y Martha Lina Fernández Rivera son los padres del fallecido; iv) que las demandantes Maricela y Leidy Johana López Fernández son las hermanas del causante; y v) que los padres del señor López Fernández perciben una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.
A partir de esos supuestos, el Tribunal sostuvo, en lo que interesa estrictamente a este cargo, que, contrario a lo manifestado por la sociedad convocada a juicio en la contestación de la demanda inicial y de lo determinado por el a quo en su providencia, el resarcimiento de los perjuicios materiales era plenamente compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida a los padres del trabajador fallecido, dado que ambas reparaciones tenían origen y finalidad distinta, por lo que consideró que no había lugar a declarar probada la excepción de pago por subrogación planteada por Mineros Nacionales S.A.S. y, en consecuencia, se debía condenar a la cancelación de los perjuicios materiales en favor de los progenitores demandantes.
Asimismo, el ad quem precisó que, para efectos de la indemnización por perjuicios morales, la jurisprudencia ha establecido una presunción de dolor y aflicción por la pérdida de un ser querido, a favor de los familiares «hasta colaterales de segundo grado», es decir, de los hermanos, y que al no haber sido desvirtuada dicha presunción legal por parte de la empresa demandada, era igualmente procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de las hermanas del difunto.
Por tal razón, decidió modificar la decisión absolutoria del Juzgado en este puntual aspecto para, en su lugar, condenar a la sociedad empleadora a reconocerle la suma de $27.113.125 a Leidy Johana López Fernández y el monto de $18.979.187 a Maricela López Fernández, por dicho concepto, en calidad de hermanas del causante. La inconformidad de la censura se fundamenta en lo siguiente: de un lado, asegura que la pensión de sobrevivientes percibida por los padres del causante no es compatible con la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, pues, de lo contrario, los progenitores se estarían enriqueciendo sin causa y, de otro lado, que según los artículos 1046 del CC y 12 del Decreto 1771 de 1994, los únicos causahabientes del trabajador fallecido son los padres y el cónyuge, mas no los hermanos. En ese orden de ideas, y en atención al punto inicial de reproche por parte del recurrente, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador; razón por la cual se ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, conforme al precepto legal aludido, con los valores recibidos, en este caso, por la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL.
En la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, la Corte adoctrinó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. (resaltado del texto original) El anterior criterio se puede consultar en múltiples pronunciamientos de esta Sala, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL887-2013; CSJ SL2158-2018; y CSJ SL4473-2018, entre otras. También ha sostenido esta Corporación que cuando el precepto 216 del CST hace alusión a la autorización de los descuentos por parte del empleador, se refiere es a las sumas que con anterioridad ha pagado al trabajador o sus causahabientes, con ocasión del accidente sufrido, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sistema general de seguridad social por ese motivo.
En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520, reiterada en la SL16367-2014, la Sala adoctrinó lo siguiente: El aludido criterio jurisprudencial, respecto de las prestaciones que otrora otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, ya había sido asentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 25 de jul. de 2002, rad.18520, en los siguientes términos: “ Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.
“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. (…) “La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.
“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.
“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.
En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “ El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).
Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.
“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.
Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “ El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.
El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.
Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto (…)’.
Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó ”. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado, al no declarar probada la excepción del «pago con subrogación» propuesta por la sociedad accionada, así como definir que el resarcimiento por lucro cesante y la pensión de sobrevivientes reconocida a los padres del trabajador fallecido eran totalmente compatibles.
Ahora bien, en lo atinente a que los hermanos de un trabajador fallecido en un accidente laboral no pueden pretender la indemnización por perjuicios morales, en los términos del artículo 216 del CST, la Sala de Casación Laboral ha establecido que, en los eventos en que el reclamante de dicho resarcimiento acredite un lazo afectivo con el perjudicado, opera en su favor una presunción de existencia de daño moral y aflicción por la pérdida del ser querido, presunción que debe ser desvirtuada por la parte interesada demostrando que los supuestos vínculos de fraternidad y colaboración mutuos en realidad no existieron, so pena de ser condenada al pago de los daños morales y correspondiéndole así al juzgador tasar a su arbitrio el monto de la reparación. En efecto, la sentencia CSJ SL4913-2018, rad. 58847 explicó lo referente a la presunción hominis, de esta manera: De otra parte, con referencia al pedimento relacionado con el resarcimiento del daño moral subjetivo por el fallecimiento del señor Álvarez Velásquez, opera la presunción hominis.
En este punto, es oportuno recordar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13074-2014: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.
Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de los demandantes con el fallecido (f.°3, 5 y 6), y la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que los reclamantes no hacían parte del núcleo familiar, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en $50.000.000., que se distribuirán en un 50% para la compañera permanente y un 25% para cada uno de los hijos.
En la misma línea lo determinó la Sala cuando en sentencia CSJ SL3392-2018, rad. 55987 adujo lo siguiente: Y es que, en efecto, si bien la jurisprudencia ha establecido que en ciertos eventos es posible presumir los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del trabajador, ello aplica para los casos en que exista una relación de parentesco próxima entre el causante y quien reclama los perjuicios, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.
Sin embargo, cuando el daño es invocado por personas ajenas a ese núcleo familiar, a éstas sí les asiste el deber de probarlos (CSJ SL, 9 de mar. 1993, rad. 5247; SL 6 mar. 2001, rad. 14750 y SL 19 jul. 2005, rad. 24221). De suerte que no le asiste razón a la censura cuando afirma que, para efectos del resarcimiento moral en los términos del artículo 216 del CST, los únicos causahabientes del trabajador fallecido son sus padres y cónyuge, pues ya quedó demostrado que, por relación de parentesco, los hermanos también pueden pretender la reparación a través de la acción consagrada en dicho precepto legal, en la medida que el lazo afectivo no quede desvirtuado, motivo por el cual, la Sala encuentra que el Tribunal no se equivocó al haberle concedido a las demandantes Leidy Johana y Maricela López Fernández una suma a título de perjuicios morales sufridos por la muerte de su hermano y, por tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia del Tribunal de vulnerar el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 145 del CPTSS; 194 del CPC; y 7 de la Ley 16 de 1969 «a una situación diferente a la que resultó demostrada en el juicio». Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que Wilson López Fernández contribuía para el sostenimiento de sus dos padres con el 50% del total de sus ingresos laborales, esto es, con la suma mensual de $138.450 para cada uno. Dar por demostrado, sin estarlo, que esa contribución era del 80%, esto es, de $216.905 mensuales para cada uno. La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de «la confesión que aparece en el hecho 22º de la demanda» inicial.
Como demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal no debió tomar como base para calcular la indemnización de los perjuicios materiales el 80% del salario del trabajador causante, sino el 50%, toda vez que la misma parte demandante así lo solicitó en el supuesto fáctico número 22 del escrito inaugural, cuando indicó que «estos se calculan en un porcentaje del 50% sobre los ingresos reales del fallecido, dejando el otro 50% para las necesidades personales del causante, lo cual nos indica que real y efectivamente los padres del trabajador fallecido dejaron de percibir una suma mensual para el año de 2008 de $276.900, es decir, que cada uno de ellos, percibía mensualmente la suma de $138.450».
Por esta razón manifiesta que el monto se debió calcular en atención a la suma de $138.450 y no de $216.905. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de «violar lo dispuesto en los artículos 51, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177 y 233 del Código de Procedimiento Civil; trasgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violaran por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil».
La censura manifiesta que el Tribunal no podía calcular el valor del lucro cesante futuro con base en conocimientos personales «de una ciencia diferente a la jurídica», pues considera que según lo dispuesto en los artículos 51 del CPTSS y 233 del CPC y conforme a lo adoctrinado en diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, este caso requería de prueba pericial susceptible de ser controvertida.
Por ello reprocha el hecho de que el ad quem se hubiera remitido a unas «resoluciones» para calcular la vida probable del causante y sus familiares, «sin tener en cuenta que para saber la vida probable de las personas vivas la prueba idónea es el dictamen médico al que deben someterse y para calcular la expectativa de vida de las muertas, la prueba es también la pericia que se le practique al cadáver».
Asegura que con la violación de las normas procesales aludidas, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 216 del CST que consagra el derecho sustantivo a la indemnización plena de perjuicios, así como los artículos 1613 y 1614 del CC que fijan el contenido de la reparación por perjuicios materiales y, en esa medida, considera que la Corte debe casar la sentencia confutada en cuanto a la condena proferida por lucro cesante futuro a favor de los padres del difunto para que, en sede de instancia, confirme la absolución del Juzgado en este punto, «salvo en cuanto absolvió de resarcir el consolidado», pues insiste en que, de cara a este concepto de lucro cesante vencido, se debe mantener la condena del fallador de segundo grado.
CONSIDERACIONES Los cargos que se estudian conjuntamente plantean dos temas que, si bien en principio son distintos, lo cierto es que están ligados entre sí por girar en torno a la misma súplica, objeto de condena, cual es la indemnización por perjuicios materiales, referente al lucro cesante. El tercer cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a los ítems que se tuvieron en cuenta para calcular el lucro cesante futuro, mientras que el segundo alude al porcentaje del salario sobre el cual se liquidaron tales perjuicios, aclarando que en este último punto la Sala se limitará al lucro cesante futuro, en la medida en que, mirando en su contexto los alcances de la impugnación propuestos para ambos ataques y su respectiva sustentación, el recurrente deja a salvo la condena impuesta por lucro cesante consolidado, al pedir su confirmación, lo cual le impide a la Corte en el estadio casacional entrar a revisarlo.
En este orden de ideas, por cuestiones de método, se estudiará primero lo planteado en el cargo tercero, referente a la presunta equivocación que cometió el Tribunal en los ítems acogidos para calcular el lucro cesante futuro, y luego se abordará lo esgrimido en el segundo ataque, consistente, como ya se dijo, en el monto porcentual que el fallador de apelaciones tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante futuro) a favor de los padres del causante. 1.
Ítems para el cálculo del lucro cesante futuro. La Sala observa que, para proceder a liquidar el lucro cesante futuro a favor de los padres del señor López Fernández, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes aspectos: la edad del trabajador fallecido al momento del deceso, el último salario devengado por él, la fecha de nacimiento de cada uno de los padres y la expectativa de vida de éstos y del causante, en sujeción a la tabla de vida probable contenida en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera.
Lo que recrimina el recurrente a través de este cargo es la forma en la que el ad quem calculó el lucro cesante futuro, pues considera que la prueba idónea para establecer el monto por este concepto, respecto de los padres demandantes, es el dictamen médico «al que deben someterse»; mientras que frente al causante, lo es con «la pericia que se le practique al cadáver», mas no las «resoluciones» de vida probable de las personas involucradas.
Pues bien, en atención al reproche puntual de la censura, debe decir la Sala, de entrada, que no le asiste razón, toda vez que para calcular el monto del lucro cesante futuro que la demandada debía cancelar a los padres del occiso, el fallador de segundo grado no debía basarse en exámenes médicos ni en inspecciones realizadas «al cadáver», pues lo que procede en estos casos es tomar el salario que devengaba el trabajador al momento del fenecimiento para hacer una proyección del dinero que los causahabientes perjudicados dejarán de percibir por la ocurrencia del daño, desde la fecha del proferimiento de la sentencia que resuelva la litis hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable del trabajador fallecido, la cual se determina con base en lo establecido en la Resolución 0110 del 22 de enero de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se adoptan las «Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS».
La sentencia CSJ SL12707-2017, rad. 39230, así lo explica: Como los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a dicha empresa en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones, se condenará al pago del lucro cesante distribuido entre los padres y los dos hermanos, aclarando que el lucro futuro es únicamente para los progenitores conforme a su expectativa de vida, por cuanto los hermanos no participan de este concepto en la medida en que arribaron y superaron la mayoría de edad antes de proferir esta sentencia. En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la SL 2 oct. 2007, rad. 29644, SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, y SL5619-2016, 27 ab. 2016, rad. 47907, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, […] del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, […]; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: […] “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” (Subraya de la Sala) Para mayor ilustración sobre la forma de calcular el lucro cesante futuro, se pueden consultar también las sentencias CSJ SL887-2013, rad. 42433;
CSJ SL18360-2017, rad. 45654; y CSJ SL4913-2018, rad. 58847. En esa medida, el sentenciador de segundo grado no se equivocó en la forma y los factores tenidos en cuenta al momento de efectuar el cálculo del monto correspondiente al lucro cesante futuro que la sociedad demandada está obligada a cancelarle a los padres del trabajador fallecido, con ocasión del accidente laboral acaecido por culpa de la empleadora. 2.
Porcentaje para el cálculo de los perjuicios materiales Ahora bien, en lo que atañe al otro punto de debate, se recuerda que, con el fin de proceder a calcular el monto de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, el Tribunal determinó que el salario percibido por el trabajador al momento del deceso equivalía a la suma de $461.500, la cual, actualizada a la fecha de la sentencia de segundo grado, ascendía a $542.262.
Acto seguido, y sin desplegar mayor análisis probatorio, consideró que el causante destinaba para sí el 20% de sus ingresos, mientras que el resto se lo proporcionaba al mantenimiento de sus padres, por lo cual infirió que la suma mensual que éstos habían dejado de percibir por el deceso de su hijo correspondía al valor de $433.810 mensuales, monto que se debía dividir entre los dos progenitores por partes iguales.
La censura controvierte que el Tribunal hubiera adoptado la anterior determinación sin percatarse de que la parte actora «confesó» desde el escrito genitor del proceso (hecho 22) que era el 50% de los ingresos mensuales percibidos por el trabajador fallecido el que se destinaba para el mantenimiento de sus padres, mas no el 80%, por lo que considera que debe casarse la sentencia en cuanto a la condena a favor de los padres por perjuicios materiales para que, en sede de instancia, se condene a los mismos «pero no con base en $216.905, sino en $138.450 para cada uno».
La Corte ha reiterado que la demanda inicial puede generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad del actor sea abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que aquí efectivamente ocurrió, pues la Sala advierte que la decisión de segundo grado no fue congruente con la manifestación vertida por la actora en el hecho 22, atinente a que, para efectos de liquidar la indemnización de perjuicios solicitada, se debía tener como base salarial el 50% de los ingresos mensuales percibidos por el causante en la medida que el otro 50% correspondía a los gastos del sustento del trabajador.
Es más, siendo ello así, el juzgador estaba en la obligación de analizar el material probatorio, en aras de corroborar el monto del salario mensual del trabajador que era destinado para la manutención de sus padres, en lugar de establecerlo de manera automática e inconsulta, como lo hizo en la decisión que se impugna. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el error de hecho cometido por el ad quem, al no haberse remitido al acervo probatorio, con el fin de establecer la base salarial para efectuar la liquidación de la indemnización de perjuicios y, en su lugar, tomar de manera automática el 80% de los ingresos mensuales del causante, sin advertir, además, que la parte demandante afirmó en la demanda inicial que el porcentaje a tener en cuenta para esos efectos, debía ser del 50%, razón por la cual resulta fundada la acusación en este puntual aspecto.
De manera que la Sala casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó a la sociedad Mineros Nacionales S.A.S. a pagar a los padres del causante una indemnización como reparación del lucro cesante futuro, con ocasión de la muerte del trabajador fallecido, con base en el 80% del último salario percibido por éste, pues, se reitera, respecto del lucro cesante consolidado, el recurrente solicita expresamente que se deje en firme la condena impuesta por el ad quem, tal y como quedó explicado al inicio de los considerandos.
No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que la acusación resultó parcialmente fundada y no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de que en sede de casación quedó definido que el error cometido en segunda instancia radicó exclusivamente en el porcentaje salarial tenido en cuenta para calcular la indemnización de perjuicios materiales, a título de lucro cesante futuro, en sede de instancia, además de lo expuesto al despacharse el cargo segundo, es pertinente remitirse a la demanda inicial obrante a folios 24 a 34, respecto de la cual se observa que en el hecho número 22, la parte actora, efectivamente, limitó a un 50% el porcentaje del salario mensual del causante a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización plena de perjuicios a favor de los padres del trabajador fallecido, en la medida en que adujo que el otro 50% era lo que utilizaba el causante para su propia subsistencia. Adicionalmente, de la revisión del material probatorio, no es posible advertir que los accionantes recibieran un monto superior al que ellos mismos admitieron en el libelo introductorio (50%), pues la prueba documental obrante en el plenario se refiere especialmente a todo lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido por el señor López Fernández y, por su lado, la testimonial y los interrogatorios de parte rendidos a lo largo del proceso por los actores, además de apoyar en parte lo atinente a dicho monto, toda vez que el mismo padre del fallecido sostuvo que su hijo les colaboraba con «la mitad del sueldito» (f. 63), solo dan cuenta de la dependencia económica que los señores Jaime de Jesús López y Martha Lina Fernández ostentaban frente a su hijo que, si bien se determinó que esa ayuda era esencial, lo cierto es que no se indicó la cuantía precisa que recibían del salario mensual del fallecido, ni tales probanzas demuestran, de manera alguna, en qué proporción o porcentaje ascendía dicha contribución, no siendo de recibo para esta Sala lo afirmado por algunos deponentes, referente a que el trabajador invirtiera la totalidad de su salario mínimo percibido mensualmente en el sostenimiento de sus padres (100%), toda vez que resulta apenas lógico que una parte del mismo lo destinara el causante al sustento propio, más aún cuando los mismos demandantes contradicen tales manifestaciones con lo planteado en la demanda inicial, al sostener que lo que ellos recibían de su hijo era el 50% de sus ingresos mensuales.
En este orden de ideas, la Sala partirá de la premisa de que la cuota que los padres demandantes recibían de su hijo fallecido para su subsistencia era del 50% de su salario mensual y, por tanto, los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro deberán tasarse en esa forma; pues, se reitera, en sede de casación quedó incólume la decisión adoptada respecto de la condena emitida a la sociedad accionada a favor de los padres demandantes, por el concepto de lucro cesante consolidado.
Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión que el último salario devengado por el actor al momento de su muerte equivalía a la cantidad de $461.500 mensuales, la Sala procederá a calcular la indemnización respectiva con base en esa suma que, debidamente indexada a la fecha de esta sentencia, asciende al valor de $828.116, del cual se deberá acoger el 50% equivalente a $414.058.
Este monto será el que se dividirá por partes iguales entre ambos padres y servirá como base para liquidar la indemnización del lucro cesante futuro a que tiene derecho cada uno de los accionantes, es decir, la base mensual con que se liquidará a cada padre, corresponderá a $207.029 En ese orden, se tiene que el lucro cesante futuro, correspondiente a la señora Martha Lina Fernández Rivera, asciende al valor de $35.796.565,09; cuantía que se obtiene con un lucro cesante mensual de $207.029.00 y una expectativa de vida en años de 33,40 y en meses de 400,80; lo cual, se ilustra a través del siguiente cuadro: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro, correspondiente al señor Jaime de Jesús López Valencia, se tiene que este equivale al valor de $32.877.689,57, el cual se calcula, igualmente, con un lucro cesante mensual de $207.029.00, pero con una expectativa de vida menor, que, en este caso, corresponde en años de 26,40 y en meses de 316,80, tal como se explica a continuación: En consecuencia, la Corte, actuando en instancia, mantendrá la modificación del numeral segundo del fallo de primer grado, que ordenó la alzada para efectos de condenar a los perjuicios materiales, pero en lo que atañe al lucro cesante futuro, se dispondrá tomar una base del 50% del último salario percibido por el fallecido, resultando un valor a cancelar a los padres del causante, así: para la señora Martha Lina Fernández Rivera, la suma de $35.796.565,09; para Jaime de Jesús López Valencia el monto de $32.877.689,57.
En lo demás se mantendrá incólume lo decidido, en la forma dispuesta por el a quo, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal. Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primer grado, a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAIME DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA, MARTHA LINA FERNÁNDEZ RIVERA, MARICELA LÓPEZ FERNÁNDEZ y LEIDY JOHANA LÓPEZ FERNÁNDEZ contra MINEROS NACIONALES S.A.S., únicamente en cuanto condenó a esta sociedad a pagar a los padres del causante una indemnización como reparación del lucro cesante futuro, con ocasión de la muerte del trabajador fallecido, con base en el 80% del último salario percibido por éste.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, manteniendo la modificación del numeral segundo del fallo de primer grado, que ordenó la alzada para efectos de condenar a los perjuicios materiales, se PRECISA en lo que atañe a la CONDENA por lucro cesante futuro, que la base para su liquidación es la equivalente al 50% del último salario percibido por el fallecido, resultando un valor a cancelar a los padres del causante, así: · Por concepto de lucro cesante futuro: · A favor de Jaime de Jesús López Valencia: TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($32.877.689,57) M/CTE. · A favor de Martha Lina Fernández Rivera: TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($35.796.565,09) M/CTE.
En lo demás se mantendrá incólume lo decidido, en la forma dispuesta por el a quo, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 45 SCLAJPT-10 V.00 Fecha=28-feb-19 Datos causante Gènero (H /M)=h Fecha de Nacimiento =12-sep-89 Fecha de fallecimiento =18-dic-08 Salario devengado=$461.500,00 Salario actualizado=$828.116,00 Porcentaje total del daño=100,00% Lucro cesante Mensual =$828.116,00 2.-Lucro Cesante Futuro=$32.877.689,57 PADRE Lucro cesante Mensual:25%=$207.029,00 Fecha de nacimiento=22-jul-62 Edad actual=56,61 Esperanza de vida años=26,40 Esperanza de vida- meses=316,80 Interes anual=6% Interes mensual=0,5% Fòrmula =LCM Xan an=(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Fecha=28-feb-19 Datos causante Gènero (H /M)=m Fecha de Nacimiento =12-sep-89 Fecha de fallecimiento =18-dic-08 Salario devengado=$461.500,00 Salario actualizado=$828.116,00 Porcentaje total del daño=100,00% Lucro cesante Mensual =$828.116,00 2.-Lucro Cesante Futuro=$35.796.565,09 MADRE Lucro cesante Mensual:25%=$207.029,00 Fecha de nacimiento=18-nov-65 Edad actual=53,28 Esperanza de vida años=33,40 Esperanza de vida- meses=400,80 Interes anual=6% Interes mensual=0,5% Fòrmula =LCM Xan an=(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n