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SL753-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 116 de 1976Decreto 1214 de 1990Decreto 1792 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 352 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N°41711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 753- 2013 Radicación No. 41711 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO HOLGUÍN LEMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

ANTECEDENTES El actor pidió que se declarara que sostuvo un nexo de carácter laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que se terminó sin el pago de sus acreencias laborales, esto es, el auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, la sanción legal del artículo 4° del Decreto 116 de 1976, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Dijo que suscribió contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía; “laboró de forma continua y permanente … desde el día 13 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2003”, para desempeñarse como Médico General de dicha institución, conforme las necesidades y la programación que realizara la Unidad correspondiente; la supervisión correspondió al Jefe del Área de Medicina Laboral y en la cláusula 8ª se concertó que la liquidación del convenio sería conforme con la Ley 80 de 1993; agregó que se le pagaba por mensualidades.

Narró uno a uno los distintos contratos que suscribió, con similares condiciones a las reseñadas, y afirmó que su relación perduró 4 años, 9 meses y 15 días; la calificó de laboral, pues estuvo subordinado, cumplía una jornada, se le supervisaba y controlaba, tenía disponibilidad de tiempo completo, debía pedir permiso para ausentarse; pese a ello tuvo que afiliarse al sistema general de seguridad social, a nombre propio, y asumir los gastos derivados de cualquier contingencia; que al terminar la relación no le cancelaron las prestaciones sociales, pese a que reclamó a la demandada desde el 1° de marzo de 2003 (folios 1 a 7).

Por auto de 19 de octubre de 2005, se tuvo por no contestada la demanda (folio 152). El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2009, confirmó el del a quo, con costas en la alzada a la recurrente.

Centró la discusión en lo que fue objeto de reparo del apelante, esto es, que la absolución se fincó únicamente en la naturaleza jurídica de la demandada, sin que se analizara lo correspondiente a la existencia de la relación laboral. Consideró que ninguna equivocación pudo derivarse del método del a quo, en tanto era necesario determinar la competencia para dirimir el caso, por así imponerlo el artículo 2 del C.P.T. y S.S.; que la Dirección de Sanidad es parte de la Policía Nacional y por virtud de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, cuerpo armado de naturaleza civil, dirigido por el Ministerio de Defensa, y que según los lineamientos del precepto 5° del Decreto 3135 de 1968 y del 1° y 2° del Decreto Reglamentario 1849 de 1969, quienes allí laboran son empleados públicos.

Se remitió al contenido de la sentencia de exequibilidad C-484 de 1995, así como a una de esta Corporación, de 25 de julio de 1972, que no identificó por número y luego aclaró que la labor que ejecutó el actor, como médico general no podía ser desempeñada por un trabajador oficial, sino por un empleado público, y por ello descartó el pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, según lo consagrado en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Atribuyó a la sentencia violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Reprodujo parte de la decisión cuestionada y destacó que la norma acusada no era aplicable, en cambio sí la Ley 352 de 1997, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otros, tiene por objeto administrar los recursos del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Indicó que “con prescindencia de que la norma en cuestión tenga el alcance que señaló el Tribunal y que esté acompasado tal entendimiento con la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de la Suprema, lo cierto es que no era el precepto llamado a dirimir el presente conflicto que enfrentaba a mi mandante, un particular, con otra entidad creada como dependencia de la Policía Nacional que, como es sabido, es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación, de acuerdo al art. 218 de la Constitución Política”.

SEGUNDO CARGO Dijo que la sentencia violó “por aplicación indebida los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2° del Decreto 1848 de 1969, y consecuencialmente por falta de aplicación de los artículos 53 de la C.P.; 23, 24, 54, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990”.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal enlistó: “(i) Haber dado por probado, sin estarlo, que los contratos celebrados entre el demandante y la entidad demandada correspondían a contratos de prestación de servicios que no podían ser desempeñados por un trabajador oficial y “(ii) No haber dado por probado, estándolo, que la actividad personal realizada por Diego Holguín Lema al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, estuvo regida por un contrato de trabajo, de los previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Reseñó la demanda (folios 45 a 52), sus documentos adjuntos (folios 10 a 41) y los visibles de folios 169 a 259. Refirió que el ad quem desconoció los hechos que soportaban la demanda y también los documentos que para el efecto acompañó, de los que emergía la existencia de una relación laboral, de forma que fue apresurado haber indicado que tenía la condición de empleado público, cuando la entidad demandada no se enmarcaba en los supuestos contenidos en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Expresó que el juzgador de segundo grado desconoció la presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, máxime cuando se tuvo por no contestada la demanda; lo mismo dijo del precepto 53 constitucional e insistió en el yerro en el que, en su criterio, se cometió por estimarlo empleado público, cuando ello no se discutió en el proceso.

Finalizó con que “otra ha debido ser la decisión si el Tribunal no hubiere considerado que mi mandante ostentaba la condición de empleado público; de igual modo, si no hubiera ignorado lo afirmado en la demanda, pues en aplicación del mandato previsto en el artículo 53 de la C.P., estaba obligado a auscultar la realidad antes que la forma de los contratos aducidos con la demanda; a considerar que en contra de la demandada pesaba la presunción prevista en el art. 24 del CST que en vista de la no réplica del libelo no había sido desvirtuada”.

SE CONSIDERA El Tribunal halló indispensable, previo a hacer cualquier pronunciamiento en torno a la existencia del contrato de trabajo, determinar la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestó el servicio, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 del C.P.T. y S.S. y, en ese orden acotó que como la Dirección de Sanidad “hace parte de la Policía Nacional, la que a su vez de acuerdo con la Constitución Política, artículo 218, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación dirigido por el Ministerio de Defensa, entidad pública del sector central de la rama ejecutiva del poder público”, el precepto que regulaba lo concerniente a la calidad de sus trabajadores era el 5° del D.L. 3135 de 1968, a partir del cual dedujo que la regla general era la de ser empleado público, dado que no encontró que sus labores estuvieran enmarcadas dentro de las asignadas a los trabajadores oficiales.

Para el censor, el ad quem se equivocó dado que “la entidad demandada no era un Ministerio, ni un Departamento Administrativo, ni un establecimiento público”, y por tanto no era viable acudir a la diferencia entre empleado público o trabajador oficial. A juicio del recurrente la Ley 352 de 1997, en general, establece que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es “una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto fue el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de la Policía Nacional”; sin embargo, no señala la disposición concreta que regulaba al demandante y de la que pudiera inferirse una naturaleza distinta del cargo desempeñado, y por el contrario refiere que “con prescindencia de que la norma en cuestión tenga el alcance que señaló el Tribunal y que esté acompasado tal entendimiento con la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de la Suprema, lo cierto es que no era el precepto llamado a dirimir el presente conflicto que enfrentaba mi mandante, un particular, con otra entidad creada como dependencia de la Policía Nacional que, como es sabido, es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación de acuerdo al art. 218 de la Constitución Política..

Ahora cabe afirmar, que los errores manifiestos de hecho que imputa a la determinación, no tienen raigambre fáctica sino jurídica, y no es posible acoger el cuestionamiento que se hace en el cargo atinente a que al no tenerse por contestado en tiempo la demanda, estaba fuera de debate procesal la naturaleza jurídica de la demandada, dado que éste era presupuesto indispensable para fijar la competencia, que no es posible dispensar ni siquiera por el acuerdo de las partes, ya que aquel proviene de un mandato legal, e incluso así lo consideró esta Sala, en añeja decisión de 6 de abril de 2001, radicado 15144: “Precisa decirse por la Sala que en asuntos como el examinado, en que la demandada es el Ministerio de Defensa Nacional, necesariamente debe considerarse que la condición de trabajador oficial o de empleado público, no depende de que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, puesto que aquella condición la determina la ley y no las partes”.

Lo anterior da cuenta de que la acusación no es del todo atinada, pero ello puede excusarse si se entiende que el planteamiento fundamental reside en la equivocada aplicación que realizó el ad quem respecto del citado artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, toda vez que existe una norma especial que es la convocada a regular el asunto. Ahora bien, al resolver distintas controversias relacionadas con la viabilidad de declarar un contrato de trabajo con miembros civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, esta Sala en varias decisiones, entre ellas las identificadas con radicados 23193 y 23191 de 2004, y 34545 de 2 de marzo de 2010, advirtió que al existir norma propia, era necesario acudir a ella, que no a lo dispuesto de forma genérica por el multicitado Decreto 3135 y en esos específicos casos se aplicó el contenido del Decreto 1214 de 1990, en atención a que los hechos acaecieron antes de la modificación que le hiciera el Decreto 1792 de 2000.

En efecto, el artículo 3° de la legislación de 1990 establecía que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasificaba en empleados públicos y trabajadores oficiales y a estos últimos los definía en el artículo 7° en los siguientes términos: “… persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”; y así también lo preveía el 132: “ El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos”; no obstante el Decreto 1792 de 2000, vigente para la fecha en la que culminó la relación contractual del actor derogó tales disposiciones y, en su lugar definió que “Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”, asimismo en el precepto 103 estableció que los contratos de trabajo debían sujetarse a tales excepciones, aspecto que fue declarado exequible en la sentencia C-757 de 17 de julio de 2001; es decir, que al no haberse acreditado la realización de los cargos de excepción, fundado en tal disposición, el ad quem, carecía de competencia para resolver el asunto, y aunque se desvió en la aplicación de la norma, como se vio, y por ello lo fundado del cargo, lo cierto es que tal circunstancia no variaba la definición final, pues es evidente que el empleo de Médico General, no puede encontrarse inmerso en las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, de equipos aeronáuticos y demás a los que se refiere la norma transcrita.

Adicionalmente corresponde insistir que no podía el sentenciador aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ni la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo indica el recurrente, si previamente no halló acreditada la naturaleza contractual de la vinculación. En consecuencia, no prosperan los cargos.

No se imponen costas dado lo fundado de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DIEGO HOLGUIN LEMA promovió contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12