Micelio
SL751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL751-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Blanca Inés Osorio Sánchez llamó a juicio a Jesús David Castaño Hoyos, con el fin de que se declarara que: i) con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019 y ii) fue finiquitado en forma injusta y unilateral. Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, fuese condenado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de las primas de servicio causadas entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018; de las cesantías correspondientes a los años de 2011 a 2018, junto con los intereses a las mismas, doblados por mora; a la liquidación de las prestaciones sociales causadas hasta 31 de diciembre de 2019; a las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o en su defecto la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que celebró con el convocado un contrato a término indefinido, el cual rigió entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, data en la que fue terminado en forma injusta e unilateral; que la labor la ejecutó en el establecimiento de comercio de propiedad del accionado, denominado El Socio>, situado en el municipio de Itagüí; que la jornada era de 3:00 am a 1:00 pm, todos los días hábiles de la semana; que el objeto social es la compra y venta de verduras al por mayor y al detal.

Dijo, que las funciones que desarrolló era atender a los despachadores y cargadores, proveedores y clientes, fijar precios, dar créditos, recibir el dinero de las ventas, facturar, cuadrar caja e inventarios, contestar el teléfono, vender mercancía, manejar la disciplina para trabajadores, realizar las consignaciones y otras inherentes al cargo; que el salario devengado, fue pagado oportunamente; que el empleador le expidió documentos que dan cuenta que su remuneración Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 3 para el 2015 era de $2.000.000; para el 2017 de $2.600.000 y para el 2019 de $2.400.000.

Indicó, que no tenía constancia alguna de los salarios que devengó para los restantes años en los que prestó el servicio; que disfrutó de vacaciones remuneradas anualmente durante la vigencia del nexo laboral; que el empleador no le canceló las prestaciones solicitadas ni la liquidación de las mismas para cuando feneció el vínculo contractual que los ataba; que reclamó el pago de sus acreencias laborales y la respuesta era que siempre devengó un salario integral; que nunca se pactó por escrito el monto de la remuneración, sino que era en forma verbal; que ingresó a nómina de pensionados, a partir de abril de 2011.

Refirió, que no fue deudora de su empleador, ni tenía ningún embargo u orden de retención o deducción de cooperativa, ni había autorizado deducciones de sus prestaciones sociales en forma escrita ni oral; que el 2 de enero de 2020, le pidió al demandado le informara los motivos del despido y en esa data le remitió una carta datada 31 de diciembre (no indicó año), en la que dijo: «la presente es para informarle que su contrato verbal de trabajo le será terminado el 31 de enero de 2020 y no le será renovado; lo anterior está dispuesto en el código sustantivo de trabajo»; que esta no tenía ningún efecto, porque el contrato ya había culminado el 31 de diciembre de 2019.

Expresó, que el 18 de enero de 2020, el convocado, le envió una misiva, en la que le manifestó, que Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 4 “Primero: usted no ostenta la calidad de desempleada de nuestra empresa ya que tiene contrato verbal vigente. Segundo: le manifiesto que usted ha incurrido en abandono de puesto ya que lleva 18 días sin presentarse a laborar y no ha justificado su inasistencia. Lo que implica una violación grave a sus obligaciones y por consiguiente una justa causa para dar por terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 6 del decreto 2351 de 1965.

Tercero: a usted le fue reconocida la pensión de jubilación estando al servicio de la empresa, lo que es una justa causa para terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 14 del Decreto 2351 de 1965. Cuarto: usted no está en capacidad para responder a las nuevas exigencias legales, que le han sido impuesta a la empresa, como la facturación electrónica dispuesta recientemente por norma legal como exigencia inaplazable, que es radicalmente distinta a la facturación Manual que usted conoce, lo que es una justa causa para terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 13 del Decreto 2351 de 1965 Señaló, que la causal de motivo de esa determinación no podía modificarse, porque para el 18 de enero, no tenía la calidad de empleada, ni había incurrido en el abandono del puesto de trabajo por sustracción de materia, ni tampoco era cierto de que la pensión de vejez se le otorgó dentro de la vigencia de este contrato de trabajo; que sí es pensionada; que inicialmente laboró para el accionado entre el 20 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 2010, periodo en el que sufragó salarios, prestaciones y estuvo afiliada a la seguridad social, interregno con el cual ajustó los aportes para la pensión (f.os 3 a 25, c. 2024095113991 del Juzgado).

