CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL751-2023 Radicación n.° 88139 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SATURNINO PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ORLANDO ARTURO DÍAZ MOLINA, ÁNGEL ENRIQUE VILLAREAL MERCADO, HERNANDO ENRIQUE ROMERO GUERRERO y RAMÓN VALDÉS MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que los recurrentes le instauraron a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Saturnino Pérez Jiménez, José Antonio Rodríguez, Orlando Arturo Díaz Molina, Ángel Enrique Villareal Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 2 Mercado, Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza llamaron a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S. A. y a Ecopetrol S. A., para obtener, de la primera, el pago de la indemnización por despido injusto.
También suplicaron se declarará, que las demandadas eran responsables solidariamente por el pago de salarios y prestaciones iguales o equivalentes a las que Ecopetrol le reconocía a sus trabajadores, dado que, en las CCT ésta se obligó a imponer y exigir a sus contratistas el cumplimiento de las disposiciones de las CCT USO – ECOPETROL. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones, cotizaciones por pensión. Igualmente requirieron tomar como salario las mejoras convencionales y se les concediera la prima de vacaciones, aguinaldo y demás previsiones contempladas en las CCT suscritas por la Naviera Fluvial Colombiana S. A. con el Sindicato de Trabajadores de Astilleros de la Naviera Fluvial Colombiana S. A., junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios morales y materiales y la indexación (f.° 1 a 36, 706 a 724 del cuaderno n.° 1).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana S. A. a través de contrato de trabajo en el astillero y estuvieron vinculados al sindicato de su empleadora, quien dio por Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 3 terminada la relación laboral, ordenándoles solicitar su pensión de vejez.
Manifestaron que desde el inicio de la relación laboral, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. fue contratista de Ecopetrol, pero nunca les pagó los salarios y prestaciones sociales que la beneficiaria le otorgaba a sus trabajadores, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 284 de 1957, la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 y las CCT celebradas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo – USO; que las accionadas eran solidariamente responsables por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenían derecho; que la empleadora desmontó varias mejoras salariales y prestacionales con la CCT de vigencia 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992 y solicitaron el pago de las sumas adeudadas.
La Naviera Fluvial Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la vinculación laboral de los demandantes e indicó que los demás no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y pleito pendiente (f.° 115 a 129 ibidem).
Ecopetrol S. A. se resistió a la prosperidad de los pedimentos de los accionantes e indicó que no le constaban los supuestos en que se soportaban. Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 735 a 752, 787 a 797 del cuaderno n.° 4). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 5537 a 5541 del cuaderno n.° 23), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 27 de junio de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 67 a 75 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía establecer, si las demandadas estaban obligadas a reconocer a los demandantes los beneficios salariales y prestaciones que se otorgaban a los trabajadores de Ecopetrol S. A., en virtud de aplicar la convención colectiva celebrada entre éste y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO-.
Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver ese cuestionamiento, indicó que la tesis que adoptaría, era que a los petentes no les aplicaba ese acuerdo extralegal. A efectos de arribar a ese desenlace, analizó el certificado del Ministerio del Transporte, relativo al número de botes construidos en el astillero de la Naviera Fluvial Colombiana S. A.; el acta de visita ocular; el acta de inscripción del Astillero; la copia de respuesta a un derecho de petición; el certificado de los empleados y trabajadores del Astillero; las copias de la liquidación de los contratos de transporte fluvial; las constancias laborales que daban cuenta de los extremos en los que los promotores prestaron sus servicios.
También se refirió al escrito de interrupción de la prescripción; a los contratos suscritos entre los actores y la Naviera Fluvial Colombiana S. A.; al pacto colectivo celebrado con ésta y las Convenciones Colectivas realizadas entre Ecopetrol S. A. y la USO, para los años 2001 a 2002. Seguidamente se remitió al artículo 53 Superior, y para apoyar su decisión, reprodujo, una sentencia que identificó era de la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 29 de julio de 2011, que trató de la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol.
Asimismo, citó la sentencia de casación CSJ SL17529-2016. Luego, expuso: Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta Sala comparte la argumentación citada, toda vez que entre los hechos del proceso en el cual se expuso la misma (sic) y el que ahora ocupa la atención del Tribunal hay analogía estrecha al gravitar los dos procesos sobre la aplicación a los demandantes de las convenciones colectivas de trabajo, por estimarse que las actividades de transporte fluvial de hidrocarburos hace parte de la actividad de explotación del petróleo.
Adicionalmente encuentra necesario destacar que los beneficios convencionales pretendidos en relación a ECOPETROL S. A. son aquellos otorgados a trabajadores de los contratistas de aquella, que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959 y con las voces de la decisión en cita, el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S. A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la empleadora demandada tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículos 34 del C.S.T. Ahora bien, atendiendo las pretensiones de los demandantes de la extensión de los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores de la demandada, es bueno aclarar, que el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca amparar las prestaciones y demás derechos a los que sea acreedor el trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobrevivientes del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos.
Esa situación no se+ presenta en el caso bajo estudio pues la demandada NAVIERA […], no se encuentra en esa situación y, además, no es objeto de controversia el pago por parte de ésta, de las acreencias laborales a los demandantes, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de esta con sus obligaciones laborales con los actores durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este y, si bien es cierto, en el proceso se pretende que algunos conceptos pagados por NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. sean factor salarial o lo constituyan, ello no repercute en insolvencia o iliquidez de esta última.
Con sustento en lo anterior, definió que no podía aplicar los derechos convencionales de Ecopetrol S. A. a los demandantes. Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Saturnino Pérez Jiménez, José Antonio Rodríguez, Orlando Arturo Díaz Molina, Ángel Enrique Villareal Mercado, Hernando Enrique Romero Guerrero y Ramón Valdés Mendoza concedido por el Tribunal y admitido por la esta entidad, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan quince cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol y se analizaran en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del ad quem por, […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- arts. 4°, 16 y 56 del Código de Petróleos; 2).- art 1° Dcto. Ley # 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961) - 3).- Arts. 4°; 6; 123; 230; 241 y 243 Constitución Nacional. 4).- art. 19 CS del T y 27 Código Civil (Negrilla y subrayado en el texto original).
Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 8 En su demostración, citan el artículo 4° del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 - Ley 18 de 1952), del que extractan que el transporte de petróleo es uno de los ramos de esa industria, lo que se encuentra ratificado en el art 1° del Decreto Ley 284 de 1957. Señalan que como la ley lo establece de forma clara, y no hay posibilidad de que el juzgador le dé otra interpretación o la inaplique, en atención al principio de legalidad y citan las sentencias CC C337-1993;
CC SU-635-2015; CC C710 de 2001, al encontrarse el transporte de petróleos y sus derivados dentro de la industria del petróleo, las empresas demandadas no se pueden sustraer de las regulaciones legales específicas para dicha industria y sus consecuencias salariales y prestacionales, como las reguladas en el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, según el cual: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, TRANSPORTE o refinación DE PETRÓLEO realice las actividades esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento de crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y TODAS AQUELLAS OTRAS QUE SE CONSIDEREN ESENCIALES A LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO.
(Negrilla y subrayado en el texto original). Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiestan, que tienen derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones pagados por la beneficiaria, Ecopetrol S. A., a sus trabajadores. Aseguran que: Mas la ratificadora sentencia del tribunal superior de Barranquilla, sala laboral, librada en este proceso (y atacada ahora en Casación), así como la del juez 4° laboral a-quo (de primera instancia), infringen directamente a las disposiciones legales precitadas por no hacerlas valer y desconocerlas; aseverando en sus sentencias, ostensiblemente contra derecho, que el transporte de hidrocarburos o petróleos que hace Naviera Fluvial Colombiana SA pertenece a la industria del transporte y no a la industria del petróleo.
(Negrilla y subrayado en el texto original). VII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia del ad quem la: […] infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- art 1° Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961).- 2).- Arts. y 53 Constitución Nacional. 3).- arts. 471, 472, 467 del CS del T. 4).- art 61, 145 CP del T. 5).- art 303 C PC. 6).- sentencia de Unificación Corte Constitucional SU-635 de 2015.
