Micelio
SL751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53904 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL751-2019 Radicación n.° 53904 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2011, complementada por decisión del 29 de junio del mismo año, dentro del proceso que en contra de la recurrente instauró LUIS FERNANDO IGNACIO JARAMILLO VILLEGAS.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Ignacio Jaramillo Villegas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, - hoy COLPENSIONES, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «el art. 20 del Decreto 758 de 1990», teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% y no del 64.36% que arroja un valor mensual de $4.683.777 a partir del 15 de febrero de 2007.

Lo anterior, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: nació el 15 de febrero de 1947, el 9 de marzo de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue reconocida en Resolución n.° 007424 de 2008, a partir del 1 de abril de 2008, en cuantía inicial de $3.349.421 teniendo en cuenta 1.287 semanas sobre un IBL equivalente a $5.204.197 aplicando una tasa de reemplazo del 64.36%.

Aseveró ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad y superaba 15 años cotizados al ISS, condición que no le fue reconocida por la demandada al momento de reconocer la prestación. Dijo que el 11 de junio de 2009 solicitó ante el ISS «la retroactividad y la reliquidación de la pensión de vejez por transición», sin obtener respuesta y, que la última cotización como trabajador dependiente, la pagó con el empleador Bernardo Bermúdez P., relación laboral que finalizó en diciembre de 2003 y se reportó el retiro al ente administrador demandado.

Agregó que el ISS no le reconoció de manera retroactiva su pensión de vejez, bajo el argumento de que el último empleador, Instituto de Ciencias de Salud CES, pagó dos períodos para el Régimen General de Pensiones, correspondientes a 19 días del mes de julio de 2004 y 20 días correspondientes al mes de julio de 2005; aclaró que la relación que existió con dicha entidad fue de prestación de servicios, y no de trabajo y que la misma, por el error cometido, ha solicitado ante la demandada la devolución de aportes por los ciclos referidos, sin que se hubiera producido.

El ISS, se opuso al éxito de las pretensiones (f.°56-71). De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, a través de Resolución 007424 de 2008. En su defensa, alegó que Jaramillo Villegas se trasladó a la AFP Protección y luego regresó al ISS, por lo que debía cumplir con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP, para efectuar la convalidación de tiempos, exigencia que no reunió. Expuso que quien debía responder por el retroactivo pensional del demandante es el empleador Instituto de ciencias de la Salud CES.

Como excepciones propuso las de prescripción, y compensación, así como las que denominó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprende la demanda todos los litis consorcios necesarios», «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», «ineptitud de demanda por falta de requisitos formales», «cumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguro Social», falta de petición seria, «improcedencia de los intereses moratorios», «improcedencia de indexación», y «costas y gastos del proceso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito, Piloto de Oralidad de Medellín, le puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de noviembre de 2010 (f.° 131-135, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO. Condenase al Instituto de Seguros Sociales, (…), al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión al señor Luis Fernando Ignacio Jaramillo Villegas (…), liquidada a partir del 15 de febrero de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2008, en la suma de $64.848.936. Igualmente deberá reconocer la suma de $6.852.435 por concepto de indexación de la anterior condena, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A partir del mes de diciembre de 2010 continuará reconociendo dicha prestación en la suma de $3.359.547 mensual más la mesada adicional de diciembre y cada año el que establezca el Gobierno Nacional, de acuerdo al IPC, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO: Condenase al Instituto de Seguros Sociales, (…), al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión al señor Luis Fernando Ignacio Jaramillo Villegas (…) liquidada desde el 01 de abril de 2008 hasta la fecha de la presente providencia. A partir del mes de diciembre de 2010 continuará reconociendo dicha prestación en la suma de $5.143.883 mensual más la mesada adicional de diciembre y cada año el que establezca el Gobierno Nacional, de acuerdo al IPC, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: Absuélvase a la entidad demandada a los intereses moratorios y demás pretensiones, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: Condenase en costas al ente accionado, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 y se tasaran al momento de ejecutoriada la sentencia.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión enviar al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de mayo de 2011 (f.° 150-154, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral 1° de la sentencia impugnada para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor Luis Fernando Ignacio Jaramillo Villegas, la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos dos pesos ($46.492.902), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de febrero de 2007 y el 30 de marzo de 2008, advirtiéndose que se ha de reconocer además la suma de cuatro millones novecientos doce mil setecientos veinte pesos (4.912.720) por concepto de indexación.

SEGUNDO: Modificar el numeral 2° de la providencia apelada, para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez al demandante con base en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desde el 15 de febrero de 2007, sí y solo sí se encarga el demandante de aportar el dinero correspondiente a la diferencia negativa que recae en contra y que asciende a la suma de $555.224.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: No se causan costas en esta sede. Tal pronunciamiento, fue aclarado, corregido y adicionado, el 29 de junio de 2011 (f.° 160-165 del cuaderno de instancias), así:

PRIMERO: Corregir de manera oficiosa el numeral 1° de la providencia dictada por esta misma Corporación el día 11 de mayo de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: Modificar el numeral 1° de la sentencia impugnada para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor Luis Fernando Ignacio Jaramillo Villegas, la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos dos pesos ($46.492.902), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de febrero de 2007 y el 30 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Aclarar y corregir el numeral 2° de nuestro proveído principal, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: Modificar el numeral 2° de la providencia apelada, para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez al demandante con base en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de febrero de 2007, conforme a los términos y consideraciones dispuestos por la juez de primera instancia. Dicha reliquidación está supeditada a que se efectúe luego de que el demandante aporte el dinero correspondiente a la diferencia negativa que recae en su contra por ocasión del traslado de régimen y que asciende a la suma de $555.224.

TERCERO: Adicionar el numeral 3° de la providencia principal dictada por esta Sala, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: Adicionar el numeral 3°, CONDENANDO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al Sr. Jaramillo Villegas los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional establecido en el numeral 1° de la presente providencia, liquidados desde el 10 de julio de 2007 y hasta el momento en que se produzca el pago del valor retroactivo allí reconocido, teniéndose en cuenta como referencia la tasa de intereses vigente para la época.

Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al Sr. Jaramillo Villegas la indexación causada sobre la suma correspondiente a la diferencia pensional que surja de la reliquidación ordenada en el numeral 2° y los valores cancelados por concepto de pensión previamente por la entidad accionada, teniéndose como punto de partida para liquidar la indexación, la fecha en que la parte actora realice el pago de la diferencia negativa a su cargo por ocasión del traslado de régimen.

Confirmase la providencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: No causan costas en esta sede. Para arribar a tal decisión, inició su estudio con el análisis de la recuperación del régimen de transición del accionante, frente a lo cual señaló: De lo verificado en el proceso, se encuentra que el demandante se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, resaltándose además que él cumple con el requisito de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, inicialmente debe considerarse como beneficiario el régimen de transición, fincándose la controversia en sí debe considerarse que al volver al régimen de prima media, puede pensionarse de conformidad con la normatividad que le resultare aplicable, con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, reprodujo las sentencias CC C-789-2002 y CC T-1014-2008, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, de lo que concluyó que para recuperar el régimen de transición pensional al retornar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario, además de acreditar el tiempo de servicios o su equivalente en semanas de cotización requerido, trasladar todo el ahorro efectuado en el RAIS, sin que el mismo pueda ser inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media.

Luego de citar apartes de la sentencia CC SU062-2010, resaltó que con la documental de folios 89 a 93 del plenario, el ISS acreditó dentro del proceso, que no existía una equivalencia respecto del aporte realizado por el demandante al RAIS y el que se hubiese presentado de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues de allí se extraía que en caso de haber permanecido en dicho sistema, reuniría la suma de $27.721.817, que resulta inferior a la recaudada en el RAIS, que equivale a $27.166.523, presentándose entonces una diferencia negativa para el actor del orden de $555.224.

A lo anterior, agregó: Así las cosas, tomándose como referente a la sentencia SU-062 de 2010, lo cierto es que se ha de ordenar por esta sala de decisión laboral, que el demandante está llamado a recuperar el régimen de transición contemplado por artículo 36 de la ley 100 de 1993 resultándole los preceptos del acuerdo 049 1990 aprobado por el Decreto 758 la misma anualidad, en el referido a edad, semanas de cotización y monto, sí y sólo sí, se encarga de aportar el dinero correspondiente a la diferencia según lo expresado con anterioridad motivo por el que se ha de modificar la decisión adoptada en primera instancia respecto de este asunto específico.

Frente al retroactivo pensional, consideró que, en tratándose de invalidez, vejez y muerte, la Ley 100 de 1993 no derogó en su totalidad la legislación anterior, pues mantuvo vigente ciertas disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, entre ellas, los artículos 13 y 35, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 31 ibídem, son aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de los mencionados riesgos a cargo del ISS, normas que exigen la desafiliación del régimen para entrar al disfrute de la pensión. Luego de analizar la historia laboral visible a folios 95 a 101, en la que consta que se presentó un retiro el sistema de pensiones para el ciclo de diciembre del 2003, cuando se tenía como empleador al Señor Bernardo de Jesús Bermúdez Pérez, agregó: Se encuentra además que se presentan cotizaciones para los ciclos Julio de 2004 y Julio del 2005 efectuadas por el empleador Instituto de Ciencias de la Salud CES, respecto de los cuales se tiene que mediante carta enviada por el CES, véase folio 29, esta institución manifiesta: “Solicito a usted hacer la respectiva devolución de aportes que la universidad CES, NIT. 890 984002-6 consignó por error involuntario, por el empleado Luis Fernando Jaramillo Villegas cédula de ciudadanía 8274090, en las planillas del mes de julio del 2004 con radicado número 54601225030681 y el mes de agosto del 2004 con radicado número 546012 25037514.

El docente se encontraba laborando con contrato de prestación de servicios. Por su parte visible a folio 32 del expediente, se encuentra una misiva dirigida al auxiliar de gestión humana de la universidad CES, suscrita por el Jefe de Departamento Financiero del Instituto de Seguro Sociales, donde se indica un trámite a adelantarse con el fin de desarrollar la devolución de aportes solicitada.

De conformidad con lo que se puede extraer de la prueba documental que reposa en el plenario, lo cierto es que se presentó un yerro por parte del Instituto de Ciencias de la Salud en la medida que efectuó una cotización respecto del actor que no correspondían, causándole a este un perjuicio que se ha venido tratando de subsanar, tal cómo se dejó sentado.

Es así como se entiende este cuerpo colegiado que las aludidas circunstancias no pueden servir de pretexto para desconocer derechos de los afiliados, motivo porque la tardanza en el adelantamiento del trámite administrativo no puede ir en detrimento del actor. En la decisión complementaria, de fecha 29 de junio de 2011 (f.° 160-165), el ad quem, reprodujo los artículos 311 y 310 del CPC.

Seguidamente, explicó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 cuyo texto transcribió, los intereses moratorios proceden ante el pago fuera de término de las mesadas pensionales, que no tienen el carácter de sanción, sino que son resarcitorios ante el perjuicio sufrido por el actor por el no pago en término oportuno de lo que por derecho le correspondía. En igual forma, expuso que la indexación tiene como objetivo actualizar el valor de la moneda para que la misma no pierda su poder adquisitivo, «de manera que la aplicación de ambas figuras genera una doble actualización ».

Citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CC C-377-1995, de lo que coligió que los pensionados cuentan con una especial protección, en cuanto a su situación jurídica que tiene como fundamento el trabajo, pues son titulares de un derecho de rango constitucional, que implica recibir oportunamente el pago de la mesada que les corresponden y a que su valor se actualice periódicamente.

Respecto de la entrada en vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló: Sabemos que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de ese año, sin embargo fue a partir de 1 de abril de 1994 que entró en vigencia el artículo 141, el cual contempló intereses de mora, que se causa cuando se presenta retardo en el pago de las obligaciones cuantificándose en la tasa de mora más alta vigente.

De conformidad con lo expresado se concluye que la pensión de vejez concedida al actor, se causó luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, dentro del nuevo régimen pensional aplicándose el Decreto 758 de 1990, en virtud del artículo 36 de la referida ley 100, encontrando esta sala que no pueden ser de recibo los argumentos inicialmente aducidos por el Instituto de los Seguro Sociales, para controvertir la posibilidad de un reconocimiento pensional con los intereses a que aquí se están analizando.

Para corroborar lo anterior, encontró respaldo en la sentencia CSJ, SL 20 oct. 2004, rad. 23159 y añadió, que de conformidad con la norma, basta con que la entidad de seguridad social obligada al pago una pensión esté en mora del pago de la pensión, para que surja de inmediato el deber de reconocer intereses moratorios, que no se encuentran sujetos a miramientos, condiciones, o requisitos diferentes a ese mero incumplimiento.

Luego de exponer lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ, SL 15 ag. 2006, rad. 27540, concluyó que en el caso bajo análisis hubo tardanza en el reconocimiento de una prestación solicitada, en la medida que se dejó transcurrir un lapso mayor al legalmente establecido. Para establecer a partir de cuándo se causan los mencionados intereses, acudió al parágrafo 1 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto transcribió. A continuación, precisó que los intereses moratorios se causan sobre el importe total de mesadas adeudadas, lo que significa que «se causa[n] y se genera[n] por la mora en el pago del total del valor de las mesadas adeudadas y no por porción de mesadas adeudadas que han sido reconocidas luego por curso de trámite, bien sea administrativo o judicial por concepto de reliquidación de pensión», aspecto que precisó, dado que en el asunto existen dos situaciones, la primera reconocer un retroactivo pensional y la segunda, la reliquidación de la pensión, lo cual genera en principio la orden del pago de valores de mesadas completas y totales atrasadas y el pago de porciones o diferencias adeudadas sobre las mesadas ya pagadas a la parte.

Estableció que los intereses moratorios debían cancelarse sobre el valor de las mesadas reconocidas entre el15 de febrero del 2007 y el 30 de marzo de 2008, por suma de $46.492.902, debiéndose liquidar estos intereses por parte de la entidad accionada, cuando se pague la obligación de retroactivo pensional, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese momento.

Para finalizar, advirtió: De otro lado como quiera que también el memorialista que solicita la adición de nuestro proveído principal, aduce que no se tuvo en cuenta o se hizo análisis en cuanto a la mesada 13 del año 2010, debe precisar la sala qué ello, si bien es cierto, no tuvo lugar por cuanto que lo que dispuso el numeral segundo de nuestro proveído al modificar el numeral 2 de la sentencia apelada, fue ordenar la condena a la reliquidación de la pensión de vejez, situación que consideramos también amerita ser corregido, en términos lingüísticos, con base en el régimen de transición previsto para artículo 36 de la ley 100 de 1993 conforme lo motivó y dispuso la juez a quo, pero condicionado dicha reliquidación a que ella se produzca luego de que el demandante efectuara el pago de la diferencia negativa que recae en su contra y que perfecciona el traslado de régimen.

De allí entonces, que la sala no podía hacer mención o tener en cuenta un número X o Y de mesadas, por cuanto la reliquidación que se está ordenando en ese numeral segundo, y que debe de ser efectuada, si bien es cierto por orden judicial, efectuada en sede administrativa, está sujeta a un tiempo desconocido por la Sala y ello es el tiempo en el cual se efectúe la liquidación, con posterioridad a que el demandante cumpla la orden de cancelar la diferencia negativa a su cargo.

No obstante para darle mayor alcance y entendimiento a lo que considerativamente apreciamos del mismo y se dispuso en nuestro proveído, se efectuará la aclaración respectiva, aclarando ese aspecto pero adicionándolo en cuanto a que el valor contentivo de reliquidación, es decir, la diferencia pensional que se encuentre adeudando la entidad accionada por ocasión de la reliquidación sea cancelada debidamente indexado, teniéndose en cuenta como punto de partida la fecha en que el actor efectúe el pago de la diferencia negativa a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia censurada, en cuanto ordenó pagar intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo en cuanto absolvió a la demandada a pagar dichos intereses.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, y estudiará conjuntamente la Sala, dado que denuncian la transgresión de las mismas normas, presentan similares argumentos y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo presentó así: El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida por dar alcance que no tiene al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración de cargo, reproduce los argumentos adoptados por el juez colegiado en pronunciamiento del 11 de mayo de 2011, así como de la decisión complementaria del 29 de junio de la misma anualidad, último del que destaca la «forma contradictoria» en que se desarrolla la parte considerativa en relación con los intereses moratorios, pues aduce que el Tribunal inicia su análisis planteando razonamientos que enseñan que aplicar tal concepto de manera coetánea con la indexación sobre una misma condena resulta inadecuado, en tanto son pretensiones excluyentes en su imposición, sin embargo, termina ordenando el pago de ambos.

Arguye que la indexación ordenada en la sentencia de primera instancia por $6.852.435 frente al pago del retroactivo pensional se mantuvo, y que, además, en el ordinal tercero de la sentencia complementaria fue dispuesto el pago de intereses moratorios sobre el mismo concepto, situación que no se puede aceptar, dado que son pretensiones excluyentes.

Refiere que la sentencia CSJ, SL 27 feb. 2004, rad. 21892, citada por el Tribunal en la decisión atacada, nada tiene que ver con la pertinencia de aplicar sobre un mismo concepto condenatorio la indexación y los intereses moratorios, sino de la aplicación simple de la condena a dichos intereses. Agrega que si bien, de manera expresa el ad quem no hizo mención de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS, se colige de la sentencia que dio aplicación de tales preceptos, sin embargo, excedió su alcance, lo que condujo a la aplicación indebida de los mismos.

Para fundamentar tal denuncia, aseguró: El Tribunal a confirmar la condena a indexación del retroactivo pensional, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el pago de los intereses moratorios que se estipulan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tal proceder del fallador colectivo refleja una indebida aplicación de la norma, al encontrar que se mantiene una condena por la indexación, aspecto que se confirmó en la sentencia de segundo grado.

Atender la aplicación de la corrección monetaria o indexación, tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda en las deudas de origen laboral que deben satisfacerse en dinero y como solución jurídica a la integridad del pago de las mismas. En tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, la jurisprudencia ha entendido y tiene una referencia común de la viabilidad de su aceptación, en lo que se refiere al pago atrasado de las mesadas, como ocurre en el presente caso, en razón a que le deviene al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de si ingreso, para lo cual se actualiza el valor del dinero debido por este concepto; pero, si se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no puede el ad quem al mismo tiempo ordenar una sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago de la referencia. Sostiene que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, y su pago surge, en principio, cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios y a pesar de ello no se le reconoce la prestación, y que antes de ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.

Finaliza con la transcripción de las sentencias CSJ, SL 12 dic. 2007, rad. 32003 y CSJ, SL 26 jun. 2006. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por dar un entendimiento o alcance que no corresponde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del CST y 60 del CPTSS.

La inconformidad planteada por la censura, al igual que en el precedente ataque, se centra en la condena simultánea de intereses moratorios e indexación, sobre el valor del retroactivo pensional. En esta parte del recurso, alude a la interpretación errónea de la norma y a la ausencia de coherencia entre los fundamentos y decisión del fallo atacado.

VIII. CONSIDERACIONES Sobre el problema jurídico que se presenta para estudio de la Sala, esta Corporación ha enseñado que el reconocimiento de dichos los intereses moratorios y de la indexación sobre las mismas condenas -mesadas pensionales- es incompatible, en tanto comportan una doble sanción para el deudor, así se enseñó entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 55758, CSJ SL6114-2015: La censura radica su inconformidad en que la sentencia de segundo grado, al confirmar la del a quo, no observó que se creaba una incompatibilidad entre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y la indexación, ya que ambos conceptos corrigen la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda sobre los valores objeto de condena.

Al respecto, la Sala rememora que ha tratado el tema y para ilustración sobre el criterio adoptado al respecto, baste con citar la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, Rad. 39140, en la que se adoctrinó: que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

(Destaca la Sala) En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012. Rad. 39130, que sobre el particular puntualizó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.

(Destaca la Sala) Al efecto, necesario es precisar que, conforme de manera acertada lo informa la oposición a la censura, se trata de dos conceptos diferentes. Así, mientras los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido pagar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación corresponde a la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

De tal suerte que, si bien se trata de conceptos diferentes, también lo es que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que simplemente alcanza para cubrir la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación; en tanto que no se da el fenómeno contrario. Con otras palabras, mientras se condene al deudor –para el caso de mesadas pensionales- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Ahora bien, aduce la censura que el juzgador de segunda instancia, confirmó la condena de $6.852.435 por concepto de indexación del retroactivo pensional impuesta por el a quo, dado que en la corrección, aclaración y adición efectuadas en la providencia del 29 de junio de 2011, solo dispuso la modificación del valor de dicho retroactivo y, de manera simultánea, en el numeral tercero de la misma decisión ordenó el reconocimiento y pago de «los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional establecido en el numeral 2° de la presente providencia (…) ».

Recuerda la Sala que en el caso que ocupa su atención, se está solicitando una sola pensión por vejez liquidada bajo las reglas del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remitiría a las condiciones de los artículos 12 y siguientes el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad y que, conforme se decidió tanto en primera como en segunda instancia y no fue objeto de discusión por las partes, la procedencia de dicha reliquidación depende exclusivamente de que el demandante pague a COLPENSIONES «el dinero correspondiente a la diferencia negativa que recae en su contra por ocasión del traslado de régimen y que asciende a la suma de $555.224».

Consecuente con lo dicho, resulta corroborado el yerro jurídico atribuido por la censura al juez colegiado, al imponer condena simultanea por indexación del retroactivo ordenado y por intereses de mora sobre el mismo retroactivo pensional. Se reitera, es solo una pensión la que se reclama en este trámite y la que se ordenó pagar a partir del 15 de febrero de 2007, además, bajo esa premisa, de una parte la entidad no puede haber incurrido en mora cuando el cumplimiento de la obligación de reliquidación – con recuperación del régimen de transición- y pago, está supeditada a que el propio afiliado cancele a COLPENSIONES el valor que le fue indicado en las sentencias de instancia y, de otra parte, en tanto la condena simultanea aludida desconoce los precedentes jurisprudenciales pacíficos de esta Corporación. De lo que viene de decirse, se impone casar la sentencia atacada, en cuanto en el numeral TERCERO de la decisión complementaria ordenó pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las anteriores consideraciones para, en sede de instancia, confirmar el numeral TERCERO del fallo de primer grado de fecha 25 de noviembre de 2010 (f.° 131-135, cuaderno de instancias). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2011, complementada en providencia del 29 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FERNANDO IGNACIO JARAMILLO VILLEGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto en el numeral tercero de la decisión complementaria, ordenó pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral TERCERO de la sentencia del juzgado, mediante el cual se absolvió a la entidad demandada del pago de dichos intereses. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00