Micelio
SL753-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48571 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL753-2018 Radicación n.° 48571 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CERVECERÍA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), adicionada el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró en su contra LUÍS ALFONSO GUISAO GAVIRIA.

I.

ANTECEDENTES LUÍS ALFONSO GUISAO GAVIRIA demandó a la CERVECERÍA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A., para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pagara a título de indemnización, los salarios y prestaciones, junto con los aumentos e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su pago, asimismo, pidió se cancelara a la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, las cotizaciones causadas desde la fecha del despido hasta su reintegro, los conceptos por parafiscales, perjuicios morales e igualmente que se reajusten las sumas a que se le condene de acuerdo con el índice de precios del consumidor.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización legal o la convencional, por despido injusto e ilegal, debidamente indexada junto con los intereses corrientes y moratorios; la indemnización moratoria; los perjuicios morales y las costas del proceso (f.º 3 a 9, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 9 de diciembre de 1980 hasta el 20 de marzo de 2007, como operario rotulador en la sección de embotellamiento en Itagüí y que último salario básico promedio mensual, fue de $1.323.720; que a las 11:30 a.m. del 13 de marzo de 2007, rindió descargos por convocatoria que le hizo la accionada el mismo día, por la comisión de una presunta falta configurada el 6 de marzo de 2007, y el 20 del mismo mes y año, se dio por terminado su contrato de trabajo, decisión contra la que presentó recurso de apelación, que fue resuelto de forma desfavorable el 28 del mismo mes y año; que la empleadora le pagó sus prestaciones finales, el 29 de marzo de 2007, 9 días después de su despido; que el último turno de trabajo en que laboró fue de 5:00 am a 1:00 pm, con una jornada de lunes a sábado; que observó buena conducta durante los 26 años en que laboró para la demandada, y para el 1º de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicios continuos a la empresa.

Aseguró, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2009 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de Cervecería Unión SINTRACERVUNION, porque en el artículo 2º establece como campo de aplicación a los trabajadores de carácter permanente, salvo unos cargos, dentro de los que no se encuentra el suyo; que fue despedido, con violación al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y al debido proceso convencional.

Sostuvo, que el procedimiento previsto en la norma convencional antes citada, para la terminación del contrato de trabajo, fue vulnerado por la empresa demandada por las siguientes razones: i) en la comunicación de citación a descargos no se le indicó el lugar y demás circunstancias del cargo que se le imputa; ii) el jefe de departamento no realizó el informe al jefe del departamento de relaciones industriales, dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el literal a) del artículo 42 de la Convención Colectiva; iii) no se ejecutó la notificación de que habla el literal b) de la norma convencional plurimencionada, como tampoco se dio en la oportunidad allí establecida; iv) la audiencia de descargos no se efectuó dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presunta falta al trabajador; v) la decisión en primera instancia, no fue tomada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos; y vi) la decisión de segunda instancia no fue tomada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la apelación del trabajador.

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo, el salario básico, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, el turno laborado, así como la jornada de trabajo, la fecha de citación a descargos, la terminación del contrato de trabajo, que al 1º de enero de 1991 tenía más de diez años de servicios con la empresa, de las demás adujo no ser ciertos o no constarle.

Aclaró, que fue retirado por justa causa, porque no utilizó « los implementos de seguridad en el lugar de trabajo es una falta muy grave que por sí sola tipifica ampliamente la justa causa de terminación del contrato», que durante el desarrollo del vínculo laboral tuvo varias suspensiones, algunas de ellas por sanciones disciplinarias y por huelga; que el procedimiento llevado a cabo para despedirlo no vulneró la norma convencional invocada y respecto de la fecha del pago de la liquidación de prestaciones, expreso que en el artículo 12 de la CCT se estableció un periodo de 15 días para dicha cancelación. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe de la demandada y prescripción (f.º 124 a 129, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, (f.º 197 a 208, cuaderno principal) resolvió absolver a la demandada de las pretensiones del actor y le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formuló la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.º 226 a 246, cuaderno principal), resolvió: REVÓCASE en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por la señora Jueza Primera Laboral del Circuito de Itagüí el día treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO GUISAO GAVIRIA contra la SOCIEDAD CERVECERIA UNION S.A, para en su lugar declarar que el despido del que fue víctima el demandante fue inválido, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, ordenando el reintegro del demandante al mismo o mejor cargo que tenía al momento del despido, sin que exista solución de continuidad, desde el 21 de marzo de 2007, día siguiente a la fecha del despido, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el que se produzca el reintegro, de conformidad con lo indicado en acápites anteriores.

Sin costas en esta instancia. En primera se revocan y se imponen a cargo de la parte demandada. Las anteriores decisiones se notifican en estrados. En razón a que el apoderado de actor presentó escrito donde solicitó la adición de la sentencia en cuanto a la pretensión de principal de los aumentos legales y extralegales que influye en la parte resolutiva de la sentencia, el ad quem adicionó el fallo el 6 de agosto de 2010 (f.° 254 a 255, cuaderno principal), así: ADICIONAR la providencia dictada el pasado dieciocho (18) de diciembre de 2009, en los siguientes términos: La demandada pagará a partir del 21 de marzo de 2007 y hasta la fecha del reintegro del demandante, los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales y extralegales y efectuará las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral así como los aportes por concepto de parafiscales (SENA, ICBF Y CAJA DE COMPENSACION).

Aseveró, que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el hecho de que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva, así como que para el 1º de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicio a la empresa, con fundamento en la confesión que reposa en la contestación de la demanda.

Estableció como problema jurídico a resolver, determinar la legalidad y justeza de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes. Luego de transcribir lo establecido en el artículo 177 del CPC y apartes de la sentencia que identificó con la fecha de expedición del 31 de marzo de 2007, enunció la documental, mediante la cual citó al actor a rendir descargos el mismo día a las 11:30 a.m. para explicar « los hechos ocurridos el día 6 de marzo del mismo año, en el horario de las 23:05, en el cual no usó los implementos de labor, tales como guantes y manga anticorte al momento de manipular botellas con producto».

Igualmente, transcribió la carta de terminación del contrato de trabajo del 20 de marzo de 2007 y citó el recurso de apelación que presentó el demandante contra la anterior decisión, la respuesta a este -28 de marzo-, el informe del supervisor del accionante, en el que « hace alusión a que el mismo manipula botellas con producto, sin los elementos de seguridad, tales como guantes y mangas anticortes » y el acta de descargos.

A continuación, transcribió el artículo 42 de la CCT, para considerar, […] que el Supervisor del actor informó la supuesta falta cometida por el mismo el día 6 de marzo de 2007, debido a que en el documento no se indica la fecha de expedición, ya que en la parte de atrás del mismo, en el espacio designado para poner la fecha de recibido del informe, no se indicó nada al respecto, por lo que indefectiblemente se debe de deducir que la fecha de expedición fue la misma de la comisión de la falta, es decir, el 6 de marzo —ver folios 132-, entendiéndose que ese día fue en el que el supervisor reportó la presunta falta.

Posteriormente, el 13 de marzo de la misma anualidad, se envía citación a descargos al actor para ejecutarlos el mismo día, presentándose una violación a lo establecido en el literal b de la norma convencional transcrita anteriormente, ya que se superan los dos (2) días hábiles que tenía la empresa para citarlo, contados desde la fecha de recibo del informe por parte del Jefe del Departamento (6 de marzo).

No obstante haberse realizado los descargos el 13 de marzo de 2007, la empresa tan solo tomó la decisión de dar por terminado el contrato el 20 del mismo mes y año, superando el término de los cuatro (4) días hábiles concedidos por la norma convencional, como tiempo (límite para decidir, violando el literal d) de la norma anterior (debió e haberse resuelto a más tardar el 19 de marzo).

Aunado a 10 anterior tenemos que el actor presentó el recurso de apelación frente a la decisión tomada por la empresa el 20 de marzo de 2007, según sello de recibido por parte de la demandada, impregnado en dicho documento, viniendo a responderse el 28 del mismo mes y año, superando de igual forma el término de cinco (5) días hábiles o concedido por el texto convencional, violándose el literal f) de la norma referida anteriormente.

