CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL751-2021 Radicación n.º 75328 Acta 007 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE OCCIDENTE contra la sentencia proferida el 1.º de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ les sigue a VENTAS Y SERVICIOS SA y al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary del Carmen López llamó a juicio a Ventas y Servicios SA y al Banco de Occidente, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2011; que el antedicho nexo se dio por terminado de manera unilateral por la trabajadora, conforme al literal b) del Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST, con justa causa, por incumplimiento del empleador en sus obligaciones legales y por los constantes malos tratos en contra de ella; que el banco accionado fue beneficiario de las labores desempeñadas, de manera que se convirtió en responsable solidario del pago de las prestaciones y condenas deprecadas.
A consecuencia de esas declaraciones, solicitó el pago de la última quincena del mes de abril de 2009, las cesantías, con sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones. Asimismo, reclamó el pago de la sanción moratoria, de la indemnización por el autodespido y de la indexación de todas las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la gerente de Ventas y Servicios SA el 9 de febrero de 1998, mediante un contrato de corretaje; que las labores las desarrollaba en el área de Información y Crédito del Banco de Occidente y se limitaban a «confirmar los datos de las solicitudes de crédito»; que la remuneración consistía en una comisión por cada solicitud diligenciada; que luego pasó a laborar en el área de cartera castigada de la misma entidad bancaria, donde tenía como función llamar a los clientes en mora, realizar liquidaciones manuales de cartera a recuperar, realizar conciliaciones de pago de cartera, entre otras funciones; que para el año 2004 las comisiones por gestión, consistían en que, a mayor fecha de castigo o mora recuperada, más elevadas eran, así, la mayor comisión se remuneraba con el 11 % sobre lo recuperado y la menor, Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre el 5 % de esa base; que el Banco de Occidente era beneficiario de las labores descritas, lo que lo hacía solidariamente responsable de los derechos laborales solicitados.
Describió que su horario de trabajo era de 8:00 a 11:45 a. m. y de 2:00 a 5:30 p. m. Que a partir del año 2008 se implementó la modalidad de turnos de trabajo; que en varias ocasiones debió ausentarse de la jornada de labor para acudir a citas médicas, a raíz de lo cual la supervisora no le aceptaba las excusas que presentaba y le manifestaba que la tenía en la mira por supuesto bajo rendimiento y por sus constantes faltas; que debía subordinación a su empleador, pues tenía que cumplir las normas de la entidad, como los horarios de entrada, break y salida, acatar órdenes tales como tomar en estricto silencio el refrigerio para no interrumpir la labor de sus compañeros, la prohibición del uso de celulares, someterse a pruebas de rendimiento y asistir a seminarios de capacitación; que las accionadas nunca reconocieron el vínculo laboral existente, por lo que no liquidaron en debida forma su contrato de trabajo.
Narró que, luego de enterarse de que serían cambiadas las condiciones de vinculación laboral, y al verse cansada de soportar los desmanes a los que la sometían sus superiores, presentó carta de despido indirecto, entendida como la terminación unilateral del contrato de trabajo por ausencia del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, entre ellos, falta de pago de la seguridad social y malos tratos, Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 4 comunicación que tuvo que enviar por correo certificado, ya que no fue recibida personalmente por sus jefes.
Al dar respuesta a la demanda, Ventas y Servicios SA rechazó las pretensiones y, de cara al recuento fáctico, aceptó la existencia de un contrato de corretaje con la actora hasta el 24 de agosto de 2011, así como el objeto de este; expuso que el Banco de Occidente es su cliente, por lo que no podía darse aplicación a la teoría del contrato realidad, de manera que la demanda no debía ir encaminada a esa entidad; dijo que la accionante actuaba como agente intermediario en la relación entre el Banco de Occidente y sus usuarios, celebrando un negocio comercial a través de la gestión de una base de datos para recaudar dineros, sin que se hubiera constituido una vinculación de carácter laboral.
También aceptó que nunca le pagaron prestaciones laborales de ninguna clase, dado el tipo de contrato que las vinculó. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde». A su turno, el Banco de Occidente se opuso a las pretensiones, en tanto no estuvieran dirigidas a él y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, porque jamás existió relación alguna entre la demandante y esta entidad.
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la relación laboral con dicho banco, y de responsabilidad solidaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción previa de prescripción invocada por las demandadas, y no probadas los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ y la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., existió un contrato de trabajo subordinado y dependiente y a término indefinido entre el 09 de febrero de 1998 y el 17 de agosto del año 2011.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo se dio por terminado por justa causa por parte de la demandante alegando causal imputable a su empleadora al incumplirle con el pago de los derechos laborales mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: DECLARAR que el BANCO DE OCCIDENTE S.A., es solidariamente responsable en el pago de los derechos laborales adeudados a la demandante por VENTAS Y SERVICIOS S.A.
QUINTO: CONDENAR a las empresas VENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente al BANCO DE OCCIDENTE S.A., a pagar en favor de la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) PESOS MCTE ($ 6.533.283). b. Intereses a las cesantías SETECIENTOS OCHENTA Y OCHOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 788.382). c. Primas CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS UN PESOS MCTE ($ 5.830.801).
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 6 d. Vacaciones TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($ 3.851.330). e. Indemnización por despido indirecto DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($ 18.988.826).
SEXTO: CONDENAR a VENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente al BANCO DE OCCIDENTE S.A., a pagar a la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ, la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($ 67.732), diarios desde el 17 de agosto de 2011 y el 16 de agosto del año 2013 y a partir del 17 de agosto de 2013 a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificadas por la Superintendencia Financiera sobre las sumas indicadas en los literales A, B y C., del numeral quinto de esta resolutiva a título de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y hasta el día en que se cancele la totalidad de la obligación a la demandante.
SÉPTIMO: ORDENAR a la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., y solidariamente al BANCO DE OCCIDENTE S.A., que la suma reconocida por concepto de vacaciones en el literal D del numeral quinto de la resolutiva sea pagado a la actora debidamente indexado entre la fecha que debió pagarse esto es el 17 de agosto del año 2011 y aquella en que efectivamente le sea cancelada a la demandante.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos formulados en su contra por la señora LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ.
NOVENO: CONDENAR en costas parciales a las demandadas las que se liquidarán por Secretaría, debiéndose incluir la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 5.000.000), pagaderos por las demandadas en proporciones iguales, esto es DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 2.500.000), por cada una de las accionadas y en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por las sociedades demandadas, mediante fallo del 1.º de abril de 2016, confirmó el proveído de primer grado. Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión que si bien la aspiración de las dos empresas condenadas era que se declarara la existencia de un contrato de corretaje, en lugar de un nexo contractual laboral, aquel no quedó demostrado.
Encontró que la actividad de la reclamante consistía en realizar cobranzas, la que consideró ajena al contrato de corretaje, pues este se distingue porque el intermediario pone en contacto a las personas interesadas en el negocio comercial, según lo postula el artículo 1340 del Código de Comercio y, lo más importante, según el ad quem, sin estar vinculado ese intermediario con las partes a través de relaciones de colaboración, dependencia o mandato, «que es lo que precisamente brilla, y con luz propia, en este caso: todas las personas a las que se les cobraban las obligaciones en mora del banco son y eran afectas de la transacción del banco y la empresa».
Advirtió que las empresas alegaron que se trataba de «compra de cartera no ordinaria», con lo cual, para el juzgador, quedó claro que tanto el intermediario como el deudor sí tenían relación con la empresa del llamado corretaje. Recordó que las codemandadas son empresas subordinadas, pues el banco es la matriz, según lo disponen los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, además, entre la empresa del supuesto corretaje y el deudor del banco estaba la necesidad de agotar el objeto del contrato comercial entre esas empresas, por lo que la labor del intermediario no existía. Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 8 Se preguntó la Sala ¿a quiénes iba a acercar la demandante si las personas involucradas en el cobro se conocían de antemano?, ello, dada la actividad de recaudo intentada antes por el banco, que no por haber sido improductiva rompía la relación inicial, ni la del contrato de prestación de servicios, es decir: […] el banco no había triunfado en esa actividad de cobro, lo que da lugar al cobro, recuperación o pérdida de la cartera, por lo que procedían las actividades de cobranzas para la empresa Ventas y Servicios –mas no de acercamiento– para el evento de una obligación precedente e incumplida, de tal forma que pasaba a la fase de deuda no ordinaria, es decir, que el banco sí se había contactado con el cliente y no había podido conseguir la recuperación de la cartera; diferente es que haya otra vez necesidad de contactar para activar el cobro de esa obligación. Ese activo tóxico da lugar a reanudar las actividades infructuosas, siendo esto lo ajeno al contrato de corretaje, dado que este se activa para hacer cumplir obligaciones vencidas, mas no para pactar negocios comerciales entre personas puestas en contacto; el intermediario no ejecuta la labor de cobro, esto lo hacen el comisionista, punto que ni siquiera es de aquí lo estudiado o alegado.
Dedujo que esa realidad jurídica pasaba por delante de la confesión ficta predicada en la apelación, pues la no existencia del contrato de corretaje surgía de las propias afirmaciones de los apelantes y de la instrucción del proceso, en contraste con la normativa nacional; así, estimó que la situación en estudio era de derecho y no asuntos fácticos, por lo que la valoración probatoria perdía contundencia. Descartó la posibilidad de que la relación estudiada fuera, a la vez, de carácter laboral y comercial, pues no había posibilidad jurídica de que estuviera gobernada por el contrato de corretaje, de ahí que la alegación de que era Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 9 comercial quedara sin sentido.
Observó, por el contrario, una prestación personal de servicio, continuada y remunerada, propia del contrato laboral, de forma que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, sin que la existencia o no de un horario fuese contundente para la destrucción de la mentada presunción. En torno a la condena por indemnización moratoria, el Tribunal la encontró posible y cierta, pues el hecho de reclamar o no la demandante sus derechos en vigencia de esa relación, no muestra la buena fe del comportamiento empresarial; agregó que «pensar de esa manera traduciría que el convencimiento de la empresa nace de la conducta de la otra persona, lo cual, si así fuera, no haría prosperar la condena apelada pero no sustentada, del despido indirecto, que precisamente tuvo lugar por el impago de los derechos laborales», al respecto explicó que la tardanza en el cobro de las obligaciones legales no desfigura el comportamiento de quien incumple y que la mala fe de la empresa subordinada comenzó al tratar de mostrar que ella podía hacer corretaje frente a sus propios subordinados, en relación con obligaciones impagas, pero originadas inicialmente en el banco, quien no pudo agotar la debida recuperación de una cartera.
Agregó que la matriz delegó en su subordinada lo que no pudo y debió superar, y que la alegación de venta de cartera entre ellas no independizaba la relación. En apoyo de lo anterior, expuso que, de todas formas, existía prueba de la situación de control entre esas dos Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 10 empresas, la que se vio en el certificado de existencia y representación de la sociedad; de ese modo, […] hay entonces un férreo ensamble comercial para desdibujar la obligación de reconocer derechos laborales, sobre la actividad inherente al objeto social del banco demandado, esto es, que las obligaciones con él pactadas se cubran o paguen –lo que es sin duda independiente frente a quién finalmente haga ese trabajo de recuperación–.
Si no hubiera réditos, esas operaciones no se venderían, esa cartera […] nadie la compraría; la mera venta ya enseña ganancia, lo que sin duda aleja la posibilidad de tener simplemente un entendido afín con lo comercial. Para esa corporación lo que se evidenció fue una acción destinada a fracturar la operación normal de actividades bancarias, con lo que se buscó producir beneficios directos al banco accionado, pues la desaparición de esa «cartera no ordinaria» incidía en su balances u operaciones finales, «a más de aquellos no lícitos de la tercerización laboral».
En su entendimiento, lo que pasó fue indicador de la relación entre las dos empresas y así halló la solidaridad declarada por el juzgado, no solo por lo expuesto, sino por cuanto del artículo 34 del CST extrajo que, para desestimar dicha solidaridad, debía establecerse que las tareas del laborante correspondían a labores extrañas a la actividad de la empresa o negocio, lo que no acaece cuando lo que se cobra son dineros del banco, a quien le resulta normal «cobrar las platas por él prestadas», a pesar de que esas gestiones sean realizadas por una empresa subordinada, como lo es Ventas y Servicios, bajo el expediente de una venta de cartera castigada, y menos, cuando se da entre empresas con voluntades totalmente sujetas a la de la sociedad matriz.
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, en torno a la solicitud de verificación de las condenas, so pretexto de lo acucioso de las audiencias orales, desestimó la apelación, toda vez que no se conocía cuál era el fundamento del ataque en torno a esas condenas, en concreto, no dijo la recurrente si apeló respecto de las cifras finales resultantes de la condena, o por las cuantías base de ellas, situaciones que estimó que estaban a disposición de las apelantes, pues el Juzgado informó a las empresas esas cuantías, de modo que la defensa podía determinar cuáles eran aquellas con las que no estaba de acuerdo, o si lo que no existía era coincidencia con las cifras dadas en la sentencia. En últimas, observó que era necesario puntualizar esos tópicos, pero como no se cumplió con ello, no hubo suficiente sustentación de este punto de la apelación, así como tampoco lo hubo en relación con las vacaciones, ni el despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de Occidente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2 a 7 y 9 del fallo de primer grado y, en su lugar, que se absuelva a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, solicita revocar los numerales 5 d) y 7 de la parte resolutiva de la sentencia de Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 12 primera instancia en relación con el banco, absolviéndolo de la responsabilidad solidaria que le fue impuesta respecto de la sanción moratoria y de las vacaciones. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados, con apoyo en la causal primera de casación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la violación de los artículos 77 del CPTSS, 205 del CGP, 209 y 210 del CPC, que sirvió como violación medio de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del CST, 1287 y 1340 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo dijo que el Tribunal incurrió en errores jurídicos, en tanto estimó que no resultaban aplicables las confesiones fictas previstas en la ley para los casos de inasistencia de la parte a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte, pues consideró que la litis correspondía a un punto de derecho que no hacía necesaria la apreciación de material probatorio, haciendo, según ese juez plural, inconducente la aplicación de la confesión ficta o eventualmente del indicio grave en contra respecto de la accionante.
Tales errores los describió así: 1. En relación con la aplicación de los efectos de confesión ficta que en la apelación se alegó que debieron aplicarse ante la inasistencia injustificada de la demandante tanto a la audiencia de conciliación como al interrogatorio de parte, manifestó el Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal lo siguiente a partir del minuto 15:23 de la audiencia de juzgamiento: “( ) el intermediario no ejecuta la labor de cobro, esto lo hace el comisionista, punto que ni siquiera es aquí lo estudiado o alegado; esta realidad jurídica pasa por delante de la confesión ficta predicada en la apelación pues la estructura de la no existencia del contrato de corretaje surge de las propias afirmaciones de los apelantes y de la instrucción; claro, en contraste con la normativa nacional, es decir, de derecho y no asuntos fácticos, la situación en estudio, por lo que la valoración probatoria pierde contundencia”.
