Micelio
SL752-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL752-2022 Radicación n.° 85972 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Samir Vargas Moreno, con TP No. 238.130 del CSJ, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado el 10 de junio de 2020. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Augusto Baquero Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual, el retroactivo pensional desde el mes de abril de 2011, fecha en que fue retirado del sistema, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Motores de la Costa Ltda. desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991, quien le solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por dicho lapso, pero la demandada no lo realizó. Narró que prestó servicios para la empresa Wackenhut de Colombia S. A., desde el 11 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 2011, empleador que «realizó todas las cotizaciones […] faltando únicamente el mes de junio de 1995, siendo cancelada por la empresa» y, que en la historia laboral de Colpensiones aparecen los aportes realizados por dicha sociedad, «excepto el mes de junio de 1995 que si fueron cancelados los aportes a pensión».

Explicó que al sumarse el tiempo servido a Motores de la Costa Ltda. (55,77 semanas) a la totalidad de cotizaciones realizadas, completaría un total de 1047,77 semanas. Agregó que tiene 75 años de edad y para cuando entró en vigencia Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Por consiguiente, dijo que cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, la administradora demandada le negó la pensión mediante Resolución 195200 de julio de 2013, aduciendo que tan solo tenía 181 semanas.

Por último, señaló que por su edad ha perdido la visión, por lo que debe trasladarse con la ayuda de sus familiares; que agotó la reclamación administrativa por el tiempo faltante de la empresa Motores de la Costa Ltda., sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno (f.os 1 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante prestó servicios para la empresa Wackenhut de Colombia S. A., la expedición de la resolución que negó la pensión, la reclamación administrativa y el cumplimiento de la edad exigida, pero aclaró que no contaba con la densidad de semanas necesarias.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el demandante cumplió «la edad para pensionarse» en el año 2013, por lo que para que se le extendiera el beneficio de la transición debía tener 750 semanas al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, para ese momento tan solo tenía 673 semanas.

Por lo anterior, la prestación estaba regulada Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 4 por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, requisitos que no acredita. Agregó que: […] Como quiera que le aparecen periodos con mora del empleador, debemos tener en cuenta que las deficiencias en la información en la historia laboral del afiliado, como deuda del empleador por no pago, lo cual no permite acreditar la existencia de una relación laboral, de tal manera que la leyenda informativa su empleado presenta deuda por no pago no puede ser interpretada como una prueba válida de los extremos de la relación laboral, por tanto no puede calificarse como falta de gestión de cobro por parte de la administradora, por esta razón no se puede tener en cuenta las semanas en las que el cotizante presenta deuda en el pago de esas cotizaciones, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por vejez.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada (f.os 79 a 83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con anterioridad a la fecha de 25 de julio del 2013.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 25 de julio del 2013, como se dijo en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ a partir del 25 de julio del 2013 hasta marzo de 2018, por concepto de retroactivo pensional en suma de $42.946.334 conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, los intereses moratorios a partir del día 03 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: SE ORDENA A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que efectúe las acciones pertinentes de elaborar y cobrar el respectivo cálculo actuarial de los periodos 01 de diciembre de 1990 al 01 de septiembre de 1991 solicitados mediante radicado: 2016_7117536.

OCTAVO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, tásense. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (f.os 148 a 151). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por la demandada, mediante fallo del 13 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada (f.os 162).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el actor nació el 1 de febrero de 1941, por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por ende, era beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que no le resultaba «aplicable la reforma que respecto al régimen de transición efectuó el legislador […] mediante el Acto Legislativo 01 de 2005».

Dijo que le correspondía determinar si el demandante cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, norma que exigía para obtener la pensión de vejez la edad de 60 años y 500 semanas de cotizaciones en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Frente al primero de ellos, indicó que cumplió 60 años el 1 de febrero de 2001 y respecto del segundo, según el resumen de cotizaciones, al 31 de julio de 2010 – «data hasta la que irradia efectos el régimen de transición para el actor» – aportó un total de 779,297 semanas (f.os 140-147).

Explicó que el conteo realizado se extendía hasta el 28 febrero de 2007 porque los aportes efectuados desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2011, detallados bajo la observación «no vinculado está pensionado», no podían tener incidencia alguna en el cómputo. Lo anterior por Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto correspondían a un lapso posterior a la concesión de la indemnización sustitutiva de vejez, efectuada a través de la Resolución 00995 del 29 de enero de 2007 (CD contentivo del expediente administrativo).

Además, destacó que, según la certificación del comité de conciliación y defensa judicial de Colpensiones, no se reflejaba que se hubiera reintegrado algún valor por tal concepto, de lo cual se derivaba que la prestación fue cobrada a satisfacción. Al respecto, señaló que la Corte en providencia con radicación «41956», explicó que, si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se constataba que procedía la pensión de vejez, las semanas que debían contabilizarse se extendían hasta la manifestación del afiliado de decidir acceder a dicha indemnización. Precisó que el demandante durante los veinte años anteriores a la edad (1 de febrero de 1981 – 1 febrero de 2001) registraba un consolidado de aportes equivalente a 473 semanas, por consiguiente, no cumplió el número de 500 en los veinte años anteriores a la edad y tampoco 1000 en toda su vida laboral.

Expresó que si bien el promotor del proceso desde la demanda inicial dijo que laboró para la empresa Motores de la Costa del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991 y que dicho empleador solicitó la elaboración del cálculo actuarial, lo cierto era que no se advertían registrados dichos aportes en la historia laboral. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 8 Mencionó que, según lo ha enseñado la Corte, para el trabajador dependiente afiliado al sistema, la condición de cotizante estaba dada por la vigencia de la relación laboral y la prestación efectiva de servicios y, por ese tiempo se causan cotizaciones, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de los aportes.

En tal sentido, cuando se alega la falta de afiliación, resulta imprescindible que la parte demandante acredite la existencia del vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la ausencia de pago de las cotizaciones y, además, la vinculación al proceso de tal empleador. Refirió que tal planteamiento fue explicado en decisión del «29 marzo 2017» con radicación «64168», en donde se dijo que si el actor pretendía la inclusión de tiempos de servicios de empleadores que no lo afiliaron al sistema de pensiones, ha debido vincularlos al proceso para demostrar la existencia de vínculo laboral y a fin que diera cumplimiento a las normas que disponen que es procedente incluir el tiempo siempre que el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente representado por un bono o título pensional.

Con base en lo anterior, puntualizó que, en el presente caso, el promotor del proceso aportó documentales «con el objetivo de acreditar que laboró a órdenes del patrono Renault Motocosta S. A.» del «1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991»; sin embargo, acorde con la jurisprudencia, era Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 9 menester que dirigiera la demanda con dicha persona jurídica o vinculara a «quien fungió como supuesto empleador», para que esta empresa ejerciera su derecho de defensa y con el objetivo de que, como integrante de la litis, el resultado del proceso le fuera vinculante, ya que «mal se haría en ordenar a dicha patronal ordenar el pago de un cálculo actuarial cuando ni siquiera ha sido escuchado al interior de este juicio».

Concluyó que, ante la pretermisión de vinculación del empleador omiso al litigio, no era posible tener en cuenta las semanas que presuntamente dejó de efectuar al sistema. En consecuencia, como el demandante no completó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, revocaría la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que: […] actuando en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de segunda instancia, y condene a la demandada a CONCEDER LA PENSIÓN DE VEJEZ del señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ y pagar al demandante el retroactivo de dicha pensión desde el 25 de julio de 2013, con sus respectivos intereses establecidos Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 10 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho del ordinario.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que se resolverán de manera conjunta por perseguir idéntico fin, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por la aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 1781 de 2016, 16 del CST, 145 del CPTSS, 230 de la Constitución y «31 civil y por interpretación errónea consecuencial del inciso in fine del literal b del artículo 13 ibidem».