El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios, en las fechas indicadas, en el establecimiento de comercio Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionado, ejerciendo las labores de recibir pedidos; contestar el teléfono, realizar consignaciones, hacer órdenes de compra, atender proveedores y clientes, recibir dinero de las ventas y facturar.

Admitió, también el no pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, ni haber efectuado depósito alguno ante un juzgado, ni tampoco un salario integral, ni que la actora fue deudora, ni tenía embargo ni se efectuó retención o deducción alguna y que esta ingresó a nómina de pensionados en abril de 2011; lo anterior, por cuanto no existió un nexo laboral sino un contrato de prestación de servicios, en forma verbal junto con el pago de honorarios.

Los restantes hechos fueron negados. En su defensa, expresó, que siempre ha actuado de buena fe con sus empleados, que en el caso de la demandante, aquella inicialmente prestó sus servicios entre el 20 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 2010, periodo en el cual cumplió con todas sus obligaciones prestacionales y de seguridad social, que le permitió cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez, hecho que no admite discusión, y que con posterioridad, en aras de generar unos ingresos adicionales a su mesada pensional, se pactó en forma verbal con la demandante un contrato de prestación, en el año de 2011, pues ya estaba gozando de esa prestación económica.

A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de relación de naturaleza laboral, buena fe, prescripción, inexistencia del despido injusto¸ inexistencia de la sanción moratoria y la genérica (f.os 86 a 94, ib.). Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (f.os 174 a 178, c. 2024095113991 del Juzgado), resolvió: Primero. DECLARAR que entre la señora BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, identificada con la C.C. […] y el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, identificado con la C.C. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, el cual finalizó por despido injustificado por parte del empleador.

Segundo. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos exigibles con anterioridad al 15 de julio de 2017. Las demás excepciones se declaran no probadas. Tercero. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, los siguientes conceptos: - Auxilios de Cesantías: $15.836.800 - Intereses a las cesantías: $924.000 - Sanción por no pago intereses a las cesantías: $924.000. - Primas de servicio: $6.250.000 - Compensación del derecho a vacaciones del año 2019 $1.200.000 -Sanción por no consignación de las cesantías: $74.570.000 -Indemnización por despido injustificado: $13.781.600.

Cuarto. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de compensación del derecho a vacaciones del 2019 y por indemnización por despido injustificado, a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de cada una de estas obligaciones.

Quinto. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, en la suma de $39.280.000, mora que seguirá generándose por valor de $80.000 diarios hasta el 01 de enero de 2022 o hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación condenada por prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios), lo que primero ocurra.

A partir del 02 de enero de 2022, si no se ha dado cumplimento al pago de estos rubros, comenzaran a correr intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los valores objeto de condena por esos conceptos. Sexto. ABSOLVER a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, de las demás pretensiones invocadas en su contra por la demandante.

Séptimo. CONDENAR en costas a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.638.320. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandado interpuso, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 21 a 31, c. 2024095242 del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, en cuanto a la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, y el numeral quinto, de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto a que se indexarán también las sumas reconocidas a la parte demandante por concepto de auxilios de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, a partir la fecha de su exigibilidad y hasta que se verifique el pago total de cada una de dichas obligaciones.

TERCERO: Sin costas en la alzada, ante su no causación. El ad quem, acorde con el artículo 66A CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si la omisión del empleador en el pago de las prestaciones sociales que fueron objeto de condena a favor de la actora, así como la obligación Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 8 de consignar las cesantías en un fondo, estuvo precedida o no de mala fe, contrario sensu, si se acreditó la buena fe en su actuación, y en tal sentido, si había lugar o no la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisó, que, en esta instancia, no existió controversia alguna sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, ni respecto de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, pues nada de ello fue objeto de discusión en la alzada.

Destacó, que conforme la jurisprudencia consolidada las sanciones moratorias no son de aplicación automática, pues corresponde al juez estudiar en cada caso, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de las acreencias laborales que dan lugar a la sanción estuvo o no asistida de buena fe1. Hizo referencia al concepto de esta como un principio que constituye un elemento normativo regulador de las distintas relaciones que surgen en el tráfico jurídico, cualquiera sea su naturaleza, sin que se trate de un mero criterio auxiliar; sino de un mandato constitucional que se erige en el marco conductual exigible tanto a las autoridades públicas, como a los particulares en las interacciones o relaciones jurídicas que establezcan entre sí. Recordó, lo 1 CSJ SL1939-2018 y CSJ SL4252-2018.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 9 expuesto en el artículo 83 CP y que en palabras de la Corte Constitucional dicho postulado establece un deber en cabeza de particulares y autoridades de ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»2.

Igualmente, rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 1982, rad. 86503. Dijo, que en este asunto la controversia se limitaba a verificar si la conducta omisiva del empleador en el cumplimiento de las obligaciones laborales objeto de condena, estuvo revestida de buena o mala fe. Refirió, que el a quo para imponer la condena consideró de que no era de recibo la justificación entregada por el demandado de haber actuado bajo la creencia de que la vinculación de la demandante estaba regida por un contrato de prestación de servicios, porque la prueba documental, dio cuenta que el accionado tenía plena conciencia de que el vínculo que lo unía con la actora era de carácter laboral, conforme la Misiva del 31 de diciembre de 2019 en la que le avisa que «su contrato verbal de trabajo le será terminado el 31 de enero de 2020 y no le será renovado, lo anterior está dispuesto en el código sustantivo del trabajo» y la de fecha 18 de enero de 2020, en la que le indicó, que el contrato laboral que los ataba era susceptible de ser terminado de manera 2 CC C1194-2008. 3 «la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

“supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos, ni desvirtuaciones». Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 10 unilateral por el empleador con justa causa para ello, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6, 14 y 13 del Decreto 2351 de 1991.

Expresó que si solo se atendía a esa documental, era apenas obvio llegar a la determinación del juez singular, sin embargo, se obvió lo expuesto en el artículo 176 del CGP aplicable por integración al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, con relación a que le corresponde al juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Recordó, que quedó plenamente acreditado en el plenario y era un hecho aceptado por las partes, que entre ellas existió un vínculo anterior al objeto de la litis regido por un contrato de trabajo, entre el 20 de agosto de 1993 y el 2 de marzo de 2011, durante el cual, el aquí demandado cumplió con todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, tales como: pagos de aportes a la seguridad social de la trabajadora, de los salarios y prestaciones sociales de ley, nexo laboral en el que la trabajadora percibió como contraprestación por sus servicios un smlmv para cada año; y que el último que devengó en esa vinculación, fue de $535.600, conforme el hecho 19 de la demanda.

Anotó, que dicho contrato finalizó por renuncia de la actora ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto ISS, teniendo en cuenta los aportes al sistema pensional efectuados por el demandado a su favor. Adujo, que, el 20 de noviembre de 2011, cuando las partes deciden Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 11 restablecer el vínculo, el ingreso percibido por la accionante como retribución por los servicios prestados, en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado “Depósito El Socio” es de poco más del doble del último salario que devengó en el anterior contrato, pasando de $536.500 en marzo de 2011 a $1.200.000 en noviembre de 2011, y en adición se le hicieron incrementos anuales a lo largo de la relación, de modo que, el ingreso mensual recibido siempre superó el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes4.

