CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45285 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL752-2018 Radicación n.° 45285 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTELSA-.
I.
ANTECEDENTES JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, llamó a juicio a la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTELSA-, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de ser despedido y se le pagaran los salarios dejados de percibir durante la desvinculación con los incrementos legales y convencionales, el auxilio de las cesantías como las primas extralegales compatibles con el reintegro, todo debidamente indexado.
Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, el auxilio de la cesantía, teniendo en cuenta el verdadero valor del promedio de su última remuneración, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada entre el 4 de junio de 1984 y el 14 de octubre de 2005, recibiendo como último salario básico la suma de $1.463.370 y promedio de $1.871.408,57, como operario de segunda; que el 14 de octubre de 2005, la accionada dio por terminado su contrato de trabajo de forma injusta, con fundamento « en el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 subrogado por el Artículo 6º de la Ley 50 de 1990 ».
Adujo, que a la terminación del contrato de trabajo se encontraba afiliado al sindicato denominado SINTRAIME y era beneficiario de la convención colectiva pactada por la empresa con su sindicato de trabajadores, suscrita el 25 de noviembre de 2004, con vigencia hasta el 31 de enero de 2007, mediante la cual, en su artículo 5º, establece que la demandada « no hará uso y en consecuencia quedaran sin vigencia el numeral 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el contenido en el artículo 8º del ya mencionado Decreto 2351 de 1965 », por lo que vulneró dicha normativa, y se debe dejar sin efectos la terminación del contrato de trabajo y ordenar su reintegro (f.° 2 a 9, cuaderno Juzgado).
Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la causa de la terminación del vínculo laboral y la redacción del artículo 5º de la CCT. Aclaró, que dicha normativa es ineficaz en tanto consagra una inaplicación de una norma sustancial, pues las partes de dicho instrumento colectivo no tenían la facultad de derogar normas legales ni constitucionales.
De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, la de prescripción respecto del reintegro, compensación, prescripción y la innominada (f.° 74 a 83, cuaderno Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante y le impuso costas (f.° 157 a 165, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas en instancia al actor. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante tiene derecho al reintegro, teniendo en cuenta que el empleador dio por terminado su contrato de trabajo invocado la facultad para despedirlo, consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y de esa forma contrarió lo establecido en el artículo 5º de la CCT, o si, por el contrario, dicha norma convencional es ineficaz, pues los suscriptores de la misma no tenían la facultad de derogar normas legales y constitucionales.
A continuación, realizó precisiones acerca de la función de las convenciones colectivas de trabajo, para considerar que: […] siendo el argumento central de su demanda y de la apelación que en la convención colectiva de trabajo suscrita para el bienio 2005-2007 (folio 22), vigente al momento de su despido, se estableció una cláusula especial de estabilidad que venía atrás, esto es, desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, debió aportar todas las convenciones individualmente, año a año, con su respectiva nota de depósito, en las cuales se pudiera constatar que se creó el derecho.
No cumplió entonces el demandante con su obligación de aportar en debida forma la primigenia convención donde se incluyó inicialmente el derecho impetrado, ni las posteriores, por lo que no puede determinarse si la cláusula a que se refiere al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 estaba vigente al momento de su despido. Luego, realizó disquisiciones respecto de lo establecido en el artículo 177 del CPC, para concluir la firmeza de la sentencia de primera instancia (f.° 13 a 20, cuaderno Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, (f.° 21, cuaderno del Tribunal) concedido por el Tribunal (f.° 22 a 23, ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 17, cuaderno de la Corte) se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta en el acápite diferentes solicitudes. Para el primer cargo, pide que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Para el segundo, reitera el pedimento pero lo modifica en tanto que solicita que esta Corporación, actuando como juez de instancia, revoque la sentencia del a quo, para que acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda (f.º 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se resolverán a continuación de forma conjunta, como quiera que el elenco normativo, la vía en que se presentan y los argumentos de sustento, se complementan.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser: […] violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 467 del CST en relación con los artículos subsiguientes 468, 469 y 471 del mismo CST; y en relación inmediata- con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6o de la Ley 50 de 1990, artículo 177 del Código de Procedimiento —violación medio- y los artículos 1, 13, 16, 18, 20 y 21 también del CST y los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Aclara que el cuestionamiento se dirige por la vía directa, por lo que no discute los hechos en los términos en que los dio por acreditados el ad quem, relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, ser beneficiario de la convención colectiva y la causa injusta del despido. En el desarrollo del cargo, sostiene que el ad quem interpretó erróneamente las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo referentes a la definición de convención colectiva y sus efectos, al imponerle la carga de la prueba a la actora en demostrar que con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, las partes habían pactado convencionalmente la acción de reintegro.
Luego, realiza precisiones respecto de la convención colectiva de trabajo, sus efectos y aplicación, así como la cláusula 5ª literal a) de la CCT suscrita para la vigencia 2005-2007 y transcribió lo establecido en los artículos 467 del CST, 53 y 55 de la CN, para concluir que «la empresa no podía despedir a trabajador alguno con base en esa prerrogativa de pagar la indemnización correspondiente al despido injusto ».
A continuación, aduce que la cláusula citada estableció que el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no tendría vigencia y « reforzó la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa, con lo cual las partes le dieron alcance y desarrollo legal, para la regulación interna de sus relaciones », en concordancia con lo establecido en el artículo 53 CN, además su aplicación no tuvo condicionamiento alguno. Sostiene, que el juez de apelación no tuvo en cuenta la inexistencia de la incompatibilidad para ordenar el reintegro del trabajador, así como « las extraordinarias calidades del demandante como trabajador y persona», como fue aceptado en la contestación de la demanda.
Argumenta, que el Tribunal no interpretó acertadamente la cláusula convencional plurimencionada, así como la « no vigencia de esa norma para regular las relaciones obrero patronales en el seno de dicha empresa». Asimismo, que el juez de apelaciones « sin fundamento legal ni constitucional alguno », determinó que debía acreditar que en convenciones colectivas anteriores se estableció la estabilidad convencional pactada con anterioridad a la Ley 50 de 1990.
Finalmente, sostiene que el ad quem debió estudiar la cláusula 2ª de la CCT, los artículos 21 del CST y 53 CN, para así acceder al reintegro solicitado (f.º 9 al 12, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada (f.° 13 al 15, ibídem ) por: […] ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 189, numeral 3º, 253 num (sic). 1º y 306 del CST en relación inmediata con el artículo 127 del CST y con los artículos 1°, 65, 13, 16, 18, 20 y 21 también del CST y artículo 53 de la CN.
Aclara, que presenta la acusación por la vía directa, toda vez que el ad quem omitió pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias. Sostiene, que el Tribunal debió calcular el salario conforme a la certificación que reposa a folio 13 del cuaderno del Juzgado, la cual acredita el promedio de lo que devengó desde enero hasta agosto de 2005, para así liquidar acertadamente las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 253 del CST, la cláusula 2ª de la CCT, así como los artículos 21 y 53 de la CN.
Finalmente concluye que: […] es flagrante la indebida interpretación de las normas referidas hecha por el ad quem con base en las cuales se presume negó las pretensiones subsidiarias de la parte demandante, ya que no podría decirse que no se pronunció realmente sobre ellas porque supuestamente el demandante no apeló lo relativo a las pretensiones subsidiarias si tenemos en cuenta que de todas maneras al apelar, según principio de derecho procesal, se entiende que se hace sobre lo desfavorable de la sentencia apelada, además que la parte demandante al apelar la sentencia de primer grado de todas maneras pidió su total revocatoria y por lo tanto el reconocimiento de todas las pretensiones principales o subsidiarias deprecadas con la demanda original, por lo que no podía el ad quem omitir pronunciamiento sobre esas pretensiones a riesgo de violar los derechos fundamentales del único apelante y retrotraerse a su deber de resolver sobre todos los extremos de la litis.
RÉPLICA Frente a los cargos en conjunto, señala que el recurrente incurre en una impropiedad de orden técnico en el recurso, toda vez que, a pesar de presentarlos por la vía directa, con fundamento en la apreciación indebida de unas normas convencionales, la que está considerada en casación como elemento probatorio, debió presentar los cuestionamientos por la vía indirecta.
Asimismo, indica que el censor no expuso las razones de interpretación errónea de las normas citadas. Agrega que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea alegada (f.° 41 a 45, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- Al estar el cargo dirigido por la « vía directa », bajo la modalidad de « interpretación errónea », la Sala entiende que el recurrente en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el Tribunal solucionó el litigio con la norma que corresponde, sólo que le dio un alcance equivocado o diferente al que realmente tiene.
No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examine, pues la censura, olvidando la vía y la modalidad de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo del mismo acude a planteamientos propios de la vía indirecta, pues no sólo enuncia la eventual comisión de un error de hecho, sino que se refiere de manera genérica a varios medios de convicción allegados al proceso, que desde su perspectiva demostrarían el dislate jurídico por ella señalado.
Desde este horizonte, el cargo está llamado al fracaso, en razón a que la formulación y la modalidad escogida son propias de la vía de puro derecho, pero su demostración corresponde a la senda de los hechos. Ciertamente, al desarrollar los cargos entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada. Tal es el caso en el primer cargo, cuando resalta la « aconsejabilidad» del reintegro y sus calidades de trabajador expuestas en la contestación de la demanda, así como, en el segundo cargo, cuando cuestionó lo relacionado con el salario que debió tener en cuenta el ad quem, para establecer las cesantías, vacaciones y primas de servicios, la certificación laboral que reposa a folio 13 del cuaderno del Juzgado, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo primero a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violación medio », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- En el mismo orden de ideas, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Allende ese yerro, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que recapitulan los derechos reivindicados por el reclamante desde la demanda ordinaria, frente a las cuales, conforme lo anuncia la réplica, omitió el censor demostrar en concreto la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador, estos son los establecidos en los artículos 1º, 13, 16, 18, 20 y 21 del CST. 4.- Ha precisado esta Corporación que el ataque por la vía directa supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el sentenciador.
Sin embargo, el recurrente, en el primer cargo, plantea su inconformidad por este sendero y su argumentación la hace soportar sobre la interpretación errónea del artículo 5º de la Convención Colectiva 2004 2007, norma convencional, conviene recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance, que en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que se aviene pertinente que indicara la vía indirecta.
De esa forma, la apreciación o valoración de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Así se ha dicho por esta Corporación en múltiples oportunidades, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL9291-2015, cuando al efecto dijo: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. 5.- Ahora bien, si se tomaran los cargos por la vía de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en el artículo 87 y 90 del CPL, pues el impugnante no explica cómo es que, en su entender, resulta violado el elenco normativo que enunció, y en lo que tiene que ver con prescripciones adjetivas, ha debido ilustrar de qué manera su infracción condujo a la violación de la ley sustancial.
Ciertamente, el carácter rogado del recurso impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues su competencia se limita a verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.
Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas, tal como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. 6.- Con todo, corresponde resaltar que esta Corporación ha precisado que cuando se cuestiona sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa por cuanto « no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente » (CSJ SL5437-2014).
Sin embargo, debe recordarse que la sentencia cuestionada argumentó que: […] siendo el argumento central de su demanda y de la apelación que en la convención colectiva de trabajo suscrita para el bienio 2005-2007 (folio 22), vigente al momento de su despido, se estableció una clausula especial de estabilidad que venía atrás, esto es, desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, debió aportar todas las convenciones individualmente, año a año, con su respectiva nota de depósito, en las cuales se pudiera constatar que se creó el derecho (negrilla fuera del texto).
Ciertamente, el ad quem consideró que, conforme a lo expuesto tanto en la demanda como en la apelación, la norma convencional que solicita el recurrente se aplique estaba inserta en instrumentos convencionales de tiempo atrás, por lo que al no encontrarse demostrados dichos acuerdos denegó las pretensiones. Así las cosas, el Tribunal tomó como base inicial la interpretación de las piezas procesales antes mencionadas, para exigir al demandante los acuerdos convencionales.
Sin embargo, no se evidencia de la lectura del primer cargo, la acusación de la errada interpretación de las mismas. En suma, varios son los defectos técnicos, que tienen las imputaciones, que impiden a la Corte el estudio de los mismos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE contra la CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTELSA-.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00