(Negrilla y subrayado en el texto original). En la demostración del cargo, establecen que, La demanda funda el derecho sustancial al pago a los trabajadores del contratista independiente (Naviera) de los mismos salarios y prestaciones que paga la beneficiaria Ecopetrol a sus trabajadores- en la orden legal impartida en ese sentido por el art 1° del Decreto-LEY # 284 de 1957; orden que por ninguna parta (sic) establece que ese derecho es otorgado como fundado en el fenómeno de extensión (art 471,472, 467 C S del T) de los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Ecopetrol-USO, ni en el de la posibilidad jurídica que los trabajadores de ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ se afilien Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 10 al sindicato de Ecopetrol SA (antes Ecopetrol), ni de que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo u otro ministerio, como inconstitucional e ilegalmente lo hacen la sentencia ratificatoria del ad quem y la del a quo; puesto que son temas muy distintos a los del art 1° Decreto LEY #284 de 1957, el cual POR NINGUNA PARTE exige como REQUISITO para sus beneficios que los trabajadores del contratista (en este caso Naviera) se afilien o tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de la beneficiaria Ecopetrol S. A. o que cuenten ellos con autorización del Ministerio de Trabajo; por lo cual las órdenes y beneficios del art 1° del Dcto.-Ley # 284 de 1957 están fuera de las regulaciones de los arts. 472, 471 y 467 CS del T (extensión de convenciones colectivas, trabajadores afiliados y vinculados con sindicato) y son un tema extraño para ellas.
Los jueces ad-quem y a-quo en sus fallos NO PUEDEN agregarle al Dcto LEY #284 de 1957 los requisitos de los arts. 472, 471 o del 467 CS del T o algún otro diferente a los contemplados específica y taxativamente por dicho Dcto-Ley, pues lo PROHIBE radicalmente el art 84 Carta Política, pero efectivamente lo hacen. […] (Negrilla y subrayado en el texto original).
VIII. CARGO TERCERO Censuran la decisión de: […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- art 1° Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961).-2).- Arts. 29, 243,13 Constitución Nacional. 3).- art 21 Dcto. 2067 de 1991 4).- sentencia de unificación jurisprudencial SU-635 de 2015 de la Corte Constitucional. 5).- arts. 61 y 145 CP del T. 6).- art 303 CPC. 7).- art 3° Ley estatutaria de la admón. de justicia # 270 de 1996. 8).- art 8° Convención Americana de Derechos Humanos. (Negrilla y subrayado en el texto original).
Seguidamente, dicen: La sentencia del ad-quem (como la del a-quo) […] no analiza motivadamente el contenido del artículo 1° Dcto Ley 284 de 1957 en cuanto éste se refiere expresamente a “…las labores esenciales y propias de SU NEGOCIO o de SU OBJETO SOCIAL…” de la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA, en este caso); por lo Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 11 cual, ineludiblemente, el fallo del superior tenía que respetar ambos supuestos como base jurídica sustancial y no limitarse a presentar supuesta motivación sólo relativa al OBJETO SOCIAL de Ecopetrol, y con exclusión total de lo concerniente al NEGOCIO de ésta última; ya que en el cuerpo del fallo de segundo grado no desarrolla análisis alguno ni motivación sobre lo relativo al NEGOCIO de la demandada ‘Ecopetrol SA’.
Siendo TAN CLARO el texto normativo en cuanto a la incidencia jurídico-sustancial tanto del NEGOCIO como del objeto social sobre el derecho de los trabajadores del contratista independiente (Naviera) a gozar de los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la contratante, y habiendo el ad-quem transcrito dicho texto normativo (art 1° Dcto Ley #284 de 1957), que también se refiere puntualmente al NEGOCIO de la contratante, se trata de una infracción directa del ad-quem, quien omite voluntariosamente el aplicar íntegramente la norma jurídica –art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por el art 1° Ley 141 de 1961)- y sobre punto esencial para resolver la controversia, rebelándose contra ella y quebrantando esta norma sustancial.
Justamente, tal rebeldía judicial del superior infringe el deber insoslayable y sustancial de MOTIVACIÓN completa, clara, no contradictoria, razonable y adecuada que somete al juez de cualquier nivel, conforme a los dictados de las normas jurídicas de contenido sustancial; pues no presenta el juez ad- quem esa inmancable MOTIVACIÓN acerca de las razones y fundamentos jurídicos del actor y que le llevaron a asumir cierta posición; por lo cual viola derechos fundamentales y humanos prevalentes (ser Oído, a la Defensa del interés –art 3° ley estatutaria #270 de 1996-, a No Ser Discriminado-13 CN-, a la garantía fundamental y humana (derecho humano) que es la motivación y a no ser vencido sin la fundamentación adecuada (art 8 Convención Americana de Derechos Humanos –ley 16 de 1972-), arts. 61 CP del T y 303 CPC; y sentencia de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-635 de 2015- obligatoria para las autoridades públicas y los particulares conforme a los dictados del art 243 CN y art 21 Dcto 2067 de 1991; todos ellos contenidos en el complejo derecho fundamental y humano al Debido Proceso (art 29 CN), el cual resultó violado también por el fallo del ad-quem (Negrilla y subrayado en el texto original).
IX. CARGO CUARTO Atribuyen a la sentencia de segundo grado de: Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 12 […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial:.1).- CS del T art 34 (solidaridad) // 2).- CP del T arts. 61, 145 // 3).- CPC art 303 // 4).- CN art 29 // 5).- art 3 Dcto. 30 de 1951; art 2 Dcto. 3211 de 1959; arts. 2° y 6° Dcto 62 de 1970; arts. 1° y 5° Dcto 1209 de 1994; art 34, núm. 34.5, Dcto 1780 de 2003; art 4° Código de Petróleos; art 1° Dcto-Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961);
Dcto Ley 62 de 1970; Dcto Ley 1209 de 1994 (Negrilla y subrayado en el texto original). Al sustentarlo, citan la providencia CC C593-2014 respecto de la interpretación del artículo 34 del CST en cuanto a la responsabilidad solidaria. Asimismo, indican que esta Sala, respecto a dicho artículo viene utilizando las figuras de labor inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o labor; nociones que, en este caso, se vinculan al negocio y/u objeto social de la beneficiaria, Ecopetrol.
X. CARGO QUINTO Lo presentan de la siguiente forma: Con fundamento en lo dispuesto por la causal primera (1ª) de casación, según las regulaciones del ordinal 1, párrafo primero, del artículo 87 C de Procedimiento de Trabajo (modificado por el Dcto E. #528 /1964, art 60), acuso a la sentencia -librada el 29 de abril de 2014 por la sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez Ad-Quem-, de incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- art 1° Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961). 2).- Arts. 2°; 13; 25 CN. 3).- Arts. 467, 472 y 19 CS del T. 4).- arts. 61; 145 CPT (Dcto 2158 /1948, adoptado por el Dcto 4133/ 1948, como legislación permanente). 5).- art 10 (subrogado por art 5, #1, Ley 57 de 1887), arts. 1506, 1494 y 1602 C. Civil. 6).- art 303 CPC. 7).- art 2° Ley 153 de 1887.
(Negrilla y subrayado en el texto original). Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 13 Señalan que el Tribunal basó su decisión en el artículo 1° del Decreto de Ley 284 de 1957 y 467 y 472 del CST, pero no indicó las razones jurídicas de la aplicación pretendida de esas normas, según las exigencias de los artículos 61 CPTSS y 303 del CPC. Agregan que, Pero, aún por más de la falta de motivación judicial, la aplicación de tales normas (arts. 467 y 472 CS del T) es plenamente improcedente, según las siguientes consideraciones jurídicas que el ad quem se abstuvo de tomar en cuenta y hacer valer a pesar de su trascendencia: el art 1° Dcto E # 284 de 1957 no hace parte de las regulaciones sobre efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo del CS del T. (Dctos. 2663 y 3740 de 1950, adoptados como permanentes por el art 1° Ley 141 de 1961) ni de las de los arts. 467 y 472 CS del T; sino que es norma jurídica sustancial específica, especial, autónoma y prevalente (preferencia dispuesta por el art 10 C. Civil - derogado Ley 57/1887, art 45; subrogado Ley 57 de 1997, art 5°, núm. 1; y referida por el art 19 CS del T al invocar la aplicación de los principios del derecho común) y, además, posterior (art 2°, L 153 de 1887), que beneficia a los trabajadores del contratista, quienes son TERCEROS respecto de las convenciones colectivas de la beneficiaria y, por ende, ESTÁN POR FUERA de las regulaciones jurídicas del CS del T en sus arts. 467 y 472, OIT (en sus convenios 87 y 98), y correspondientes a la legislación laboral sobre convenciones colectivas de trabajo.
