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SL751-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL751-2024 Radicación n.° 95600 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR CASTRO OVIEDO.

I.

ANTECEDENTES Julio César Castro Oviedo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 28 de febrero de 2007, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de febrero de 1947 y aportó al sistema pensional, como dependiente, desde 1971 hasta el 2007; sin embargo, en su historia laboral se reportan contribuciones al sistema de pensiones únicamente por los siguientes periodos: como empleado del Almacén Casanillos desde el 1º de enero de 1971 hasta el 1º de julio de 1993; como trabajador de Gabriel Marzan desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 30 de enero de 1997; y, como dependiente de Anay Darío Villar Peñalver, desde el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de julio de 2006.

Resaltó que el 13 de septiembre de 2017, solicitó rectificar su historia laboral por el periodo de incumplimiento generado entre 1989 y 1993, atribuido a la empresa Almacén Casanillos y, seguidamente, reconocerle su pensión de vejez, pero ello le fue negado por Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, tras considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para el efecto.

Respecto de los hechos, aceptó el natalicio del actor en la calenda referida; las semanas reflejadas en su historia laboral, incluidas las constitutivas de mora las cuales no fueron referente de cómputo; y, el cumplimiento del requisito de edad por parte del convocante. De igual forma, negó los atinentes al récord de cotizaciones sufragadas en el periodo 1971 y 2007; las 1563 semanas no contabilizadas como aportes al sistema; la facultad de la entidad de seguridad social de efectuar el cobro Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 3 de las cotizaciones insolutas por parte del empleador; y, los recursos sin resolver presentados contra los actos administrativos que negaron el derecho.

Frente a los supuestos fácticos restantes, esgrimió que son parcialmente ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por Colpensiones y probada parcialmente la excepción de prescripción. Consecuentemente, condenó a la encartada a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de marzo de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales de ley, los intereses moratorios; así mismo, autorizó los descuentos en el retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y la inclusión en nómina de pensionados.

Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada; y, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 13 de enero de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo, a razón de 14 mesadas anuales; calculó el retroactivo pensional en la suma de $32.929.122, que serán cancelados junto con los intereses moratorios liquidados sobre cada una de las mesadas adeudadas.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal tuvo como demostrados los supuestos fácticos relativos a que: i) el demandante nació el 28 de febrero de 1947; ii) es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; iii) cumplió 60 años el mismo día y mes de 2007; iv) desde el 1º de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1988, cotizó 913 semanas; y v) el Almacén Casanillos, en su calidad de empleador, presentó mora en los aportes a favor del demandante desde el 30 de julio de 1988 hasta el 30 de julio de 1993.

De igual modo, destacó que las entidades de seguridad social tienen la responsabilidad de recaudar los aportes pendientes de sus afiliados y, de no hacerlo, garantizarán el Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de las prestaciones prometidas. Por lo tanto, dado que no se demostró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o Colpensiones emprendieran acciones de cobro frente a los aportes en mora ni acreditó que la deuda fuera irrecuperable o inexistente, es apropiado considerar dichos aportes para la sumatoria de tiempos cotizados, tal como se establece en el registro de semanas cotizadas visible en el expediente.

Modificó la condena respecto a los intereses moratorios, al estimar que deben ser cancelados desde el 14 de enero de 2018, fecha en la cual se causó la prestación y, frente a la prescripción, consideró su improcedencia, toda vez que el demandante solo podía gozar de la pensión cuando se vencieran los 4 meses que la demandada tenía para concederla; esto es, el 13 de enero de 2018 y no transcurrieron 3 años hasta la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones por todo concepto.

Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, así: por la «vía directa, se acusa al colegiado de interpretar erróneamente el artículo 24 de la ley 100 de 1993, haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como el parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. yerros a los que arribó producto de la infracción directa del literal i) b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo advierte su conformidad frente a las conclusiones fácticas del juez de apelaciones; no obstante, disiente en relación con las semanas constitutivas de mora por parte del empleador Almacén Casanillos, las cuales, según el juzgador de alzada, «debieron ser tenidas automáticamente al presentarse la mora en el pago por parte del empleador y con ocasión a ellas, conceder el reconocimiento de la mesada pensional al no haber sido cobradas».

Precisó, que de las motivaciones del fallo confutado es posible colegir la transgresión de las normas denunciadas, en tanto determinó sumar períodos que aparecen en mora, sin la acreditación de un vínculo laboral que lo habilite. Adujo, por tanto, que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en razón a que aun cuando la providencia no mencionó explícitamente dicha preceptiva, la argumentación empleada se estructura en la Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 7 tesis de la denominada mora del empleador, circunstancia que a su vez se soporta en los alcances y postulados de dicho lineamiento legal.