Por lo anterior, es claro como el procedimiento del que fue sujeto el accionante no se realizó según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero patronales en la demandada y tal y como se indicó en la parte final del artículo 42 de dicho texto "la violación al procedimiento indicado, en cualquiera de sus partes, invalida la sanción o despido adoptado ", por lo que no le queda a esta Sala otro camino que declarar que el procedimiento practicado por la accionada para despedir al actor no cumple los presupuestos establecidos en la Convención. Finalmente, estableció la invalidez del despido y procedió a estudiar la viabilidad del reintegro, para lo que reprodujo los artículos 64 del CST, el parágrafo transitorio del art. 6º así como su literal d) de la Ley 50 de 1990, 8º del Decreto de 2351 del 1965, apartes de la sentencia CSJ SL, 25 en. 1979, rad. 6437 y afirmó: […] que el despido del que fue víctima el demandante fue sin justa causa o inválido, usando los mismos términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, es procedente reconocer el reintegro, que es lo pretendido por la parte accionante de manera principal, o la indemnización por despido sin justa causa solicitada de manera subsidiaria, ya que el accionante llevaba más de 10 años laborando al servicio de la demandada, por lo que su caso encaja dentro de lo estipulado en la normatividad anterior, considerando esta Sala de decisión que lo pertinente es ordenar el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 247 cuaderno principal). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 5º de la Ley 50 de 1990; 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 467 del CST; 174, 177 del CPC; 145 del CPTSS (f.º 10, cuaderno de la Corte). Señala como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo de 2005 (f.º 29 a 113, cuaderno principal), la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 11 a 13 y 136 a 138, ibídem ), la carta de citación a descargos (f.º 10 a 133, ibídem ), el acta de descargos (f.º 134 a 135, ibídem ), el recurso de reposición del actor (f.º 14 a 15 y 139 a 140, ibídem ), la decisión que resolvió la apelación presentada por el demandante (f.º 16 a 17 y 141 a 142, ibídem ) y el informe del supervisor (f.º 132, ibídem ).

Además, indica como prueba no apreciada, el interrogatorio de la parte demandante (f.º 149 a 151, ibídem ). Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "el Supervisor del actor informó la supuesta falta cometida por el mismo el día 6 de marzo de 2007". 2. No dar por demostrado, estándolo, que el lunes 19 de marzo de 2007 fue día festivo y por tanto inhábil. 3.

No tener por establecido, sin estarlo (sic), que con la "citación a descargos al actor para ejecutarlos el mismo día" se viola el procedimiento convencional sobre asuntos disciplinarios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió debidamente con el procedimiento diseñado para el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió sus obligaciones al no utilizar los elementos de seguridad entregados para el efecto por la demandada. Expone, que de la lectura del fallo de segunda instancia no logró evidenciar si se ordenó el reintegro con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por qué no se cumplió con el procedimiento convencional para disponer un despido.

Argumenta, que el primer error que comete el Tribunal, es concluir que el informe del supervisor que trata sobre la falta atribuida al demandante « que indefectiblemente se debe de (sic) deducir que la fecha de expedición fue la misma de la de la (sic) comisión de la falta, es decir, el 6 de marzo », cuando lo cierto es que dicho documento es posterior al 7 de marzo de 2007, porque «no podría haber registrado lo que sucedió al día siguiente que fue cuando se envió el informe con el registro fotográfico anunciado ».

En consecuencia, no pudo concluir el ad quem que « hubo o no extemporaneidad en el mismo, por lo que ésta primera errada conclusión del Tribunal debe tenerse por desaparecida del análisis que se hizo sobre el procedimiento convencional en comento». Luego, resalta que el hecho de haber sido el demandante citado el mismo día en que fue escuchado en descargos no implica vulneración al procedimiento convencional.

A continuación, resalta el hecho de haber ignorado el Tribunal, que el 19 de marzo de 2007, fue un día festivo, motivo por el que fue entregada la carta de despido hasta el día siguiente, para concluir que, […] los procedimientos convencionales o reglamentarios para imponer sanciones o terminar contratos, relacionada con el objeto de esos trámites, que necesariamente es la garantía del derecho de defensa, por lo que en tanto se logre materializar el ejercicio de tal derecho, la omisión o retardo en uno u otro trámite exclusivamente formal, no debe tenerse como suficiente para vulnerar la legitimidad de la medida correspondiente.

Resaltó, que existió un grave incumplimiento de las obligaciones del demandante que constituye la justa causa del despido, la cual fue aceptada tanto en la diligencia de descargos como en su interrogatorio de parte, cuando afirma haber desarrollado sus labores sin la utilización de los medios de protección que le facilitó la empresa y sobre cuyo uso recibió capacitación. Conducta que califica de gravísima, pues desconoció las órdenes del empleador, omitió las medidas para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales al poner en peligro su integridad.

Finalmente, arguye que se da por establecida la justa causa de despido, sin que sea necesario determinar la aconsejabilidad del reintegro y que atendió con el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. VII. RÉPLICA Realiza observaciones técnicas relacionadas con el desarrollo del cargo único, pues, a su juicio, omitió demostrar uno de los soportes del fallo cuestionado, cual es la violación del término entre la fecha de la interposición del recurso de apelación-20 de marzo de 2007- y la fecha de la resolución del mismo -28 de marzo de 2007, no explica la errónea apreciación del recurso de apelación y el recurso de apelación. Se opuso a la prosperidad del cargo, con fundamento en que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura, pues interpretó adecuadamente el artículo 42 de la CCT, además tampoco se configuró la justa causa por lo que tendría derecho al reintegro establecido en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 (f.º 22 a 27, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Ciertamente, el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL10196-2017).

Corresponde determinar, si con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen. El juez colegiado para concluir que el despido fue injusto y ordenar el reintegro, así como las demás condenas, se basó en las siguientes premisas: i) Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, junto con lo establecido en el artículo 42 de la CCT, concluyó que el tramite adelantado por la demandada vulneró lo establecido en dicha normativa y, en consecuencia, invalidó el despido adoptado. ii) En este orden, procedió a ordenar el reintegro solicitado, previo a transcribir los artículos 64 del CST, el parágrafo transitorio del art. 6º, así como, el literal d) de la Ley 50 de 1990, 8º del Decreto 2351 de 1965 y apartes de la sentencia CSJ SL, 25 en. 1979, rad. 6437.

Las conclusiones del juez de apelaciones puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual previamente se reproduce lo establecido en el artículo 42 de la CCT y se estudiarán los medios probatorios que el actor endilgó como de apreciación errónea y por su no apreciación. Se hace necesario transcribir el artículo 42 de la CCT, del cual se cuestiona la apreciación errónea por parte del Juez de apelaciones, Artículo 42.

Disciplina y despidos. Cuando un trabajador cometa una presunta falta, la Empresa se basará en el siguiente procedimiento: a. El Jefe del Departamento pasará por escrito al jefe del departamento de Relaciones Industriales un informe detallado de la supuesta falta cometida por el trabajador, indicando fecha, hora, lugar y demás circunstancias del cargo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que se informa. b. El Jefe de Relaciones Industriales, notificará por escrito al trabajador, con copia al Sindicato, de la falta que se le imputa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de la notificación del Jefe del Departamento.

Dicho informe debe señalar todas las circunstancias a las que se refiere el literal anterior. c. El trabajador presentará sus descargos ante el Jefe de Relaciones Industriales con la intervención de la Comisión de Reclamos del Sindicato cuando el trabajador la haya solicitado. Dicha audiencia se hará en el Departamento de Relaciones Industriales dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de que trata el literal anterior. d. El Jefe del Departamento de Relaciones Industriales decidirá el caso, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos. e. Las faltas cometidas por el trabajador, que no constituyan motivo suficiente y justo para dar por terminado el contrato de trabajo, serán sancionadas con llamados de atención o con suspensiones hasta de un (l) día la primera vez, hasta de dos (2) días la segunda vez y hasta de diez (10) días las restantes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las reincidencias del trabajador.

Las sanciones que impliquen suspensión por días no afectarán el pago de los días festivos y deberán cumplirse en forma continua. f. En el caso señalado en el literal anterior o en el de despido, el trabajador podrá apelar ante el Director de la División Administrativa, quien decidirá en última instancia, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de apelación del trabajador. g. Cuando agotado el procedimiento para la aplicación de una sanción se llegare a concluir que hay lugar a ella, ésta deberá imponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del procedimiento antes señalado. h. Cuando el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de por terminado el contrato con justa causa (Artículo 70.

Del Decreto 2351 de 1965 0 la norma que lo sustituya), el despido tendrá efecto inmediato. Si posteriormente el director de la División Administrativa revoca tal decisión, el trabajador será reintegrado y se le pagará el valor del salario básico dejado de percibir durante los días en que estuvo desvinculado. La violación al procedimiento indicado, en cualquiera de sus partes, invalida la sanción o despido adoptado.

Visto lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis objetivo de las pruebas que se denunciaron. 1. El Informe del supervisor (f.º 132, cuaderno principal). El Tribunal consideró que el informe suscrito por el Supervisor en el cual consta la supuesta falta cometida por el actor, fue entregado a este el 6 de marzo de 2007, debido a que en el documento no se indicó la fecha de expedición, ya que, en la parte de atrás del mismo, en el espacio designado para poner la fecha de recibido, no se indicó nada al respecto, por lo que concluyó que la fecha de expedición fue la de la comisión de la falta.

Al respecto, el recurrente afirma, que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que dicho informe es posterior al 7 de marzo, pues la anotación inserta en dicho documento establece: « queda registro fotográfico de la sala de control; informe enviado el día 7/03 » por lo que «no podría haber registrado lo que sucedió al día siguiente que fue cuando se envió el informe con el registro fotográfico anunciado ».