Estimó, que tal circunstancia ofrecía credibilidad a lo manifestado por la parte pasiva en el sentido de que su intención nunca fue desconocer derechos laborales de la trabajadora, sino que actuó bajo la convicción de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral con esta, dada su condición de pensionada y por eso decidió vincularla mediante contrato de prestación de servicios y compensarla en dinero vía honorarios la carga prestacional dejada de asumir.

Adujo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, no le resultaba razonable asumir que la intención del accionado fue la de perjudicar a la demandante desconociendo sus derechos laborales, cuando entre uno y otro contrato aumentó de tal modo el ingreso recibido por esta, que le resultó más oneroso al empleador realizar dicho incremento a si la hubiese 4 Para el año de 2013 $1.300.000; para el 2014 $1400.000; para el 2015 $2.000.000; para el 2016 $2.100.000; para el 2017 un ingreso promedio de $2.900.000; y, para los años 2018 y 2019, la suma de $2.400.000.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 12 contratado bajo los mismos términos en que se desarrolló el vínculo entre agosto de 1993 a marzo de 2011. Explicó, que no lucía diáfano ni irrebatible estimar que el demandado a sabiendas de que se exponía a los riesgos que finalmente se materializaron en las condenas emitidas, eligiera conscientemente infringir la ley cuando dicha infracción ni siquiera le reportaba algún beneficio aparente, por el contrario, desde el punto de vista económico le era similar, si no es que más provechoso, continuar pagándole a la trabajadora un salario equivalente al mínimo legal, con las prestaciones sociales y demás acreencias que dieron lugar al presente proceso.

Coligió, que en este asunto no se encontraba probada la mala fe del empleador en la mora registrada frente al pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y en el incumplimiento en el deber de consignar en un fondo las cesantías causadas cada año y, por el contrario, apareció acreditada la buena fe con la que actuó el demandado en la ejecución de los vínculos contractuales que sostuvo con la parte actora.

En ese sentido, revocó las condenas que por la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, se impusieron por falta de consignación de las cesantías y pago de las prestaciones a la terminación del vínculo y en su lugar dio paso a la indexación por cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios desde su exigibilidad y hasta cuando se produzca el pago.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Inés Osorio Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.os 1 a 17, actuación 0005, del c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas por indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en este aspecto (f.° 5, actuación 0005, del c. de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que me mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que dicho quebranto normativo fue producto de los errores de hecho, que relaciona a continuación: Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS tenía claridad de que su vínculo con la señora OSORIO SÁNCHEZ estaba regido por un contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el demandado “actuó bajo la convicción de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral” con la demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS actuó de buena fe al no pagarle a la señora BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo y al no consignarle las cesantías.

Expone, que tales yerros fueron producto de la equívoca apreciación de las siguientes probanzas: • Carta de terminación de contrato de trabajo remitida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS a la demandante el 31 de diciembre de 2019 (fl. 45 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf). • Carta de terminación de contrato de trabajo remitida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS a la demandante el 18 de enero de 2020 (fl. 47 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf). • Contratos de trabajo suscritos entre las partes, liquidaciones de los mismos y comprobantes de egresos (fs. 97 a 132 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf). • Planillas de cotizaciones al sistema de seguridad social (fs. 133 a 156 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf). • Carta de renuncia de la demandante datada del 2 de marzo de 2011 (fl. 29 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).

Y como pruebas no apreciadas: • Certificación laboral de la demandante expedida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS el 8 de octubre de 2015 (fl. 42 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf). • Certificación laboral de la demandante expedida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS el 21 de octubre de 2019 (fl. 44 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 15 Empieza por reproducir la sentencia de segunda instancia y expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandado obró de buena fe al desconocer la relación laboral que lo ligó con ella, al no haberle pagado las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo y al no haber consignado las cesantías durante la vigencia de la relación. Dice que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las cartas de terminación del contrato de trabajo y valorado las certificaciones emitidas por el demandado sobre sus servicios prestados, tendría que haber concluido que tenía pleno conocimiento de la naturaleza laboral del vínculo que los unía, sin que fuera creíble que tuviera la convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, y sin que los documentos en que apoya su conclusión sobre la buena fe patronal sean demostrativos de esta.

