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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que no se logró acreditar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes hubiera finiquitado por una decisión unilateral del empleador, debido a que este no finalizó en el plazo previsto, ni en la fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, por ende, el trabajador debía demostrar que su finalización obedeció a la decisión unilateral del empleador
Tesis:
«[...] el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que obra a folios 24 a 26, corresponde al n.° 1219 de 2009, fechado del 8 de junio, consagra un plazo de ejecución de un mes, que se cumpliría el 8 de julio de la misma anualidad; y, el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, aunque tiene carácter normativo, también lo es que da cuenta del supuesto de la supresión y liquidación de la entidad.
De la valoración de dichas pruebas, no es posible colegir, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes hubiera finiquitado por una decisión unilateral de la demandada, pues lo primero no da mas que cuenta, de la suscripción formal del último contrato, con vigencia hasta el 8 de julio de 2009, y el segundo, de que el día 12 de junio del mismo año, se dispuso la supresión y liquidación de la entidad; a contrario sensu, el juez de la apelación dio por sentado que el vínculo contractual finalizó de manera definitiva el 23 de junio de 2009, supuesto fáctico concreto frente al cual no se alegó la existencia de un error de hecho. Lo anterior conduce a entender, que el contrato no finalizó en el plazo previsto como de ejecución en el último suscrito formalmente, ni en la fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, por ende, indefectiblemente debía el actor, demostrar que su finalización obedeció a la decisión unilateral de la empleadora, lo que se echa de menos en el proceso, debiendo recordarse al respecto, la regla de procedimiento, según la cual, los fundamentos fácticos que dan soporte al petitum deben estar demostrados plenamente en el plenario, como lo exige el art. 174 del CPC, de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa ordenada por el art. 145 del CPTSS.
Sobre este tema se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 36074, 24 en. 2012, en la que señaló:
"Ahora, debe recordarse que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca".
Así las cosas, no se configuró el error de hecho referido, y por ende, no hubo una aplicación indebida del art. 51 del Decreto 2127 de 1945.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Es deber del juez pronunciarse sobre el petitum de la demanda, previa verificación de los hechos en que se fundamentan, entre ellos, los admitidos por las partes y los supuestos de hecho que la norma consagra
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria
Tesis:
«En forma preliminar se advierte, que todas aquellas afirmaciones que favorecen a la parte, no son más que simples manifestaciones, y solo serían prueba calificada en casación, en cuanto de ellas se desprenda una confesión, para cuya existencia se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a ella o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - La sanción moratoria en los eventos de liquidación de una entidad oficial opera hasta que esta deja de existir, es decir, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación
Tesis:
«De entrada debe descartarse la alegada interpretación errónea por parte del tribunal, en relación con lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSJ SL 44370 de 2012, pues precisamente la postura asumida por el colegiado, corresponde a la esbozada por el recurrente, simplemente que el fallador concluyó la improcedencia de la sanción moratoria, bajo la consideración, de que como el último vínculo contractual del demandante finalizó el 23 de junio de 2009, no había lugar a imponerla con arreglo al Decreto 2196 de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, ya que a partir de esa situación, las obligaciones pasaron a ser reconocidas y pagadas con sujeción al trámite previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.
En efecto, aquella postura corresponde a la esbozada por esta corporación, en el sentido de que dicha sanción, no puede imponerse más allá de la liquidación de la entidad responsable. En un caso similar promovido en contra del ISS, en el que operó la liquidación de la entidad, en la sentencia CSJ SL194-2019, se expresó:
“La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015”.
Valga precisar, que pese a que la extinción definitiva de Cajanal EICE tuvo lugar el 11 de junio de 2013, como lo da cuenta el Decreto 877 del mismo año, el recurrente no mostró inconformidad en cuanto al supuesto fáctico establecido por el tribunal, que determinó como fecha en que tuvo lugar ello, el 12 de junio de 2009, cuando se expidió el Decreto 2196, sino que su planteamiento por la vía de puro derecho, se limitó a señalar que la liquidación de la entidad no podía condicionar el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la entidad demandada.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador de segundo grado, en interpretación errónea de la citada norma.
Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación, si la inconformidad radica en temas fácticos, el ataque debe orientarse por la vía indirecta
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
Tesis:
«Si bien es cierto como lo puso de presente la opositora, el petitum de la demanda fue indebidamente planteado, en la medida en que se solicitó que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se revoque parcialmente la de primer grado, sin indicar qué partes de aquella debían ser modificadas, también lo es, que en virtud de la flexibilización del recurso, se entenderá por superada dicha falencia técnica, debido a que del desarrollo de ambos cargos, puede colegirse, que lo que se pretende es la casación de la providencia recurrida en cuanto confirmó la absolución de primer grado, respecto de las indemnización por despido injusto y moratoria.
Igualmente, pese a no haberse alegado en el primer cargo en forma expresa una violación medio, habrá de analizarse la misma, en razón de haberse acusado en la proposición jurídica que lo soporta, además de normas sustanciales, otras de carácter procedimental».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » VIOLACIÓN DE MEDIO - La violación de medio por infracción directa de la ley se produce, en principio, sobre aquellas normas procesales que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales
Tesis:
«La violación medio se presenta cuando se denuncian como violadas, normas instrumentales, que se constituyen en el vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066-2019 y SL5548-2019)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta
Tesis:
«Como el cargo se fundó en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el ad quem
Tesis:
«Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia
Tesis:
«[...] no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - En el recurso de casación para que se configure la modalidad de interpretación errónea es necesario que el juez haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural
Tesis:
«Fundó el cargo el recurrente por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria.
Para que se configure aquella, es necesario que el sentenciador de a la norma un entendimiento que no corresponda con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999)».