Así las cosas, es preciso resaltar que el documento titulado como «CONTROL DISICIPLINARIO INFORME DEL SUPERVISOR» no es posible valorarla, pues carece de firma. Al respecto tiene adoctrinado esta Corte que: […] documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo (sentencia CSJ SL13696-2016).

En consecuencia, no puede darse por demostrados los yerros primero y segundo. De otra parte, el censor estableció como adecuada al ordenamiento convencional, la fecha en que entregó la convocatoria a descargos al actor. Al contrario, el ad quem estimó inadecuada dicha fecha, al superar los dos días hábiles que tenía la empresa, según la normativa, contados desde el recibo del informe del Jefe de Departamento (6 de marzo).

En efecto, la citación a descargos al demandante se expidió y notificó el 13 de marzo de 2007, por hechos ocurridos el 6 del mismo mes y año, no es posible establecer si fueron cumplidos los términos que enseñan los literales a), b) y c) del artículo 42 de la CCT, que lo preceden, pues de las pruebas denunciadas no se evidencian los escritos del Jefe de Departamento y Jefe de Departamento de Relaciones Industriales, así como la respectiva copia al Sindicato, por lo que no puede salir avante el yerro tercero. 2.

La Convención Colectiva de Trabajo 2005 (f.º 29 a 113, cuaderno principal), la carta de terminación del contrato de trabajo. (f.º 11 a 13 y 136 a 138, cuaderno principal), la citación a la diligencia de descargos (f.º 10 a 133, cuaderno principal), el acta de diligencia descargos (f.º 134 a 135, cuaderno principal), el recurso de apelación del actor (f.º 14 a 15 y 139 a 140, ibídem ) y la decisión de la apelación presentada por el actor (f.º 16 a 17 y 141 a 142, ibídem ).

El recurrente afirma como mal valoradas las siguientes documentales: la Convención Colectiva de Trabajo 2005, la carta de terminación del contrato de trabajo, la citación a la diligencia de descargos, el acta de diligencia descargos, recurso de apelación del actor y la decisión de la apelación presentada por el actor, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración; sin embargo, debe resaltarse, que el Tribunal las tuvo en cuenta, para su decisión, realizando la enunciación de las mismas, para establecer de las fechas que contienen, la adecuada interpretación en cuanto a su temporalidad para estarse al procedimiento convencional plurimencionado, estableciendo que ellas no lo cumplían en el siguiente sentido: […] la empresa tan solo tomó la decisión de dar por terminado el contrato el 20 del mismo mes y año, superando el término de los cuatro (4) días hábiles concedidos por la norma convencional, como tiempo (límite para decidir, violando el literal d) de la norma anterior (debió e (sic) haberse resuelto a más tardar el 19 de marzo).

Aunado a 10 anterior tenemos que el actor presentó el recurso de apelación frente a la decisión tomada por la empresa el 20 de marzo de 2007, según sello de recibido por parte de la demandada, impregnado en dicho documento, viniendo a responderse el 28 del mismo mes y año, superando de igual forma el término de cinco (5) días hábiles concedido por el texto convencional, violándose el literal f) de la norma referida anteriormente.

Ciertamente, el ad quem realiza consideraciones respecto de la temporalidad de dichas documentales, para concluir que no concuerdan con la indicada en la norma convencional. Al respecto, ha de establecerse que el recurrente no indicó de forma individualizada el error en que incurrió el Tribunal en cada una de las pruebas, la connotación de las mismas con la decisión cuestionada, siendo vedado a la Sala realizar dicho análisis.

En efecto, olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros, que estima incurrió el juzgador de segundo grado, y a enlistar un número de pruebas, que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, sino que, además de ello, tiene no solo el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, sino exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem, si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017).

Ciertamente, el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso, para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, sino verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas como lo solicita, o de no haberse tenido en cuenta, si fueron pretermitidas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple.

La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, no puede darse por demostrados los yerros tercero y cuarto. De otro lado, frente a la prueba dejada de apreciar, consistente en el interrogatorio de parte del demandante, debe indicarse que la sustentación del recurso recae sobre la confesión en la imputación a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la que no fue tratada en el fallo impugnado, sino la legalidad del procedimiento convencional establecido en el artículo 42 de la CCT, por lo que sería inocuo pronunciamiento alguno al respecto.

Finalmente, corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Además, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que existió vulneración del termino entre la fecha de la interposición del recurso de apelación y la respuesta al mismo, así como, el reintegro ordenado por el Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 del 1965 Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO GUISAO GAVIRIA contra CERVECERÍA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A., Costas como se dijo en la parte motiva de este fallo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00