Claro lo anterior, reseñó el yerro frente a la validez de las semanas controvertidas, teniendo en cuenta dicho cómputo sin confrontar los presupuestos del referido artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a saber: a. Debía constatar que existen periodos en mora de un empleador. b. Que la entidad de seguridad social no adelantó las respectivas acciones de cobro. c. Que el trabajador acredite que efectivamente existe o existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso, en los periodos que se reclama sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones.

Finalmente advirtió, que: […] el sentenciador de segundo grado para considerar que el demandante acreditaba las exigencias del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y reconocer la pensión de vejez, computó periodos que no se encontraban acreditados y que de conformidad con las normas que los regulan, no debían ser tenidos en cuenta.

Así de no haber computado los mismos, no se habría concedido la prestación que se deriva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues es evidente que, de no hacerlo, hubiese concluido el colegiado que el accionante no cumplió con las exigencias para ser beneficiario de la pensión de vejez que depreca.

Así mismo, de haber interpretado correctamente las normas denunciadas en la proposición jurídica, no habría aplicado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la prestación pretendida por el incumplimiento del lleno de los requisitos legales, como tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Debe en primer término destacarse que, dada la vía de violación seleccionada para el embate, que lo es la directa, se tienen como supuestos fácticos no controvertidos los acreditados por el ad quem, tales como: i) el natalicio del actor, el 28 de febrero de 1947; ii) su condición de beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; iii) que cumplió los 60 años que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el mismo día y mes de 2007, y, iv) la densidad de 913 semanas sufragadas al sistema desde el 1º de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1988.

Se rememora, conforme se historió en el presente asunto, que el Tribunal para prohijar la decisión impugnada tuvo en cuenta las cotizaciones adeudadas por el empleador en el interregno controvertido, luego de considerar omitido el deber legal de cobro que le asiste a la encartada en su consecución, cuando además tales aportes no fueron declarados por la enjuiciada como incobrables o inexistentes.

Es así como, encontró demostrado «que el actor cotizó 1.826 días o 127.82 semanas desde el 30 de julio de 1988, hasta el 30 de julio de 1993, para un total de semanas cotizadas, hasta esa calenda, de 1040 semanas», razonamiento que le permitió confirmar el fallo de primer grado. Puestas así las cosas, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en determinar si el yerro jurídico Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 9 atribuido al juzgador de segundo grado, relacionado con la determinación de cotizaciones en mora y su validación en la historia laboral para acceder a la pensión de vejez, trasgrede la exégesis del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, desde ya se anticipa que no le asiste razón a la recurrente en los argumentos que esgrime para obtener la información de la sentencia cuestionada, toda vez que, en armonía con el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, ante la existencia de cotizaciones en mora por parte del empleador, a la administradora de pensiones le corresponde adelantar las acciones pertinentes para su recaudo, ello, sin perjuicio del reconocimiento de la prestación a su cargo (CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018, CSJ SL2074-2020).

Es así como esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2657-2023, rememoró la línea de pensamiento vertida en proveídos CSJ SL14388-2015, CSJ SL14987-2016, CSJ SL4296-2022, en los siguientes términos: […]sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

De tal suerte que, para efectos de calcular las semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada caso si se cumplen Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 10 los requisitos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como también aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado.

Acorde a lo discurrido, la Sala itera que el afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión de un empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes.

De manera que, a tono con la regla jurisprudencial referida, si bien la interpretación de la pluricitada norma - artículo 24 de la Ley 100 de 1993- pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores que componen el sistema de seguridad social, indiscutible resulta contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral cuando se sustenta en la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, lo cual acontece en el sub judice, por manera que, tal y como se destaca del fallo confutado, resulta ser un aspecto indiscutido en las instancias.

En el mismo orden, se tiene que la Sala especializada, en sentencia CSJ SL4282-2022, al referirse a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado, precisó: Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 11 (…)El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).

Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en aquella decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que, para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 12 le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. En gracia de discusión, si lo pretendido por el censor era desconocer la existencia del vínculo contractual laboral durante el lapso que da origen a los aportes reclamados, debió controvertir tal situación fáctica a través de la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de pruebas calificadas, que es lo apropiado para derruir el soporte que sirvió de fundamento al Tribunal para contabilizar los aportes en mora y así acceder al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, pues como se dijo, el sentenciador de alzada no tuvo ninguna duda en torno a que existió una relación laboral del actor durante el interregno en discusión y por ello no fue objeto de ningún razonamiento a ese respecto.

Como consecuencia de lo destacado, resulta palmario que el Colegiado de instancia adecuó la intelección del Radicación n.° 95600 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, normativa que no solo dispone la obligación de las entidades administradoras de los regímenes pensionales de promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sino que ante la falta de acreditación de dicho procedimiento, la hace responsable de la convalidación de dicho lapso, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor en los términos indicados por el fallo confutado.

En el anterior contexto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR CASTRO OVIEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4439C9EA854CAFFD6A3DAE1AFF1E8A9D6167BA9A7C13E9D4DDEBF612C25D42A6 Documento generado en 2024-04-11