Recuerda, que el ad quem determinó que las cartas de terminación del contrato remitidas por el convocado por sí solas no permitían colegir que aquel tuviera la convicción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, empero si tenía la convicción de ello. Acopia el texto de estas, y alude que de ellas se extrae la existencia de un contrato de trabajo, sin que fuera razonable entender que tuviera la certeza de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, o de considerar que no le era lícito celebrar un nuevo contrato de trabajo.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 16 Replica, que en la primera carta siempre se hizo referencia al contrato de trabajo y no de prestación de servicios y si se pensara que las alusiones al «contrato de trabajo» y «CST», corresponden a un lapsus, ello se descarta con la segunda misiva en la que hace referencia nuevamente al contrato de trabajo y a las normas que lo regulan.

Refrenda, que esta última invoca abandono de puesto, y alude a la violación de las obligaciones propias del contrato de trabajo, con respaldo en las normas que le son propias y no de un contrato de prestación de servicios, y en la que además afirma que incurrió en una justa causa del nexo laboral. Señala, que de tales documentos no se puede aducir de forma razonable que el demandado pudiera desconocer o dudar de la existencia del contrato de trabajo, ni de la licitud de su celebración, pues las dos misivas son inequívocas y reiterativas sobre el reconocimiento de que la relación jurídica estaba regida por un contrato de trabajo y que su terminación se daba de conformidad con las disposiciones que rigen este tipo contractual.

Manifiesta, que la claridad que tenía el accionado sobre su existencia y no de un contrato de prestaciones de servicios, se encuentra corroborada con las Certificaciones laborales expedidas en vigencia de la relación laboral, datadas 8 de octubre de 2015 y 4 (sic) de octubre de 2019, que dan cuenta que el accionado acepta i) la existencia de un Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato a término indefinido; ii) que percibía un salario, y no honorarios; y iii) que desempeñaba el cargo de secretaria.

Aduce que dicha documental, en coherencia con los que se denuncian como mal apreciados, dejan en claro que tanto durante la ejecución de la relación laboral, como al momento de finalización de esta, conocía la existencia del contrato de trabajo y no tenía dudas sobre su licitud, sin que el cambio de condiciones laborales invocadas por el ad quem permita soslayar las diversas manifestaciones expresas del accionado.

Dice, que los documentos sobre los cuales este basó la buena fe del empleador corresponden: i) contratos de trabajo celebrados entre las partes con antelación al momento en que la demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez (fs. 97 a 132 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf); ii) liquidaciones de prestaciones sociales de dichos contratos de trabajo (fs. 97 a 132 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf); iii) comprobantes de egresos (fs. 97 a 132 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf); iv) planillas de cotización al sistema de seguridad social (fs. 133 a 156 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf); y v) carta de renuncia de la demandante datada del 2 de marzo de 2011 (fl. 29 del documento Cuaderno primera instancia.pdf).

Detalla, que estas probanzas no demuestran la convicción del empleador de no estar ligado con la demandante entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019 por un contrato de trabajo, en tanto que acreditan la celebración de sucesivos nexos de ese extirpe anteriores al 20 de noviembre de 2011, de que los mismos Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 18 fueron liquidados y pagados, y de que renunció una vez le fue reconocida la pensión de vejez.

Recuerda, que la Corte ha explicado que el empleador que niega la existencia de una relación laboral debe dar una justificación razonable cuando se argumenta el desconocimiento de un contrato de trabajo, a efecto, se soporta en la sentencia CSJ SL1400-2024. Refiere, que, en este asunto la explicación en que se afincó la defensa de la parte demandada sobre ausencia de un contrato de trabajo y la creencia de que la celebración del mismo no era posible por encontrarse pensionada la demandante, se cae de su peso con las certificaciones laborales y las comunicaciones de terminación del contrato de trabajo.

