CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL751-2022 Radicación n.° 85192 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ISABEL DAZA RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Amparo Isabel Daza Rivas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que convivió con el pensionado Julio César Jiménez Lubo desde el 24 de octubre de 1977 hasta el día de su deceso ocurrido el 29 de junio de 2015, y que, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar, de manera retroactiva, la pensión de sobrevivientes; los incrementos de las mesadas; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, el pago de los «gastos mortuorios» que asumió al momento del fallecimiento del causante. Fundamentó sus peticiones en que, Julio César Jiménez Lubo estuvo casado con Norma Isabel Soli de Jiménez, de quien se divorció en 1975 a causa del abandono del hogar. Precisó que el señor Jiménez gozaba de una pensión reconocida mediante Resolución 012357 del 19 de junio de 2009, falleciendo el 29 de junio de 2015.
Indicó que convivió con el causante bajo el mismo techo y de manera notoria desde el 24 de octubre de 1977 hasta la fecha de su muerte; contrajo matrimonio con Jiménez Lubo el 27 de agosto de 2010 y procreó con él tres hijos: Scampoly, Zoa Isabel y Marlon César Jiménez Rivas y que dependía económicamente de él. Dijo que se encontraba afiliada al sistema de salud Famisanar como beneficiaria del causante; que el 18 de diciembre de 2014 el señor Jiménez Lubo hizo una declaración espontánea ante la Notaría Primera de Santa Marta en la que la acreditó como única beneficiaria de la pensión. Afirmó que el 5 y 11 de agosto de 2015, presentó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener el reconocimiento pensional y el pago de los gastos funerarios, solicitudes que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido contestadas.
Colpensiones, al contestar el escrito introductorio, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no cumplió con el requisito de convivencia mínima con el causante. Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso de éste, la calidad de pensionado, la data en que la pareja contrajo matrimonio y el trámite administrativo adelantado por aquella en procura de obtener la pensión, sin embrago, aclaró que sí respondió a su solicitud mediante Resolución GNR 32575 del 13 de octubre de 2015.
En relación con los demás hechos dijo no constarle y en su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de costas y gastos procesales y «declaratoria de otras excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 (fls. 107), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Amparo Isabel Daza Rivas identificada con la cedula de ciudadanita No 36.527.476 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor JULIO CESAR JIMENEZ LUBO, esto a partir del 29 de junio de 2015, tal cual lo reconoce igualmente la Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la resolución GNR 416586 del 23 de diciembre de 2015.
La inclusión en nómina se ratifica deberá ser a partir del 1° de enero de 2016. El monto de la mesada pensional a partir de esa fecha es de $1.405.086. y debe pagarse 14 mesadas anuales a la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($6.579.305), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, incluyendo la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar los intereses moratorios a favor de la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS respecto del retroactivo pensional del numeral anterior, intereses moratorios a partir de 6 de octubre de 2015, de conformidad con la fórmula expresada en la parte considerativa, y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales o retroactivo pensional.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, referidas al derecho a la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación a favor de COLPENSIONES, frente a la pretensión de pago de Auxilio Funerario.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de pago de Auxilio Funerario.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en un 50% del valor causado y a favor de la demandante.
OCTAVO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante decisión del 20 de febrero de 2018 resolvió: Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en su lugar:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas por la demandante AMPARO DAZA RIVAS.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV TERCERO: Ordenar la compulsa de copias del expediente de la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía general de la Nación para lo de su conocimiento.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem centró su estudio en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues dicha prestación tiene como fuente material la necesidad de proteger al núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado fallecido. Señaló que, como la muerte del causante ocurrió el 29 de junio de 2015 la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañero/a permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
Precisó que la norma establece que, si la pensión se causa por muerte del pensionado, el cónyuge o la Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 6 compañera/o permanente supérstite deberán acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte por un lapso no inferior a cinco años «continuos con anterioridad» al deceso. Al respecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 10 mar 2006, rad. 26710 y resaltó que el requisito de convivencia al momento de la muerte era indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes sin que dicha exigencia pueda suplirse por la existencia de un hijo común. Luego de referirse al registro civil de matrimonio entre la demandante y el causante de fecha 27 de agosto de 2010 y el registro civil de defunción del pensionado, el cual acredita que su muerte ocurrió el 29 de junio de 2015, concluyó que entre estos dos momentos transcurrieron 4 años, 10 meses y 2 días, por lo tanto, a la demandante le faltaron aproximadamente 2 meses, para cumplir el requisito de la convivencia mínima de cinco años al momento del deceso.
Advirtió que, aunque la juez de primer gado estableció que según la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio entre Julio César Jiménez Lubo y Norma Isabel Soli de Jiménez, de fecha 21 de enero de 2010, los testigos que habían declarado en dicho proceso ofrecían credibilidad en cuanto a que la «relación» entre Amparo Daza (demandante en este proceso) y el pensionado perduró más de 30 años, lo cierto es que no podía concluirse que dicha relación, lo hubiese sido en calidad de compañeros permanentes, pues, según las pruebas analizadas, encontró que «existía un bache» temporal entre el 21 de enero 2010, fecha en la que se Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 7 profirió la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio entre el causante y su cónyuge Norma Isabel Soli de Jiménez, y el 27 agosto de ese año, data en que la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio, por lo que no era posible afirmar que Amparo Daza hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años antes de su muerte.
Recordó que el fundamento del a quo para reconocer el derecho pensional fue la Resolución GNR 416586 del 23 diciembre de 2015 emanada de Colpensiones, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada reconoció el derecho a la demandante y se allanó a las pretensiones. No obstante, el Tribunal consideró que según el artículo 98 del CGP, el allanamiento a las pretensiones se presenta en la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, lo cual no ocurrió en este asunto, por lo que no era aplicable la figura jurídica del allanamiento ya que no se dio en la oportunidad procesal.
Explicó que para que opere el allanamiento es importante que éste sea expreso y que quien lo realice tenga competencia para hacerlo, ya que no puede aplicarse de manera oficiosa, máxime si se sustenta en una resolución en la que el demandado no manifestó el interés de allanarse a las pretensiones de la demanda, y que, además, no se encontraba en firme o ejecutoriada.
Adujo que el a quo podía tomar esa prueba como indicio para arribar a la conclusión de que la demandante poseía el Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional, sin embargo, tal situación contrastaba con la realidad procesal, como quiera que, de las pruebas documentales encontró que Amparo Daza no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de éste.
Argumentó que el juez se abstuvo de practicar las pruebas testimoniales decretadas, decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso por las partes; por lo tanto, la sentencia de primera instancia no era acorde al debido proceso, pues de manera oficiosa, pasó por alto la práctica de pruebas testimoniales las cuales podían esclarecer los hechos de la demanda y la contestación, especialmente lo relativos a la convivencia. Encontró que según la certificación 13336 del 16 de diciembre de 2015 (f°90), expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, se estudió el caso de la demandante y se determinó que a ésta no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada al no cumplir con el requisito de los cinco años de convivencia continua anteriores a la muerte del causante.
También resaltó que la resolución que acogió el juez se expidió siete días después de que se emitiera el concepto de no conciliación por parte del referido comité con ocasión del trámite del presente asunto. Por último, consideró que, conforme a lo anterior, era pertinente compulsar copias para la revisión o la investigación de una posible conducta disciplinaria o Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 9 penalmente perseguible, que se pudiera desprender de las actuaciones de los profesionales o de los implicados en este proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 98 del CGP. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó los cinco años de convivencia a la fecha en que falleció su cónyuge supérstite JULIO CESAR JIMENEZ LUB0.
Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia de la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS con el finado JULIO CESAR JIMENEZ LUBO inició con anterioridad a la fecha del matrimonio y culmino con la muerte de éste. 3. No dar por demostrado, estándolo que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que por el hecho que el causante haya contraído matrimonio con el finado el 27 de agosto de 2010, se reconociera dicha fecha como constitutiva de la convivencia real con mi mandante, cuando de acuerdo con la certificación expedida por la EPS FAMISANAR el 5 de noviembre de 2015, la señora AMPARO ISABEL DAZA aparece como beneficiaria del finado, con fecha de activación del 1 de noviembre de 2008, documentos visibles a folio 48 y 49 del cual la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha, no hizo alusión. 5.
No dar por demostrado, que el señor JULIO CESAR LUBO el 18 de diciembre de 2014, ante la entidad Colpensiones y en los términos de la Ley 44 de 1980 indicó ante aquella que su única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes lo sería la señora AMPARO ISABEL DAZA, documento visible a folio 50 y del cual tampoco la Sala Laboral del Tribunal Superior hace valoración. 6.
No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre AMPARO ISABEL DAZA RIVAS y JULIO CESAR JIMENEZ LUBO se formó desde mucho antes de que el causante contrajera nupcias con el finado. 7. No dar por demostrado, estándolo que la misma entidad Colpensiones en el desarrollo de la audiencia del artículo 80 del CPT, esto es, audiencia de trámite y juzgamiento, aceptara la calidad de beneficiaria de la demandante, aportando el acto administrativo de reconocimiento de derecho pensional a favor de mi representada. 8.
No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado que la entidad Colpensiones luego de resolver el derecho pensional que había sido solicitado en sede administrativa encontró acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante y en tal virtud aportó resolución de reconocimiento de derecho. Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que los anteriores yerros fueron producto de la errada apreciación de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de fecha 21 de enero de 2010, del causante y la señora «Arleth Ceballos Parejo» y el «acto administrativo» que aportó la entidad demandada mediante el cual reconoce el derecho pensional a la actora.
En la demostración del cargo, señala que en el folio 30 del expediente se observa la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, proceso en el cual los testigos Magaly Cervantes y Enrique José Fernández Acosta, dieron fe de la separación de los cónyuges Julio César Jiménez Lubo y Norma Isabel Soli de Jiménez por tiempo superior a 20 años e indicaron que la relación entre la demandante Amparo Daza y el causante duró aproximadamente 30 años en forma permanente.
Plantea que el Tribunal erró en la apreciación de esa sentencia, pues, si para cesar los efectos del matrimonio, el juez encontró acreditada la convivencia entre la demandante con Julio Jiménez, debió concluir que, para enero de 2010, estos últimos fueron compañeros permanentes, dado que esta calidad se acredita con la convivencia, sin que sea necesario que el juez lo diga expresamente.
Entonces, sumado el tiempo de convivencia establecido en la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio con Norma Isabel Soli, y el transcurrido desde su matrimonio con el pensionado y el deceso de éste, se acredita un periodo de convivencia superior a cinco años, supuesto que no se Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 12 exige cumplir únicamente durante el vínculo matrimonial, pues puede existir desde antes de éste, en consecuencia, asegura que el Tribunal erró al concluir que la convivencia solo se dio a partir del matrimonio.
Menciona que con el acto administrativo emanado de Colpensiones que aportó dicha entidad demandada, se le reconoció el derecho pensional, por lo que el ad quem no podía desconocerlo bajo el argumento de que no configuraba un allanamiento por no haber sido expreso ni provenir de la autoridad competente. Afirma que el colegiado apreció erróneamente esta prueba, pues en ella la entidad demandada aceptó a la demandante como beneficiaria.
Señala que el juez plural pasó por alto que la calidad de cónyuge de la demandante quedó fuera de debate, e incurrió en los yerros endilgados. Sobre el asunto mencionó las sentencias CSJ SL466-2013, CSJ SL16899-2014 y SL1399- 2018 que aluden a que, si la entidad de seguridad social acepta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal situación queda excluida del debate probatorio.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo e indica que el causante falleció el 29 de junio de 2015, por lo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, y, en consecuencia, la demandante debía acreditar cinco años de convivencia real y efectiva Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 13 anteriores al deceso del causante, es decir, desde el 29 de junio de 2010 hasta el 29 de junio de 2015.
Sin embargo, señala que, de las pruebas allegadas, entre ellas el registro civil de matrimonio, el Tribunal encontró que la unión entre la pareja se efectuó desde el 27 de agosto de 2010 hasta la fecha del deceso del causante, esto es, 29 de junio de 2015. Precisa que, si bien analizó y reconoció la pensión a la demandante, ella no esperó a recibirla, pues presentó demandada ordinaria laboral, en donde se encontró que la actora no acreditó el requisito de convivencia, por lo tanto, se debe atener a lo que encuentre probado la Sala, sin que pueda existir condena respecto del pago de intereses moratorios.
