Micelio
SL752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1651 de 1977Decreto 1754 de 1994Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL752-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra instauró EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Edgar Gutiérrez Velásquez llamó a juicio a de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 22 de julio de 2014, junto el retroactivo generado y los intereses moratorios del precepto 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de julio de 1959 por lo que alcanzó la edad de 55 años, el mismo día y mes de 2014; que laboró en el ISS como técnico administrativo desde el 30 de marzo de 1988 hasta el 31 de agosto de 2008, alcanzando 20 años de servicios el 30 de marzo de 2008; que entre el ISS y Sintraseguridadsocial se suscribieron dos convenciones colectivas, a saber, 1996- 1999 prorrogada en virtud de la ley hasta el 31 de octubre de 2001 y la CCT 2001-2004, prorrogada en virtud de la ley y de la cual es beneficiario el actor y que la duración de la convención para el caso de las pensiones fue pactada hasta el año 2017; que completó sus requisitos pensionales el 22 de julio de 2014 conforme al precepto 98 de la CCT y que el 14 de diciembre de 2020 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin respuesta para la presentación de la demanda1.

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el accionante no logró acreditar el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin en el 1 f.os 3 a 32 y 143 a 174 del c. 2024025909052 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 3 periodo de vigencia de la Convención Colectiva, atendiendo la limitación impuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; buena fe de la entidad demandada; la prescripción y la innominada2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de abril de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió3:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en los términos ya indicados, TENER POR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de cara a la petición de intereses de mora y tener por no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, de notas civiles conocidas en este proceso, una pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 98 convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, de manera compartida con la pensión de vejez legal que llegare a obtener el demandante, prestación que se reconoce a partir del 22 de julio del 2014, la cual se hace efectiva a partir del 16 de diciembre del 2017, que para el año 2023 asciende a la suma de $2.714.032.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor EDGAR GUTIÉRREZ 2 f.os 294 a 302 del c. 2024025909052 del Juzgado. 3 f.os 492 a 495 acta y 500 audio del c. 2024025923583 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 4 VELÁSQUEZ el retroactivo pensional desde el 16 de diciembre del 2017 hasta el 31 de marzo del 2023, en cuantía de $171.144.872.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, la indexación sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas y las que en lo sucesivo se sigan causando hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados, desde la fecha de causación de cada prestación y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: LAS COSTAS quedan a cargo de la demandada UGPP al haber sido vencida en el juicio, las mismas serán tasadas por la Secretaría del Juzgado, estableciendo como AGENCIAS EN DERECHO la una suma de $10 SMLMV al momento del pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la UGPP para descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias los dineros que le corresponde sufragar al demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, para que sean remitidos directamente a la EPS a la cual se encuentre afiliado éste.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la UGPP, para que en el evento de que el actor en la actualidad percibe pensión de vejez, modifique el valor del retroactivo aquí otorgado en orden a ajustar la compartibilidad de la pensión desde la fecha de reconocimiento de la prestación de vejez.

OCTAVO: La presente sentencia, debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al haberse impuesto condena en contra de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de junio de 20244, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 31 del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. 4 f.os 62 a 77 del c. 2024025938306 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ACTUALIZAR el valor del retroactivo del 16 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de 2024, que asciende a $215.569.092,54.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer inicialmente cuál era la vigencia de la norma 98 de la CCT, que pretendía le fuera otorgada, conforme el texto convencional y de cara a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para luego, de ser el caso, dilucidar si cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica. Analizó que: i) la vigencia de la regla 98 de la CCT, de acuerdo con el texto de la disposición se extendió hasta el año 2017, razón por la que en los términos del AL 01 de 2005, debe respetarse el término inicialmente pactado y no limitarlo al 31 de julio de 2010 y, ii) el demandante acreditó antes del año 2017 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del art. 98 de la CCT 2001-2004, razón por la que era procedente su reconocimiento en el 100 % del promedio de los ingresos de los últimos cuatro años.

Examinó los límites temporales de la mencionada reforma constitucional, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, así como el pronunciamiento de esta Sala CSJ SL12498-2017 y, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre ese tema, para decir que, la CCT 2001-2004 consagró Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en el canon 2º una vigencia de tres años desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, «salvo los artículos a los que se les haya fijado una vigencia diferente», tal como el 98 que reguló la pensión de jubilación. Transcribió las normas convencionales antes dichas junto a la decisión de esta Sala CSJ SL3635-2020 para decir que Conforme lo anterior, se tiene que la vigencia inicial de la disposición convencional de la pensión de jubilación era hasta el año 2017, razón está por la que, pese a la limitación introducida por el parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 01 de 2005, el artículo 98 de la CCT se mantuvo vigente en los términos dispuestos por las partes, es decir, hasta el año 2017.

Indicó que Edgar Gutiérrez Velásquez acreditaba los requisitos pensionales puesto que alcanzó la edad pensional de 55 años el «23» de julio 2014 por nacer en igual día y mes de 1959 y completó 20 años de servicios el 30 de marzo de 2008. Consolidando así el derecho el 23 de julio de 2014, «esto es, con anterioridad al momento en que perdió vigencia la convención colectiva de trabajo».

Aseguró que con fines de liquidar el derecho debía tomarse lo dispuesto en el numeral 2º e inciso 4º de la regla 98 de la CCT 2001-2004, revisando así la liquidación efectuada por el a quo y, mencionando a su vez que los ingresos mensuales percibidos por el actor dentro de los tres años anteriores podían establecerse tomando lo reportado en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL allegado al proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Conjeturó que realizadas las operaciones matemáticas pertinentes, el valor actualizado del salario promedio para el año 2014 fue de $1.957.734,26, superior al fijado por el juez de primera instancia, se mantendría la mesada del año 2014 en la suma de $1.913.061,42 por aquel calculada.

Precisó que operó la prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2017, dado que la pensión convencional que se reconoció a partir del 23 de julio de 2014, la reclamación administrativa se agotó el 16 de diciembre de 2020 y la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes, esto es, el 26 de enero de 2021.

Calculó el retroactivo y explicó que, para tal fecha, conforme al Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, no se evidenciaba que contara con el reconocimiento de pensión de vejez alguna, por lo que fijó que, en caso de suceder, aquella sería con carácter compartido con la de jubilación aquí otorgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. 5 f.os 1 a 14, actuación 0003 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda6.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por valerse de análogos argumentos y dirigirse al mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] la vía indirecta, se acusa la sentencia del colegiado de aplicar indebidamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 69 del CPT y de la SS.

Vulneración que considera se originó en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ acreditó 20 años de servicio como trabajador oficial del ISS para ser beneficiario de la pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD; 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ no acreditó 20 años de servicio como trabajador oficial del ISS para ser beneficiario de la pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD; 6 f.° 4, actuación 0003 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1.

Certificado CETIL visible desde la página 37 del cuaderno de primera instancia. 2. Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD y el ISS visible desde la página 62 del cuaderno de primera instancia. Para la demostración del cargo sostiene que no son objeto de debate, la data de nacimiento del actor, los extremos temporales de la prestación de los servicios públicos, la edad pensional el 23 de julio de 2014 y, el ejercicio de la labor de técnico administrativo.

En la misma línea, no debate lo relacionado a la vigencia de la CCT 2001- 2004 hasta 2017, como tampoco los requisitos pensionales y la edad como condición de exigibilidad del derecho. Explica que el error que le atribuye al fallador es que hubiera concluido que todo el tiempo laborado por Edgar Gutiérrez Velásquez fue en calidad de trabajador oficial, siendo que, del análisis del certificado CETIL podía decantarse que correspondió a la de un empleado público o como se ha denominado en el caso del antiguo ISS, empleado de la seguridad social.

Argumenta que, de haber realizado una evaluación más exhaustiva de la documentación, el colegiado habría comprendido que, conforme a la naturaleza del instituto, el tiempo prestado desde 1988 hasta 1997 lo ejerció como empleado público de la seguridad social y, por tanto, no era Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 10 posible contabilizarlo para el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el precepto 98 de la CCT 2001-2004.

Cita al efecto la sentencia CSJ SL2118-2024 por similitud fáctica, desarrollando que, de haber valorado acertadamente el certificado denunciado en virtud de las facultades amplias que le otorgó el grado jurisdiccional de consulta el ad quem habría estimado que, si bien la extensión de la convención llegó hasta 2017, en cuanto al tiempo de servicio sí existía una limitante para causar la prestación, pues lo cierto es que no todo fue prestado como trabajador oficial, en tanto ello solo sucedió desde el 1º de abril de 1997 hasta 2008, no acreditando así los 20 años que exige el canon 98 de la convención colectiva y, por tanto, no era dable ordenar el pago a la UGPP7.

VII. CARGO SEGUNDO Señala: Por la vía directa, se acusa la providencia del colegiado de incurrir en la infracción directa del artículo 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 2148 de 1992, 1 del Decreto 1754 de 1994, el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 con relación al precepto 1 del Acto 145 de 1997; yerro que lo condujo a aplicar indebidamente los preceptos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 69 del CPL y SS.

Memora la sentencia de esta Sala CSJ SL2093-2023 con relación al alcance del grado jurisdiccional de consulta, 7 f.os 4 a 8, actuación 0003 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para decir que el error que achaca al colegiado es que haya considerado que el actor acreditó todo el tiempo de servicio como trabajador oficial, pasando por alto, efectuar un análisis de la naturaleza de la entidad a la que se vinculó, misma que ha sido objeto de cambios y reglamentaciones, modificando de manera reglamentaria y por ley, la naturaleza de sus empleados, por lo que, no podía de manera célere advertir que todo el tiempo laborado le permitía acceder a la pensión de jubilación. Hace un recuento de las disposiciones relevantes que han definido el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977 -artículo 3º- referido a la clasificación de los funcionarios al servicio del ISS, el 1º del Decreto 2148 de 1992 que modificó la naturaleza jurídica de la entidad para establecer que en lo sucesivo sería una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y, el 33 del Acuerdo 003 de 1993 que en desarrollo del numeral 13 del precepto 9 del Decreto 2148 de 1992 clasificó a sus servidores, el cual transcribe.

Acota que lo dicho lo presenta a modo de simple doctrina, pues lo cierto es que dicho acuerdo no contiene la naturaleza de norma sustantiva de alcance nacional, empero, el parágrafo del 235 de la Ley 100 de 1993, sí determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y el 275 ibidem, definió al instituto como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, señalándose así que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977, lo que hace Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 12 imperante que se acuda a esa codificación para continuar con el recuento histórico que permitirá advertir el yerro jurídico del colegiado.

Transcribe el 1º del Decreto 1754 de 1994, al que se remite por expresa disposición de la Ley 100 de 1993, indicando que la Corte Constitucional en sentencia CC C579- 1996, declaró inexequibles, el parágrafo de la regla 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 de la norma 3º del Decreto Ley 1651 de 1977. Aclarando que dicha providencia estableció que solo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.

Debiendo reglarse nuevamente el detalle de los cargos que fueron declarados inexequibles como se advirtió en precedencia, por lo que se expidió el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto reglamentario 416 de 1997. Concreta que según las normas acusadas como infringidas directamente por el colegiado, de cara a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 579-1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma [20 de noviembre de 1996], se extrae que el actor tuvo la condición de empleado público de la seguridad social entre marzo de 1988 [data en que ingresó al servicio como lo encontró el colegiado probado y no se debate] y al menos el 19 de noviembre de 1996 [data en que se expidió la sentencia de constitucionalidad enunciada], pues a partir del día siguiente y hasta el 31 de agosto de 2008 fue trabajador oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 [denunciado como infringido directamente]8.

VIII. CONSIDERACIONES Cumple precisar que no constituye objeto de discusión en casación: i) que Edgar Gutiérrez Velásquez nació el 22 de julio de 1959, por lo que alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes del 2014; ii) laboró para el ISS en el cargo de técnico administrativo del 30 de marzo de 1988 al 31 de agosto de 2008, completando 20 años de servicios el 30 de marzo de 2008; iii) es beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato y iv) pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el 98 del texto colectivo.

El Tribunal fundó su decisión en: i) que la vigencia del 98 de la CCT 2001-2004 se mantuvo hasta el año 2017 y ii) Edgar Gutiérrez Velásquez acreditó los requisitos de edad y tiempo pensional, causándose su derecho el 22 de julio de 2014, en que cumplió 55 años. A efectos de constatar los 20 años de servicios, analizó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL allegada al proceso, tomando los ingresos mensuales percibidos dentro de los tres últimos años para calcular la primera mesada pensional. 8 f.os 8 a 14, actuación 0003 del c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura radica su inconformidad en: i) que el Tribunal incurrió en error al dar por probado que los 20 años de servicios de Gutiérrez Velásquez fueron prestados en calidad de trabajador oficial como lo exigen el 98 de la CCT 2001-2004, sin tener en cuenta que este fue empleado público de la seguridad social de 1988 a 1997 (cargo primero- vía indirecta) y ii) no analizó la naturaleza jurídica del extinto ISS durante la vigencia de la relación de trabajo con el objeto de establecer la procedencia del derecho pensional (cargo segundo-vía directa).

Corresponde a la Sala dilucidar si el colegiado se equivocó al validar que el desempeño en forma constante de Edgar Gutiérrez Velásquez como técnico administrativo al servicio del ISS del 30 de marzo de 1988 al 31 de agosto de 2008 fue en calidad de trabajador oficial. No sin antes, memorar que esta Corporación en sentencias como CSJ SL678-2020 y SL3343-2020 ha explicado que con fines de otorgar la pensión de jubilación del 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, el único entendimiento del cómputo de los 20 años de servicios para acceder a la prestación económica es que estos sean prestados en calidad de trabajador oficial.

Con esa orientación, se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de los servidores del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS-, quienes por regla general primero fueron funcionarios de la seguridad social y, luego, trabajadores oficiales. Tema frente al cual esta Corporación Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, desde incluso, en CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399 reiterada en la SL468-2013, SL644-2013, SL12348- 2014, SL16267-2014, SL13641-2014, SL17783-2016, SL4122-2020 y SL2118-2024, decisión última citada por la recurrente.

Dentro de las disposiciones más relevantes, se recuerda que a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977 (18 de julio) que reguló las normas sobre la administración de personal en el ISS, se estableció que con excepción de los empleados de libre nombramiento y remoción, el director general del Instituto, el secretario general, los subdirectores y gerentes seccionales de la entidad, todas las restantes personas que desempeñaran labores en el ente público «se denominarían funcionarios de la seguridad social, salvo las dedicadas a oficios de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado y transporte», quienes serían considerados como «trabajadores oficiales».

Salvedad final que no aplica a Edgar Gutiérrez Velásquez, quien desde el 30 de marzo de 1988 se desempeñó como técnico administrativo. Posteriormente al Decreto 1651 de 1977, el 2148 de 1992 modificó la naturaleza jurídica del ISS al indicar en su:

ARTÍCULO 1. Naturaleza. - El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Negrillas de la Sala).

Ordenando a su vez, en ejercicio de las facultades otorgadas al Consejo Directivo del Instituto en el numeral 13 del precepto 9º de la norma, la adopción de los estatutos internos de la entidad. Estos, que se concertaron a través del Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 y que, en la regla 33, enlistó el personal que sería considerado como empleados públicos, dejando la aclaración en su parágrafo transitorio que «Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal».

Modificado por el Acuerdo 063 de 1994 expedido por el Consejo Directivo de la misma entidad, indicando: Artículo 1º. El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993 quedará así: Artículo 33. Clasificación de los Servidores del Instituto. Los Servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Asesor y Director I y Director II. Son funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñan los cargos que a continuación se señalan: Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de los despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, Ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor Mecánico y de Ambulancias y Portero (Negrillas de la Sala).

A su vez, la Ley 100 de 1993 en su versión original, previó en el parágrafo del artículo 235 que «Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la Seguridad Social». Ratificando en el 275 la naturaleza del ISS como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, «mencionando que su régimen de cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977», así:

ARTÍCULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. […] (Negrillas de la Sala).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, en lo que hace al carácter de empleados de la Seguridad Social plasmado en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional mediante sentencia CC C579-1996, declaró inexequible tal aparte, así como, el inciso 2º del 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, eliminando del ordenamiento los «empleados de la seguridad social la seguridad social y/o los funcionarios de la seguridad social», difiriendo los efectos de la decisión a futuro, entendidos, desde su ejecutoria -ex nunc-, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 19969, considerando desde allí que la regla general sería que los trabajadores al servicios del ISS serán considerados trabajadores oficiales.

Circunstancia reflejada en el 1º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, que dispuso en el literal b) «Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos». Memora la Sala el anterior recuento normativo plasmado claramente entre otras, en CSJ SL4122-2020 y SL2118-2024 para comprender que, como bien lo menciona la recurrente, Edgar Gutiérrez Velásquez tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social entre el 30 de marzo de 1988 y el 19 de noviembre de 1996, esto es, por espacio de 8 años, 3 meses y 20 días, de los 20 años de servicios que encontró probados el Tribunal a partir del análisis de la 9 CSJ SL4122-2020 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 19 certificación electrónica de tiempos laborados CETIL hasta el 30 de marzo de 200810.

Por tanto, comprendiendo que desde el 20 de noviembre de 1996, conforme a lo explicado, Gutiérrez Velásquez fue considerado trabajador oficial, incurrió en error el Tribunal porque el demandante no cumplió el requisito de tiempos de servicios necesario para obtener la pensión de jubilación según el 98 de la CCT 2001-2004, porque aun si se valorara que la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto de 200811, los tiempos como trabajador oficial únicamente ascendieron a 11 años, 9 meses y 12 días.

En consecuencia, los cargos prosperan. En sede de instancia, son útiles los argumentos expuestos con antelación, para revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- de las pretensiones de la demanda, al no acreditarse que los 20 años de servicios del demandante al ISS fueran prestados en calidad de trabajador oficial.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán a cargo del demandante, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera 10 f.os 37 a 41 del c. 2024025909052 del Juzgado. 11 Ibidem. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia, de conformidad con lo dispuesto en el canon 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), para en su lugar ordenar:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de las pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32BCDDD6196E229135E9E718D2AE38B6B9402DDF54CA34F9100B71B39B7469DF Documento generado en 2025-04-07