Por tanto, si alguna convención colectiva de trabajo por cláusulas suyas protegiera y sustentara o aumentara ese derecho dispuesto en el art. 1° Dcto E #284 de 1957, sus cláusulas al respecto estarán amparadas por las disposiciones legales sustanciales del art 1° Dcto Ley #284 de 1957 (que ordena directamente aplicar las convenciones colectivas de la beneficiaria para determinar los salarios y prestaciones que corresponden a los trabajadores del contratista) y por las también legales sustanciales del **Código Civil sobre la validez de la Estipulación para Otro, arts. 1506, 1494 y 1602 –aplicables también conforme a las disposiciones del art 19 CS del T, y, por tanto, también violada- (v. sents.
CSJ -casación laboral- del 28 mayo de 1982, rad 6169; julio 19 de 1982; noviembre 28 de 1994, rad 6962, m.p. José Herrera Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 14 Vergara; 15 marzo de 2011, rad 38750, m.p. Molina Monsalve; SL 8431 de 25 junio 2014, rad 45278, m.p.: Molina Monsalve; constitutivas éstas en conjunto de norma jurídica de origen judicial, según reconoce sentencia de casación laboral SL-405- 2013 del 3 julio de 2013, rad #44.523; m.p. Molina Monsalve y también con base en el art. 365 CPC, aplicable conforme al art 145 CPT) y no por norma legal sobre convenciones colectivas de trabajo; al punto que si en una convención colectiva de trabajo figurara una cláusula o acuerdo para beneficiar a personas que NO son trabajadores de la empresa que concurre a la celebración convencional, éstos últimos serán TERCEROS frente a los suscriptores de las convenciones colectivas, pues no encontrarán el origen de su derecho en beneficios convencionales sobre trabajadores de Ecopetrol o en las normas legales sobre convenciones colectivas de trabajo sino POR FUERA DE ELLAS, en las disposiciones del art 1° Dcto Ley #284 de 1957 y en las CIVILES sobre la autonomía de la voluntad y de la validez de la estipulación para otro (arts. 1506, 1494 y 1602 del C. Civil y 19 CS del T, según lo preanotado); sobre lo cual específicamente se ha pronunciado la CSJ, así: “En relación con el tema bajo estudio, en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (art 1506 del C:C)” (sent. del 15 marzo 2011; rad 38750; m.p.: Molina Monsalve; por cierto ratificada en la SL 8431 de 25 junio 2014, rad 45278, m.p.: Molina Monsalve; y con las sentencias antecedentes en igual sentido como son las del 28 mayo 1982 (rad 6169), 19 julio de 1982, 28 noviembre 1994 (rad 6962); las cuales aduzco como razón y constituyen ya, de sobra, precedentes jurisprudenciales reiterados, uniformes, decantados y obligatorios con base en el derecho fundamental y humano a la IGUALDAD de las personas (art 13 Carta Magna) y derecho a la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, resaltados por la protección especial al trabajador que otorga la Carta Política// arts. 13, 2° y 25 CN como normas sustanciales violadas; sentencias jurisprudenciales de alta corte conformadores de norma jurídica sustancial de origen judicial y fuente formal de derecho; y contra los cuales se colocó en omisión y rebeldía el fallo del ad-quem al igual que respecto de las normas sustanciales que son las prementadas.(Negrilla y subrayado en el texto original).
XI. CARGO SEXTO Acusan la sentencia del Tribunal de: Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 15 […] incurrir en violación directa por aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- Arts. 467, 472 CS del T. Y consecuente inaplicación de los 1).- art 1° Dcto-Ley #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961). 2).- Arts. 1506, 1494 y 1602 C. Civil (estipulación para otro). 3).- art 19 CS del T. 4).- Arts. 13; 25 Carta Política.(Negrilla y subrayado en el texto original).
Los argumentos expuestos son los mismos del anterior. XII. CARGO SÉPTIMO Culpan la sentencia de la segunda instancia: […] de incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E #184 de 1957; art 467 CS del T; arts. 174 y 187 CPC (art 145 CPT); arts. 60, 61 y 145 CPT.
(Negrilla y subrayado en el texto original). Señalan que se dejaron de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada Ecopetrol y su sindicato USO (Unión Sindical Obrera, hoy Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo). Manifiestan que estas son aplicables de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, quien autoriza y obliga a la utilización y apreciación de tales para determinar el monto o alcance de los salarios y prestaciones que la beneficiaria debe pagar a sus trabajadores.
Por lo cual, estiman que el ad quem condicionó la aplicación de las convenciones a que se presentara el Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 16 fenómeno de la extensión de los efectos jurídicos de las convenciones celebradas por los trabajadores de la industria del petróleo; siempre y cuando, tales trabajadores realizaran labores esenciales y propias del objeto social de dicha industria; requisito que no se encuentra en el artículo 1° DL 284 de 1957, rebelándose contra la norma e implicándola.
XIII. CARGO OCTAVO Acusan la sentencia de: […] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); art 467 CS del T; arts. 174 y 187 CPC; arts. 25, 53, 241, 243 CN; art 9° CS del T; arts. 60, 61 y 145 CPT; sent.
C-968 de 2003, como norma jurídica vinculante de origen judicial, dictada por la Corte Constitucional. (Negrilla y subrayado en el texto original). Sostienen que el Tribunal omitió analizar la totalidad de las pruebas obtenidas en el proceso, a pesar de lo ordenado por el artículo 60 CPTSS, entre las cuales estiman se encuentran las siguientes: a).-aportadas junto con la demanda (art 14 Ley 712 de 2001, núm. 3; modificatorio del art. 26 CPT // art 24 Ley 712 de 2001); b).-al ser respondida la demanda por las accionadas (art 18 ley 712 de 2001, Par 1, núm. 2; que modificó al art 31 CPT //art 24 ley 712 de 2001); c).- las recaudadas en las audiencias de inspección judicial y art 24 ley 712 de 2001; d).- las certificaciones recaudadas (documento auténtico y art 24 ley 712 de 2001).
Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 17 Indican que el Tribunal se equivocó a la hora de plantear el problema jurídico a dilucidar, pues, el eje central de la discusión versa sobre la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para que los trabajadores del contratista perciban los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria, Ecopetrol, paga a sus trabajadores.
Por lo tanto, aseveran que […] constituye un error de hecho MANIFIESTO y trascendente el tener a la aplicación de las Convenciones Colectivas como eje central del proceso y asunto que excluye probar los PREVIOS requisitos o supuestos previos para TENER DERECHO a percibir los mismos salarios y prestaciones pagados por la beneficiaria; pues la aplicación de las Convenciones Colectivas es una CONSECUENCIA LEGAL de haber acreditado tener el derecho al pago de los mismos salarios y beneficios, está subordinada a la previa o antelada acreditación del derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, como claramente lo dispone ese artículo 1° del Dcto Ley #284 de 1957.
Y conste que la sentencia del ad-quem pone como eje central a la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol, a pesar de que el escrito de Apelación de la sentencia de primer grado de la sentencia de primer grado invoca las PRUEBAS y el ALEGATO DE CONCLUSIÓN del actor como omitidos por el a-quo, que debe afrontar el juez, y siendo que distinguen bien entre DERECHO del actor a los mismos salarios y prestaciones que paga Ecopetrol a sus trabajadores y determinación del monto de los salarios y prestaciones mediante las Convenciones Colectivas Ecopetrol-Uso (tal como, por cierto lo hace también el pedido de práctica de prueba de Peritazgo en la demanda del actor); por lo cual, indudablemente ES TEMA DE LA APELACIÓN y el ad-quem (como el a-quo) no podía proceder a omitir tal tema para limitarse a decir que el eje central de la discusión radicaba en la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol (pág. 6, a folio tercero del fallo del ad-quem), omitiendo así: a).- el análisis del tema verdaderamente principal y verdadero eje central del debate (y del cual se deriva la aplicación forzosa al demandante/actor de las Convenciones colectivas Ecopetrol-USO), y Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 18 b).- de las PRUEBAS aportadas al proceso que acreditan la adquisición por el demandante de ese derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que paga la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA a sus trabajadores) por haber cumplido los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho impuestos por el art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); como son, por ejemplo: i).- las PRUEBAS aportadas por el actor en su demanda y las allegadas por él en las audiencias de Inspección Judicial; ii).- los interrogatorios de partes demandadas; iii).- las allegadas por las partes demandadas al contestar la demanda; iv).- las aportadas por las partes demandadas en el curso de las audiencias de Inspección judicial.
Pruebas éstas cuyo análisis suficiente por parte de los jueces del proceso estaba impuesto mayormente por la PROTECCIÓN ESPECIAL que la Constitución dispone en favor del trabajador (arts. 25 y 53 CN y art 9° CS del T); por la defensa oficiosa de los beneficios mínimos irrenunciables de que habla el art 53 CN y lo cual produce que sean tema obligatorio y oficioso en la sentencia del ad- quem que debe afrontar este juez ante la apelación o consulta del fallo del a-quo o juez de primer grado -tal como lo impone la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 de la Corte Constitucional y que es norma jurídica vinculantes de origen judicial, dictada con base en las facultades de defensa de la integridad y supremacía de la Constitución Política (arts. 241 y 243 CN)-. 6.1.2.3.- Según lo anteriormente expuesto, la sentencia del ad-quem incurre en VIOLACIÒN INDIRECTA por APLICACIÒN INDEBIDA de las siguientes normas de derecho sustancial: a).- art 1° Dcto E. 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961), regulador de los derechos del trabajador del contratista; b).- art 467 CS del T; que fija condiciones y efectos jurídicos que regirán los contratos de trabajo; c).- arts. 174 y 187 CPC (invocables en lo procesal laboral conforme al art 145 CPT; que, por ende, resulta también quebrantado), pues otorgan derecho sustancial a que las pruebas procesales sean valoradas e individualmente y en conjunto; d).- arts. 60 y 61 CPT, que ordenan analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y motivar conforme a la crítica de la prueba y la indicación de las circunstancias y hechos demostrativos. e).- arts. 25, 53, 241 y 243 Carta Política. f).- art 9° CS del T. g).- sentencia C-968 de 2003; y todos los mencionados en la introducción del cargo.
En iguales ilegalidades incurrió la sentencia del a-quo. (Negrilla y subrayado en el texto original). Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 19 XIV. CARGO NOVENO Lo formulan así: Con fundamento en lo dispuesto por la causal primera (1ª) de casación, según las regulaciones del ordinal 1, párrafo segundo, del artículo 87 C de Procedimiento de Trabajo (modificado por el Dcto E #528 de 1964, art 60), acuso a la sentencia del ad-quem, librada por la sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez ad-quem, de incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 53, 83, 93 95 CN; art 26 Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972); arts. 174 y 187 CPC; arts 60, 61 y 145 CPT; art 467 CS del T; arts. 1506, 1494, 1602 del C. Civil sobre Estipulación en favor de Otro; sentencias del altas cortes citadas, como precedentes judiciales obligatorios acatables.
Por fuera de las disposiciones del art 3° D.L 2351 de 1965 (subrogatorio del art 34 CS del T), las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo -celebradas entre la empresa Ecopetrol/Ecopetrol SA y su sindicato USO (‘Unión Sindical Obrera’; luego ‘Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo’)- establecen relación jurídica de SOLIDARIDAD en favor de los trabajadores del contratista independiente (Naviera Fluvial Colombiana SA) de la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) y que vincula a éstas dos últimas como obligadas o afectadas por ella y en favor de los **TERCEROS que son los trabajadores del contratista.
Ese beneficio convencional de ÍNDOLE CIVIL establecido en favor de TERCEROS (TRABAJADORES del contratista de Ecopetrol) encuentra su fundamento jurídico en la Estipulación para OTRO o para un TERCERO que regula el Código Civil, contenida en los arts. 1506, 1494 y 1602, así como en el principio de la Buena Fe (art 83 y 95 CN); y viene siendo aceptado reiteradamente por la CS de J –sala laboral- en sentencias suyas de casación, de carácter UNIFORME (precedentes judiciales obligatorios que hacen norma jurídica de origen judicial y acatables), de las cuales relaciono las siguientes: sentencia de mayo 24 de 1982, rad #6169; casación laboral de julio 19 de 1982; cas laboral, secc. segunda, nov 28 de 1994, rad 6962, m.p. José R Herrera Vergara; casación laboral del 5 octubre 2000, rad Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 20 14716, m.p. Valdés S; casación laboral del 24 agosto 2000, rad 14889.
M.p. J Herrera V; casación laboral del 7 julio 2010, rad 37478, m.p. Osorio L. Cas Lab. 5 octubre 2000, rad 14716 (m.p. Valdés S): “…Lo anterior no riñe con la jurisprudencia de la Corte que cita el recurrente y según la cual se puede reclamar la aplicación de una convención cuando el empleador se obliga en ella a extender sus beneficios a personal no sindicalizado, aunque NO SE CONTRIBUYA CON LAS CUOTAS SINDICALES.”: Cas Lab, secc segunda, nov 28 de 1994, rad 6962, m.p. Herrera V: “…dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron sin que sea dable pretextar ulteriormente la FALTA DE AFILIACIÓN del beneficiario al sindicato, porque es lógico que EN ESTOS EVENTOS LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓBN PATRONAL NO DEVIENE DE LA LEY, SINO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PATRONAL para obligarse, del principio ‘pacta sunt servanda’ y de la validez de la estipulación a favor de un TERCERO (cc. art 1506”.
En efecto, el artículo 2° de las Convenciones Colectivas (Ecopetrol/USO) citadas, regula probatoriamente que Ecopetrol “….se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención”; estableciendo así una responsabilidad a cargo de la empresa beneficiaria (Ecopetrol) y de carácter SOLIDARIO PLENO, respecto de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del contratista; pues el artículo convencional 2° (segundo) puntualiza también que “…los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol”, apoyado y complementado todo ello por las regulaciones de los artículos convencionales 123 (parágrafo 2), 124 (parágrafo 2), 125, 128, 129 (parágrafo 2); adicionando que todas esas disposiciones convencionales rigieron durante el tiempo que laboró el actor. y constituyeron un BENEFICIO LABORAL ADQUIRIDO y de carácter MÍNIMO E IRRENUNCIABLE al tenor de las disposiciones constitucionales del art 53 CN (“irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”;
“situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”); además, protegidas por el principio internacional de PROGRESIVIDAD y de NO REGRESIÓN (ej.: art 26 Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 Carta Política), tratados en la sent C-671 de 2001 y C-372 de 2011 de la Corte Constitucional; agregando que la C-013 del 21 enero de 1993 -con valor de cosa juzgada Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional erga omnes (arts. 243 CN y art 21 Dcto 2067 de 1991- dispone: “ lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador…..Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que laboran…. …. el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. 6.1.3.1.1.- La VIOLACIÓN INDIRECTA por ERROR MANIFIESTO de HECHO y trascendente de la sentencia del ad-quem radica en que a).-OMITIÓ APRECIAR y hacer valer a tales medios probatorios que son las Convenciones Colectivas de Trabajo referidas, establecedoras autónomamente de importante responsabilidad solidaria EN FAVOR DE TERCEROS y fundada en los artículos del Código Civil precitados, que beneficia a los terceros trabajadores del contratista, que no tienen ningún vínculo laboral con Ecopetrol/Ecopetrol SA ni están afiliados al sindicato USO de Ecopetrol/Ecopetrol SA; pues en su fallo la omite totalmente el ad-quem; y además, sólo menciona la solidaridad laboral que refiere el art 34 del CS del T (subrogado por el art 3° Dcto 2351 de 1965) (en iguales ilegalidades incurrió la sentencia del a-quo); b).- El art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); pues, con valor de ley, este decreto ordena la aplicación de las convenciones colectivas (“…de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”) y sin excluir los pactos en beneficio de terceros y de índole civil (arts. 1506, 1494 y 1602) consignados en las convenciones en virtud de la validez de los acuerdos voluntarios de las partes en la convención colectiva, como lo refieren las sentencias de casación laboral precitadas. c).- arts. 174 y 187 CPC (invocables en lo procesal laboral conforme al art 145 CPT, que disponen la valoración individual y en conjunto de las pruebas y art s 60 y 61 CPT, que otorgan derecho sustancial al ordenar la valoración total de las pruebas allegadas en tiempo, así como motivar conforme a la crítica de la prueba y la indicación de las circunstancias y hechos demostrativos.
En iguales ilegalidades incurrió la sentencia del a-quo. (Negrilla y subrayado en el texto original). Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 22 XV. CARGO DÉCIMO Acusan la sentencia: […] de incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 66A, 61, 145 CPT; 174 y 187 CPC; 303 y 304 CPC; arts. 13, 29 CN; art 8° Convención Americana Derechos Humanos – Ley 16 de 1972-; art 55 Ley Estatutaria #270 de 1996; precedentes judiciales de altas Cortes citados, que son norma jurídica de origen judicial unificadoras de la jurisprudencia, con base en el derecho a la igualdad (art 13 CN).
(Negrilla y subrayado en el texto original). Sostienen que una de las principales obligaciones jurídicas de los jueces es la motivación de sus sentencias, en aplicación del principio de contradicción. Además de que deben contestar a las partes, con razonamientos válidos, el motivo por el cual acceden o rechazan sus pretensiones. Indican que, En su escrito de apelación de la sentencia de primer grado, la parte actora invocó expresamente y como sustentación suya de la alzada o apelación: a).- A todo el contenido del escrito de ALEGATO DE CONCLUSIÓN propuesto ante el juez a-quo (presentado antes de la sentencia de primer grado o del a-quo) y que refiere precedentes judiciales obligatorios que deben ser acatados.
(ver numerales 1 y subnumeral 1.1). El a-quo desoyó las sustentaciones presentadas por el actor o demandante, especialmente la interpuesta ANTES de sentencia; a pesar de su obligación de considerarlas y afrontarlas PUNTO POR PUNTO y mostrar con claridad las razones jurídicas por las cuales eran tenidas por imprósperas.” b).- Los HECHOS de la demanda y la fundamentación jurídica referida en ellos y las PRUEBAS del proceso, Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 23 (omitidas en lo favorable al actor); como puede verse a los numerales 2 y 6. c).-Lo dispuesto por el art 55 Ley 270 de 1996 (“Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales en el proceso”).
Las PRUEBAS practicadas, que fueron omitidas en lo favorable al demandante (numeral 1.1). 6.1.4.3.- Mas eso, invocado como SUSTENTACIÓN de la alzada o apelación, fue OMITIDO por el ad-quem en sus “considerandos” de la sentencia de segundo grado, quien no los afrontó específicamente, ni los respondió PUNTO POR PUNTO, ni atendió las razones expuestas, NI MENCIONA siquiera esas sustentaciones sino que, ad- libitum, se limitó a presentar unas conclusiones infundamentadas, NUNCA CONTRASTADAS con las RAZONES EXPUESTAS POR EL ACTOR EN SU APELACIÓN (piezas y asuntos referidos como sustento), NO AFRONTADOS PUNTO POR PUNTO); por ejemplo, a pesar de que el escrito de Apelación de la sentencia de primer grado invoca las PRUEBAS y el ALEGATO DE CONCLUSIÓN del actor en primera instancia como omitidos por el a-quo (y ése Alegato en primer grado contempla la DETERMINACIÓN DEL MONTO de los salarios y prestaciones mediante las Convenciones Colectivas Ecopetrol-Uso como TEMA ACCESORIO y de SEGUNDO LUGAR (tal como, por cierto lo hace también el pedido de práctica de prueba de Peritazgo en la demanda del actor); por lo cual, indudablemente la determinación previa del DERECHO a ser pagado con los mismos salarios de la beneficiaria ES TEMA DE LA APELACIÓN y el ad-quem (como el a-quo) no podía proceder a omitir tal tema para limitarse a decir que el problema jurídico a dilucidar se traduce en determinar si el demandante en su calidad de trabajador de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA contratista de Ecopetrol, le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de Ecopetrol SA;. omitiendo así el análisis del tema verdaderamente principal y sine qua non, verdadero eje central del debate, que es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art 1° Dcto E #284 de 1957 para tener DERECHO a los salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores; y de lo cual viene secuencialmente o como derivado, y en segundo lugar, la aplicación de las convenciones colectivas Ecopetrol-USO, para determinar el monto de esos salarios y prestaciones a que tienen derecho Todo esa OMISIÓN COMPLEJA a pesar de que el artículo 66A CPT conmina taxativamente al superior a ser CONSONANTE con las materias objeto del recurso de apelación y le quita competencia para otros temas; el art 61 CPT obliga al juez ad-quem a analizar TODAS las pruebas invocadas en la apelación; los arts. 174 y 187 CPC Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 24 (aplicables analógicamente conforme al art 145 CPT establecen para el juez ad-quem el deber de fundarse en y examinar las pruebas y en forma INDIVIDUAL y CONJUNTA; los arts. 303 y 304 CPC (modificados, respectivamente, por los numerales 133 y 134 del art 1° del Dcto E. 2282/89 y aplicables en lo procesal laboral conforme a previstos del art 145 CPT); que los precedentes judiciales de altas cortes, precitados, vienen ratificando el deber judicial de MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara (“…las providencias serán motivadas de manera breve y precisa….” “La motivación deberá limitarse a…. los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundar las conclusiones ” y otras); por todo lo cual el superior, en su sentencia, incurrió en VIOLACIÓN INDIRECTA por MANIFIESTO ERROR de HECHO y en quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos prementados. 6.1.4.4.- Resta agregar que este cargo es formulado por vía indirecta, debido a que aduce piezas procesales que deben ser consultadas, como el Alegato de Conclusión ante el a-quo, el memorial de apelación; el escrito de pedido de adición y otros.
En iguales ilegalidades incurrió la sentencia del a-quo. (Negrilla y subrayado en el texto original). XVI. CARGO DECIMOPRIMERO Culpan la sentencia del ad quem de: Incurrir en manifiesto error de hecho al omitir pruebas allegadas en tiempo y regularmente al proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: arts. 60 y 61 CPT; art 1° Dcto E #184 de 1957; arts. 4°, 16 y 56 Código de Petróleos; art 53 Carta Política.
(Negrilla y subrayado en el texto original). Presentan la argumentación del cargo de la siguiente manera: 1.- Existe PRUEBA PLENA en el proceso de que ‘Naviera Fluvial Colombiana S. A.’ viene TRANSPORTANDO HIDROCARBUROS o PETRÓLEOS de Ecopetrol y que lo ha hecho en forma inveterada o dedicada, desde hace mucho tiempo, en grandes volúmenes y que lo realizó durante el Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 25 tiempo que los trabajadores/demandantes laboraron para ella; como puede apreciarse fácilmente en las PRUEBAS consistentes en certificaciones expedidas por Ecopetrol SA aportadas por los demandantes junto con su escrito de demanda; en los contratos recaudados en el proceso y celebrados entre Ecopetrol SA y Naviera Fluvial Colombiana SA; en las certificaciones de Ecopetrol SA sobre volúmenes de barriles de petróleo y derivados transportados por Naviera Fluvial Colombiana SA.
Por cierto, las sentencias de primer y segundo grado, en su texto ACEPTAN COMO PROBADO que ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ transportó petróleo o hidrocarburos de Ecopetrol SA, como, por ejemplo, en las siguientes dicciones: “Como conclusión final. Debe decirse que para que al demandante le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada Ecopetrol SA, en su condición de trabajador de la contratista empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, éste debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es objeto del contrato existente entre éstas empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la empresa contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa área industrial.
Que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C S T, aspecto que es apelado por la parte demandante.” Lo anterior encuentra refuerzo en la circunstancia de que el Certificado de Cámara de Comercio sobre el OBJETO SOCIAL de ‘Naviera Fluvial Colombiana SA […] precisa lo siguiente: “objeto social: la sociedad tendrá como objeto principal, el desarrollo de las siguientes actividades: 1.- la explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y, en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2. …” […] El análisis de tales pruebas fue realmente omitido, a pesar de que el art 60 C. Procesal del Trabajo ordena “analizar todas las pruebas allegadas en tiempo” y el art 61 ibidem impone la crítica de las pruebas y de las circunstancias relevantes del pleito.
Esos artículos fueron quebrantados. 2.- Entonces, esos aspectos PROBATORIOS, los cuales establecen que ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ es transportadora de Petróleo o Hidrocarburos de ‘Ecopetrol SA’ y Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 26 que lo hizo durante el tiempo que los trabajadores/demandantes prestaron sus servicios, lleva inevitablemente a concluir que los artículos 4°, 16, 56 del Código de Petróleos y 1° del Dcto Ley #284 de 1957 son aplicables en este caso para absolver sobre la demanda (lo cual las sentencias de primer y segundo grado omitieron y eludieron hacer) puesto que tales normas legales afincan inconcusamente que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS O HIDROCARBUROS hace parte de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, puesto que es uno de los RAMOS de esta industria, y de la siguiente manera: El Código de Petróleos (Ley 18 de 1952, art 23, y Dcto 1056 de1953), establece en su artículo 4 (cuatro): “Art 4.- Declárase de utilidad pública la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO en sus RAMOS de exploración, explotación, refinación, TRANSPORTE y distribución. ……”.
Luego aparece claramente en tales normas legales que el TRANSPORTE de petróleo hace parte de esa industria del petróleo. Aspecto ratificado en el art 1° del Dcto Ley #284 de 1957, al expresar: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, TRANSPORTE o refinación DE PETRÓLEO realice las actividades esenciales y propias de su negocio o de su objeto social…” […] Y otros artículos del CÓDIGO DE PETRÓLEOS muestran claramente aspectos del TRANSPORTE DE PETRÓLEOS regulados por las normativas de este código y como correspondientes a la industria del petróleo: “Art 16.- La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su TRANSPORTE, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto FLUVIAL…….” “Art 56.- El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de TRANSPORTE, teniendo en cuenta: ………….
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los OTROS SISTEMAS DE TRANSPORTE del petróleo y sus derivados. Contra la omisión probatoria de las sentencias de primer grado y confirmatoria del ad-quem, corren, además, el principio de Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMACÍA DE LA REALIDAD en lo laboral, establecido en el artículo 53 Carta Política; artículo éste que también asienta el principio constitucional de “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Esos principios fueron omitidos y quebrantados por las sentencias de primer y segundo grado. (Negrilla y subrayado en el texto original). XVII. CARGO DECIMOSEGUNDO Lo formulan de la siguiente forma: […] acuso a la sentencia del ad-quem, librada por la sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez ad-quem, de incurrir en manifiesto error de hecho al omitir pruebas allegadas en tiempo y regularmente al proceso; lo cual causó la violación indirecta de las siguientes normas de contenido sustancial: arts. 60 y 61 CPT; art 1° Dcto E #184 de 1957 (integrado a la legislación ordinaria y permanente por el art 1° ley 141 de 1961); arts. 4, 16 y 56 Código de Petróleos; art 53 Carta Política; art 2 ley 030 de 1951; art 2, lit. c, Dto.
Ley 3211 de 1959; art 2 Dcto Ley 62 de 1970; art 5 ley 1209 de 1994. 1.- Por disposición de ley, el TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS pertenece a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, puesto que es uno de sus RAMOS, como lo asientan claramente las siguientes disposiciones legales: El Código de Petróleos (Ley 18 de 1952, art 23, y Dcto 1056 de1953), establece en su artículo 4. […] Aspecto ratificado en el art 1° del Dcto Ley #284 de 1957 […].
Consecuentemente, el transporte de Petróleos o Hidrocarburos de ‘Ecopetrol SA’ (antes ‘Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol) efectuado por ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ en virtud de contratos sucesivos celebrados entre esas dos empresas, pertenece a la Industria del Petróleo. 2.- La serie de PRUEBAS constantes en el expediente del proceso acreditan que ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ viene DEDICADA, desde hace mucho tiempo, año tras año, a transportar Petróleo de Ecopetrol SA, como son las certificaciones expedidas por Ecopetrol SA aportadas por los demandantes junto con su escrito de demanda; en los contratos recaudados en el proceso y celebrados entre Ecopetrol SA y Naviera Fluvial Colombiana SA; en las certificaciones de Ecopetrol SA sobre volúmenes de barriles Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 28 de petróleo y derivados transportados por Naviera Fluvial Colombiana SA, que operan en el proceso. […] 3.- El artículo 1° del Decreto-Ley #284 de 1957 dice que: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Ecopetrol SA (antes Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol) ha venido siendo una empresa o persona jurídica DEDICADA también al RAMO de TRANSPORTE de su petróleo o hidrocarburos; y en su OBJETO SOCIAL aparece claramente establecido el TRANSPORTE de sus HIDROCARBUROS como LABOR ESENCIAL Y PROPIA SUYA, como puede verse en las siguientes normas jurídicas: i.- art 1° Dcto E #284 de 1957 […] ii.- art 2° Dcto Ley 030 de 1951 […] iii.- art 2°, literal c, Dcto Ley 3211 de 1959 […] iv.- art 2°, Dcto Ley #62 de 1970 […] v.- Dcto Ley #1209 de 1994 […]“Artículo 5 Ecopetrol tiene por objeto administrar con criterio competitivo los hidrocarburos y satisfacer en forma eficiente la demanda de estos, sus derivados y productos, para lo cual podrá realizar las actividades industriales y comerciales correspondientes, directamente o por medio de contratos de asociación, de participación de riesgo, de operación, de comercialización, de obra de consultoría, de servicios o de cualquier otra naturaleza, celebrados con personas naturales o jurídicas; nacionales o extranjeras.
Para desarrollar su OBJETO empresarial, Ecopetrol tendrá a su cargo. g) El transporte y la distribución de hidrocarburos y sus derivados, productos y afines. Con el agregado de que esa expresión ‘transporte y distribución de hidrocarburos’ no excepciona al transporte fluvial de hidrocarburos; el cual, por lo tanto, queda comprendido. En ninguna de esas normas jurídicas aparece excepcionado el transporte FLUVIAL de hidrocarburos de alguna manera o forma.
Justamente porque no lo excepciona no cabe al juez crear requisitos adicionales ni excepciones inexistentes al respecto; puesto que el artículo 84 (ochenta y cuatro) de la Constitución Política lo PROHÍBE […] Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 29 3.2.- Mas la sentencia del a-quo y la confirmatoria del ad- quem no acatan nada de lo anterior y omiten descalificar de alguna manera apropiada esas normas jurídicas y las pruebas aquí mencionadas, lastimando los derechos del trabajador especialmente protegido, en especial porque los aspectos descritos favorables a los trabajadores demandantes establecen claramente que éstos “gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales” (art 1º Dcto #284 de 1957).
(Negrilla y subrayado en el texto original). XVIII. CARGO DECIMOTERCERO Le endilgan al Tribunal: incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 60, 61 y 145 CPT; arts. 174 y 187 CPC;
SU- 635 de 2015 (como norma jurídica vinculante de origen judicial). Sostienen que: […] las regulaciones específicas y sustanciales del art 1° del Decreto-Ley #284 de 1957 que son autónomas y tienen sus propios presupuestos o requisitos, los cuales muestran ostensiblemente que EN PRIMER LUGAR deben los trabajadores del contratista independiente probar o acreditar que se dan los requisitos previstos por el inciso primero de ese art 1° Dcto-Ley #284 de 1957 […] para luego, en SEGUNDO LUGAR, proceder a determinar los montos de los salarios y prestaciones con base “…en la respectiva zona de trabajo,de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, CONVENCIONES COLECTIVAS y fallos arbitrales”.
Como se aprecia ostensiblemente, la aplicación prevista de las CONVENCIONES COLECTIVAS depende de que PREVIAMENTE SEA ACREDITADO EL DERECHO A PERCIBIR LOS MISMOS SALARIOS Y PRESTACIONES QUE PAGA LA BENEFICIARIA (en este caso Ecopetrol/Ecopetrol SA); por lo cual resulta notorio, ostensible que el punto medular y de partida y el verdadero e inicial “problema jurídico a dilucidar” es la Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 30 demostración previa del derecho a percibir iguales salarios y prestaciones a los que paga la beneficiaria y no la aplicación en primer lugar de la convención colectiva de trabajo, que es SUBSIDIARIA y dependiente de la acreditación previa de aquél derecho.
Varias sentencias de altas cortes jurisdiccionales han venido asentando sobre ello: *CS de J –sala laboral, sentencia de fecha 26 enero 2010, radicación 33.273, proceso ordinario de Luis Herrera Colón contra Petróleos del Norte SA y Ecopetrol (consideraciones al quinto cargo de casación): “….artículo 1° del Decreto #284 de 1957, el cual establece que cuando una persona jurídica como Ecopetrol, en desarrollo de sus actividades utilice contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones de los cuales disfrutan los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo.
En otras palabras, si se determina que la sociedad a la que prestó sus servicios el actor es contratista respecto de Ecopetrol, no habría ninguna duda para proceder a examinar la aplicación de la convención colectiva de trabajo. ….. ” *Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 mayo de 2001 (expediente 1897-98, CP: Nicolás Pájaro Peñaranda): “Se considera.-…Como se ve, a la demandante no le asiste razón en su denuncia, porque es inequívoco que por mandato de la norma legal transcrita, sí existe la obligación para el contratista independiente del ramo petrolero de pagarle a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido, en este caso, en la convención colectiva, celebrada entre el sindicato que solicitó la investigación y Ecopetrol.
Se considera. Tampoco acierta la actora porque, como ya se vio, el Decreto Legislativo 284 de 1957 sí le impone la obligación de pagarle a sus trabajadores los salarios y prestaciones de los de la empresa que la contrató, contenidos en la convención colectiva, la cual por lo mismo, le es oponible aunque no le hubiere sido notificada o comunicada, porque como ya se vio, para ello se estableció el depósito de las convenciones colectivas.
De ahí que cuando una empresa pretenda contratar con otra la ejecución de labores propias del ramo petrolero, debe averiguar por sus eventuales cargas laborales derivadas de la existencia en la última, de pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, ya que la ley obliga en los términos del Decreto 284 de 1957.” […] Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 31 De manera que el fallo del ad-quem parte de un ERROR DE HECHO evidente, manifiesto (vía indirecta) en la INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA, que desnaturaliza totalmente la real voluntad del actor y que inficiona toda la sentencia de segundo grado, pues con base en esa consideración errónea es que el ad-quem manifiesta en su fallo, que el problema jurídico a dilucidar se traduce en determinar si al demandante en su calidad de trabajador de la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA contratista de Ecopetrol le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de Ecopetrol SA; y con base en tal consideración deja de apreciar y valorar en forma individual y conjunta (arts. 174 y 187 CPC, aplicables analógicamente conforme al art 145 CPT) y motivada ( arts. 60 –que exige el examen de TODAS las pruebas- y 61 CPT –que exige // SU-635 de 2015) las PRUEBAS del proceso destinadas a demostrar el cumplimiento de los REQUISITOS impuestos por el art 1° Dcto Ley #284 de 1957 para tener DERECHO a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol /Ecopetrol SA) paga a sus trabajadores; e incurriendo en la modalidad de la aplicación indebida.
Verbi gratia, en el fallo del ad-quem (como en el del a-quo) no son examinadas y valoradas las pruebas demostrativas de los requisitos para adquirir derecho a los mismos salarios y prestaciones: i).- acompañadas a la demanda del actor; ii).-las certificaciones sobre contratos sucesivos para el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol/Ecopetrol SA; iii).- las liquidaciones de esos contratos celebrados para el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol /Ecopetrol SA; iv).- las certificaciones sobre total millonario de barriles de hidrocarburos transportados año tras año; v).- el interrogatorio de parte demandada rendido por Ecopetrol SA en el cual acepta la calidad de contratista independiente de Naviera Fluvial Colombiana SA y la ruta fluvial regular (Barrancabermeja- Cartagena y viceversa) para el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol/Ecopetrol SA; vi).- las pruebas aportadas por las partes en Inspección Judicial, en las cuales, entre otras, aparecen documentos con certificaciones múltiples y entre ellos el GPB-346 de 30 diciembre 2003 vii).-Las certificaciones sobre tiempos de servicio del actor/demandante; tiempo de servicio que – entre otras cosas- cobija el tiempo de vigencia de la Resolución Reglamentaria (del Dcto-ley 284 de 1957) #644 de 1959 y que rigió hasta diciembre 31 de 1993, cobijando al actor; ix).- las convenciones colectivas de Astilleros, vinculados entre otros hechos con el 1.32 de la demanda y que contienen salarios en especie constitutivos de beneficios mínimos e irrenunciables, protegidos por el art 53 Carta Política y la sentencia C-968 de 2003. x).-las convenciones colectivas Ecopetrol –USO; xi).- la declaración favorable al actor del Dr. Jorge Luis Pabón Apicella aportada en Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 32 audiencia de Inspección Judicial y siendo que él desempeñó altos cargos en Naviera Fluvial Colombiana SA. xii).- todas las relacionadas y evaluadas en el memorial de apelación del fallo del a-quo, que el juez ad-quem eludió dolosamente en su sentencia (al igual que el a-quo); xiii).- los efectos sobre los hechos de la demanda, por no haber cumplido las demandadas (Ecopetrol/Ecopetrol SA y Baviera Fluvial Colombiana SA) con la aportación total de las pruebas solicitadas en la demanda, según art 18, par 1, ley 712 de 2001; xiv).- otras más. Ese error evidente o manifiesto de hecho quebranta, entonces, por aplicación indebida, las alegadas normas jurídicas, que son de derecho sustancial.
En iguales ilegalidades incurrió la sentencia del a-quo. (Negrilla y subrayado en el texto original). XIX. CARGO DECIMOCUARTO Acusan la decisión del ad quem, […] de incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 4° y 56 Código de Petróleos; art 34, núm. 34.5 Dcto 1760 de 2003; art 5° Dcto 1209 de 1994; art 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961); arts. 174, 187 y 304 CPC; arts. 60, 61,66A, 145 CPT.
(Negrilla y subrayado en el texto original). Consideran que el Tribunal estimó que las actividades realizadas por la Naviera no eran esenciales para la industria del petróleo y los demandantes eran los que tenían la carga de demostrar que las labores realizadas por esta, correspondían con las de la industria del petróleo, pues no coincidían con las plasmadas en su certificado de existencia y representación legal.
A pesar, de que en dicho certificado se estipula la actividad de transporte de combustible; expresión que comprende a «combustibles como el petróleo, Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 33 sus derivados, y afines (hidrocarburos)» y «la conducción de mercancías, […] y en general, cualquier clase de bien mueble…y en general de cualquier clase de carga».
En igual sentido, manifiestan que, Hubo, pues, ERROR DE HECHO MANIFIESTO, abiertamente ilegal; debido a que, según las citas realizadas, es evidente que el objeto social de ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ y el de ‘Ecopetrol’/’Ecopetrol SA’ abarcan el TRANSPORTE FLUVIAL de Petróleos, por ello se relacionan entre sí los objetos sociales de tales empresas demandadas y ambos comprenden al transporte FLUVIAL de petróleos con actividad asumida dentro de las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo. 6.1.8.2.1.- Lo cierto es que ambas empresas demandadas, EVIDENTEMENTE han venido reconociéndolo así (lo cual plantea de plano la MALA FE en el proceso de ambas empresas demandadas), al punto que durante largos y continuos años han celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleos o hidrocarburos, lo que no hubieran realizado de no permitirlo el objeto social de cada una de ellas, han certificado sobre fletes pagados por transporte fluvial de hidrocarburos y barriles de petróleo transportados y aceptado una relación contractual continua y larga de transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol/Ecopetrol SA, y realizado actas de liquidación de los contratos; como puede verse en las pruebas aportadas por las mismas demandadas en las siguientes audiencias procesales de Inspección Judicial: a).- audiencias que contienen aportación sobre contratos de transporte fluvial entre NAVIERA y Ecopetrol (ejemplo: DIJ-P- 018 de 1992, DIJ-P-244 de 1992, DIJ-990 de 1996, VRM-017 de 1999, VRM-002 de 2000, VRM-046 de 2000 y otros; sobre actas de liquidación de algunos de esos contratos; sobre relación de volúmenes de hidrocarburos transportados por ‘Naviera’ y relación de pagos efectuados a ‘Naviera’ (v documentos de la demanda, de la respuesta de demanda y audiencias primera y de inspección judicial); sobre relación de contratos celebrados con ‘Naviera’; sobre tres actas de liquidación de igual número de contratos.
Sin embargo, nada de estas PRUEBAS examina la sentencia del juez ad-quem (tanto como el a-quo) y a pesar de las manifiestas, ostensibles órdenes de los arts. 60 (“El juez, al proferir su decisión, analizará TODAS las pruebas allegadas en tiempo”) y 61 (“… En TODO CASO, en la parte motiva de la sentencia el juez INDICARÁ los HECHOS y CIRCUNSTANCIAS que causaron su convencimiento”) del CPT.
Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 34 Resalto ahora que en su escrito de APELACIÓN del fallo de primer grado (a-quo), el actor formuló como tema de obligatorio afrontamiento por el juez Ad-Quem la sustentación presentada en los HECHOS de la demanda instaurada, lo cual desatendió el juez el ad quem Pero de todo ello se burla el juez ad-quem en su sentencia omisiva (al igual que se burló el juez a-quo en su fallo elusivo). 6.1.8.2.2.- Consiguientemente, el anotado Error de Hecho Manifiesto quebranta indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: a).-art 56 C de Petróleos y art 34, núm. 34.5 Dcto 1760 de 2003 (que reconoce derechos a terceros para la prestación de transporte de petróleos, sin excluir el transporte fluvial); b).- art 5° del citado Decreto 1209 de 1994 (reformatorio de los estatutos de Ecopetrol; y soportado en LEY 65 de 1967, LEY 80 de 1993 y el Dcto 1050 de 1968); que al fijar el objeto social de Ecopetrol comprende el transporte de petróleos, sin excluir al transporte fluvial de hidrocarburos; otorgando derechos terceros para ello; c).- arts. 4° y 56 C de Petróleos y el art 1° Dcto E #284 de 1957; que refieren expresamente al transporte como ramo de la industria del petróleo, sin excluir al transporte fluvial de hidrocarburos; otorgando derechos a terceros para ello; d).- arts. 174 y 187 CPC (aplicables analógicamente conforme al art 145 CPT; por lo cual éste último resulta también violado); que otorgan derecho sustancial a que el juez funde sus decisiones en pruebas y a que éstas sean valoradas individualmente y en conjunto; lo cual se abstiene de hacer el ad- quem: d1.-sobre el certificado de existencia y representación legal de ‘Naviera Fluvial Colombiana SA que invoca, pues, manifiestamente no se funda ni valora adecuadamente la prueba al no tener en cuenta la expresión transporte de combustibles en el objeto social, que comprende ostensiblemente el transporte de hidrocarburos o petróleos; d2.-también se abstiene de hacerlo sobre las otras pruebas citadas en este cargo, del modo en él referido. e).- art 304 CPC (modificado por el numeral 134 del art 1° del Dcto E. 2282/89 // aplicable por analogía según art 145 CPT; que, entonces, también fue quebrantado), el cual cobija a la SANA CRÍTICA al exigir los ‘razonamientos legales’ y “fundamentar las conclusiones” y que, por ende, proscribe errores como los del ad-quem preanotados. f).- Todas las normas jurídicas citadas en este cargo.
Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 35 En iguales ilegalidades incurrió la sentencia del a-quo. (Negrilla y subrayado en el texto original). XX. CARGO DECIMOQUINTO Censuran la decisión de segundo grado de: […] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 18, núm. 6, ley 712 de 2001 (modf. del art 31 CPT, Dcto 2158 de 1948, adoptado por el Dcto 4138 de 1948 como legislación permanente).
Art 2° ley 794 de 2003 (modf. art 6° CPC // Dctos Ley 1400 y 2019 de 1970). Arts. 5 y 45, núm. 1, ley 57 de 1887 (derogatorias del art 10 C-Civil). Arts. 19 y 20 CS del T. Art 1°, núm. 47, Dcto E #2282 de 1989 (modf. art 98 CPC). Art 145 CPT. Arts. 4°, 6°, 13, 29, 123, 209, 230 CN. Art 8, núm. 1, Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972).
Art 3° ley estatutaria #270 de 1996. (Negrilla y subrayado en el texto original). Sostienen que de conformidad con el principio de legalidad, el juez debe actuar conforme a la ley y si las excepciones no son fundamentadas debidamente, éste no puede establecer interpretaciones que choquen contra los dictados de la ley a la cual está subordinado, agregar requisitos o suprimirlos respecto de uno o varios tipos de excepción. Por lo cual no es posible que el demandado formule extemporáneamente medios de defensa no aducidos en la contestación de la demanda, pues constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
XXI. RÉPLICA Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 36 Ecopetrol solicita se desestimen los cargos, pues adolecen de defectos de técnica, además de que el ad quem no infringió ninguna norma legal o constitucional. Cita «la sentencia de casación del 8 de agosto de 2021, radicación 72553» en la que manifiesta esta Sala se pronunció sobre una demanda formulada en similares términos. XXII.
CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Lo hasta aquí expuesto, es útil, porque en la primera acusación se denuncia, por su infracción el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, pero resulta que ese texto legal fue utilizado por el Tribunal para definir el asunto sometido a su 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 37 conocimiento, razón por la cual, no pudo incurrir en la vulneración alegada por la censura, como que esta se presenta por dejar de aplicar al caso, una norma que estaba llamada a regularlo2.
Además, al sustentar esa acusación, de manera inexplicable, cambia la modalidad de vulneración, para decir, que el juez de segunda instancia no puede otorgar, al texto legal mencionado con antelación, otra interpretación o que lleve a inaplicarlo. Esa situación muestra que el recurrente, sobre unas mismas preceptivas, intenta formular las tres modalidades de violación permitidas en la casación del trabajo, las cuales, bien se sabe, son excluyentes entre sí, pues cada una tiene un objetivo y contenido diferente, como que la aplicación indebida, cuando se intenta una acusación por el camino de puro derecho, quiere decir que se utiliza una norma que no regula el caso o, usada al que corresponde y pese a otorgársele un correcto entendimiento, no se le hacen producir los efectos por ella requeridos3; mientras la errada hermenéutica, parte del supuesto que la norma utilizada era la llamada a gobernar el pleito, pero se le altera su contenido, al darle una inteligencia ajena a su cabal y genuino sentido4.
Las imputaciones dos a cinco incurren también en las impropiedades ya indicadas, al acusar, por su infracción 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252. 3 Sentencia de Casación CSJ SL7363-2017. 4 Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252 Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 38 directa, el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957 y al variar, al momento de desarrollarlos, ese concepto de violación, como que invitan a establecer su correcto entendimiento.
En el sexto, se acude a la aplicación indebida, pero los argumentos para desarrollarlo son iguales al cargo que le antecede, ubicándose, por lo tanto, en el campo de la exégesis. Es más, si la Sala, en extrema laxitud, entendiera que en verdad en estos se alegó la interpretación errónea, no encontraría una equivocación en la decisión cuestionada, pues con anterioridad, esta Corporación ya se ha ocupado de asuntos de similares características, donde fueron convocadas, como demandadas, las mismas entidades aquí vinculadas.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL17526- 2016, reiterada en las CSJ SL1255-2019, CSJ SL427-2019, CSJ SL1506-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3939-2019, CSJ SL4914-2019 y CSJ SL3869-2020, se examinó la equiparación salarial y prestacional prevista en el Decreto 284 de 1957, concluyendo que no procedía frente a los Trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Precisamente, en la primera decisión mencionada, se indicó: […] el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 39 prestaciones de los empleados de Ecopetrol S. A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 41 independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fletamento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 42 habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3° de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Ahora, las acusaciones séptima a decimoquinta, se presentan por la vía indirecta, pero no indican el motivo de la vulneración, al anunciar que se cometieron ostensibles errores de hecho, desconociendo que los permitidos en el mundo del trabajo, por esta senda corresponde a la aplicación indebida y muy excepcionalmente a la infracción directa.
Asimismo, aun cuando en estos se relacionan los errores que se creen son evidentes y los elementos Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 43 demostrativos que dan cuenta de esa situación, no se expuso el desatino en su apreciación, esto es, demostrar lo que cada medio muestra, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de analizar, porque, si esto no se realiza, se indica, como se hace en los reproches, la fuente del error, pero no éste en sí mismo5.
Ese proceso de razonamiento conlleva a realizar un análisis confrontando la resolución judicial, con lo que dicen las pruebas denunciadas, lo cual, no sucedió, porque, al sustentar las acusaciones se intentaron argumentos de tipo jurídico, ajenos al camino seleccionado, incurriendo el censor en un defecto al momento de formularlas, al mezclar las vías de ataque de la casación del trabajo, lo cual, no es permitido, pues cada una tiene una finalidad diferente, como que la de los hechos, se centra, única y exclusivamente, en los faltas cometidas al momento de valorar o no, determinada probanza, mientras, el de puro derecho, trata de la aplicación o inaplicación de un texto legal sustancial de orden nacional.
Por manera que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio. De lo dicho se sigue, que las imputaciones se desestiman. 5 Sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013.
Rad. 45799. Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de Ecopetrol. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SATURNINO PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ORLANDO ARTURO DÍAZ MOLINA, ÁNGEL ENRIQUE VILLAREAL MERCADO, HERNANDO ENRIQUE ROMERO GUERRERO y RAMÓN VALDÉS MENDOZA, contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 88139 SCLAJPT-10 V.00 45