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal escogió una «primicia (sic) normativa desacertada por cuanto [el actor] tuvo un vínculo laboral vigente al año 1990 con la empresa MOTORES DE LA COSTA y ésta no lo afilió a la seguridad social», pero no se negó a pagar los aportes, pues prueba de ello es que solicitó a Colpensiones la expedición del cálculo pensional, pero fue negado.

Señala que lo anterior generó que se le privara de manera vitalicia del derecho a obtener la pensión de vejez, pese a que causó la prestación reclamada. Asegura que se incurrió en error al apreciar la prueba documental y precisar que se debió demandar a la empleadora para que ésta cancelara el cálculo actuarial, Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando tal empresa nunca se ha negado a cancelarlo y fue Colpensiones quien no accedió a expedirlo.

Agrega que los documentos demuestran que tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, por consiguiente, se vulneró el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el promotor del proceso «sí laboró para dicha empresa y Colpensiones al negar el cálculo actuarial para que la empresa cancelara ese periodo de cotizaciones vulnera los derechos».

Sostiene que se incurrió en error «al no apreciar la prueba documental aportada y darle el verdadero valor probatorio que merece y dejar de apreciar la negativa de COLPENSIONES a una solicitud que se ajustaba a la legalidad vigente, violando de manera directa el artículo 61 del CPT». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de vulnerar los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 del CST, y por violación medio de los artículos 25, 26 y 27 del referido acuerdo.

Indica que lo anterior se dio por: la apreciación errónea de los documentos aportados donde se demuestra que laboró en la empresa MOTORES DE LA COSTA LTDA. y ésta omitió la afiliación a la seguridad social integral, pero demostró subsanar el error cancelando el cálculo actuarial que COLPENSIONES NEGÓ, situación que no debe asumir las consecuencias de la negativa de COLPENSIONES mi representado CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ negándole su derecho a pensionarse y habiéndose reclamado un legítimo derecho que la entidad demandada no ha querido reconocer después de haber demostrado todos los requisitos para obtener Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión de vejez.

Asegura que el Tribunal incurrió en la violación indirecta del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al apreciar erróneamente «los documentos contrato de trabajo, liquidación definitiva, solicitud de liquidar el cálculo actuarial y oficio de respuesta en donde se niega dicha liquidación del cálculo», lo que genera que la obligada a reconocer la pensión es la demandada.

Aduce que la negativa de Colpensiones a liquidar el cálculo no debe soportarla el cotizante, quien pierde su pensión porque la administradora no permitió que la empresa corrigiera su error, máxime cuando la empleadora no se ha negado a cancelar, «de hecho siempre ha estado disponible para el pago que ordenara COLPENSIONES, lo que indica que no había necesidad de vincularla al proceso, para intentar obtener el derecho al otorgamiento de la pensión de vejez».

Luego de citar los artículos 61 del CPTSS y 12 del Acuerdo 049 de 1990, señala que el juez no indicó «las circunstancias que causaron su convencimiento en el caso de no darle credibilidad a las pruebas documentales aportadas al proceso», cuando está demostrado que Colpensiones negó la expedición del cálculo actuarial; asegura que el colegiado dejó de valorar el contrato, la liquidación y la solicitud de cálculo actuarial.

Por último, dice que: Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 13 El señor juez realiza una violación medio al exigir una prueba calificada para demostrar que mi representado debió demandar a la empresa, cuando ésta nunca se ha negado a cancelar su obligación, y el Honorable Tribunal Superior comete error de hecho al revocar la decisión de primera instancia cuando fue Colpensiones la que negó la expedición del cálculo actuarial.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual sostiene que la demanda de casación presenta las siguientes falencias técnicas: i) la proposición jurídica solo contiene normas procesales y no normas sustanciales; ii) no indica la vía de violación de la ley; iii) omite indicar qué hacer con la decisión de primera instancia, pues no señala si debe confirmarse, revocarse o modificarse; iv) no cumple el deber de desarrollar los errores de hecho en que incurrió el ad quem y el análisis respectivo entre la decisión y los elementos de prueba señalados.

Agrega que comparte la posición del Tribunal al negar la pensión bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, al no estar acreditado que el actor cumpliera 500 semanas en los veinte años anteriores a la edad o 1000 en cualquier tiempo. Destaca que ello es producto de la falta de acreditación de las semanas de cotización originadas en una relación real y efectiva, dado que omitió vincular al proceso al presunto responsable de la falta de cotización. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES Pese a que los cargos no son un modelo, tal como lo pone de presente la oposición, lo cierto es que de ellos se advierte que, en lo fundamental, se plantea un reparo fáctico consistente en que el Tribunal no advirtió que las pruebas denunciadas evidenciaban que laboró para Motores de la Costa Ltda., que tal empresa solicitó la liquidación del cálculo actuarial ante Colpensiones para subsanar su falta de afiliación entre el 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991, la que fue negada por dicha administradora, lo que permite a la Corte adentrarse en el estudio de fondo del asunto, al entenderse que están dirigidos por la senda indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, y enfocarse a demostrar los mencionados supuestos fácticos, con miras a acreditar que no era necesario demandar o vincular a la referida sociedad al presente litigio por cuanto siempre ha estado presta a pagar el referido cálculo.

Lo anterior, en la medida que en el desarrollo de los dos cargos el censor alude a que el Tribunal erró por la falta de apreciación de los documentos a través de los cuales la mencionada sociedad solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, y, por el contrario, echó de menos que no se hubiera demandado. Así como por apreciar erróneamente «los documentos contrato de trabajo, liquidación definitiva, solicitud de liquidar el cálculo actuarial y oficio de respuesta en donde se niega dicha liquidación del cálculo», lo que implicó que la demandada sea la obligada a reconocer la pensión. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 15 De acuerdo con esas inconformidades, le corresponde a la Sala analizar si el colegiado incurrió en la errada valoración de las pruebas denunciadas y, si ello generó que concluyera equivocadamente que el actor debió demandar al empleador Motores de la Costa Ltda., a fin de posibilitar la inclusión del tiempo de servicios con dicha sociedad, en el cual no fue afiliado, pero que, sin embargo, ha querido cubrirlo con el respectivo cálculo actuarial.

Pues bien, la sociedad Motores de la Costa Ltda. a través de escrito del 1 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones la elaboración de un cálculo actuarial por la omisión en la afiliación del trabajador Carlos Augusto Baquero Hernández, quien laboró del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991(f.°13); petición que fue respondida por la demandada a través de comunicación del 1 de junio de 2016 en donde informa que no es procedente la elaboración de un cálculo actuarial con posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (f.° 14 y 15).

Con ocasión de lo anterior, el 23 de junio de 2016 la empresa Motores de la Costa Ltda. le reprocha a Colpensiones que el demandante no ha recibido la indemnización sustitutiva, por lo cual pide «ordenar el cálculo actuarial para realizar el pago del tiempo laborado por el trabajador CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ y no causarle perjuicios […]» (f.° 16).

Pese a la insistencia de dicha empresa, Colpensiones en Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 16 comunicación del 6 de julio de 2016, reitera que «no es procedente la elaboración de un cálculo actuarial con posterioridad al reconocimiento y pago» de la indemnización sustitutiva (CD contentivo del expediente administrativo, visible a folio 147, allegado por la demandada).

Las anteriores pruebas evidencian que la empresa Motores de la Costa Ltda. ha estado presta a reconocer y pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991, el cual ha sido negado por la administradora demandada, bajo el supuesto de haber sido cancelada la indemnización sustitutiva al actor.

Tales circunstancias resultaban trascendentes en el asunto, en la medida que existe un trámite administrativo previo en donde quien aduce fungir como empleador solicitó que se elaborara un cálculo actuarial, derivado de su incumplimiento del deber de afiliación, obteniendo una respuesta negativa por parte de la demandada. La anterior situación fáctica genera que en este caso en particular, contrario a lo concluido por el fallador, no resultaba imprescindible demandar o vincular a la persona jurídica de quien se predica la calidad de empleador, en tanto, se reitera, ha sido la entidad demandada quien se ha negado a liquidar un cálculo actuarial con fundamento en haber pagado la indemnización sustitutiva, sin que en modo alguno en las respuestas que ha brindado haya alegado la inexistencia del contrato de trabajo o que se dudara acerca Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 17 del nexo laboral con Motores de la Costa Ltda., relación de trabajo que es precisamente la que ha motivado que esta sociedad, aduciendo su calidad de empleadora, le solicite cuantificar el referido cálculo.

La Corte aclara que el presente caso dista de aquellos en los que se ha estimado la imposibilidad de adoptar una decisión sobre el cálculo actuarial para la inclusión de tiempos en la pensión de vejez, cuando no es demandado o vinculado a la litis el supuesto empleador (CSJ SL1506- 2021). Se afirma ello, en la medida que en este litigio en particular se aprecia la manifestación de voluntad, clara e inequívoca, de quien aduce haber tenido la calidad de empleadora ante la administradora demandada, en el sentido de encontrarse dispuesta a pagar la suma correspondiente al cálculo actuarial por el periodo en que no medió afiliación y, la negativa rotunda e injustificada de Colpensiones a liquidarlo; actuar de la demandada que le ha impedido al promotor del proceso acceder a la eventual posibilidad de sumar el tiempo servido para efectos de la pensión de vejez, a través del traslado del valor del cálculo, durante un lapso en el cual no hubo afiliación al sistema general de pensiones.

Por demás, se considera que si para el fallador de segundo grado existía duda acerca de la existencia del vínculo laboral del actor con la empresa Motores de la Costa Ltda. o sobre los documentos aportados que lo soportaban, ha debido hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 18 por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS y como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019, y no optar por negar el derecho.

Por lo dicho, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, presente ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el afiliado. ii) Informe las razones por las cuales se negó a liquidar el cálculo actuarial solicitado por la empresa Motores de la Costa Ltda., durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991.

Aportando los documentos que respalden dicha respuesta. iii) Anexe la resolución o soportes documentales que acrediten el pago de la indemnización sustitutiva que dice haber reconocido al demandante. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 19 2) A la empresa Motores de la Costa Ltda. para que, en el mismo término, remita con destino a este expediente: i) Certificación sobre el vínculo laboral que dice existió con el demandante con indicación de los extremos temporales, tipo de contrato, cargo desempeñado y remuneración mensual, precisando si lo afilió a pensiones y, en caso negativo, indicar la razón de tal situación. ii) Deberá aportar los documentos relacionados con el vínculo que tuvo con el demandante correspondientes al contrato de trabajo, liquidación final, nóminas o desprendibles de pago quincenales o mensuales y demás documentos que soporten la relación que la unió con el promotor del proceso. iii) Comunicaciones con los respectivos anexos que hubiera cursado con Colpensiones en procura de pagar el cálculo actuarial a favor del demandante.

Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone por intermedio de la Secretaría de esta Sala: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días presente ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el afiliado. ii) Certificación sobre las razones por las cuales se negó a liquidar el cálculo actuarial solicitado por la empresa Motores de la Costa Ltda., durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991.

Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 21 2) A la empresa Motores de la Costa Ltda, para que, en el término de 15 días hábiles, remita con destino a este expediente: i) Certificación en donde conste la prestación personal de los servicios del actor, extremos temporales, tipo de contrato, cargo desempeñado y remuneración, precisando si lo afilió a pensiones y, en caso negativo, indicar la razón de ello. ii) Los documentos relacionados con el vínculo que tuvo con el actor, correspondientes al contrato de trabajo, liquidación final, nóminas o desprendibles de pago quincenales o mensuales y demás documentos que soporten la relación que la unió con el promotor del proceso. iii) Comunicaciones con los respectivos anexos que hubiera cursado con Colpensiones en procura de pagar el cálculo actuarial a favor del demandante.

Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese y cúmplase.