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SL752-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n°47298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 752-2013 Radicación No.47298 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GONZALO LÓPEZ TABARES.

ANTECEDENTES GONZALO LÓPEZ TABARES demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de enero de 2005, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que nació el 29 de febrero de 1956; fue dictaminado con pérdida de la capacidad laboral del 61.90%, con fecha de estructuración el 24 de enero de 2005, que reclamó el pago de la pensión de invalidez, pero se le negó, y le devolvieron el saldo, con fundamento en que no tenía la fidelidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que sufragó 241.71 semanas, 150 de las cuales corresponden a los 3 años anteriores a la contingencia, que ese requerimiento legal deja por fuera la protección de personas que empezaron a laborar tardíamente, y que ello no guarda proporcionalidad con los fines del Estado; que inclusive, como es su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia, se ha visto obligado a continuar trabajando, pese a que “sufre de una incapacidad permanente parcial que le dificulta mucho su trabajo” (fls. 1 a 10).

Al contestar la demanda, PROTECCIÓN S.A. aceptó la fecha de nacimiento, la condición de inválido del actor, la insuficiencia de semanas para acreditar el requisito de fidelidad y la negativa de acceder a la pensión, los demás los negó o adujo que no constituían hechos sino apreciaciones personales. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 24 a 36).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 18 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones planteadas, y condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 24 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios, la devolución de los aportes realizados con posterioridad a las contingencias y la gravó con costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo de 4 de junio de 2010, se resolvió la apelación que interpuso la sociedad demandada, en el que revocó lo pertinente a la devolución de aportes y confirmó lo demás. Luego de delimitar las circunstancias del caso, esto es, la condición de inválido del actor y la falta de fidelidad al sistema, así como la norma vigente para el momento de la contingencia (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), consideró que el cimiento de la sentencia C-428 de 1º de julio de 2009, fue la regresividad de esa disposición en tanto estableció un requisito más riguroso para acceder a la prestación. Se remitió a las consideraciones del a quo relativas a la progresividad de los derechos sociales, insertas en la sentencia T-869 de 2009, que inaplicó dicha preceptiva y a renglón seguido refirió que López Tabares cumplía con creces las 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez y ello lo corroboró con la historia laboral, que da cuenta de 150 en ese periodo, lo que estimó suficiente para el reconocimiento pensional.

En lo que se refiere a la devolución de aportes indicó que ese no fue un aspecto pedido en la demanda, menos debatido en el proceso y que no podía producirse un pronunciamiento extra petita, en tanto no estaba enmarcado en el artículo 50 del C.P.T. y S.S. y que, con todo, “no era factible en vista de que las cotizaciones que el demandante realizó al Fondo de Pensiones demandado, después de la estructuración del estado de invalidez eran obligatorias atendida su no discutida condición de trabajador dependiente” en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado según el informe secretarial a folio 26 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO Lo formuló en los siguientes términos “El fallo acusado dejó de aplicar los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 (en lo relativo a la exigencia de la fidelidad de cotización con el sistema), 16 del código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 48, 230 y 241 de la Carta Magna”. Aceptó las conclusiones fácticas del juzgador, pero se apartó de la argumentación jurídica que soportó el fallo, del cual reprodujo un aparte.

Esgrimió que el dislate del Tribunal era evidente y para apoyar su aserto memoró una decisión de esta Sala de 2 de septiembre de 2008, radicado 32765, que estudió lo pertinente a la progresividad y luego reprodujo otra, de 27 de agosto de 2008, radicado 33185 para indicar que “según lo predicado en forma reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por no reunir los requerimientos exigidos en materia de fidelidad de cotizaciones para con el sistema de seguridad social por el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, Gonzalo López Tabares no tenía derecho a beneficiarse con la prestación impetrada”.

Estimó desacertado acudir a lo decidido por la sentencia C-428 de 2009, amén de que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias de exequibilidad le corresponde otorgarlos, únicamente a la Corte Constitucional, sin que sea admisible que los jueces ordinarios les otorguen retroactividad, y que como aquella decisión se produjo con posterioridad a la declaratoria de invalidez del demandante no era admisible que regulara su situación, además porque estimó que “el sentenciador ad quem estaba compelido a dirimir el litigio sometido a su discernimiento con base en el texto primigenio del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, lo que lo obligaba a absolver a Protección de todo lo reclamado en su contra”.

Añadió que la seguridad jurídica también tenía rango de principio y que por tanto “no era justo ni equitativo ordenar a la empresa sufragar una pensión a favor de quien, de conformidad con la normatividad en vigor al 24 de enero de 2005, no alcanzaba el lleno de los requisitos exigidos para beneficiarse con esa prestación por no sumar el número mínimo de semanas para cumplir con la fidelidad al sistema”, y que además el juez plural no contempló que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, en los términos del artículo 48 superior.

Concluyó con la cita y reproducción de la providencia de esta Sala de 24 de agosto de 2010, radicado 40884, para ratificar sus argumentos. SE CONSIDERA Es indiscutido por el recurrente la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que el actor alcanzó a cotizar solo 241.71 semanas, de las cuales 150 corresponden a los 3 años anteriores a la calificación de su estado.

El censor plantea la imposibilidad del ad quem de inaplicar la norma vigente para el momento en que aconteció la contingencia, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionada específicamente con el requisito de fidelidad al sistema. Es claro que esta Corte en asuntos de similares contornos ha exigido la satisfacción de los presupuestos de la disposición que aquí se trae a colación, haciendo claridad que cuando la estructuración de la invalidez ocurriera en su plena vigencia, y antes de la sentencia C-428 de 2009, que la declaró parcialmente inexequible, era la llamada a resolver el tema; no obstante ese punto fue reexaminado, y se fijó un criterio mayoritario, que atiende a que la hermenéutica de las normas de seguridad social se encuadra en un enfoque protector, que tiene como horizonte el resguardo de los individuos que, justamente, protege el sistema, pues ello permite alcanzar los objetivos sociales, dado que es precisamente a través de ellos que se controlan los niveles de pobreza y se contrarrestan la desigualdades.

No desconoce la Corte que las disposiciones de la seguridad social tienen un componente económico y que es necesario maximizar los recursos en aras de una verdadera universalización del derecho, pero la extensión de los beneficios no puede verse restringida por cambios normativos que ni siquiera prevén regímenes de transición para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven sometidos a una situación de inequidad en el sistema previsional, lo que a todas luces desconoce la situación particular y concreta de quien realizó el aseguramiento de su contingencia y el advenimiento del cambio normativo hizo más riguroso e inflexible de proveerse el amparo ante la invalidez.

Si esta Sala es la convocada a unificar la jurisprudencia en las materias del trabajo y de la seguridad social, sin duda alguna tiene plena competencia para vigorizar las disposiciones que de ellas emanan y así mismo para armonizar los derechos de los ciudadanos, pues no de otra manera pueden alcanzarse los objetivos del Estado de derecho.

En ese contexto, es evidente que bajo criterios de justicia y equidad y en pleno amparo de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema, que contiene el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pese a que las situaciones se haya consolidado cuando estuvo en pleno vigor.

Ningún obstáculo puede implicar esa protección, dado que si la exigencia fue expulsada del ordenamiento jurídico, por reñir con los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, nada impide al funcionario examinar cada caso particular para definir si esa norma, que fue proscrita, debe tener efectos frente a una situación específica, y en nada incidiría que el Tribunal Constitucional hubiese o no otorgado efecto a la sentencia de inexequibilidad, dado que, se repite, ello no obsta para que el juzgador, en ejercicio de la prerrogativa de inaplicación normativa acuda a ella para conjurar el efecto nocivo.

Así lo entendió esta Corte, en la sentencia 46825 de 17 de julio de 2012, en la que consideró: “De otro lado no sobra expresar que en lo atinente a la facultad/deber dispuesta por el artículo 4º superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicar, con o diferentes fundamentos de los del fallo de inexequibilidad, pues precisamente, de lo que se trata es conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.

“El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar o impedir al resto de los jueces el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma inexequible (radicación 32457 de 2008 por ejemplo), lo que posibilitará la adjudicación de un derecho, que no podría hacerse de existir una declaratoria imprudente o apresurada de efecto retroactivo del fallo constitucional y, en otros, por el contrario, en obedecimiento del carácter tuitivo de la legislación laboral y de la seguridad social, se dispondrá del valioso elemento de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad.

Comporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello insoslayablemente implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aun no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada.

“Cosa diferente es cuando la Corte Constitucional haya emitido un juicio de constitucionalidad sobre determinada norma, es decir, que la encuentre ajustada a la Carta, porque ya allí no le será permitido al resto de los jueces apartarse de tal decisión so pretexto de tener una visión diferente, dado el carácter erga omnes de tal decisión”.

Lo anterior es pertinente respecto de la situación a la que alude el censor, en tanto permite visibilizar que el juez plural no pudo infringir la ley, pues otorgó verdadero sentido al hecho de que esa norma que se declaró contraria a la Constitución Política, no podía regular una circunstancia específica, que requería eximirle de ese efecto adverso, y no puede admitirse tampoco esa argumentación por virtud de la cual el juzgador debe atender la literalidad de la ley, bajo un anhelo que ya no guarda coherencia con la existencia de la Constitución Política que es norma de normas, y que impone en caso de incompatibilidad con el propósito de la ley inferior, la prelación en su aplicación. En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de GONZALO LÓPEZ TABARES contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11