CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 43884 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL7510-2017 Radicación n.° 43884 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS VILORIA SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró contra ALUMINIO DE COLOMBIA REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. ALUMIC.
I.
ANTECEDENTES: El señor Nicolás Viloria Solano, llamó a juicio a Aluminio de Colombia Reynolds Santo Domingo S.A. Alumic, con el objeto de que se declare la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el I.S.S. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la reliquidación y reajuste de la prestación de jubilación; la devolución de las sumas de dinero recibidas por la demandada por concepto de retroactivo; el resarcimiento de los emolumentos dejados de percibir; la indexación; los intereses, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de octubre de 1954 hasta el 27 de diciembre de 1985, fecha en que la empresa le concedió la pensión de jubilación de carácter extralegal por haber cumplido 30 años de servicios continuos, de conformidad con lo señalado por el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; que posteriormente el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución No. 01359 del 20 de octubre de 1989; que la demandada de manera unilateral declaró la compartibilidad de las pensiones, y procedió a descontar de la jubilatoria extralegal de origen convencional, el monto pagado por el ISS por concepto de pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la prestación de los servicios del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negó que por acto unilateral hubiese aplicado el concepto de compartibilidad pensional, y expuso que es la ley y los reglamentos del ISS los que así lo disponen; agregó que de acuerdo al principio de unidad prestacional, el beneficiario no podría reclamar la misma prestación, pues no puede existir duplicidad de beneficio.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cumplimiento (folios 111 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 191 a 198). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció en el grado jurisdiccional de consulta, y a través de la sentencia atacada en casación, confirmó la de primera instancia (folios 213 a 218).
Sustentó su decisión en que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional el 27 de diciembre de 1985, y que en la convención colectiva de trabajo no se pactó la compatibilidad de esa prestación con la de vejez a cargo del ISS; que esta posibilidad solo era viable para las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del acuerdo 029 de ese mismo año, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad.
Transcribió el artículo 5º del mencionado acuerdo, y concluyó que teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional, la misma tenía el carácter de compartible, por haberse otorgado en vigencia del referido acuerdo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y del Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, indica que a pesar de que el despacho de origen aborda el fenómeno jurídico de la compatibilidad pensional, llega a una conclusión equivocada, puesto que el demandante al haber cumplido 30 años de servicios el 18 de octubre de 1984, configuró un derecho adquirido, pues el hecho de que se pensionara el 27 de diciembre de 1985, no debería afectar un derecho del que ya es acreedor, conforme a la normatividad vigente antes de que se reglara la compatibilidad pensional con el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985.
Que, así mismo, yerra el Tribunal al establecer que aun cuando la convención colectiva vigente en la sociedad demandada, al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación, no estipuló la compatibilidad entre estas dos pensiones, tal exigencia no era dable, ya que se suscribió con anterioridad a que se estableciera el decreto 2879 del 17 de octubre de 1985.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 39 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el 58 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo, advierte que al momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo, no existía norma alguna que obligara a la compartibilidad de las pensiones, es decir, que la voluntad de los contratantes estaba dirigida al otorgamiento de las dos prestaciones.
Agregó, que la protección de los derechos adquiridos tiene una connotación de alcance constitucional, por lo que los juzgadores de instancia incurrieron en la aplicación indebida de las normas denunciadas, pues utilizaron una normatividad posterior a la celebración de la convención colectiva de trabajo. A renglón seguido, el recurrente destaca que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sus normas no tienen efecto retroactivo, es decir, no pueden afectar situaciones definidas conforme a las leyes anteriores, y luego sostiene que el artículo 34 de la convención colectiva, constituye el justo título que le da derecho a su poderdante para acceder al derecho pensional a partir del 18 de octubre de 1984, cuando cumplió 30 años de servicio, sin que el mismo se afecte por el hecho de seguir laborando para la demandada.
Termina el apoderado del actor insistiendo en que la convención colectiva de trabajo, no podía interpretarse bajo el imperio del Acuerdo 029 de 1985 sino del Acuerdo 224 de 1966, y refiriéndose a la decisión del Tribunal expresa: En el caso sub examine, el Despacho contraviniendo la norma probatoria e interpretativa del derecho anotada, determinó los efectos de la convención colectiva de trabajo plurimencionada imponiendo para la justificación de sus efectos una norma posterior, como pasamos a exponer.