Insiste en que la entidad accedió al pago de la prestación de sobrevivientes y la actora, antes de ser notificada, presentó demanda ordinaria, proceso en el cual el Tribunal no encontró acreditado el requisito de convivencia. VIII. CONSIDERACIONES El juez plural señaló que, como la muerte del causante ocurrió el 29 de junio de 2015 la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la actora en calidad de cónyuge debía acreditar cinco años de convivencia con el pensionado, requisito que no cumplió, pues entre la fecha del matrimonio, 27 de agosto de 2010, y Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 14 la de su muerte transcurrieron 4 años, 10 meses y 2 días, razón por la cual, no era procedente el reconocimiento pensional.
La censura considera que el Tribunal se equivocó al arribar a esta conclusión, dado que las pruebas denunciadas, en particular lo acreditado con la sentencia dictada el proceso de cesación de efectos civiles, permiten comprobar que la actora sí convivió con el causante durante más de cinco años hasta el momento de su muerte teniendo en cuenta que la pareja hizo vida marital antes de haberse casado en calidad de compañeros permanentes y, además, porque la entidad demandada reconoció su calidad de beneficiaria de la prestación discutida por la muerte del pensionado al emitir la resolución de reconocimiento pensional, por lo que no era factible desconocerla.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al concluir que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido legalmente para obtener al derecho pensional que reclama, en particular, por haber desconocido la cohabitación de la pareja antes del matrimonio y porque la entidad demandada reconoció tal calidad en el acto administrativo a través del cual le otorgó la pensión de sobrevivientes.
Al margen de la senda elegida por la recurrente, no están en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 29 de junio de 2015 y al momento del Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 15 deceso tenía la calidad de pensionado; ii) el señor Jiménez Lubo tuvo un primer matrimonio con Norma Isabel Soli cuyos efectos civiles cesaron mediante sentencia del 21 de enero 2010; iii) el señor Julio César Jiménez Lubo contrajo matrimonio con la demandante el 27 de agosto de 2010, y iv) la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora mediante Resolución GNR 416586 del 23 de diciembre de 2015.
Precisado lo anterior, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas. 1. Resolución GNR 416586 de 2015 (f.os 97 a 106) Mediante este acto administrativo expedido por Colpensiones el 23 de diciembre de 2015, dicha entidad accedió a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante con ocasión del fallecimiento del pensionado Julio César Jiménez Lubo.
Tal decisión la fundamentó en que «de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En este punto, se precisa que el mencionado documento fue allegado por Colpensiones en el trámite del proceso, después de la contestación de la demanda y antes de la decisión de primera instancia. De su contenido se aprecia que Colpensiones reconoció que la demandante tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecimiento del señor Julio César Jiménez Lubo, pues adujo que tenía derecho al 100 % de esta prestación. En ese orden, tal como lo precisa la censura, a través de este documento se dio por cierta la condición de beneficiaria de la demandante, no de otra manera le hubiese sido concedido el derecho aquí deprecado, al punto que se le otorgó la prestación pensional.
Ahora bien, como Colpensiones admitió en este documento que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal no podía desconocer tal condición en el trámite judicial, pues, esta corporación ha avalado tener por probada la condición de beneficiaria si ésta es reconocida por la administradora de pensiones y al proceso se allega la respectiva prueba de ello.
Tal situación fue explicada en sentencia CSJ SL, 8 may, 2013, rad. 44313, la cual reitera la sentencia CSJ SL, 3 feb, 2010, rad 37387: …ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.
“Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 17 exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.
(Subraya y resalta la Sala). Por lo anterior, la Sala advierte que con la mencionada resolución se demostraría en principio que, efectivamente, Colpensiones evaluó los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los tuvo por cumplidos, de manera que, no resultaba coherente que en el curso del proceso se hubiera desconocido esta situación y se negara el derecho pensional.
Sin embargo, el colegiado desestimó tal consecuencia probatoria en razón a que la decisión administrativa no correspondía a un allanamiento a las pretensiones, y porque consideró que su contenido contrariaba lo expuesto por la demandada en la certificación 13336 del 16 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones tan solo unos días previos a la emisión del acto administrativo, en la que se concluyó que la actora no cumplía con el requisito de la convivencia. Inconsistencia por la cual estimó necesario compulsar copias para adelantar las investigaciones respectivas.