Lo que se entiende de la confusa manifestación acá citada (se reitera, sin que suponga contradecir las conclusiones probatorias de la sentencia), es que para el Tribunal las condiciones pactadas en el contrato suscrito por la actora con VENTAS Y SERVICIOS S.A., al involucrar una actividad de cobro no debía entenderse como de corretaje, sino mas (sic) bien de comisión (contrato también de naturaleza comercial artículo 1287 y sig del Código de Comercio) y que como tal consideración del Tribunal sobre la naturaleza del contrato se derivaba de una aplicación normativa, hacía inconducente cualquier consideración probatoria como la que pudiera derivarse de una confesión ficta.
Semejante consideración, resulta abiertamente contradictoria con lo señalado por la propia sentencia mas (sic) adelante, en donde se afirma que el material probatorio tendiente a desvirtuar la existencia de subordinación no es contundente, dice sobre el particular la sentencia lo siguiente a partir del minuto 16:38 de la grabación: “( ) con todo, por el contrario, surge y hay una prestación de servicios que fuere continuada y remunerada, por lo que cabe anotar la presencia del contrato laboral, no desvirtuándose esa presunción del artículo 24 del C.S.T. sin que la existencia o no de un horario sea contundente para la destrucción de la mentada presunción (…)”.
Es decir, que primero y en cuanto se refiere a la aplicación de la confesión ficta solicitada de conformidad con la ley, el Tribunal consideró que ésta era inaplicable por encontrarnos frente a un punto de derecho, pero acto seguido considera que al no desvirtuarse probatoriamente por las demandadas la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T. había lugar a la declaración de un contrato de trabajo, es decir que en menos de un minuto el Tribunal pasó de considerar que en el proceso se resolvía una controversia de puro derecho a sostener que las pruebas allegadas no eran suficientes para romper la presunción del artículo 24 del C.S.T., (consideración esta última totalmente ajena a la resolución de un punto de derecho).
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 14 Evidentemente este proceso tiene relación con la aplicación del principio de primacía de la realidad, en que entre la demandante y la Empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A. se firmó un contrato de naturaleza comercial pero la demandante afirma que en realidad se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Es difícil pensar en un ejemplo de conflicto jurídico que resulte mas (sic) contrario a una discusión de derecho, pues de lo que se trata precisamente es de hacer prevalecer la realidad sobre las formas, lo que es un ejercicio eminentemente probatorio. 2. De conformidad con lo anterior, el Tribunal termina rebelándose contra el mandato de los artículos 77 del C.P.T. y 205 del C.G.P. (209 y 210 del C.P.C.) en cuanto establece requisitos que dichas normas no exigen para la aplicación de los afectos allí previstos.
En efecto, dichas disposiciones establecen unos efectos de confesión ficta (ante la inasistencia injustificada de la parte demandante frente a los hechos de la defensa susceptibles de confesión) y de indicio grave en contra (frente a los hechos de la defensa no susceptibles de confesión). 3. El numeral 4 del artículo 31 del C.P.T. exige que en la contestación de demanda se expresen siempre los hechos y razones de la defensa; e independientemente que el objeto de la litis sea un punto de mero derecho, tanto la parte demandante como la demandada deben sustentar desde el punto de vista fáctico sus posiciones.
Es decir, la demanda y la contestación siempre deben estar sustentadas en hechos, independientemente que la litis sea un punto de derecho. En ese sentido, no le está dado al Juez abstraerse de la aplicación de los efectos que expresamente establecen los artículos 77 del C.P.T. y 205 del C.G.P. ante la inasistencia injustificada de una de las partes ya sea a la audiencia obligatoria de conciliación o al interrogatorio de parte, bajo el argumento que el punto en litigio es de derecho.
El deber del Juez laboral es entonces dar aplicación a los efectos correspondientes a la aplicación de dichas disposiciones de orden público, efectos que será (sic) diferentes dependiendo de si se trata de confesión ficta o indicio grave. Cosa diferente es que en aplicación de del (sic) artículo 61 del C.G.P. (sic) y bajo el principio de libre formación del convencimiento el Juez, apreciando en conjunto todas las pruebas decida darle prevalencia a otro material probatorio que le genere mayor convencimiento, lo que es totalmente válido si lo hace de manera sustentada, eso aquí no se discute.
Pero lo que no le esta (sic) dado al Juez es negarse a aplicar los efectos que la norma expresamente contempla, aduciendo requisitos que la norma no exige para su aplicación. 4. La infracción directa de los artículos 77 del C.P.T. y 205 del C.G.P. por parte del Tribunal de Cali en los términos acá explicados derivó a su vez en la aplicación indebida del artículo 24 del C.S.T. en la sentencia pues llevó al Tribunal a afirmar que Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 15 no existían elementos probatorios para romper la presunción contemplada en dicho artículo respecto de la existencia de los elementos de subordinación y remuneración como elementos esenciales del contrato, en ese orden de ideas termino (sic) declarándose de manera irregular la existencia de un contrato de trabajo al negarse el Juez a aplicar normas cuyos efectos podrían haber desvirtuado la presunción allí contemplada.
Así mismo, se terminó aplicando indebidamente el artículo 23 del C.S.T. al afirmar que la aplicación del principio de la primacía de la realidad allí contemplado corresponde a una discusión de puro derecho que no requiere de consideraciones probatorias, cuando por definición acreditar la primacía de la realidad contractual supone un ejercicio por definición probatorio.
Consecuencia de lo anterior, terminó dándose aplicación a las disposiciones que regulan el pago de salarios prestaciones, sanciones e indemnizaciones a una relación contractual de carácter comercial entre la demandante y VENTAS Y SERVICIOS S.A. en la que no había lugar a ello. VII. CONSIDERACIONES Es de interés para este embate señalar que el Tribunal basó su decisión en que no se probó la existencia de un contrato de corretaje, como lo pedían las accionadas, sino un vínculo laboral, en el que la actora desplegaba actividades de cobranza frente a clientes incumplidos del Banco de Occidente, beneficiario de esas labores.
Para negar el contrato civil apuntó que las personas a las que se les era exigido el pago de obligaciones ya tenían una relación previa con el banco. Agregó que las codemandadas estaban vinculadas entre sí, por ser el banco la matriz de Ventas y Servicios SA; además, esta última se encargaba de cobrar la cartera no ordinaria del primero. A continuación, dio por probado que la labor de cobro la hacía la comisionista, iniciadora del proceso.
Consideró que estaban probados los elementos de un contrato de trabajo, conforme a los artículos Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 16 23 y 24 del CST. Además, verificó que el banco se beneficiaba de las actividades que ejercitaba la demandante, por ser propias del objeto de aquel, luego, debía responder solidariamente por las condenas de orden laboral que se impusieran a la empresa contratista, que obraba como empleadora.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dejó de aplicar las normas adjetivas que regulan la confesión ficta, como efecto de la inasistencia a la audiencia ordenada en el artículo 77 del CPTSS y al interrogatorio de parte, lo que dio lugar a que se aplicase indebidamente la normativa reguladora de la existencia del contrato de trabajo.
En esos términos, el problema jurídico que debe atender la Sala, en cuanto a este cargo, consiste en establecer si el juez de segundo grado cometió el error denunciado, consistente en no aplicar la confesión ficta a la demandante, por considerar que la litis se limitaba a descartar el contrato de corretaje, de origen comercial y darle efectos de ley al nexo contractual subordinante, que fue el que privilegió. De entrada, hay que decir que el sentenciador de la alzada se negó a aplicar la confesión ficta solicitada por el banco apelante, pues consideró innecesario ese ejercicio, dado que la inexistencia del contrato de corretaje surgía de las afirmaciones de las mismas empresas accionadas y de otras pruebas encontradas en el proceso, de modo que el debate se limitaba a determinar los efectos de la realidad contractual laboral que ya venía demostrada.
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 17 Establecido ese aspecto, conviene recordar que, al resolver una situación planteada en un cargo similar al que ahora se atiende, esta Sala tuvo la oportunidad de reafirmar los siguientes criterios en la providencia CSJ SL2658-2020: Al realizarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 295 a 296) consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado dejó constancia de la presencia de los apoderados sustitutos de la Fiduciaria Popular SA y Caprecom.
Siguiendo el hilo conductor, la etapa conciliatoria culminó con la declaratoria de clausurada «[…] sin que se haya hecho presente el demandado COOPSANJOSÉ». Tampoco comparecieron, la ESE Francisco de Paula Santander y la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social. En ese orden de ideas, si bien fue notoria la omisión del Juzgado, al no haber fijado las consecuencias procesales sancionatorias pertinentes, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ante la no presencia de los señalados sujetos procesales, sin verificar que existiese prueba siquiera sumaria de su ausencia, lo cierto es que, la parte interesada debió solicitar en ese momento, el pronunciamiento correspondiente del a quo, a través de la reposición de la decisión y, al guardar silencio, este acto procesal quedó ejecutoriado.
En consecuencia, esa falencia no la podía llenar el ad quem. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL1089-2018, sostuvo: Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 18 como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
(Subrayas fuera del texto original). Al igual que en el caso objeto de la anterior transcripción, en este, el a quo tampoco especificó los hechos susceptibles de confesión que debían darse por confesados. Al surtir la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 15 de marzo de 2013 (f.os 124 y 125) se escucha en la grabación que el juez sustanciador dio cuenta de la ausencia de la demandante, con lo que clausuró la etapa de conciliación y a continuación profirió esta providencia: Ante la inasistencia de la demandante a esta audiencia, o mejor a esta etapa, habrán de señalarse las consecuencias dispuestas en numeral primero del artículo 77 mencionado atendientes (sic) que se presumen como ciertos los hechos materia de la defensa y contenidos en los medios exceptivos y en las razones de la defensa, tanto de la empresa Ventas y Servicios SA, como del Banco de Occidente SA, contenidos, se reitera, en las contestaciones visibles a folios 51 al 58 del expediente, Banco de Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 19 Occidente SA, y a folios 81 al 88, por parte de la empresa Ventas y Servicios SA Es notorio que no se precisaron los hechos que debían tenerse por confesados, lo que era indispensable para efectos posteriores, porque la simple enunciación de las piezas procesales donde podrían estar contenidos aquellos, no suple la debida ejecución de esa tarea.
Al respecto, la Corte expuso, en el fallo CSJ SL1135-2020: Sobre la aplicación de las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible.
Ahora bien, también ha reiterado la Corporación que para que tal consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declarar expresamente la confesión en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de serlo, para lo cual debe individualizarlos o identificar los, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL11904-2017). [Subraya la Sala] También en la decisión CSJ SL7472-2016, se trató la misma temática: […] para efectos de la declaración de confeso a la parte que no compareció a la audiencia de conciliación, no es suficiente la siguiente constancia dejada por la juez del conocimiento: Como la parte demandada no se ha hecho presente (…) en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Artt. 77 del CPT y SS reformado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001 se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (fl.58).
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto es preciso recordar lo que sobre el punto ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37185: Finalmente cuestiona la recurrente que el Tribunal haya soslayado los efectos jurídicos que generó la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, pero de entrada se observa que dicha crítica no fue materia de controversia en las actuaciones de instancia y mucho menos fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en las que la demandante guardó total silencio en relación con lo que hoy esboza, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.
En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado expresó en auto de 24 de junio de 2003 “En razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y la carencia de razón justificada de su ausencia, el Despacho procede a dar aplicación al numeral 2º del Artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
La conducta omisiva del demandado será resuelta dentro de la sentencia definitiva de conformidad con la Ley 712/01”. Esta providencia fue notificada en estrados en la misma fecha, sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal, para obtener que el a quo, antes de proferir fallo, declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido, dijo: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo Establecida esa realidad, también es pertinente advertir que la petición que le hace el establecimiento bancario impugnante a la Corte no tiene asidero, pues no era competencia del Tribunal suplir la falencia del juzgador, y mucho menos lo es ahora de esta Sala adentrarse en la resolución de debates sobre qué hechos configuraban esa confesión, de la que se afirma, sin mayores razones, que habría cambiado el destino del proceso.
En la providencia ya aludida, CSJ SL1135-2020, sobre este aspecto se manifestó: Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849- 2016;
CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario […]. Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 22 En relación con el interrogatorio de parte que debía rendir la iniciadora del litigio en la audiencia del 18 de abril de 2013 (f.os 148 y 149) ocurrió algo similar, ante la ausencia de la deponente, el juzgado se limitó al siguiente pronunciamiento: «Se deja constancia por el despacho que no compareció en el día de hoy la demandante, quien debía absolver interrogatorio de parte que le formularían los señores apoderados de las demandadas».
Frente a ese pronunciamiento las demandadas guardaron silencio, de modo que no se surtió confesión alguna. Para ilustrar el hilo argumental de la Corte en este aspecto, se trae a memoria la providencia CSJ SL3009-2017, en lo pertinente al caso: Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se observa que en la sentencia atacada no se vio necesario constatar los efectos de la inasistencia de Luz Dary del Carmen López a absolver el interrogatorio de parte, determinación que no implica que el Tribunal hubiese incurrido en alguna de las falencias que le quiere enrostrar el casacionista, pues, para la Corte, si en la audiencia de trámite y juzgamiento no quedó cumplido el requisito de Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 23 especificar los hechos presumidos como ciertos, al Tribunal no le corresponde suplantar a quien debía acatar esa tarea, de manera que no han quedado acreditados los yerros de aplicación normativa procesal que pudieran servir de puente para la violación de normas sustanciales laborales de orden nacional.
Visto lo anterior, ninguna falencia se logró demostrar a través de este cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la violación se produjo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 34, 65 y 186 a 192 del CST. Aduce en el desarrollo del cargo que el Tribunal consideró que se presentaban los presupuestos legales para aplicar la responsabilidad solidaria respecto de acreencias laborales a cargo de contratistas independientes, como lo fue Ventas y Servicios SA.
No obstante, contempla indebida la aplicación del artículo 34 del CST, en la medida en que el ad quem le dio a esta disposición legal un alcance que no tiene. Asevera que el artículo 34 del CST establece que la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista opera respecto del reconocimiento de tres tipos específicos de acreencias laborales, «salarios, prestaciones e indemnizaciones» a que tengan derecho los trabajadores del contratista independiente.
En ese orden, estima que no era Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 24 viable extender la solidaridad legal del artículo mencionado, al que el Tribunal hizo expresa referencia en su decisión, a todas las condenas impuestas en la sentencia, sino únicamente a aquellas con la naturaleza jurídica de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Por lo anterior, entiende que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST tiene por objeto sancionar al empleador que de mala fe ha incumplido con el pago de salarios o prestaciones sociales a sus trabajadores, a la terminación del contrato de trabajo, de manera que, por esa naturaleza sancionatoria, la imposición de aquella no parte del supuesto de una responsabilidad objetiva del empleador, sino que resulta indispensable apreciar su conducta frente a cada situación particular con lo que se puede establecer si actuó de buena o mala fe.
En ese sentido, dada la naturaleza sancionatoria de lo dispuesto en el artículo analizado, este no opera de manera automática y, por idéntico motivo, no habría lugar a extender la responsabilidad para su reconocimiento por vía de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST. Por otra parte, expone que el último artículo mencionado hace referencia, en cuanto a la solidaridad, a «los salarios, y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», por ende, la solidaridad solo opera frente a acreencias que se causen mientras el trabajador tenga tal calidad; desaparecida la condición o Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 25 calidad de trabajador, aduce que no podrían seguirse causando acreencias laborales en forma solidaria.
Dicho de otra forma, entiende que la solidaridad regulada en el artículo 34 del CST solo opera respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones causados en vigencia del contrato de trabajo, de modo que la sanción moratoria del artículo 65 ibidem no puede atribuirse al obligado solidario, porque se causa cuando la persona ha dejado ya de tener la condición de laborante y, en ese orden, desaparecería el supuesto exigido por la norma para causar acreencias laborales de manera solidaria.
Concluye que el artículo 34 del CST supone que, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados en vigencia del contrato de trabajo, estos podrán ser reclamados solidariamente al contratante o contratista independiente, incluso después de finalizada la relación laboral, «pero si se causan acreencias laborales después de finalizado el contrato de trabajo (como sucede con la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.) tales acreencias ya no son causadas por una persona con la condición de trabajador», pues su contrato de trabajo ya finalizó, y con él desaparece el supuesto requerido por la norma para la garantía solidaria.
Llama la atención acerca de que es indispensable tener en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 1568 numeral 2 del CC, la solidaridad solo puede tener como fuente la convención de las partes, el testamento o la ley. En este caso, su fuente es esta última y de ello se sigue que no Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 26 podría aplicarse bajo supuestos y condiciones diferentes a los que exige el artículo 34 de la codificación sustantiva laboral.
Así, el Tribunal de Cali excedió los límites establecidos por el artículo 34 del CST para la responsabilidad solidaria y aplicó indebidamente no solo dicha norma, sino también al artículo 65 del mismo compendio normativo, al dejar de lado que la sanción por mora solo se causa hasta después de haber finalizado el vínculo laboral, con lo que –de paso– se aplicó indebidamente el artículo 1568 del CC, al utilizar la figura de la solidaridad excediendo los límites y condiciones exigidos por la propia ley para el efecto.
Igual comprensión le merece la imposición de las condenas solidarias por las vacaciones, pues se extendió la condena por tal concepto en los términos del artículo 34 del CST, sin tener en cuenta que son un descanso remunerado, de modo que no se encuentran dentro de la naturaleza jurídica de salarios, prestaciones o indemnizaciones laborales, lo que supone que, nuevamente, se aplicaron indebidamente las disposiciones examinadas, al exceder los límites establecidos por la ley para la figura de la solidaridad.
Tal exceso, a su vez, supuso la aplicación indebida de los artículos 186 a 192 del CST, pues no existiría ningún soporte legal para obligar a quien no es empleador de la demandante, al pago de vacaciones en forma solidaria. IX. CONSIDERACIONES Como el ataque se formuló por la vía del puro derecho, las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal no Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 27 pueden ser discutidas.
Así las cosas, está libre de debate que el Banco de Occidente, en calidad de beneficiario de las labores de cobranza desplegadas por Luz Dary del Carmen López, es solidariamente responsable de las acreencias de esa trabajadora, en consecuencia, dentro de tal entendimiento, la responsabilidad por la sanción moratoria no constituye una extensión de la mala fe en la que se demostró que incurrió el empleador, Ventas y Servicios SA – conclusión ahora irrefutable– sino que la responsabilidad del recurrente se sustenta en la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST.
En cuanto hace a este cargo, el problema jurídico planteado a la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la sanción moratoria y las vacaciones eran imponibles al recurrente, en su condición de deudor solidario de las prestaciones laborales que fueron objeto de condena. Aclarados esos aspectos, la posición jurisprudencial vigente en punto de la solidaridad del beneficiario de la labor en el pago de la sanción moratoria fue establecida en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, en la que esta corporación adoctrinó: Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 28 es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. […] Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada. [subrayas fuera del texto] Tal entendimiento fue refrendado en la providencia CSJ SL175-2021, que a su vez tuvo en cuenta lo expuesto en el fallo CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936 y en la CSJ SL17473- 2017.
En el más reciente de estos pronunciamientos, la Sala expuso: De acuerdo con los precedentes en cita, el sentenciador plural no incurrió en la exégesis equivocada que se le atribuye, por cuanto, para imponer la condena por sanción moratoria, era suficiente analizar si al empleador (Maren Fox SA), le asistieron razones serias y atendibles para sustraerse del débito laboral, gravamen Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 29 que cobija a Mansarovar Energy Colombia SA., en virtud de lo ordenado en el artículo 34 del CST., sin que en su caso, de acuerdo con tal preceptiva, la condena penda del análisis de su conducta, pues la solidaridad que allí se ordena no se encuentra asida a ese elemento subjetivo.
Traídas esas elucubraciones al presente caso, la ratificación de la condena al pago de la sanción moratoria impuesta al Banco de Occidente, por su carácter de deudor solidario, no constituye un error en el que haya incurrido el Tribunal, pues él es garante del cumplimiento de la obligación que se le irrogó al empleador, de manera que la prestación quedó a su cargo, no por efecto de una sanción objetiva, sino por disponerlo así el artículo 34 del CST, de manera que la entidad bancaria no puede ser exonerada de esa condena, que por cierto, si llega a pagarla, nada obsta para que la repita del aludido empleador.
De otra parte, el hecho de que Luz Dary del Carmen López haya perdido la calidad de trabajadora de Ventas y Servicios SA tampoco le resta efectos a la condena solidaria por sanción moratoria impuesta a la censura, bajo el mandato del artículo 34 del CST. La razón radica en que, si bien esta indemnización se materializa después de que se surte el finiquito contractual, las obligaciones sociales cuyo impago se castiga sí se causaron durante el contrato de trabajo, luego, si aquella es consecuencial de estas, nada obsta para que el deudor solidario quede obligado a su cancelación, si así le es exigido por la acreedora.
Dicho de otro modo, subsiste esa carga en cabeza de la sociedad impugnante, dado que la fuente generadora de la indemnización por mora, es decir los salarios y prestaciones Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 30 adeudados se consolidaron durante el tiempo que la accionante fue trabajadora, que es, en últimas, lo que impone el texto del artículo 43 del CST.
Con todo, como ya se dijo, la entidad bancaria siempre quedará en posición de subrogarse en la acreencia contra la empresa contratista, una vez cancele la obligación. Respecto de la solicitud de que se case la providencia del juez de apelaciones por haber mantenido la condena al pago de la compensación por vacaciones, impuesta en la modalidad solidaria a cargo de la recurrente, baste decir que el cargo contiene un error de técnica que imposibilita su prosperidad.
La falencia consiste en que el banco recurrente acusa la indebida aplicación de los artículos 186 a 192 del CST, cuando el Tribunal no tuvo oportunidad de aplicar esos preceptos, en vista de que explícitamente señaló que ese tópico no fue sustentado en el recurso de apelación. Dicha consideración no fue refutada por la entidad interesada, con lo que se convierte en un aspecto de orden fáctico que ha de quedar fuera de debate en esta sede, dada la orientación jurídica del cargo.
En ese orden, debe recordarse que esta Sala ha dicho que, en la infracción de la ley por aplicación indebida, lo que sucede es que «el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma» (CSJ AL408-2021).
Surge evidente que, si no hay aplicación de la norma, como en este caso, no puede hablarse de si fue debida o no lo fue, de manera que la Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 31 censura eligió un submotivo que no se acompasa con las consideraciones del fallo impugnado, en punto del pago de la compensación por descanso obligatorio. Con todo, si se pudiera obviar ese aspecto formal, de todos modos, el cargo no prosperaría, porque lo que ha entendido la jurisprudencia, de cara a la imposición del pago de compensación por vacaciones a los deudores solidarios, implica la posibilidad de que estos asuman esa carga.
Al efecto se trae a colación lo dicho por la Corte en la providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad 33082: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y en ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, importa precisar que, aunque de manera antitécnica los falladores de instancia impusieron condena por vacaciones, en realidad condenaron por concepto de su compensación en dinero, pues el contrato de trabajo del actor ya había terminado, de modo que no podía estrictamente disfrutar de un descanso. Y ese derecho compensatorio tiene una naturaleza jurídica diferente a las vacaciones y de manera pacífica ha sido catalogado como una indemnización, tal como esta Sala de la Corte lo precisó, entre muchas otras, en la sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, en los siguientes términos: “(…) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (…) pues es indiscutible que la misma, tal y como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican”.
Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 32 Así pues, en gracia de discusión, si la compensación de vacaciones tiene un carácter indemnizatorio, su imposición a la empresa contratante –obligada solidaria– es totalmente posible, dado que cabe dentro de las categorías que contempla el artículo 34 del CST. En este evento, no hay duda acerca de que el empleador no le permitió el disfrute de las vacaciones a la accionante durante la vigencia del contrato de trabajo, de manera que correspondía condenarlo al pago de la compensación dineraria correspondiente –tal como en la sentencia transcrita, aquí también, de manera impropia, se condenó a la «vacaciones»–; en vista de lo dicho, si la trabajadora no pudo disfrutar de su descanso obligatorio, de esa indemnización también se debe hacer deudora la recurrente, pues como beneficiaria de la labor, y por esto mismo, en condición de obligada solidaria, ha de resarcir el daño generado al extrabajador.
De lo que viene de decirse se concluye que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye. La sentencia de segunda instancia no será casada. No se causaron costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de actividad de la parte opositora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75328 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1.º) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY DEL CARMEN LÓPEZ contra VENTAS Y SERVICIOS SA y contra el BANCO DE OCCIDENTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