Precisa, que la condena a las indemnizaciones moratorias está supeditada a la buena o mala fe del empleador. Añade, que cuando este en el proceso desconoce sus propias actuaciones, va en contravía de la teoría de los actos propios, su conducta no puede ser calificada de buena fe. Expone, que lo anterior demuestra los yerros en que incurrió la colegiatura, al desconocer que el demandado actuó de mala fe y la circunstancia de que haya sido cumplido con anterioridad con sus obligaciones en la relación laboral inicial no es suficiente para acreditar la buena fe en su actuar y memora lo dicho en la sentencia CSJ SL1942-2018, cuya parte pertinente trascribió. Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera la demostración de los yerros en que incurrió el ad quem, que da paso a confirmar las condenas impuestas por sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST (f.os 5 a 17, actuación 0005, del c. de la Corte).

VII. RÉPLICA El opositor refiere que la decisión criticada se ajusta al ordenamiento jurídico acorde con el análisis fáctico que en ella se desarrolló. Expone, que la censura indicó que el ad quem apreció con error las misivas con las cuales se daba aviso de la terminación del contrato, conclusión con la cual desfigura la determinación del colegiado, pues aduce manifestaciones que jamás se hicieron en el fallo fustigado, en tanto que afirma, que el Tribunal «se refirió a las cartas de terminación del contrato remitidas por el demandado a la demandante, indicando que por sí solas no permiten colegir que aquel tuviera la convicción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes», cuando lo que dijo fue que si dichas misivas se valoraban de manera aislada, podría pensarse que el demandado tenía conciencia de una relación de trabajo, pues era necesario analizarse las pruebas en conjunto como lo ordena la ley adjetiva.

Dice, que acorde con este último fue que la colegiatura arribó a la conclusión que no obró de mala fe frente a la demandante, pues estimó no ser lícita la celebración de un Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 20 nuevo contrato de trabajo en razón a la condición de pensionada. Aduce, que quien fue contra sus propios actos fue la demandante, quien durante el desarrollo del segundo contrato jamás realizó reclamo alguno a quien había sido su empleador por el tiempo que laboró, lo cual cambió diametralmente una vez finalizó el vínculo.

Recuerda la sentencia «STC294-2023», que hace referencia a los requisitos para que se dé la violación de los propios actos. Dice, que, en ese mismo fallo indica que para ir en contra de los propios actos es necesario que de esa conducta se genere provecho injustificado y que como demandado ni siquiera existió ese provecho como para endilgarle ello.

Indica, que los precedentes citados en el recurso no se ajustan al caso pues en ellas si bien formalmente habla de dos contratos, uno laboral y otro de prestación de servicios, ahí el cambio obedeció a la mera voluntad del empleador, quien se valió de su posición dominante para sacar provecho de la situación, pues la justificación en este asunto fue que ante la condición de pensionada de la demandante y su convicción de no poder celebrar un nuevo contrato con aquella.

Destaca, que tampoco se desvirtuaron todos los puntos medulares de la sentencia cuestionada y pide se mantenga la decisión (f.os 1 a 14, actuación 0010, del c. de la Corte). Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación no fue debidamente planteado por la recurrente, pues pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas por la sanción moratoria, cuando en realidad fue el único tema propuesto por quien apeló la providencia de primera instancia, entiende la Sala acorde con el cargo formulado, que lo que busca es que se case el fallo del ad quem y se confirme la decisión del a quo, en cuanto las impuso.

Y, aun cuando se introdujo aspectos jurídicos foráneos a la vía seleccionada, puesto que alude al tema de los actos propios, ello no impide que se aborde el fondo del asunto, en tanto que se evidencia un claro juicio de legalidad a la sentencia criticada, desde la óptica de la valoración probatoria que realizó el ad quem, de cara a la sanción moratoria.

No obstante, la senda por la cual se orienta el ataque no genera discusión, que: i) entre las partes existió un vínculo laboral anterior al que fue objeto de esta litis, que rigió entre el 20 de agosto de 1993 y el 2 de marzo de 2011, el cual finiquitó por renuncia de la actora ante el reconocimiento de la pensión por parte del ISS y ii) en este asunto se verificó un nexo laboral, entre los contendientes, entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, el colegiado para exonerar al convocado de las sanciones moratorias5, determinó que su actuar estuvo revestido de buena fe, toda vez que le mereció credibilidad lo dicho por él, en el sentido de que su intención nunca fue desconocer los derechos laborales de la trabajadora, sino que actuó bajo la convicción de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral con la actora dada la condición de pensionada y optó por vincularla mediante un contrato de prestación de servicios, compensado en dinero vía honorarios la carga prestacional dejada de asumir.

Lo anterior apoyado en lo establecido en el artículo 176 del CGP, aplicable por integración a los juicios laborales, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, norma que adujo obvió el a quo, ya que para imponer las condenas por la indemnización moratoria, solo se atuvo al contenido de las misivas por las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo, para concluir que el demandado tenía la convicción de que el vínculo estaba regido por un contrato laboral y no por el de prestación de servicios, cuando dicha preceptiva enseña que le corresponde al juez analizar en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La censura por su parte muestra su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, que condujo a exonerar al accionado de dichas sanciones pecuniarias, al determinar que actuó de buena fe bajo el convencimiento de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral con ella dada la 5 Artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 23 condición de pensionada y optó por vincularla mediante contrato de prestaciones de servicios, descartando que el demandado sí tenía claridad que su nexo era de naturaleza laboral. A efecto, acusa como indebidamente apreciados y no valorados, los medios de convicción denunciados para soportar su reparo.

En tales condiciones, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros que se le endilgan, derivados de las probanzas denunciadas y concluir la ausencia de mala fe en el actuar del accionado. Así las cosas, se tiene que la impugnante refiere inicialmente que el colegiado apreció con error las misivas por medio de las cuales el demandado dio por terminado el contrato de trabajo, calendadas 31 de diciembre de 2019 y 18 de enero de 2020, pues de ellas se extrae la existencia de dicho vínculo, amén de que para darlo por finiquitado acudió a las normas sustantivas laborales para ello.

Sin embargo, la recurrente parte de una premisa errada, pues el Tribunal no les dio un juicio de valor a dichas documentales como para enrostrarle una equívoca apreciación, sino que advirtió que el a quo al tener solo en cuenta esa prueba, era obvio que llegara a la conclusión a la que arribó, por lo que era menester analizar los medios de convicción en conjunto acorde con el artículo 176 del CGP.

Ahora, en relación con la falta de estimación de las Certificaciones emanadas del propio demandado, calendadas Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 24 8 de octubre de 2015 y 4 (sic) de octubre de 2019, de las cuales predica la censura muestran la certeza que tenía respecto del nexo laboral que lo unía ella y no un contrato de prestación de servicios; dichos documentos, en su orden, refieren: i) A QUIEN PUEDA INTERESAR Deposito El Socio certifica que la señora BLANCA INÉS OSORIO SANCHEZ identificada con cédula n° [ ], Labora con nosotros desde el 12 de abril de 1992 con un contrato a término indefinido, devengado un salario de $2.000.000 (dos millones de pesos m/l), desempeñando el cargo de secretaria6. ii) A QUIEN INTERESE La presente es para certificar que la señora BLANCA INÉS OSORIO SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía [ ] Labora en la empresa DEPÓSITO EL SOCIO con Nit. 70.900.761 desde el 10 de abril del 1993, devengándose un salario mensual de $2.400.000 desempeñándose en el cargo de secretaria, con un contrato a término indefinido7 La fuerza de las anteriores pruebas vienen del hecho de que se certificara dos veces la clase de vinculación que tenía la actora, esto es, de naturaleza laboral para la época en que fueron expedidas, como también de que emanara del propio demandado, lo que permite inferir que tenía la convicción del carácter del nexo que lo unía con la accionante, de manera que la afirmación contenida en la sentencia criticada de que actuó bajo la convicción de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral, dada su condición de pensionada y que por eso decidió vincularla mediante contrato de prestación de servicios, no encuentra eco de cara a los 6 f.º 42, del c. 2024095113991.pdf, del Juzgado. 7 f.º 44, ib.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 25 hechos expresados en las certificaciones, que como bien lo ha adoctrinado la Corte, deben reputarse como ciertos, a menos que el demandado acredite que lo ahí registrado no se aviene a la verdad8, sin que se pueda obviar, de que no desvirtuó en este asunto la existencia del nexo laboral que halló demostrado el a quo, ni le mereció reparo alguno. Tampoco de las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem, denunciadas como apreciadas con error relacionadas con el nexo laboral anterior que tuvieron las partes, tales como el contrato de trabajo, la liquidación de este, los comprobantes de egreso, las planillas de cotizaciones al sistema de seguridad social y la carta de renuncia de la actora, se puede predicar la buena fe del demandado de cara a la segunda vinculación, ni siquiera del paragón que con esfuerzo se efectuó en relación a los salarios percibidos entre esas dos vinculaciones a los cuales acudió el Tribunal para cimentarla.

En sentencia CSJ SL1886-2023, la Corte recordó que la absolución del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la consagrada en el 99 de la Ley 50 de 1990, no depende de la simple afirmación de actuar de buena fe ni de alegar que está amparado por la celebración de un contrato de prestación de servicios, sino que deviene del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe9. 8 Ver sentencias CSJ SL14446-2014 y CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393. 9 CSJ SL3288-2021 y CSJ SL4278-2022.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, acorde con el análisis efectuado, deviene demostrado el yerro del colegiado, pues de las pruebas calificadas contrario a lo expuesto por él, mostraron que el demandando tenía claridad de que su vínculo con la actora estuvo regido por un contrato de trabajo. Por lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia criticada.

Sin costas ante la prosperidad del recurso no ordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada, en su alzada, argumentó que no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta a título de sanción moratoria, toda vez que en el caso no se demostró la mala fe, añadiendo que dicha sanción no se impone de manera automática. Además de las consideraciones vertidas en sede de casación para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el demandado, pues su inconformidad la fundó únicamente en las condenas impuestas por sanción moratoria, aludiendo la inexistencia de mala fe en su actuar, alocución que apoyó en la sentencia CSJ SL6221-201710, también deviene decir que en este asunto el a quo llegó al convencimiento sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de 10 Archivo: Audio 06-05-2021 II min. 29:57 a 32:14.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 27 diciembre de 2019, con sustento en el material probatorio allegado, entre ellos la confesión del demandado en su interrogatorio11, quien aceptó que él le daba las instrucciones a la demandante para realizar las funciones que como secretaria que era de él, así como las misivas a través de las cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo que lo ligaba con ella, sin que el demandado reprochara tal decisión. De modo que el argumento de haberse adoptado una forma contractual distinta al contrato de trabajo no es una razón suficiente para enarbolar la buena fe del demandado que permita eximirlo del pago de las sanciones moratorias, como quiera que se llegó a la certeza de que se trató de un contrato de trabajo.

Así las cosas, se mantienen incólumes las condenas por sanciones moratorias impuestas por el juez singular. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del 11 Archivo: Audio 06-05-2021 I min. 59:48 a 1:00:50.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 28 Distrito Judicial de Medellín el profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ instauró contra JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF66FF5F8F6AC900780E7B3E9B86ED8D4A2FD910F04DC529D9A7885C8CBEFC02 Documento generado en 2025-04-07