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SL751-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SL751-2020 Radicación n.° 71218 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Tal y como lo anuncié en la sesión en la que se discutió este caso, debo aclarar y salvar parcialmente el voto por las siguientes razones: En cuanto al primer cargo, preciso que su argumento principal fue el señalamiento de que era la demandada la que debía motivar el despido a través de acto administrativo, pues en criterio de la censura, así lo dispuso el decreto que ordenó su liquidación, frente a lo cual la Sala no se pronunció, y esto me lleva a aclarar pues considero que debió decirse que este fundamento, además de ser jurídico y por lo tanto inabordable por la vía indirecta, traslucía la aceptación del recurrente en punto a la falta de prueba del despido, con lo cual igual quedaba incólume la sentencia confutada en este sentido.

Radicación n.°71218 SCLAJPT-04 V.00 2 Por otro lado, en cuanto al segundo cargo, salvo el voto, pues, el argumento del Tribunal se relacionó con que «las obligaciones pasaron a ser reconocidas y pagadas con sujeción al trámite previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006», entonces ninguna incidencia tenía referir al precedente de esta Corte conforme al cual la sanción moratoria no puede imponerse más allá de la suscripción del acta final de liquidación de la entidad responsable de su pago, esto, precisamente porque el argumento del Colegiado lo que traducía era que a Cajanal no le correspondía asumir esa obligación, pero de acuerdo con las competencias previstas en los procesos concursales regulados en aquellas normativas, y no únicamente tras su extinción, de allí la evidente confusión conceptual de la Sala.

Ahora, aunque el cargo en puridad no atacó la referida premisa del Colegiado, lo cierto es que, en mi opinión, al argüirse que lo que había que tener en cuenta para imponer esa indemnización era el hecho de acudir a sucesivos contratos de prestación de servicios, pese a la evidente demostración del vínculo subordinado, a mi juicio de esto se extraía claramente el reproche de que la mera circunstancia de la liquidación de la entidad pública no era motivo para exonerar la moratoria, lo cual incluía el argumento del Tribunal y, según la jurisprudencia de esta Corte, en ello la censura tenía razón, de manera que lo que correspondía era casar la sentencia impugnada en este preciso aspecto, y en instancia evaluar la conducta de la accionada.

Dejo así consignados mi aclaración y salvamento parcial de voto. Radicación n.°71218 SCLAJPT-04 V.00 3 Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado