CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58046 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL752-2019 Radicación n.° 58046 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Mario de Jesús Buriticá Duque demandó a las Empresas Públicas de Medellín, para que, de manera principal, se decrete la nulidad del despido de que fue objeto. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en las mismas condiciones de empleo que gozaba en la Empresa Antioqueña de Energía- EADE o a otro similar por ser la demandada, propietaria de los bienes y servicios de la empleadora; al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social desde el momento del despido y hasta que fuera reintegrado.
También pidió declarar que EPM es culpable del accidente de trabajo que sufrió, y en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, además de la condena en costas. De manea subsidiaria, reclamó declarar que el despido de que fue objeto fue ilegal e injusto y, en consecuencia, se profieran las mismas condenas de las pretensiones principales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para EADE desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 26 de julio de 2006, día en que fue despedido sin justa causa, por lo cual se le canceló la respectiva indemnización; el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de operaciones y mantenimiento, con un último salario de $722.864. Señaló que en la EADE funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Antioquia, al cual se encontraba afiliado, organización que suscribió con la empresa la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007, en la que se pactó la prohibición de realizar despidos sin justa causa y se consagró la sustitución patronal en caso de liquidación. Indicó que en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, también se previó la prohibición ya referida.
Adujo que por motivo de la declaratoria de disolución y consecuente liquidación por parte de los propietarios de EADE, la socia mayoritaria EPM, compró la participación de los demás accionistas y quedó como única dueña de todos los bienes de dicha empresa; por otra parte, que ETA Servicios S. A. ESP, continuó con la prestación del servicio de energía hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que la demandada asumió en su totalidad el servicio de energía. Señaló que la EADE se liquidó el 25 de junio de 2007 mediante el Acta n.º 44, por lo tanto, EPM vinculó a su nómina a 430 trabajadores que prestaban sus servicios para la liquidada y para ETA Servicios S. A. ESP., además, abrió una convocatoria para suplir las vacantes que restaban.
Reseñó que en el año 1990 - sin mencionar fecha exacta - y en los días 11 de mayo de 1984 y 9 de diciembre de 1994, se accidentó en su trabajo recibiendo varios golpes en la espalda que limitaron su desempeño laboral, le generaron fuertes dolores en la espalda y calambres en las piernas. Señaló que la empresa obró culposamente pues no puso a su disposición los elementos mecánicos necesarios y no utilizó el número suficiente de trabajadores para el desarrollo de las actividades.
Por último, indicó que agotó la vía gubernativa (f.os 4 a 15). La demandada EPM ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral del actor con EADE, en las fechas y con el salario indicado, pero como auxiliar; la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, pero con fundamento en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y el estado de liquidación de la empresa, por lo que se le pagó la suma de $55.519.756 por concepto de indemnización. Asimismo, aceptó la existencia de la organización sindical, la firma de la convención colectiva 2004 -2007, la decisión de disolver y liquidar la EADE, adoptada en acta 41 de 2006, así como la fecha de liquidación definitiva de tal empresa.
Respecto de los restantes hechos, refirió que no eran ciertos o que debían ser probados. En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extraconvencional solo muestra la intención de un arreglo, la cual está sujeta a ratificación en el acuerdo final contenido en la convención colectiva de trabajo. En tal sentido, refiere que la convención colectiva de trabajo 2004-2007, retiró el punto de la estabilidad laboral plena, puesto que el artículo 17 consagraba una tabla con los valores a pagar por concepto de indemnización compensatoria en función de la antigüedad del trabajador, ante la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa.
Frente a la tesis de la sustitución patronal, planteó que como no estuvo vinculada laboralmente con el demandante, faltaba el elemento de « la permanencia y continuidad del contrato de trabajo », por lo cual no se configuraba la referida sustitución. Propuso las excepciones de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de la EADE, prescripción, compensación, pago, ausencia de culpa, además de la genérica.
Igualmente, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 74 a 89). El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de junio de 2008, negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 168 a 170); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 6 de febrero de 2009 (f.° 177 a 179).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
El argumento principal del juez de primer grado consistió en que como el actor prestó servicios a la EADE desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue despedido e indemnizado por esta entidad, no llegó a prestar servicios a favor de EPM, por lo que no existió sustitución patronal, dado que no hubo cambio de un empleador por otro ni mucho menos continuidad en el contrato de trabajo (f.os 269 a 279).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por el actor, a través de fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia e impuso agencias en derecho a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico principal determinar si se configuró la sustitución patronal entre las Empresas Públicas de Medellín y la EADE.
Señaló que, con base en los hechos décimo y decimoprimero de la demanda, los propietarios de EADE, declararon su disolución y liquidación, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, compró a los demás socios la participación accionaria. No obstante, con fundamento en los demás supuestos fácticos indicó que ETA Servicios S. A. ESP., continuó con la prestación del servicio de energía, sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que tal servicio fue asumido directamente por la demandada quien vinculó a 430 trabajadores de ETA Servicios y de EADE.
Asimismo, advirtió que la convocada adujo que el contrato de trabajo del promotor del proceso había sido terminado por la empresa liquidada y que la misma no fue llamada a juicio; en consecuencia, los alcances de la convención colectiva no podían ser exigidos a la accionada. Concluyó que no existió sustitución patronal, para lo cual sustentó: Es obvia entonces la respuesta a las preguntas relacionadas con el tema de la sustitución patronal: No se reúnen esos requisitos.
Como (sic) puede entonces tener vocación de prosperidad la acción si EPM nunca tuvo en su nómina al señor Buriticá y si no hubo continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de las labores del establecimiento entre EADE y EPM (f.° 385 a 388). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 373, numeral 3, 435, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 1º, 9º, 18, 19, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 96 de la Constitución Política; 4º del Convenio 98 de la OIT; 177, 194, 195 y 258 del Código Civil, que tiene aplicación en virtud del artículo 145 CPTSS y los artículos 60 y 61 ibídem.
Alega que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nulo el despido del que fue objeto. 2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que entre la entidad demandada y el sindicato al cual afiliado (sic) el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 5. No haber dado por demostrado estándolo que la entidad demandada si (sic) está llamada a responder por las pretensiones de la demanda como propietaria y/o adquiriente de los bienes de EADE. 6.
No haber dado por demostrado estándolo que en el caso a debate se dio sustitución patronal. Señala que los errores de hecho son producto de la indebida apreciación del acta de preacuerdo extraconvencional, la convención colectiva de trabajo, la carta de despido, el acta 41 de los accionistas, el dictamen pericial y de los testimonios recibidos en las audiencias de trámite.
Refiere que el acta de preacuerdo extraconvencional no fue derogada por las partes en negociación ni riñe con el texto de la convención colectiva, la cual, en lo que respecta a la estabilidad laboral reza lo siguiente: EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas […] no producirá efecto alguno la terminación de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato […] Menciona que tal acuerdo tiene fuerza vinculante, pues es fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical; acta que fue suscrita el 17 de octubre de 2003 y firmada por el gerente y representante legal de la empresa y del sindicato.
Aduce que tal prueba no fue apreciada por el Tribunal y que el fallo carece de razonamiento lógico dado que dejó por fuera el estudio y análisis de las pretensiones que desembocarían en la sustitución patronal. Indica que conforme al artículo 1602 del Código Civil, el acta en sí misma es un convenio, en consecuencia, es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Aduce que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es la efectividad de los acuerdos celebrados, por la cual se debe propender para que las partes de la relación laboral respeten los compromisos adquiridos. Justificó lo anterior con las normas constitucionales y las de carácter internacional enunciadas en la proposición jurídica, en virtud de las cuales aduce que el Estado colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir en la solución de conflictos colectivos.
Agrega que la celebración del acuerdo extraconvencional generó entre los afiliados a la organización sindical una confianza legítima, puesto que proyectaron que la empresa respetaría las obligaciones adquiridas. Por lo anterior, señala que se desconocieron por parte de la empleadora los principios de buena fe y confianza que deben imperar en las relaciones de trabajo.
Refiere providencias de la Sala en la que se ha reconocido validez y fuerza vinculante a las actas extraconvencionales, con el fin de afianzar su tesis (CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347). Menciona de manera cronológica que, desde el año 2000 EPM acrecentó su participación accionaria en EADE, y las atribuciones de control que fueron ejercidas por la primera hasta el año 2007 cuando fue liquidada la empresa subordinada; en ese sentido, refiere que tales hechos constan en las actas nº 41 del 25 de julio de 2006, n.º 42 del 27 de marzo de 2007 y n.º 44 del 25 de junio de 2007.
Manifiesta que en el acta 41 se aprobó la disolución anticipada de la EADE, momento para el cual la demandada tenía una participación accionaria del 64.03%. Para el año, 2007, EPM era dueña del 99.99% de las acciones de EADE y había adquirido todas las obligaciones que tenía la empresa liquidada y las que eventualmente se dieran a su cargo.
Expresa que tales responsabilidades se encuentran establecidas en « las normas que regulan las sociedades y la ley de servicios públicos ». En ese orden, dice, la demandada fue la adquirente de las bienes, servicios y obligaciones de la EADE, razón por la cual, está llamada a responder por las pretensiones. Alega que, para la fecha del despido, 25 de julio de 2006, había operado la sustitución patronal entre las Empresas Públicas de Medellín y EADE.
Indica que existía unidad de objeto entre las empresas; que EPM controlaba la operación de EADE y, que los trabajadores formalmente vinculados a la liquidada siguieron con la prestación de sus servicios para la empresa controlante. Expone que, como consecuencia de lo anterior, se configura el elemento de la « la continuidad de la prestación del servicio de energía », siendo este el mismo objeto de ambas empresas y su desarrollo se dio con la utilización de los mismos medios materiales y humanos. Finalmente, plantea que el elemento de « cambio de un empleador por otro » se encuentra acreditado, puesto que está demostrado que la demandada adquirió todas las acciones de EADE; por lo tanto, se constituyó una causal legal de disolución y consecuente liquidación. VII.
RÉPLICA La demandada EPM, se opone al cargo, para lo cual manifiesta que la conclusión del Tribunal en punto a la inexistencia de sustitución patronal es acertada, puesto que conforme al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, deben concurrir tres elementos para la configuración de la sustitución patronal: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador.
Con base en lo anterior, plantea que, si falta uno de los requisitos, no es posible concluir que se presenta la referida sustitución. Señala que en el presente caso se encuentra ausente la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador, pues el actor no tenía suscrito un contrato de trabajo con EADE; por lo tanto, no continuó con la prestación del servicio a su favor.
Como base de su afirmación, cita la sentencia CSJ SL 14 jun. 2009, rad. 34437, en la que la Sala, de manera reiterada señaló que es necesaria la continuidad en la relación laboral para que los trabajadores puedan ser beneficiarios de la sustitución patronal. Concluye que, como quiera que el vínculo laboral que unía al accionante con EADE había terminado definitivamente, no es posible afirmar que se configuró la sustitución patronal con respecto a EPM.
Asimismo, que no es dable exigir los efectos de un acuerdo convencional a un tercero que nunca lo suscribió, pues al tenor del artículo 471 del Código Sustantiva del Trabajo, lo pactado sólo es exigible a quienes lo suscribieron. VIII. CONSIDERACIONES En razón de los fundamentos del recurso de casación, no son motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Mario de Jesús Buriticá Duque fue despedido el día 25 de julio de 2006 a través de comunicación suscrita por el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, para lo cual adujo su liquidación (f.° 120) y, (ii) que a la terminación del contrato la EADE le canceló la correspondiente indemnización por el rompimiento del vínculo (f.° 119; hecho 5 de la demanda inicial –f.° 4- y contestación efectuada –f.° 75-).
El Tribunal, en esencia, consideró que no existió sustitución patronal, dado que, la demandada no tuvo en su nómina al actor y « no hubo continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de las labores del establecimiento entre EADE y EPM». La parte recurrente pretende lograr el quiebre del fallo de segunda instancia al estimar que el Colegiado valoró erradamente o dejó de apreciar las pruebas denunciadas, las cuales, considera, acreditan la sustitución de empleadores entre la Empresa Antioqueña de Energía y las Empresas Públicas de Medellín. Pues bien, según acta n.o 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE del 25 de julio de 2006, a la misma asistió el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, pues para dicha fecha esta sociedad contaba con una participación en aquella del 64,0271849343%.
En dicha reunión se analizaron las decisiones societarias que facilitaran la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento, aprobando por unanimidad « Decretar la disolución anticipada » de la EADE, con fundamento en lo previsto en el artículo 44.1 de los estatutos sociales, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 218 del Código de Comercio y con el artículo 19.12 de la Ley 142 de 1994; asimismo, se autorizó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica y de los demás bienes para la prestación de servicios a partir del 26 de junio de 2006, con el fin garantizar la continuidad del servicio a los usuarios.
Además, se observa que se facultó al liquidador para ofrecer un plan de retiro conciliado a fin de procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, «con el reconocimiento de una bonificación económica equivalente a la suma tarifada en la convención colectiva de trabajo para los despidos sin justa causa más un 10% adicional» (f.os 34 a 39).
El certificado especial emitido por la Cámara de Comercio (f.o 121) da cuenta del proceso liquidatorio al que fue sometida la Empresa Antioqueña de Energía y que culminó el 25 de junio de 2007, en razón de lo cual dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. En efecto, en dicha constancia aparece que: «Según Acta 44, del 25 de junio de 2007 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9, bajo el No. 7658, se declaró liquidada la sociedad» (f.° 121).
Los anteriores documentos no fueron valorados por el Tribunal, pese a lo relevantes que resultaban para resolver el asunto, pues daban cuenta que se dispuso la liquidación de la EADE S.A. ESP. el 25 de julio de 2006, que se continuó con la prestación del servicio de energía a través de un tercero y que el 25 de junio de 2007 aquella se extinguió definitivamente.
Por acreditarse como quedó visto, un yerro de carácter fáctico con las pruebas calificadas, la Sala puede revisar las pruebas que no tienen tal carácter, encontrando relevante el testimonio rendido por Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez, quien laboró como abogado de la EADE y luego de EPM, deponente que señaló que aquella celebró con Eta Servicios S.A. un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, el cual se extendió desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 26 de junio de 2007, y que a partir de esta fecha, «EPM continuó prestando este servicio».
La Sala estima que tal testimonio goza de credibilidad, dado que en razón de su cargo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante el trámite de liquidación de la EADE, la prestación de servicios a través de la ETA Servicios S.A., así como la continuidad de la prestación de servicios por parte de EPM a partir de la extinción definitiva de aquella.
Adicionalmente, se advierte que el promotor del proceso señaló en el hecho décimo primero, que la demandada, como socia mayoritaria de la EADE, compró a los demás socios su participación en ésta (f.° 6), ante lo cual, la hoy convocada respondió que: « La compra de parte del capital accionario que realizó EEPP DE MEDELLÍN ESP. a algunos de los accionistas, no fue la consecuencia de la decisión de la disolución de la sociedad, sino con el ánimo de facilitar el proceso de liquidación […]», lo que implica que en verdad existió un incremento de la participación accionaria de las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP. en la EADE, con posterioridad a la entrada en liquidación de esta.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la convención colectiva 2003-2007 en la cláusula 71 previó que cualquier modificación del empleador a través de cualquier cambio empresarial, entre ellos, la transformación, liquidación o fusión se realizaría a través del fenómeno de la sustitución empresarial en virtud de lo cual, los contratos vigentes continuarían rigiendo.
En efecto, expresamente previó: «Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […] » (f.° 163).
Todo lo expuesto derivaba en la existencia de una verdadera sustitución patronal entre la EADE y la demandada, tal y como lo sostiene la parte recurrente. Esto según lo analizado por esta Corte en la sentencia CSJ SL20195-2017, reiterada en decisión CSJ SL1805-2018 y CSJ SL5077-2018, en la que se estudió el caso de un trabajador, que al igual que ocurrió en el sub lite, que había prestado sus servicios en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue despedido sin justa causa, con ocasión de la liquidación de aquella.
En dicho caso la Sala, de acuerdo a las pruebas analizadas, concluyó que entre la EADE y Empresas Públicas de Medellín se había presentado una sustitución de empleadores que hacía procedente el reintegro en esta última. Para el efecto, la Corte sostuvo: Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas Públicas de Medellín. Así mismo, se aprecia a folios 27 a 52 el acta n.°41 llamada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P., celebrada el 25 de julio de 2006, en la cual se examinaron las diferentes opciones y alternativas en torno a la unificación de tarifas en la prestación del servicio de energía por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, y luego de examinar todas las opciones, se tomó la decisión de liquidar de forma definitiva a EADE S.A. E.S.P.; y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica, y de los demás bienes necesarios para la prestación del servicio con un tercero, con el fin de garantizar su continuidad a los clientes de la empresa liquidada, contrato que fue firmado con la sociedad ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. Es de anotar, que de conformidad con dicha acta, (específicamente a folios 48 del plenario,) se estableció que «Como se explicó en el capítulo 3, la opción para la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia implica la liquidación de EADE.
A su vez, esta situación deriva en la adquisición por parte de EEPPMM de la totalidad de las acciones de EADE. La compra de las acciones de la Compañía por parte de EEPPMM, seguida de la decisión de liquidar la Compañía, deben entenderse como una reestructuración del manejo del mercado de energía en Antioquia por parte de EEPPMM. En otras palabras, desaparece EADE, como figura jurídica para prestar el servicio en Antioquia, pero se incorpora su mercado al de EEPPMM, de manera que se pueda lograr la unificación tarifaria y una gestión óptima del mercado integrado.
En su sesión del 5 de septiembre de 2005, la Junta Directiva de EEPPMM autorizó avanzar en el proceso de negociación para la compra del total de las acciones de EADE. Por su parte, EADE contrató a la firma COLCORP -antiguo CORFINSURA- para realizar la valoración de la Compañía y asesorar a EEPPMM y al Departamento de Antioquia en la negociación de las acciones.
La Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, manifestó su posición de acogerse al valor establecido por el Departamento para la venta de su participación.» Más adelante, y a manera de conclusión, se dijo que «la unificación de tarifas lleva a la unificación de la operación de los sistemas de distribución de EADE y EEPPMM y de la gestión de los dos mercados.
Para hacer efectiva esta integración, EEPPMM debe absorber a EADE, previa adquisición, por parte de EEPPMM, de las acciones de EADE que hoy están en manos del Departamento de Antioquia, la Nación, algunos municipios y el IDEA. Debido a los elevados riesgos y costos laborales originados en la posibilidad de tener que incorporar una nueva convención colectiva en EEPPMM, y al no haberse llegado a un acuerdo con el sindicato de EADE para acogerse a la propuesta de EEPPMM, la liquidación de EADE se constituye en el vehículo que permita lograr los objetivos de integración empresarial y posterior unificación de tarifas, mitigando al máximo los riesgos y costos de tipo laboral.» (folio 52).
La decisión adoptada en dicha reunión, se acredita con la culminación del proceso liquidatorio de EADE S.A. E.S.P., la cual ocurrió el 25 de junio de 2007, tal como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en armonía con el acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), fecha desde la cual esta sociedad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, constituyéndose esta circunstancia relevante para el análisis de la procedencia o no del reintegro solicitado por el actor.
En dicha acta (exactamente a folios 407), se dejó claro que en virtud de garantizar la continuidad de la operación del servicio de energía, y con base en la autorización de la asamblea de accionistas, se celebró el contrato de arrendamiento con ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., el cual se cumplió plenamente conforme a los objetivos trazados, ya que se llevó a cabo sin traumatismos, y se ordenó su finiquito el 25 de junio de 2007, a través de decisión tomada por las empresas demandadas EADE S.A. E.S.P. y EE.PP.MM.
S.A. E.S.P. En la referida acta, concretamente en los folios 417 (reverso) al 440 del plenario, se lee que la presidenta de la asamblea de accionistas, después de manifestar que se habían cancelado los pasivos externos, procedió a realizar la adjudicación de todos los bienes materiales y devolutivos que se encontraban en cabeza de la arrendataria ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., así como de los activos de la empresa liquidada Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P., a los actuales accionistas, esto es, a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. y al Municipio de Medellín. Adicionalmente, en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pactó que «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución …».
De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que reiteró la CSJ SL, 25 abr. 2006, en la cual se adoctrinó: No obstante lo anotado, a mediados del siglo XX, y pretendiendo dar respuesta a las necesidades surgidas de la crisis que vivió el naciente derecho sindical colombiano, resultado de las diferencias que se produjeron no solo entre las centrales obreras de aquella época sino también, en la proliferación de agremiaciones sindicales y la consecuente de convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de trabajo, contratos sindicales y otras figuras, fenómenos que la mayor de las veces los historiadores jurídicos los achacan a tendencias políticas encontradas pero que no puede desconocerse, pues constituyó un hecho notorio de la época, tuvieron mucho que ver con los intereses económicos en conflicto del momento, como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1º dispuso que ‘no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa.
Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario. Para ese momento resultó así concebible la concurrencia ‘de hecho’ de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y ‘de hecho’, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral.
Fácil resulta así observar que la norma aludida estableció, por una parte, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación o acuerdo sobre condiciones del trabajo producidas entre empleadores y trabajadores y, por otra, la imposibilidad de que en un mismo ámbito empresarial subsistiera más de una convención colectiva de trabajo, descartando, de esa manera, que mediante los mecanismos jurídicos imperantes de la época, coexistieran dos o más actos de esa naturaleza.
No obstante, advirtió que si ‘de hecho’ ello ocurriere, que lo podía ser por la situación particular e histórica que se ha mencionado, la convención colectiva de trabajo primeramente vigente sería la ‘única’ con capacidad para producir ‘todos los efectos legales’, dado que, las demás convenciones colectivas que resultaren posteriores se considerarían incorporadas en la primera, salvo que se hubiere estipulado por las partes lo contrario, entiende la Corte, por quienes en su momento estuvieren legitimados para ello.
Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquéllas, como la del sub lite. (…) Lo dicho, por ser apenas razonable que cada una de las convenciones colectivas de trabajo se suscribe tomando en consideración las particulares condiciones existentes en ese momento en la respectiva negociación colectiva, las que no se pueden alterar en beneficio de una de las partes, menos aún, generando mixturas ajenas a la voluntad de sus primitivos contratantes.
En otras palabras, no es aceptable proponer ante una pluralidad de convenciones colectivas de trabajo que legalmente coexisten por virtud de fenómenos jurídicos como la fusión de sociedades, que se extraigan de cada una de las mismas las disposiciones que más convengan a un trabajador --que de seguro no fue parte en la génesis de cada una de éstas --, por desconocer tal proceder las circunstancias que rodearon la particularidad de cada negociación colectiva y las razones de orden económico y de política empresarial que las generaron.
Como tampoco podría el empleador derogar a su arbitrio los beneficios que le otorgaba al trabajador la convención colectiva de trabajo que le era legalmente aplicable, so capa de la absorción de la sociedad o empresa inicialmente empleadora o de la creación de una nueva con el patrimonio de aquélla que inicialmente lo empleó. Sin lugar a duda, los mayores derechos otorgados por la convención colectiva de trabajo al trabajador hacen parte de su haber contractual, y desde esa visión, serían dables de calificar como ‘adquiridos’.
De igual forma, los que le son extraños por regular relaciones laborales de trabajadores de otra empresa, que acceden a la suya por vía de absorción o se incorporan con los suyos a una nueva empresa, se conservan a favor de aquéllos en tanto no compartan, como es lo deseable, un mismo cuerpo convencional, o que por efecto de preceptivas legales como las de los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son tema de la presente discusión, alguna de tales convenciones deba extenderse a trabajadores que inicialmente no fueron comprendidos por la misma.
Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.
En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral.
Asimismo, como se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el actor recibió en la liquidación definitiva de nómina por empleados la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses de cesantías (folio 90), se autorizará a la demandada para que abone tales valores a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha de reintegro, por ser incompatibles con éste, y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica.
Lo anterior de conformidad con la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio EADE S.A. E.S.P. Aquí es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación, sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la liquidación de ésta; sin embargo, en el que ahora nos ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí es procedente, pues como quedó demostrado, operó la sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub lite, lo que lo hace jurídicamente posible (subrayado fuera del texto original).
En el caso citado, a diferencia de otros en los que se demandó únicamente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP. EADE (CSJ SL8155-2016, CSJ SL19441-2018 y CSJ SL1977-2018) y en los que no se ordenó el reintegro de los trabajadores, la Sala consideró que sí era dable el reintegro del trabajador demandante, al quedar demostrado que operó la sustitución patronal entre la EADE y la EPM, lo que lo hacía jurídicamente posible en razón de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional.
Tales consideraciones jurisprudenciales son plenamente aplicables en la medida que el despido del promotor del proceso ocurrió también el 25 de junio de 2006 en idénticas circunstancias, decisión que se sustentó en la liquidación definitiva de la empresa. Sin embargo, como quedó visto, a través del contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. ESP. y Eta Servicios S.A. ESP., el cual se extendió del 1 de agosto de 2006 al 25 de junio de 2007, se garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, lo que implicó que el objeto social de aquella se siguió desarrollando a través de un tercero hasta cuando se dio la adquisición de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP., lo que en los términos de la jurisprudencia citada «deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor».
En el presente asunto, al igual que en el de la sentencia transcrita, se encuentra acreditado que ocurrió la sustitución patronal entre las referidas sociedades y, por ende, se configuró el yerro fáctico endilgado, en la medida que el Tribunal pasó por alto que las pruebas atrás referidas, daban cuenta de que había operado el mencionado fenómeno entre esas sociedades, sin necesidad de acudir al elemento jurídico que echó de menos (continuidad del contrato de trabajo).
Además de lo anterior, es menester precisar que la sustitución patronal entre EADE y EPM se generó por cuanto fue pactada convencionalmente en la cláusula 71 de la convención colectiva 2003 - 2007. Tal fenómeno ha sido definido por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 como «toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas […]» y, a la luz del artículo 54 de la citada norma, tal situación trae como consecuencia, una responsabilidad solidaria del sustituto al prever que éste «r esponderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley», así como «de las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto».
Ahora, como se advierte de las pruebas atrás indicadas, según acta n.o 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE, para el 25 de julio de 2006, cuando se adoptó la determinación de liquidar la EADE, la hoy demandada era la socia mayoritaria dado que contaba con una participación en aquella del 64,0271% y para cuando acaeció el cierre definitivo, esto es, el 25 de junio de 2007, tenía una participación superior casi total (99.99 %) en razón de la compra de acciones que efectuó a otros socios de la EADE.
En tales condiciones es claro que, en su condición de accionista mayoritaria, la demandada tenía pleno conocimiento de las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo de la EADE en punto a la estabilidad laboral convencional, la sustitución patronal y al reintegro extralegal pactado a favor de sus trabajadores y, por ende, sobre las implicaciones de las obligaciones pactadas.
De otro lado, la Sala aclara que la presente decisión no va en contravía de otras en donde se ha explicado que para la procedencia de la sustitución de empleadores deben concurrir tres requisitos: (i) el cambio de empleador; (ii) la continuidad de empresa y (iii) la continuidad del trabajador. Se afirma lo anterior, ya que lo que ocurrió en este caso, acorde con el antecedente jurisprudencial citado, fue que quedó demostrado que la verdadera intención de la empleadora era ocultar lo que en realidad ocurría en torno a la relación laboral de los trabajadores, esto es, una sustitución patronal, circunstancia que conlleva a concluir que en el sub lite ocurrió este fenómeno. Ahora, en cuanto al argumento de la réplica referente a que no hubo prestación de servicios del promotor del proceso a su favor, tal aspecto fáctico tampoco se encontró demostrado en el precedente jurisprudencial aludido, pese a lo cual se consideró que sí había operado el fenómeno de la sustitución patronal por las circunstancias ya vistas.
Al respecto, se reitera, no desconoce la Sala que la prestación del servicio es un elemento estructural de la sustitución de empleadores; sin embargo, en este caso particular, el cual es idéntico al analizado por la Corte en la sentencia citada, no se debe tener en cuenta, en la medida que, se insiste, se acreditó que a través del contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. ESP. y Eta Servicios S.A. ESP., el cual se extendió del 1 de agosto de 2006 al 25 de junio de 2007, se garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, lo que implicó que el objeto social de aquella se siguió desarrollando a través de un tercero hasta cuando se dio la adquisición de las acciones por parte de la demandada, lo que mostraba que la intención de las sociedades era disfrazar lo que realmente sucedía respecto a los trabajadores de la EADE, esto es, una verdadera sustitución patronal, la que además se encontraba pactada convencionalmente en los términos ya transcritos del acuerdo de voluntades.
Por lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por lo que el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de primera instancia para absolver a la demandada consideró que como el promotor del proceso prestó servicios a la EADE desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 26 de julio de 2006 - entidad ésta que lo despidió e indemnizó- y no laboró para EPM, no era dable considerar la existencia de sustitución patronal, dado que, no existió cambio de un empleador por otro ni mucho menos continuidad en el contrato de trabajo (f.os 269 a 279).
La parte actora en su apelación se refirió a dos aspectos: de un lado sostuvo que la demandada continuó con la operación de la EADE y tomó posesión de todos los bienes y servicios de ésta, conforme consta en las actas de accionistas y en el contrato de conmutación pensional; además, conforme al Acta 41 del 25 de junio de 2006, EPM adquirió las acciones de la EADE, todo lo cual implicaba que existió una verdadera sustitución patronal que permitía su reintegro, apoyó su procedencia en el acta de preacuerdo convencional en la que se pactó la estabilidad laboral absoluta, beneficio que tenía plena eficacia y fuerza vinculante según la jurisprudencia reiterada de la Corte, dado que no fue sustituida ni modificada en la convención colectiva 2004-2007, en la medida que esta únicamente varió las tablas de la indemnización. Y de otro lado, como segundo aspecto, insistió en el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por los accidentes de trabajo que existieron, al estar demostrada la culpa del empleador por no haber tomado todas las previsiones que la norma establece para la ejecución de la labor impuesta.
Pues bien, la Sala en razón del único tema controvertido en casación, actuando como Tribunal de instancia analizará solamente el primer tema del reintegro pues frente al segundo no mencionó nada, por ende, se abstendrá de analizar el referente a la culpa patronal. Como quedó definido en sede de casación en el caso existió una sustitución patronal entre la EADE y las Empresas Públicas de Medellín S.A., por lo que le asistía razón a la parte demandante en su apelación. Pues bien, el acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 suscrita entre la empresa EADE y Sintraelecol dispuso: EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente (f.° 124 y 125). La validez del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2007, contrario a lo aducido en la contestación de la demanda inaugural por EPM, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella.
Adicionalmente, en tal acuerdo colectivo no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo lo pactado legal y convencionalmente. De ahí que el reintegro es un beneficio plasmado extralegalmente a favor de los trabajadores. Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015, CSJ SL13243-2015, CSJ SL8155-2016 y CSJ SL21161-2017.
En la primera de esas providencias se dijo: El asunto objeto de la litis lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “ vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdido vigor lo señalado en el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó a regir el 1° de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sólo era dable despedir a los trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que así no se hiciera, debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, conforme a la tabla que se diseñó según los años de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometían en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.
Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).
Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: […] Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: […] De igual forma, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la línea jurisprudencial transcrita, se concluye que el acta extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 tenía validez y eficacia normativa y, por ende, tenía pleno vigor el reintegro a favor del promotor del proceso, pues la causa invocada para el finiquito del nexo, además de ser injusta no fue real, en razón de los hechos ocurridos y que fueron precisados en sede casacional.
La Sala reitera que el despido originado en un modo legal como lo es la liquidación definitiva de la empresa, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo. En providencia, CSJ SL 12 nov. 2009, rad. 36458, reiterada en CSJ SL9279-2014, la Sala explicó que los modos de terminación del contrato corresponden a las situaciones generales que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, esto es, la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo.
Así, precisó que el hecho de que un contrato de trabajo termine por razón de la configuración de un modo legal de extinción del vínculo laboral, no implica que sea con justa causa, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación con el despido precedido de justa causa. En esa dirección, la Sala ha precisado en procesos seguidos contra la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP. que «la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido» (CSJ SL17726-2017).
En tales condiciones, como al terminar el contrato del actor se adujo la liquidación definitiva de la empresa según lo evidencia la carta de terminación del nexo laboral (f.° 16 y 120), es claro la desvinculación obedeció a la configuración de un modo legal mas no a una justa causa de despido. Entonces, como quiera que en este caso, no es justa causa de despido, no es objeto de controversia que el promotor del proceso era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional, se acreditó la existencia de la sustitución patronal entre la EADE y EPM y al estar demostrado que esta era socia mayoritaria, lo que implicaba, además, que era conocedora de la sustitución patronal prevista convencionalmente, resultaba viable el reintegro.
Debe recordarse que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la orden de reintegro conlleva la no solución de continuidad, lo que implica para todos los efectos el contrato de trabajo nunca finalizó ni se interrumpió; dicho de otro modo, la orden de reintegro es una ficción jurídica, según la cual, los trabajadores nunca fueron separados de su cargo, y en tal medida, las consecuencias salariales y prestacionales propias del contrato de trabajo se mantienen vigentes, y por tanto, el empleador debe acudir a su pago.
Esa ha sido la postura que de antaño ha expuesto la Sala, para lo cual pueden revisarse las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad 33.529, CSJ SL423-2013 y CSJ SL 13242-2014, entre otras. Desde esa perspectiva, como consecuencia del reintegro judicial ordenado no puede entenderse interrumpido el vínculo mientras el demandante estuvo cesante, pues, en razón de la aludida ficción jurídica, para todos los efectos el contrato nunca finalizó ni se interrumpió. Como consecuencia de la no solución de continuidad que contiene el reintegro de un trabajador, se generan a cargo del empleador todas las obligaciones derivadas del contrato, inclusive el pago de los aportes al sistema de pensiones, como si este en realidad nunca hubiera dejado de prestar el servicio.
En cuanto a las excepciones, la Sala desestimará la excepción de prescripción por cuanto el demandante fue despedido el 25 de julio de 2006 (f.° 16 y 120), reclamó ante la demandada el 22 de noviembre de 2007 (f.° 17 y 18) y la demanda inaugural fue radicada el día 18 de enero de 2008 (f.° 15). De otra parte, la Sala declarará probada la excepción de compensación. Lo anterior siguiendo el precedente de la sentencia CSJ SL20195-2017 en el que se autorizó a EPM, como sustituto patronal, a descontar de los valores a cancelar lo pagado por la EADE, y dado que aquella era socia mayoritaria en esta.
Ahora teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en el expediente que el actor recibió en la liquidación definitiva la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses de cesantías (folios 119), se autorizará a la demandada para que de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados en que efectúe el reintegro, descuente las sumas pagadas por tales conceptos, por ser incompatibles y con la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Las restantes excepciones se declararán no probadas. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada al reintegro del promotor del proceso en las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP., como sustituto patronal de EADE S.A. ESP., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social.
Las costas de primera instancia a cargo la demandada. Sin costas en la apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de Medellín, para en su lugar: 1) CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., a reintegrar a MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006, inclusive, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2) CONDENAR a la demandada al pago a favor del demandante de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral, dejados de efectuar desde el 26 de julio de 2006, inclusive, hasta la fecha efectiva del reintegro. 3) Autorizar a la demandada para que, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha en que efectúe el reintegro, descuente las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses. 4) Se declaran no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía definitivo y los intereses sobre esta.
SEGUNDO: Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00