(…) Partiremos del hecho que la estudiada convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la demandada Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. tuvo una vigencia comprendida entre el 02 de agosto de 1985 y el 01 de agosto de 1987, cuando se suscribió la misma no existía la posibilidad de compartir pensiones de jubilación con las obtenidas con cargo al ISS, pues nada establecía la ley y nada establecía la convención al respecto, así lo reconoció el juzgado (…).
Como quedó demostrado la correcta interpretación y prueba de los efectos del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, debían producirse bajo el imperio de la norma anterior, hecho que habría conducido a una conclusión diferente a favor de las pretensiones del demandante (…). VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el censor en el primer cargo formula la acusación de manera impropia, por “ infracción indirecta ” en la modalidad de “ interpretación errónea ”, debe entenderse que la senda de ataque seleccionada corresponde al de la vía directa, en tanto que es el submotivo de violación expuesto el que le resulta apropiado, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación. Hecha la precisión anterior, se impone destacar que el recurrente no discute los siguientes fundamentos fácticos y probatorios establecidos por el sentenciador de alzada, a saber: i) El reconocimiento al actor de la pensión de jubilación convencional por parte de la sociedad demandada, a partir del 27 de diciembre de 1985; ii) El otorgamiento que posteriormente le hizo el ISS de la pensión de vejez el 20 de octubre de 1989; y iii) La ausencia de regulación convencional en torno al tema de compatibilidad.
Como quiera que los cargos tienen un mismo fin, están dirigidos por la misma vía, se sirven de los mismos argumentos e invocan la violación de un elenco normativo similar, se resolverán de manera conjunta. El ataque a la sentencia impugnada gira en torno a dos ejes argumentativos: i) La inaplicación de la compartibilidad pensional, por tratarse de una figura adoptada por una legislación que es posterior al momento en que el demandante adquirió el derecho pensional por haber cumplido 30 años de servicios el 18 de octubre de 1984, previsto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, y ii) Que la pensión convencional se causó el 18 de octubre de 1984, momento en el que el demandante cumplió 30 años de servicios a la demandada, constituyéndose en un derecho adquirido, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
El primer argumento con el que se pretende socavar la decisión del Tribunal, plantea como tesis, que la legislación que consagra la compartibilidad pensional es posterior a la data en la que el demandante adquirió el derecho pensional por cumplimiento del tiempo de servicio, previsto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia, no debe aplicarse de manera retroactiva.
El estudio de esta hipótesis conlleva establecer si el derecho pensional del demandante tuvo causación en la fecha del 18 de octubre de 1984, pues se constituye en el eje central del ataque propuesto. Esta situación fáctica es un hecho nuevo en casación, ajeno al juicio que hizo el Tribunal, pues como quedó enunciado, el fundamento de la sentencia de segunda instancia, lo constituyó el hecho de que el reconocimiento de la pensión convencional del demandante se produjo el 27 de diciembre de 1985.
Dado que la vía de violación de la ley escogida por el recurrente es la directa, la Corte carece de competencia para enjuiciar la sentencia desde la óptica de situaciones fácticas y probatorias. Respecto del segundo argumento, según el cual,el actor tiene un derecho adquirido, sustentado en la causación del beneficio pensional por haber cumplido 30 años al servicio de la demandada el 18 de octubre de 1984, la Sala observa que la pretensión del demandante es que se declare por la justicia ordinaria laboral “la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada…. y la de vejez reconocida por el ISS”, de donde resulta, al igual que en el cargo anterior, indispensable la valoración de la convención colectiva de trabajo, en particular la interpretación de su cláusula 34 y la verificación del tiempo de servicio del actor, cuyo ejercicio está vedado a la Corte, pues como se anunció, la vía escogida no lo permite.
Bajo las anteriores premisas, resulta improcedente abrir un nuevo escenario probatorio en el trámite del recurso de casación, sobre todo cuando el recurrente ha aceptado las premisas fácticas que sustentaron la sentencia del ad quem y consecuentemente escogió como vía de ataque la violación directa de la ley. La Corte recuerda que el recurso extraordinario de casación se traduce en un juicio a la sentencia del Tribunal, en el que la competencia del órgano de cierre, está determinada por el alcance de la impugnación y el examen de los cargos formulados, lo cual imposibilita la actuación de la Corporación por fuera de tales lineamientos y, con mayor razón, excluye la posibilidad de proceder de manera oficiosa.
Bajo las anteriores premisas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por NICOLÁS VILORIA SOLANO contra ALUMINIO DE COLOMBIA REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. ALUMIC.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00