En efecto, el Tribunal advirtió que, en la certificación de conciliación adelantada internamente por Colpensiones, se dijo que se había estudiado el caso de la demandante y se determinó que a ésta no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada al no cumplir con el requisito de Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 18 tener los cinco años de convivencia continua anteriores a la muerte del causante.
También el ad quem resaltó que la resolución que acogió el juez de primer grado se expidió solo siete días después de que se emitiera el concepto negativo a la conciliación por parte del referido comité. Así, si lo que evidenció el colegiado fue una contradicción entre lo que reflejaban estos dos documentos emanados de la misma entidad con tan solo unos días de diferencia. Sin embargo, no ha debido desestimar o negar el derecho sin auscultar la causa de esa contradicción. Por el contrario, le correspondía superar la duda generada por estas pruebas, para lo cual pudo desplegar las facultades oficiosas para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS, tal como lo ha advertido esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
Al respecto, en sentencia CSJ SL9766-2016, se expuso lo siguiente: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 19 imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Así, dada la información contradictoria que emerge de estos dos documentos emanados de la entidad demandada en las condiciones ya referidas, la cual resulta vital para definir la causación del derecho pensional reclamado, no era dable acudir exclusivamente a la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones y excluir los demás elementos de juicio, como la Resolución GNR 416586 de 2015, sin más, para resolver el litigio, como lo hizo el juzgador.
Pues, era deber de éste corroborar o verificar cuál de las dos informaciones indicadas era la cierta o correcta y de esta forma emitir una decisión ajustada a la realidad probatoria. En ese orden, queda en evidencia el error del Tribunal, al negar el derecho pensional sin auscultar la veracidad de la información contradictoria de los dos documentos emanados de Colpensiones, los cuales aportaban elementos determinantes para definir el derecho pensional alegado, lo que se podía superar haciendo uso de las facultades oficiosas para eliminar las dudas y contradicciones y constatar la Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 20 verdad de los hechos, por anterior, el cargo prospera conduciendo a la casación de la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan la siguiente información: - Al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta copia completa de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del 21 de enero de 2010 de los señores Julio César Jiménez Lubo y Norma Isabel González, junto con copia de las declaraciones de los testigos Magalis Cervantes y Enrique José Fernández Acosta recibidos en dicho proceso, pieza procesal y declaraciones que no obran de manera completa en el plenario. - A la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, en el mismo término remita el expediente administrativo de la demandante junto con los soportes que den cuenta de las razones por las cuales inicialmente a través de la certificación n° 133336 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no se emitió concepto favorable de conciliación frente a la petición pensional de la actora, y, sin embargo, Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 21 siete días después reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR416589 del 23 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, y de manera especial, deberá remitir todos los documentos que soportaron la emisión de la referida resolución mediante la cual reconoció que la actora, Amparo Isabel Daza Rivas, tenía la calidad de beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Julio César Jiménez Lubo. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días.
Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Sin costas en casación dado que el cargo resultó próspero. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ISABEL DAZA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Sin costas en casación. Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. Al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta copia de la sentencia completa de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del 21 de enero de 2010 de los señores Julio César Jiménez Lubo y Norma Isabel Gonzáles, junto con copia de las declaraciones de los testigos Magalis Cervantes y Enrique José Fernández Acosta recibidos en dicho proceso, pieza procesal y declaraciones que no obran de manera completa en el plenario. - 2.
A la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, en el mismo término remita el expediente administrativo de la demandante junto con los soportes que den cuenta las razones por las cuales inicialmente a través de la certificación n° 133336 de la secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no se emitió concepto favorable de conciliación frente a la petición pensional de la actora, y, sin embargo, siete días después reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR416589 del 23 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, y de manera especial, deberá remitir todos los documentos que soportaron la emisión de la referida resolución mediante la cual reconoció que la actora, Amparo Isabel Daza Rivas, tenía la calidad de beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Julio César Jiménez Lubo. Radicación n.° 85192 SCLAJPT-10 V.00 23 Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase.