Micelio
SL751-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 092 de 2000Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 2331 de 1998Decreto 2527 de 2000Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52746 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL751-2018 Radicación n.° 52746 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO.

I.

ANTECEDENTES HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO llamó a juicio BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara: i) que la variación en el porcentaje del capital accionario del demandado entre 1994 y 1998 no cambio la naturaleza jurídica del ente y no modificó el régimen jurídico aplicable a sus servidores, es decir, que por regla general continuaron siendo trabajadores oficiales ii) que el régimen de personal del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, es nulo, ilegal e inconstitucional, por lo que es inaplicable al caso del demandante; que en calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios continuos al banco durante mas de 20 años; que era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que era titular del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 (f.° 3 a 19, cuaderno principal).

Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara al banco demandado a pagarle: i) la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores salariales determinados en el Decreto 1045 de 1978, en las convenciones colectivas y en laudos arbitrales vigentes; ii) las mesadas pensionales desde que se hizo exigible el derecho; iii) los daños morales por darle un trato discriminatorio frente a otros trabajadores a quienes si les ha pagado la pensión; iv) la indexación y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al BANCO CAFETERO, desde hace más de 20 años de manera ininterrumpida; que su relación laboral estuvo regida por un contrato a término indefinido y su última asignación básica mensual fue de $1.499.205; que nació el 31 de agosto de 1952; que era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985 para acceder a su derecho pensional como trabajador oficial de una sociedad de economía mixta del orden nacional, donde el Estado era dueño, en 1994, de más del 90% de su capital social; que el 28 de septiembre de 1999, BANCAFE fue capitalizado por FOGAFIN, por lo que el Estado Colombiano era el propietario del 99.9% de las acciones, lo que hacía que el régimen jurídico aplicable fuera el de las empresas industriales y comerciales del Estado, en las que la mayoría de sus servidores eran trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, lo que encuentra sustentó en el artículo 125 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 489 de 1998; que la excepción contenida en el Decreto 092 de 2000, en cuanto al régimen de personal fue demandada ante el Consejo de Estado.

Adujo, que el sindicato UNEB era el titular de todos los derechos colectivos y quien firmaba las convenciones; que el demandante era afiliado a la organización sindical y titular de derechos convencionales; que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, suscrita entre el sindicato y BANCAFE, ordenaba aplicar a los trabajadores del ente las normas que son aplicables a los trabajadores oficiales; que con el Decreto 2527 de 2000, se derogó tácitamente, la excepción ilegalmente creada por el Decreto 092 de 2000; que tenía derecho a que el banco le reconociera su derecho a la pensión vitalicia de jubilación; que solicitó dicha prestación al liquidador de la entidad, pero le fue negada; que la Corte en reiteradas sentencias ha ordenado el pago de la prestación deprecada a otros trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de comienzo de operaciones del banco y su naturaleza jurídica, la vinculación del demandante desde hace más de 20 años, con la salvedad que perdió la calidad de trabajador oficial, a partir del 5 de julio de 1994 y no es posible aplicarle la Ley 33 de 1985, para efectos de reconocerle la pensión; que a partir de 1999, el Fogafín tomó participación mayoritaria en el capital de la entidad en porcentaje superior al 90%, situación que no afecta el régimen laboral de los trabajadores, conforme al Decreto 2331 de 1998, artículo 28, que adicionó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993.

Agregó que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se le respetaron todos sus derechos convencionales y se le descontaban cuotas de su respetivo salario, pero para la fecha de su retiro, no estaba vigente la convención citada, por lo que la entidad no está obligada aplicar una legislación que solo se aplica a trabajadores oficiales; que el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 no ha sido derogado y, por lo tanto, su aplicación tiene plena vigencia, en la medida que si el eventual beneficiario no cumple con los requisitos, como sucede con el demandante, no le es aplicable la Ley 33 de 1985; que la entidad demandada le dio respuesta a la solicitud explicándole los motivos por los cuales no es posible el reconocimiento de la pensión y que le ha reconocido pensiones a aquellos trabajadores que, encontrándose en régimen de transición, logran acreditar los requisitos, por lo que no da un trato desigual y discriminatorio.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción. (f.° 122 a 153, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 394 a 411, cuaderno del principal), resolvió:

PRIMERO: ABSUELVASE al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas con esta demanda por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte opositora.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado la parte actora vencida en juicio, se le condenará en costas […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidas, por lo dicho en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación a reconocer y pagar al señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional y su debida indexación tal como se dijo en la parte resolutiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen (f.°440 a 451, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si le asiste al actor derecho a recibir la pensión de jubilación como trabajador oficial, en virtud de la Ley 33 de 1985.

Para resolver el asunto, citó la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 37573 y, concluyó, que se reúnen los requisitos de la jurisprudencia trascrita para declarar que al actor le asiste el derecho a recibir la pensión de que trata la Ley 100 de 1993, en su régimen de transición del artículo 36, pues nació en 1952, es decir, al día que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y laboró por varios períodos con el Banco accionado sumando aproximadamente 29 años y, como lo dijo la sentencia trascrita, acudiendo en gracia de la aplicación de ese régimen de transición, a la Ley 33 de 1985 y no a otra norma, ya que lo contrario sería trasgredir derechos mínimos adquiridos por el señor Monsalve Urrego.

Razonó que la labor del demandante se prestó al BANCO CAFETERO S.A. en forma ininterrumpida entre el 1° de julio de 1976 y el 22 de julio de 2005, siendo considerado como trabajador oficial, primero entre el día inicial de la relación y el 5 de julio de 1994 un total de 18 años y 4 días y, posteriormente, entre septiembre 28 de 1999 y el extremo final de la relación, 5 años, 3 meses y 24 días, para un total de 23 años, 3 meses y 28 días, tiempo que excede con creces la exigencia del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 Enseguida señaló, que después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes, con base en la certificación obrante a folio 44 del cuaderno principal, expedida el 24 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta los ingresos para el periodo laborado (julio 22 de 2004 a julio 21 de 2005), el salario promedio mensual del último año fue la suma de $2.344.134, siendo el 75% del salario promedio, un valor de $1.758.100,50, que incrementado con el IPC. anual hasta el año 2007, fecha en la cual el demandante cumple el requisito de edad (55 años) asciende a $1.925.950,37, que igualmente, incrementado con el IPC anual hasta el año 2011, arroja una mesada pensional equivalente a $2.341.416,21; que, así mismo, se procedió con el retroactivo pensional adeudado al actor desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1.925.950,37, a partir del 24 de agosto de 2007, dicha sumatoria con el IPC anual arroja una suma de $105.655.162,35 hasta marzo de 2011.

Indicó, que es procedente la indexación de la condena dineraria, atendiendo el fenómeno inflacionario que incide en la depreciación de la moneda, dado que es un dinero que no ha ingresado al patrimonio del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f.º 451 a 457, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A., en liquidación, a reconocer y pagar al señor HERIBERTO DE JESUS MONSALVE URREGO, la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional, tal como se dijo en la parte motiva", para que en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a la entidad a otorgar al demandante la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1° de la ley 33/85 pero liquidándola con el IBL, que dispone el artículo 21 de la ley 100/93.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como primer alcance subsidiario de la impugnación, se persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto en el ordenamiento segundo se dispuso indexar la primera mesada pensional, para que en sede de instancia se confirme la absolución en relación con la indexación de la primera mesada pensional y por tanto se absuelva a mi procurada de dicha pretensión. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.

Como segundo alcance subsidiario de la impugnación, se pretende la casación parcial de la sentencia, que condenó a la entidad a otorgar la pensión de jubilación oficial establecida en la ley 33/85 pero omitió declarar la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez que le conceda el ISS, para que en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a la entidad a otorgar al demandante la pensión de jubilación oficial, pero declarando la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez que le otorgue el ISS.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el tercero y el cuarto, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100/93; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 21 de la Ley 100/93, 48 C.P. en relación con los artículos 1 del Decreto 813/94, 5 ibídem, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160/94; 2 del Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/ 91, 1 del Decreto 092/00; 5 del Decreto 3135/68; 6 del Decreto 691/94 modificado por el 1 del Decreto 1158/94, 21 del C.S. del T., 53, 230 de la C.P., 60, 61, 145 C.P.T. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal, a pesar de que acepta que el demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBL de la primera mesada pensional, simplemente echó mano del promedio salarial devengado en el último año de servicio, por valor de $2.344.134,oo al que al aplicarle el porcentaje del 75%, arrojó $1.758.100,50 como primera mesada pensional, sin indexar, sin advertir que dicho promedio salarial del último año de servicios, es el que se tiene en cuenta para liquidar prestaciones sociales, pero jamás, para obtener IBL de la pensión de jubilación oficial, toda vez que por pertenecer el demandante al régimen de transición, lo que no se discute, y faltarle más de 10 años, para pensionarse, desde el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta cuando cumplió 55 años, el 24 de agosto de 2007, es procedente aplicar el artículo 21 de la citada ley, para obtener el IBL; que ignoró, la disposición que ordena tener en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas a favor del demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de todo el tiempo si le fuere más favorable siempre que hubiere cotizado más de 1250 semanas, y por tanto la primera mesada pensional sin indexar, habría resultado en una cantidad ostensiblemente inferior a la suma indicada.

Reitera, que el juzgador de segunda instancia, aplicó indebidamente los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, en punto a la liquidación del IBL de la pensión del demandante, que dispone tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, norma que después del 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya no se podía aplicar para obtener el IBL, por cuanto ello está en contravía de lo ordenado por la misma ley y la reiterada jurisprudencia, que tiene sentado de forma pacífica, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el criterio que ese régimen comporta para sus beneficiarios es la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Empero, el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser tutelado, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3º del artículo 36 citado y para quienes les faltaba más de 10 años por el artículo 21 ibídem, que es el que corresponde aplicar al presente caso, teniendo en cuenta que el actor nació el 24 de agosto de 1952, hecho que no se discute, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, 7 meses y 6 días de edad, y por tanto le faltaban más de 10 para acceder al derecho pensional.

Indica, que lo cierto es que, no procede tener en cuenta en su totalidad, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para liquidar el IBL, porque la Ley 100 de 1993, dejó con suma claridad ese puntual aspecto, bajo la égida de dicha ley, sin que ello quiera decir que esa mixtura normativa constituya un exabrupto jurídico, pues esa es una característica de la expedición de normas que regulan transiciones pensionales, que surge del texto de la misma ley, y no de una aplicación o interpretación caprichosa, de tal manera que resulta claro que al IBL de la pensión se le otorgó una naturaleza jurídica propia, desvinculada del monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada, y ese es el imperio de la ley que precisamente constituye el objetivo fundamental del recurso extraordinario de casación ( art. 230 CP) (f.° 9 a 13, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala que el primer cargo no debe prosperar, ya que la interpretación dada por el Tribunal es válida y jurídica, de las tantas que tiene la norma y, por lo tanto, no viola de manera directa la ley, ni es evidente la trasgresión de lo normado (f.° 34 a 37, ibídem ). CONSIDERACIONES En este cargo, encaminado por la vía directa, el banco recurrente cuestiona que el Tribunal para obtener el IBL de la primera mesada pensional del actor, quien era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión al 1º de abril de 1994, hubiera tenido en cuenta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no, el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993.

La sentencia impugnada resolvió que, como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como normativa pensional anterior se le aplicaba la Ley 33 de 1985, de la cual tomó además de la edad, el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo, el ingreso base de liquidación, por ello consideró el 75% del salario promedio del último año. Consideración que resulta desacertada, como lo alega la parte recurrente, pues, siendo un hecho no controvertido que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión al 1º de abril de 1994, dado que cumplió la edad mínima requerida -55 años-, el 24 de agosto de 2007, el ingreso base de liquidación que debía aplicarse era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que esta Corte ha definido que, si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto previstos en el régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones.

Por ello, luego de verificar que al actor le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, indefectiblemente, la norma llamada a regular el IBL era el artículo 21 de esta legislación. Así lo ha explicado esta Corporación, en reiteradas decisiones, en las que ha analizado la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En decisión CSJ SL13098-2016, se indicó: Ciertamente, dicha disposición legal expresamente contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, la primera tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, ora la segunda acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, que no este el caso, pues a falta de regulación expresa en cuanto al cálculo del IBL, por no estar contemplada su situación en el citado art. 36 Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del citado ordenamiento legal.

Esta es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1734-2015, 18 feb. 2015, rad. 53416, que se reproduce en extenso por ilustrar suficientemente el tema: Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842 (negrilla del texto original). Por lo anterior, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico alegado por el recurrente, en cuanto a la manera de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de un beneficiario del régimen de transición, que resulta contraria a lo que ha establecido esta Corte.

Por ende, se casa la sentencia del Tribunal, en lo que respecta a la forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto se llegó a la conclusión, de que la norma llamada a regular el IBL en este caso es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 4°, 305 del C.P.C. modificado por el artículo 1 numeral 135 del Decreto 2282/89, 25, 50, 66 A del C.P.T. y S.S., 57 de la Ley 2/84 como medio, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la ley 100/93, en relación con los artículos 21 de la Ley 100/93, 8 de la ley 153 de 1887, 28.3 del Decreto 2331/98, 2 Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/ 91, 1 del Decreto 092/00; 5 del Decreto 3135/68; 6 del Decreto 691/94 modificado por el 1 del Decreto 1158/94, 21 del C.S. del T., 29, 53, 230 de la C.P., 60, 61, 145 C.P.T. y S.S., 174 a 177, 183, 187 del C.P.C., como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas piezas procesales.

Señala como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las pretensiones de la demanda inicial fue la "indexación de la primera mesada pensional” entre la fecha de desvinculación (21 de julio de 2005) y hasta cuando cumplió 55 años (24 de agosto de 2007), con la fórmula R= Rh x índice final / índice inicial. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que una de las pretensiones de la demanda inicial fue la indexación del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y el momento del pago de dicho retroactivo, con la fórmula R= Rh x índice final / índice inicial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la única y tangencial referencia a la indexación, en la extensa demanda con la que se inició este proceso, es la doceava pretensión, que obra a folio 5 del expediente, planteada por demás de manera genérica, la que consistió en que: "Se ordene al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, o a quien haga sus veces, pagarle al señor HERIBERTO MONSALVE URREGO "la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales", la que por demás no se soporta en hecho alguno, norma o línea jurisprudencial de ninguna índole. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la parte actora, en su extenso recurso de apelación (fls. 415 a 426 C. 1) no mostró inconformidad alguna de manera puntual, sobre la no " indexación de las mesadas no pagadas", pretensión que, aunque estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de jubilación, era su obligación referirse a la misma de manera concreta en dicho recurso.

Indica como pruebas erradamente apreciadas: 1. Demanda con la que se inició este proceso (fls. 3 a 19 C. 1) 2. Contestación a la anterior demanda (fls. 122 a 153 C. 1) 3. Recurso de apelación de la parte actora (fls. 415 a 426 C. 1). Para la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada pensional se extralimita al tomar como IPC inicial, el 22 de julio de 2005 (fecha de desvinculación del demandante) y como IPC final, el 24 de agosto de 2007 (cuando cumplió 55 años), al igual que en relación a la indexación del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y cuando se efectúe el pago de ese retroactivo, porque ello jamás fue lo pedido en la pretensión doceava de la demanda inicial, lo que por demás no se sustentó en hecho, norma o criterio jurisprudencial alguno, tal y como se puede ver a folios 3 a 19 del cuaderno principal; y si lo anterior no fuera suficiente, se condenó a la entidad a la indexación de la primera mesada pensional, y del retroactivo, por partida doble, sin que ello de manera puntual, hubiera sido motivo de inconformidad en el extenso recurso de apelación de la parte demandante (f.º 415 a 426, cuaderno principal), que se limitó a alegar repetidamente, la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajador oficial del demandante, que por demás no se discute.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal advierte que no le asiste la razón, pues obra a folios 3 a 19 del cuaderno principal, la demanda con la se inició este proceso, la que solicita en la doceava pretensión lo siguiente: «Se ordene al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, o a quien haga sus veces, pagarle al señor HERIBERTO MONSALVE URREGO la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales», la cual no se sustentó en hecho alguno, pues ninguno de los 54 planteados, se refiere ni siquiera de manera tangencial a la indexación de la primera mesada pensional o del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y el momento del pago del mismo, que no se hace referencia a norma o línea jurisprudencial alguna sobre la actualización de la primera mesada pensional o del retroactivo, en la forma como lo dispuso el ad quem extralimitadamente; y además, imponiendo la indexación dos veces, pues a pesar de que una vez indexó la primera mesada pensional, a esa cifra le aplicó el incremento con el IPC anual ordenado por el Gobierno Nacional entre 2008 y 2011 y al total de esa cifra le volvió a imponer la indexación, lo que evidentemente está prohibido y resulta excesivo con una entidad que fue oficial y sus dineros de origen público, por cuanto ello jamás se solicitó en la demanda inicial.

Agrega, que a folios 122 a 153, aparece la contestación a la anterior demanda, en la que por obvias razones, no se hace referencia a la indexación de la primera mesada pensional entre el momento de la desvinculación y el cumplimiento de los 55 años del demandante, y menos a la indexación del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y el momento del pago, tal y como fue concedido por el Tribunal, pues al oponerse a la doceava pretensión expresa a folios 127 lo siguiente: «Me opongo a que se condene al Banco al pago de la indexación solicitada, toda vez que en ningún momento hay saldo de capital debido ni, por consiguiente, el Banco ha estado en mora, sino que por el contrario, ha actuado en los términos de la normatividad aplicable al caso y así se lo ha comunicado oportunamente al demandante».

Asevera, que la decisión de segundo grado, en punto a la indexación de la primera mesada pensional y del retroactivo, no hizo más que infringir el principio de contradicción, y el debido proceso; que milita en el proceso a folios 415 a 426 del cuaderno principal, el extenso recurso de apelación de la parte actora, donde ni remotamente se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, y menos, a la indexación del retroactivo pensional entre la fecha de la sentencia y el momento del pago, toda vez que dicho recurso no hace sino reiterar una y otra vez, que al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación solicitada, dada la naturaleza jurídica oficial de la entidad y la calidad de trabajador oficial del demandante, lo que por demás no se discute, de manera que en punto a la indexación solicitada, la sentencia impugnada no está en consonancia con los motivos de inconformidad del recurrente en su recurso de apelación, por lo que no le asiste razón al Tribunal cuando al desatar el recurso de apelación afirma que para resolver el asunto planteado anota que la competencia de esa Corporación está determinada por los puntos que son objeto de apelación de conformidad con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron el artículo 15 y 66 del CPLSS.

Puntualiza, que es tema pacífico que en los términos del artículo 66 A del CPTSS, lo resuelto en segunda instancia debe estar en consonancia con los motivos de inconformidad del recurrente, lo que aquí no sucedió, toda vez que el apelante debe mostrar inconformidad de manera puntual y concreta sobre cada punto de disenso con la sentencia, aunque sea subsidiario o que dependa de una pretensión principal, pues no resulta válida la expresión genérica de la revocatoria total de la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, sin delimitar expresamente las materias a que se contrae concretamente el recurso de apelación, como erradamente lo hizo el recurrente y, que sin embargo, fue concedido por el Tribunal equivocadamente (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Menciona que la indexación de la primera mesada es una consecuencia lógica de ordenar el pago de la pensión, ya que es un mandato constitucional derivado de la lectura del artículo 53 de la Constitución (f.° 38 a 40, ibídem ). CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se concreta a que el ad quem condenó al pago de la indexación de la primera mesada y del retroactivo pensional, con lo cual se extralimitó, pues no fue pedido en las pretensiones de la demanda ni en el recurso de apelación de la parte demandante.

Evidentemente, como lo alega la parte recurrente, el juzgador de segundo grado ordenó la indexación de la primera mesada pensional y del retroactivo pensional; revisada la demanda también se observa que la indexación de la primera mesada no fue incluida dentro de las pretensiones, o estudiada por el juzgador de primer grado, por virtud de las facultades ultra y extra petita, pues dentro de las pretensiones de la demanda, lo único que se lee con relación al tema de la indexación es que: «Se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN o a quien haga sus veces, a pagarle al señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales»; además, se debe tener en cuenta que en primera instancia, se había negado el derecho a la prestación deprecada, por lo que el a quo no puedo hacer ningún pronunciamiento referente a la indexación; así mismo, cuando el demandante apela no alega nada al respecto y se limita a pedir « que se revoque totalmente el proveído y en reemplazo se profiera la sentencia en la que se condene a la demandada como se solicitó en el escrito introductorio de la acción acogiendo las pretensiones de la demanda».

En consecuencia, se colige que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga respecto a la indexación de la primera mesada, pues de lo expuesto en la demanda inicial no se puede concluir que se haya pretendido tal condena, con lo cual se extralimitó al imponerla, puesto que ni siquiera estaba autorizado para hacer uso de las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez laboral, ya que éstas solo revisten al sentenciador de primera instancia y por tanto, no le estaba permitido decidir el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda, por lo que, al ordenar el pago indexado de la primera mesada, actuó sin competencia funcional.

Así lo ha sostenido esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, en donde explicó: En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió. Así las cosas, el cargo es parcialmente prospero, y se casara la sentencia, pero únicamente, en cuanto dispuso la indexación de la primera mesada, por cuanto la indexación aplicada al retroactivo si fue peticionada en la demanda.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2 -b del Decreto Ley 433/71, 45 del Decreto 1748/95, 5 del Decreto 813/94, modificado por el artículo 2 del Decreto 1260/94, 1 y 3 de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100/93, 60 y 61 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041/66, en relación con los artículos 29, 53, 230 superior, 5 y 6 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Decreto 2879/85, 21 de la Ley 100/93, 6 del Decreto 691/94 modificado por el 1 del Decreto 1158/94, 60, 61, 145 del C. de P. L., 174 a 177, 183, 187 del C.P.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por no haber apreciado unas pruebas.

Denuncia como errores evidentes de hecho 1 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado al ISS desde el 28 de febrero/96 cuando en el sitio donde laboró existió cobertura para los riesgos de IVM, de conformidad con el Aviso de Entrada del Trabajador, al Instituto de Seguros Sociales (fl. 189 C. 1). 2 No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los aportes pensionales efectuados por ambas partes al Seguro Social entre el 28 de febrero/96 y el 21 de julio/05, más el bono pensional que emitirá el Banco por el período que va del 1 de julio/76 hasta el 27 de febrero/96, en los términos de las pruebas que obran a folios 190 a 192, a la entidad únicamente corresponde pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación oficial y la de vejez que le llegue a otorgar el ISS cuando cumpla 60 años. 3 No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la afiliación al 'SS, las respectivas cotizaciones pensionales efectuadas durante la relación laboral, más el bono pensional que en su momento emitirá mi procurada a favor del demandante, procede declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial a la que tiene derecho, con la pensión de vejez que le otorgue el ISS.

Relaciona como pruebas no apreciadas: 1- Aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales ( fi. 189 C. 1). 2- Certificación emanada de mi representada sobre fecha de afiliación inicial y final al ISS, y la emisión de un bono pensional o cuota parte pensional por el período que va del 1 de julio/76 al 27 de febrero/96 (fl. 190 C. 1). 3- Respuesta que la entidad demandada le dio al demandante sobre la solicitud del bono pensional ( fls. 191 a 192 C. 1).

Manifiesta, que este cargo se relaciona con el segundo alcance subsidiario de la impugnación y para sustentarlo, discute que el Tribunal hubiera condenado a la entidad a pagar la pensión de jubilación oficial de manera vitalicia en el tiempo, omitiendo declarar la compartibilidad entre dicha pensión y la de vejez que le llegue a otorgar el ISS, a partir del 24 de agosto de 2012, cuando el demandante cumpla 60 años, por cuanto, a pesar de aceptar que el demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100/93, no tuvo en cuenta las pruebas consistentes en la afiliación a los riesgos de IVM que llevó a favor del demandante (f.° 189, cuaderno principal), la certificación sobre fecha de afiliación inicial y final al ISS, y la emisión de un bono pensional por parte de la entidad demandada, en el momento oportuno o cuota parte pensional por el período que va del 1° de julio/76 al 27 de febrero/96 (f.° 190, cuaderno principal), al igual que la respuesta que la entidad demandada da al demandante sobre la solicitud del bono pensional (f.° 191 a 192, ibídem ), con lo cual se quedó corto, porque al tener derecho el actor a la pensión de jubilación oficial, lo que no se discute, aplicó indebidamente los artículos 2 b) del Decreto Ley 433/71, 45 del Decreto 1748/95, 5 del Decreto 81 3/94, modificado por el artículo 2 del Decreto 1260/94, 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100/93, 60 y 61 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041/66, en relación con las normas enlistadas, lo que resulta de vital importancia, en tanto los aportes efectuados a favor de los riesgos de IVM del demandante, algún beneficio le deben representar, dado que los mismos, le aminorarán el pago de la mesada, que solo será del mayor valor, si lo hubiere, como pasa demostrarse.

Refiere que a pesar de que el Tribunal condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que es una pensión legal, no tuvo en cuenta el aviso de entrada del trabajador al ISS, que obra a folios 189 del cuaderno principal, que demuestra sin lugar a dudas la afiliación al demandante a los riesgos de IVM, efectuado desde el 28 de febrero de 1996, cuando en el sitio donde laboraba se inició la cobertura del Instituto, también ignoró el Tribunal la Certificación emanada de mi representada sobre fecha de afiliación inicial y final al ISS, y la emisión de un bono pensional o cuota parte pensional por el período que va del 1 de julio de 1976 al 27 de febrero de 1996, en la que se deja constancia que durante ese periodo no se realizaron aportes al ISS o a un o fondo privado, por cuanto en el municipio donde laboraba no existía cobertura territorial, que el banco en su oportunidad, de acuerdo con la normatividad legal vigente, responderá con la prestación correspondiente ya sea Bono Pensional o cuota parte pensional por el período laborado (f.° 190, cuaderno principal).

Asegura, que tampoco tuvo en cuenta la sentencia impugnada, la respuesta que la entidad demandada le dio al demandante sobre la solicitud del bono pensional, en la que se le expresa que por el período que no se le cotizó al ISS por la falta de cobertura en Dabeiba, de ser procedente, le reconocerá en su momento, el bono pensional respectivo, el que le será entregado a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado, entidad que deberá realizar los trámites pertinentes ante Bancafe (f.° 191 a 192, cuaderno principal).

Menciona que las pruebas a las que se refiere y que fueron ignoradas en la sentencia impugnada, dejan ver, la afiliación y cotizaciones efectuadas a favor del demandante, y el bono que emitirá en su oportunidad a su favor el Banco demandado, a los riesgos de IVM, durante los más de 20 años que perduró la relación de trabajo, vale decir, desde el 1° de julio/76 hasta el 21 de julio/05, lo que sin dubitación alguna le permitirá acceder a la pensión de vejez, cuando cumpla 60 años, el 24 de agosto/ 12, de tal manera que si el sentenciador colegiado hubiera tenido en cuenta las anteriores pruebas, ello lo habría conducido a declarar la compartibilidad de la pensión de vejez con la pensión de jubilación oficial que en este proceso se ordenó otorgar al señor Monsalve, porque el hecho de la afiliación, las cotizaciones a dicho sistema, y la emisión del bono pensional que se hará en la oportunidad correspondiente, sí tiene incidencia en la posibilidad de compartir el pago de la pensión, que resulta de lo dispuesto en los artículos 2 -b del Decreto Ley 433/71, 45 del Decreto 1748/95, 5 del Decreto 813/94 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160/94 aplicados indebidamente, normas estas que son aplicables a los trabajadores oficiales como el demandante, que por haber sido afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, se asimilan a empleados del sector privado, lo que resulta de vital importancia, en tanto los aportes efectuados a favor de los riesgos de IVM del demandante, algún beneficio le deben representar, dado que los mismos, le aminorarán el pago de la mesada, que solo será del mayor valor, si lo hubiere, pero jamás será sobre un pago total y vitalicio de dicha pensión de jubilación oficial (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte).

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 2 -b del Decreto Ley 433/71, 45 del Decreto 1748/95, 5 del Decreto 813/94, modificado por el artículo 2 del Decreto 1260/94, aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100/93, en relación con los artículos 29, 53, 230 superior, 5 y 6 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Decreto 2879/85, 60 y 61 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041/66, 21, 133 de la Ley 100/93, 60, 61, 145 del C. de P. L. Para sustentación del cargo, lo que discute, es que el Tribunal hubiera condenado a la entidad a pagar la pensión de jubilación oficial, de manera vitalicia en el tiempo, omitiendo declarar la compartibilidad entre dicha pensión y la de vejez que le llegare a otorgar el ISS, a partir del 24 de agosto de 2012 cuando el demandante cumpla 60 años, dado que no se discute la fecha de nacimiento, por cuanto no aplicó lo dispuesto en los artículos 2-b del Decreto 433/71, 45 del Decreto 1748/95, 5° del Decreto 813/94 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160/94, lo que resulta de vital importancia, en tanto los aportes efectuados a favor de los riesgos de IVM del demandante, algún beneficio le deben representar, dado que los mismos, le aminorarán el pago de la mesada, que solo será del mayor valor, si lo hubiere, como pasa a demostrarse.

Luego de transcribir los artículos 2 literal b) del Decreto 433/71, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813/94 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160/94, adujo que la normatividad reproducida deja ver que los trabajadores oficiales afiliados al ISS, se asimilan a trabajadores particulares, a los que les aplicable el artículo 5° del Decreto 813/94, modificado por el 2° del Decreto 1160/94 que consagra la compartibilidad pensional, de tal manera que al habérsele condenado en este proceso a otorgarle al demandante la pensión de jubilación oficial, que no se discute, es evidente que dicha pensión es compartida con la de vejez que le llegare a otorgar el ISS (f.° 20 a 23, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Advierte, que este tema no se planteó en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación que se trata de un hecho nuevo, pues implica una alteración de la causa petendi y de los soportes fácticos, pues nunca fue discutido en las instancias (f.° 40 a 41, ibídem ). CONSIDERACIONES La inconformidad planteada por la censura en estos dos cargos se concreta al hecho de que el Tribunal hubiera condenado a la entidad a pagar la pensión de jubilación de manera vitalicia omitiendo declarar la compartibilidad entre dicha pensión y la de vejez que le llegue a otorgar el ISS, a partir del 24 de agosto de 2012, cuando cumpla los 60 años.

Planteadas así las cosas, sea lo primero señalar, que no le asiste razón a la opositora cuando señala que se trata de un hecho nuevo que se trae en casación, puesto que en la contestación de la demanda a folio 124 del cuaderno principal, la entidad demandada al oponerse a las pretensiones señaló: «El banco Cafetero S.A. en liquidación no es el llamado a reconocer la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se subroga la obligación en el ISS, entidad a la que fue afiliado el demandante»; además, es preciso advertir que la parte demandada no apeló, por cuanto la sentencia de primera instancia le fue completamente favorable y en ese sentido, no es viable exigirle que realizara alegación alguna al respecto.

Hecha la aclaración anterior, se procede a resolver sobre la acusación formulada por el recurrente, tema sobre el cual esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 42819, expuso: Frente a la inconformidad de la censura al estimar que el sentenciador violó la preceptiva denunciada como infringida, al no pronunciarse respecto de que la prestación reclamada “estaría a cargo de la demandada hasta el día en que el ente de seguridad social reconociera la pensión de vejez (…) y que solo quedaría a cargo de aquella el mayor valor, si lo hubiere”, debe anotarse en principio, que no hay discusión entre las partes en cuanto a que dicha prestación tiene su origen en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos son 20 años de servicios oficiales y 55 años de edad.

Ahora, como quiera que el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar, entre otras, en vigencia de las normas de carácter sustancial referidas en el cargo, esto es, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada mediante Decreto 758 del mismo año y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que establecen la compartibilidad de las pensiones legales, la aplicación de tal figura en el sub lite, opera de pleno derecho.

En efecto, por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo está fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad y, como en este caso, ésta es la fuente de aquéllas; la normatividad aludida permite que la pensión de jubilación impuesta a la recurrente, sea compartida con la de vejez que llegue a reconocer el ISS.

Sin embargo, vale la pena resaltar que para el efecto, la demandada tiene la obligación de continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por la mencionada entidad de previsión social para obtener la pensión de vejez, la que una vez concedida, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quedará obligado al pago de la diferencia entre las dos prestaciones.

Lo discurrido basta para concluir, que el Tribunal debió declarar la compartibilidad de la pensión reconocida en los términos señalados. En consecuencia, lo expuesto en el precedente jurisprudencial antes referido en el que se establece la compartibilidad de una pensión legal, como la que aquí discute, resulta aplicable al caso en estudio; así las cosas, prospera el cargo y se casará la sentencia impugnada, en cuanto a que la condena impartida no ordena la compartibilidad entre la pensión a la que fuere condenado el Banco y la de vejez que le reconozca el ISS.

Dada la prosperidad de los cargos, primero, tercero y cuarto con los cuales se casa parcialmente la sentencia de segundo grado, en los aspectos señalados, para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la entidad demandada o a quien conforme al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal, a fin de que certifique las cotizaciones efectuadas al demandante para pensión, con el fin de obtener el IBL de la prestación deprecada.

Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a la forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a que la condena impartida no ordena la compartibilidad entre la pensión a la que fuere condenado el Banco y la de vejez que le reconozca el ISS y respecto a la condena por indexación de la primera mesada pensional.

En lo demás NO SE CASA. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la entidad demandada o a quien conforme al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal, a fin de que en el término de quince (15) días, certifique de manera detallada los salarios y factores salariales devengados por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, con el fin de obtener el IBL de la prestación deprecada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 L SCLAJPT-10 V.00