CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.45684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL7529-2016 Radicación n.° 45684 Acta No.18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DELIO JAVIER MORALES OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES: Delio Javier Morales Orozco llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de mayo de 2007, con su respetiva retroactividad, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Afirmó en sustento de sus pretensiones, que ha estado afiliado y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, bajo los números 020606436 y 903615776; que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral y Determinación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 57.55%; que dicha calificación se realizó conforme a los parámetros del Decreto 917 de 1999 – Manual Único para la Calificación de la Invalidez, fijándose como fecha de estructuración el 16 de mayo de 2007; que en virtud a lo anterior, solicitó a la demandada la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de la Resolución No. 002822 del 31 de enero de 2008, bajo el argumento de que si bien tenía cotizadas un total de 1040 semanas, solo 17 fueron sufragadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumpliendo así con las exigencias previstas legalmente; que es beneficiario del régimen de transición, en virtud de que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, pues su natalicio fue el 10 de enero de 1950; que en consecuencia, se le debe aplicar la normatividad contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que al 30 de marzo de 1994, tenía 850 semanas de cotización, por lo que cumplía con la exigencia de las 300 semanas a que alude el citado Acuerdo para acceder al derecho pretendido.
En la respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas, y si bien aseguró que no le constaban los supuestos fácticos esgrimidos, adujo que los aceptaba como ciertos, siempre y cuando así se acreditara con las respectivas pruebas allegadas al proceso. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción especial, buena fe, compensación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de la condena e imposibilidad de condena en costas (folios 33 a 36).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de marzo de 2009, y con ella, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión la pensión de invalidez incoada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir del 16 de mayo de 2007, un retroactivo desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2009, en cuantía de $11.358.100, suma sobre la cual se debería reconocer la indexación hasta cuando se realice el pago.
Así mismo, dispuso que el valor de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2009, sería de $496.900, tanto para las mesadas ordinarias como para las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 39 a 53). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 63 a 73).
Para ello, el Tribunal adujo que como el estado de invalidez del demandante se produjo el 16 de mayo de 2007, según consta en el dictamen médico laboral del Seguro Social, obrante a folios 15 a 17 del expediente, es aplicable al presente asunto lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió en su tenor literal.
Fue así como precisó, que con fundamento en dicha normativa, se exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, presupuesto que no se cumplió en este caso, toda vez que al revisar la historia laboral del actor, allí se refleja que este cotizó un total de 1040 semanas, de las cuales 17 de ellas fueron sufragadas en los últimos 3 años anteriores a la invalidez.
Destacó que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez es la aplicable, destacando que en el presente asunto no puede invocarse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no es la norma inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, en tanto que para el caso de autos sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, rememora lo que se indicó por esta Corporación sobre el tema debatido, y transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, radicación 35455, para finalmente concluir, que no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formuló así: “Persigue el recurso la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó (Sic) la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre costas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por el demandado.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice: Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos (Sic) 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N. Afirma que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, que inspiran e irradian el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado frente a lo que reglaba el régimen anterior, y que de manera incontrastable resultan más favorables.
Advierte que cuando el Tribunal asume que la normativa aplicable es la Ley 860 de 2003, la está aplicando indebidamente porque atendiendo los memorados principios, tal norma no se aplica al caso de autos, infringiendo, además, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan el caso debatido, para lo cual respalda su aserción en la sentencia CSJ SL. 17 jun. 2008, radicación 32681.
Asegura que es claro que el demandante sí cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, inclusive con el máximo de semanas para acceder a la pensión de vejez (más de mil), y por ello le asiste el derecho a la prestación que reclama, por lo que, precisa, no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad, haciendo imposible el acceso a una prestación para una persona que por su condición de invalidez se encuentra en debilidad manifiesta a quien el Estado debe una especial protección, según las voces del artículo 13 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Denuncio, la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Además de reiterar los argumentos que expuso en la primera acusación, y que se hace innecesario retomar, precisa que cuando el Tribunal asume que la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, la está entendiendo equivocadamente, ya que su genuino sentido y alcance es que esa densidad de cotizaciones en los últimos 3 años es exigible al asegurado, siempre y cuando no haya satisfecho la densidad máxima para acceder a una pensión de vejez, pues insiste, si con 25 o 50 semanas de cotización y la fidelidad es posible pagar la prestación económica de invalidez, con mayor razón en los eventos en que el asegurado ha satisfecho más de la densidad requerida para la pensión de vejez, la cual tiene superior exigencia. Al efecto, trae a colación lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 8 abr. 2008, radicación 28547, CSJ SL, 18 abr. 2002, radicación 16601, y CSJ SL, 5 dic. 2006, radicación 28036.
VIII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le endilga el recurrente, ya que la tesis expuesta en sustento de la sentencia proferida, se encuentra conforme al criterio que a ese respecto se ha fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, radicación 32765, cuyos apartes pertinentes al asunto debatido transcribió. IX.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo modalidades de violación diferente, denuncian idénticas normas legales, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar obtener el quebrantamiento de la sentencia fustigada. Conforme a la vía directa seleccionada por el recurrente, no se discute que al demandante le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 57,55%, conforme al dictamen médico laboral de la Oficina de Medicina Laboral del ISS, estructurada a partir del 16 de mayo de 2007; que le fue negada la pensión de invalidez por parte del ISS por no reunir los presupuestos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a la Resolución No. 002822 de 31 de junio de 2006; que en la citada resolución se precisó que el asegurado cotizó al ISS en forma ininterrumpida un total de 1040 semanas, de las cuales solo 17 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aun cuando es cierto que la normativa aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto es la preceptiva vigente para el momento en que se produjo la estructuración de la invalidez del demandante, que lo fue el 16 de mayo de 2007, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, no lo es menos que el actor en verdad no cumple las exigencias que contempla la norma respecto a la densidad de cotizaciones dentro de los 3 años previos a la aludida estructuración, periodo al que tan solo corresponden 17 semanas.
No obstante, y con independencia de los dislates de que acusa el impugnante al Colegiado, por la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa, observa la Corte que en la negativa del pretendido derecho se desconoció un criterio jurisprudencial que sí resulta relevante y que a la postre le permitiría al actor acceder a la prestación económica, en la medida en que así no se haya cotizado en los 3 años anteriores a la data de estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003, el asegurado cumplió con los requisitos en materia de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez, en los términos a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 3087 – 2014, en la que se dijo: “4.- Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia acusada soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendente frente la situación analizada y es el sostenido en el fallo de esta Sala de 2 de agosto de 2011, rad.
N° 39766, el cual contiene una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.
Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley. Dijo textualmente la Corte, en la sentencia citada: Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.
En el presente caso, como el Tribunal fue indiferente respecto del hecho no controvertido relacionado con que si bien no se cumplió con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, el asegurado tenía un total de 1040 semanas de cotización en toda su vida laboral, ya que esa situación es admitida por la propia entidad de seguridad social demandada, se produjo la violación de las normas denunciadas al no estudiarse el derecho del demandante en perspectiva de ese criterio jurisprudencial ya referenciado.
Por lo visto, los cargos prosperan. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Está debidamente demostrado que el actor nació el 10 de enero de 1950, conforme lo acepta la misma demandada a través de la Resolución No. 002822 del 31 de junio de 2006 (folios 13 a 14), y se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía de folio 18 del expediente, por lo que es claro que para el 1 de abril de 1994, esto es cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, ya tenía cumplidos los 40 años de edad.
De ahí que deba concluirse, que el asegurado es beneficiario del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, si el gestor del presente proceso es beneficiario del régimen de transición que prevé la normativa en cita, la disposición legal que debe aplicarse para efectos de establecer los requisitos de la pensión de vejez, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
En tal virtud, como según lo informa la citada resolución y se corrobora con las documentales de folios 19 a 23 del expediente, el demandante cotizó un total de 1040 semanas al ISS, por lo que cumple con la densidad de cotizaciones exigida por la normatividad anteriormente relacionada, sufragadas en cualquier tiempo y con anterioridad al cumplimiento de la edad, pues como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, así como el fallecimiento del asegurado le habilita la edad para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la pensión de invalidez la fecha de la estructuración de la discapacidad se asimila al del fallecimiento aunque este no haya ocurrido, para lo cual puede consultarse la sentencia ya rememorada, esto es CSJ SL3087-2014.
Por lo visto, le asiste el derecho al demandante a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez incoada, a partir del 16 de mayo de 2007, fecha en que se produjo su estructuración, en cuantía de $433.700, correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, tal y como con acierto lo dedujo al primer sentenciador. También se confirmará el retroactivo de las mesadas pensionales impagadas desde la citada fecha hasta el 28 de febrero de 2009, y que dedujo el a quo en cuantía de $11.358.100, al igual que la orden impartida de seguir reconociendo al actor la pensión de invalidez a partir del mes de marzo de 2009, en cuantía de $496.900, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los aumentos legales decretados anualmente.
Las excepciones propuestas se declararán no probadas, con fundamento en las mismas razones que se dejaron expuestas no solo en sede de casación sino también en instancia, en las que se concluyó la existencia del derecho a la prestación económica pretendida a favor del demandante. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada.
No hay lugar a las mismas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que DELIO JAVIER MORALES OROZCO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPENSIONES.
En sede de instancia, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 20 de marzo de 2009, en cuanto condenó al ISS a pagar a favor del demandante la pensión de invalidez, en cuantía igual a $433.700,oo, a partir del 16 de mayo de 2007, incluidas las mesadas adicionales, así como al retroactivo pensional que allí se ordenó desde la citada fecha hasta el 28 de febrero de 2009, al igual que la cuantía de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2009, por valor de $496.900,oo.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15