CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7507-2016 Radicación n.° 50115 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FALVINO RAFAEL RINCONES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010 y la complementaria de 17 de septiembre de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.- I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que el demandante reclama se ordene a la demandada reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $6.954.988 a partir del 19 de marzo de 2006; a pagar las diferencias pensionales que se adeuden a partir de dicha fecha así como los reajustes de ley « teniendo en cuenta el verdadero valor inicial de su pensión de jubilación; a pagar la indexación del valor de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se realice su pago efectivo …».
Apoya las anteriores peticiones en el relato que da cuenta de haber laborado al servicio de la empresa industrial y comercial del Estado denominada CARBONES DE COLOMBIA S.A.- CARBOCOL, desde el 1º de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2000; antes de haber trabajado con la indicada empresa sirvió al Ministerio de Educación desde el 5 de junio de 1972 al 1º de marzo de 1974; y, desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 9 de febrero de 1981; esto es, más de 22 años al servicio del Estado; durante su vinculación con la citada entidad carbonífera estuvo afiliado a la organización sindical ANALTRACARBOCOL con quien la empleadora suscribiera convención colectiva que consagrara el derecho a los trabajadores que cumplieran 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas oficiales o semioficiales a « una pensión mensual equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio»; en razón a ello y a través de la Resolución 882 de julio de 2006 el Ministerio de Minas le reconoció « pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva a partir del 19 de marzo de 2006 en cuantía mensual de $3.347.855» al tener como salario mensual $4.463.867 cuando en realidad correspondía a $6.722.719 promedio del último año de servicio; que este mismo valor fue el tenido en cuenta por la propia sociedad convocada al proceso para liquidar la “ bonificación por retiro ” contemplada en el artículo 124 del Acuerdo colectivo; que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la del reconocimiento de la pensión el IPC sufrió una variación del 37.94% por lo que la pensión de jubilación debió ser liquidada con un salario base de $9.273.318, « es decir, actualizando a la fecha de reconocimiento de la pensión el salario promedio de $6.722.719 devengado en el último año de servicios de conformidad con la variación de índice de precios al consumidor» razón por la cual se ha debido reconocer la pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $6.954.988.
La demandada al oponerse a la totalidad de las pretensiones subraya que la pensión de jubilación le fue reconocida dentro de los lineamientos establecidos por la ley; plantea las excepciones de « inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Novena Laboral del Circuito que conociere del proceso, condena al Ministerio demandado a « reliquidar el valor inicial de la mesada pensional del demandante…a la suma de $6.954.988 junto con el pago de las diferencias y reajustes pensiones (sic) adeudados, a partir del 19 de marzo de 2006, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el recurso de apelación que impetrara la demandada, modifica la determinación de primera instancia para condenar a la demandada a « reliquidar el valor inicial de la mesada pensional del demandante…a la suma de $3.884.894,63.» En sentencia complementaria del 17 de septiembre de 2010 resuelve no adicionar la proferida el 30 de junio de 2010.
Para concluir en la resolución anterior el tribunal señala que la discusión estriba en que conforme a lo reclamado por el Ministerio la juez a quo incluyó para la liquidación de la pensión sumas que si bien se recibieron en el último año fueron devengadas con anterioridad. Para dilucidar lo anterior el ad quem parte de copiar el artículo 122 de la convención colectiva así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de esta convención CARBOCOL reconocerá y pagará a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas oficiales o semioficiales, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (resalta la sala)… Y al examinar los factores a tener en cuenta deriva del comprobante de pago de los salarios a favor del demandante que éste devengaba por los siguientes conceptos: « prima de vacaciones; «prima de antigüedad; prima extra legal; prima de servicios; prima de diciembre; horas extras; sobresueldo y bonificación especial».
Luego de la anterior enumeración señala: « No obstante lo anterior, También se observa que en los mismos certificados, consta que el actor recibió unos retroactivos y reajustes que no pueden ser tenidos en cuenta al momento de efectuar la respectiva liquidación». Al indicar que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios independientemente de la denominación que se le fije; refiere que las asignaciones atrás puntualizadas constituyen salario a la luz de la convención colectiva de trabajo; « pues su pago se encuentra previsto en el acuerdo convencional como contraprestación a los servicios de los trabajadores beneficiarios de la misma.».
En virtud a lo anterior manifiesta que al a quo le asiste razón al incluir aquellos conceptos enumerados dentro de la liquidación de la pensión puesto que «fueron pactados por el empleador y el sindicato de sus trabajadores y que de éste se beneficiaba el demandante». Mas, si lo anterior es cierto, dice, no lo es menos que la primera instancia incurrió en los siguientes yerros: «Primero, al incluir las sumas de dinero que fueron recibidas por el trabajador, pero no demostró que hubiese devengado, y segundo, al obviar el monto fijado convencionalmente para la liquidación de la pensión,…».
Dicho lo anterior abre capítulo para examinar lo relativo al IBL y el monto de la pensión: Empieza por asentar que el monto de la pensión convencional que se pretende equivale al promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio, multiplicado por la tasa de reemplazo (75%). Refiere que las operaciones realizadas por el a quo concluyeron en la orden al demandado de pagar a favor del actor « como valor inicial de la mesada pensional…, la suma de $6.954.988.».
Sin embargo, al establecer el promedio de los salarios recibidos en el último año por el actor, dice el tribunal, se tiene que éste equivale a $ $5. 178.792 lo que evidencia la equivocación de la juez. Y si, conforme a la norma convencional, a la suma anterior se le aplica la tasa de reemplazo del 75%, operación que no realizara la juez, se tendría un valor de $3.884.094,63 como primera mesada pensional.
Solicita el demandante sentencia complementaria en el sentido de que el ad quem se pronuncie respecto a « la indexación del salario ( variación del IPC entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión) para efecto de poder cuantificar el verdadero valor inicial de la pensión, indexación que fue solicitada expresamente en la demanda inicial y que el a quo reconoció» diferente lo anterior, dice el actor, de la corrección monetaria que pedida en la demanda se reconociera en ambas instancias con respecto a los reajustes pensionales.
El tribunal no acoge la indicada solicitud en virtud a la siguiente argumentación: a) Que el actor parte del supuesto de haber sido dispuesta por la juez de primera instancia la indexación reclamada en la demanda. b) Que el a quo consideró, en la parte motiva de la sentencia, que el valor del promedio salarial devengado en el último año fue de $6.722.719. c) En la misma parte motiva de la providencia apelada refiere que dicho valor de $6.722.719 es el que corresponde a la primera mesada pensional. d) Sin embargo, en la parte resolutiva, determina que el valor de la primera mesada pensional equivale a $6.954.988. e) Que es la demandada la que apela la resolución de la juez «con el objeto de su revocatoria total, bajo el argumento, en síntesis, de que el promedio devengado por el accionante en el último año de servicios era inferior al obtenido por el juzgador.
Precisamente, en esta circunstancia se centró el objeto de estudio por parte de esta Sala, según el principio de consonancia.» f) Que en razón a lo anterior ese tribunal modificó el valor de la primera mesada pensional al establecer que, en efecto, el promedio de los salarios devengados en el último año por el actor correspondían a la suma de $5.178.792; suma a la cual se le aplica el 75% de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva con el resultado de $3.884.094,63 correspondiente a la mesada inicial de la prestación en comento a partir del 19 de marzo de 2006. g) En conclusión afirma el ad quem «la indexación de la primera mesada pensional, no fue objeto de apelación y, por tanto, tampoco podía ser objeto de pronunciamiento en la providencia de segunda instancia, tal como lo prevé el inciso 2 del artículo 1, modificación 141 artículo 311 del C. P. C. Decreto 2282 de 1989.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto por su ordenamiento PRIMERO modificó el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del demandante dispuesto por el a-quo, reduciéndolo de la cantidad mensual de $6’954.988 a la cantidad mensual de $3’884.094,63 a partir del 19 de Marzo de 2.006.
En la sede subsiguiente de instancia deberá confirmarse el valor de la reliquidación de la pensión que dispuso el a-quo a partir del 19 de Marzo de 2.006 o, solamente de manera subsidiaria, fijar el montó de la dicha reliquidación en la cuantía inicial de $5’357.71 9,26 por mes. Formula, con la anunciada intención, dos cargos, el primero de manera principal y el segundo de orden subsidiario, sin que fueran contestados por la demandada; respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 4°, 13, 19, 414, 416, 467, 68, 470 y 476 del C.S.T., 37 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.68, 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1613, 1614, 1617,1626, 1627, 1649 y 1757; del C.C., 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, 145 del C.P.T.S.S., 305, 306, 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 17 de la Ley 6 de 1.945, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 73 de Decreto 1848 de 1.969 y 1° de la Ley 33 de 1.985.
Refiere que la indicada transgresión sucede como consecuencia de incurrir el tribunal en los que considera Errores ostensibles de hecho: 1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario devengado por el actor en el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $5’118.792. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario devengado por el actor en el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $6’722.719. 3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al actualizar o indexar el salario devengado por el actor en el último año de servicios con el incremento del IPC ocurrido desde la fecha del retiro (30 de Noviembre de 2.000) hasta cuando cumplió los 55 años de edad (18 de Marzo de 2.006), se obtiene como base salarial para liquidar la pensión la cantidad mensual de $9’273.318. 4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al aplicarle al salario actualizado a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad del demandante “la tasa de reemplazo” (o el porcentaje del salario para establecer el valor de la pensión) del 75% establecido en la convención colectiva de trabajo, se obtiene como cuantía mensual de la pensión inicial reliquidada la cantidad de $6’954.988.
A los yerros atrás puntualizados se arriba al apreciar de manera equivocada el tribunal: La documental visible a folios 7 a 40; la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia (f. 167 a 169) y la convención colectiva de trabajo (fis. 54 a 135). Y al no estimar: La liquidación final de prestaciones sociales (f.43 a 47) y la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” de folios 151 y 152.
Al iniciar su demostración refiere que si bien el tribunal no se equivoca al determinar que, en arreglo a la convención colectiva, la pensión de jubilación reconocida al actor debió liquidarse en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios (fi. 183); si desacierta al establecer la cuantía del salario devengado en dicho período.
Dejó establecido el Tribunal en su sentencia que la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de primer grado se limitó a sostener «que el juzgador primigenio liquidó la pensión del accionante no sólo con base en los salarios devengados en el último año de servicios, sino que también incluyó para tal efecto, los factores de salario recibidos en esa anualidad, pero causados con anterioridad a la misma» (fI. 183).
Advierte que partiendo de lo afirmado por el demandado en su alegato, el tribunal, al indagar cuáles eran aquellos valores recibidos por el trabajador en el último año de servicios, concluyó que el a-quo erró «al incluir sumas en dinero que fueron recibidas por el trabajador pero que no demostró que hubiese devengado» en el último año de servicios (fI. 184).
Lo anterior lo efectúa el ad quem, dice la recurrente, sin que la demandada dijera o por lo menos insinuara « cuáles habían sido los valores que el demandante había recibido en el último año de servicios sin que se hubieren devengado en ese mismo período, de manera inexplicable --pues lo alegado por la demandada contradecía las pruebas documentales que ella misma había producido y se encontraban en el expediente-- con fundamento en los documentos de folios 7 a 40 el Tribunal excluyó algunos de los pagos que allí figuraban porque, aunque “fueron recibidos por el trabajador no demostró que hubiese devengado”» (fI. 184), concluyendo finalmente en que el salario devengado por el demandante en el último año de servicios “fue de $5’178.792’ (f. 185).
La indicada conclusión respecto al valor del promedio salarial del último año de servicios se origina en la apreciación equivocada de los documentos de folios 7 a 40; esto es, comprobantes de los pagos efectuados por CARBOCOL al actor durante dicho período. Y este último período, dice la censura, es el comprendido entre el 1o de Diciembre de 1.999 al 30 de Noviembre de 2.000; afirmación no discutida en el proceso.
Los documentos de folios 7, 8 y 9 corresponden a los comprobantes de pago por nómina que se le hicieron al actor en Diciembre de 1.999, primera mensualidad del último año de servicios. En el documento de folio 9 figura que el salario básico correspondiente al mes de Diciembre de 1.999 fue de $3’379.380. En el mismo documento de folio 9 figura que al actor se le hizo adicionalmente un pago retroactivo de sueldo básico de $2’721.060.
Desde luego, si ese pago retroactivo se hizo en Diciembre, había sido devengado en los meses anteriores a dicho mensualidad y por eso no debía tenerse en cuenta como devengado en el último año de servicios. Eso no significa, sin embargo, que el sueldo básico devengado en el mes de Diciembre de 1.999 no hubiera sido de $3’379.380, como figura en el documento de folio 9.
Ese mismo sueldo básico ($3’379.380) figura como el devengado por el demandante hasta el mes de Junio de 2.000 (fI. 22) y a partir del mes de Julio de ese año aparece devengando la suma de $3’629.380, valor éste que recibió como sueldo básico mensual hasta el mes de Agosto de 2.000 (fI. 29), pues a partir de Septiembre figura devengando un sueldo básico mensual de $3’992.318 (fi. 31), valor que continuó recibiendo hasta su retiro de la Empresa en el mes de Noviembre de 2.000 (fIs. 31, 33, 35, 37 y 39).
De haber examinado con atención los señalados comprobantes de pago (folios 7 a 40) y los hubiera relacionado con la Convención Colectiva de Trabajo (fi. 53 a 135) « habría caído en la cuenta que ésa convención fue suscrita el 14 de Septiembre de 2.000 (fi. 133) y que dicha: Convención dispuso un incremento de sueldo básico para los trabajadores de CARBOCOL del 10% a partir del 1° de Julio de 2.000 (fI. 126).».
Luego aduce: Ese incremento convencional es el que explica la razón por la cual el sueldo básico del demandante se aumentó de $3’629.380 que tenía en el mes de Julio de 2.000 a $3’992.318 por mes y asimismo es el que explica por qué en el comprobante de folio 31 figura un retroactivo de sueldo de $907.345 que corresponde a los dos meses y medio de diferencia entre el sueldo que venía recibiendo el demandante desde el 1o de Julio de 2.000 hasta la primera quincena de Septiembre del mismo año y el que, de conformidad con la Convención Colectiva, le correspondía devengar a partir del 1° de Julio de ese mismo año. Si se suman los valores recibidos por el demandante por sueldos básicos desde el mes de Diciembre de 1.999 hasta el 30 de Noviembre de 2.000 más el retroactivo convencional de los $907.345 a que se ha hecho referencia, resulta que durante el último año de servicios el demandante devengó por sueldos básicos la cantidad de $43’633.920, valor que dividido por doce da la cantidad de $3’636.160 es decir, exactamente, la misma cifra que la propia Empresa obtuvo y computó como sueldo básico promedio devengado en los últimos doce meses de servicios para liquidar la bonificación convencional por retiro (fIs. 46 y 131).
A ese mismo resultado se llega al multiplicar por los meses transcurridos de Diciembre de 1.999 a Junio de 2.000 los $3’379.380 mensuales de sueldo básico que el demandante devengó en ese período y por los meses transcurridos desde Julio hasta Noviembre de 2.000 los $3’992.318 mensuales que devengó en ese lapso, pues sumando esos dos resultados y dividiendo el total por los doce meses del año, se llega igualmente a la cifra mensual de $3’636.160 que la propia Empresa computó como promedio del sueldo básico del actor durante el último año de servicios (fI. 45 y 46).
De haber tenido en cuenta el tribunal, dice la censura, el documento relacionado con la liquidación definitiva de prestaciones (folios 43 a 47); que fuera remitido por el Ministerio de Minas y Energía al demandante (fI. 42); anexado con la demanda (fI. 161); decretado como prueba en su momento (fI. 184): habría observado que para liquidar la bonificación por retiro fls. 46 y 131), prestación convencional para cuyo cómputo debía también tenerse en cuenta el promedio salarial del último año de servicios, la propia empleadora estableció que el promedio del sueldo básico devengado en ese período fue de $3’636.160.
No habría tenido así el sentenciador ninguna necesidad de revisar los comprobantes de pago que examinó para haber concluido equivocadamente, como concluyó, que en el último año de servicios el actor había devengado un sueldo inferior al que realimente devengó. Habría también desestimado el alegato que en su apelación planteó la demandada que, temerariamente y contra lo que dicen los documentos de su propia procedencia, desconoció que el Juzgado a-quo había tenido como salario devengado en el último año de servicios exactamente el mismo valor reconocido como tal por la empleadora en la liquidación final de prestaciones sociales, salario que utilizó igualmente para computar el valor de la bonificación convencional por retiro.
Los factores adicionales al sueldo básico que integraron el salario promedio del último año de servicios y sus respectivas cuantías no fueron controvertidos por la demandada en el proceso, ni se plantearon como tema de la apelación, ni tampoco fueron desautorizados o desestimados por el Tribunal Superior, pues esos factores, distintos a los legales, fueron fijados de manera específica por la Convención Colectiva.
Se tiene entonces, dice, que de acuerdo a la liquidación final de prestaciones sociales, el « sueldo básico promedio devengado en el último año de servicios del demandante a CARBOCOL fue de $3’636.160; y el total del salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $6’722.719, es decir, el mismo salario promedio que al final del contrato liquidó y tuvo como tal la propia empleadora» (fIs. 46 y 47).
(Subrayas fuera de texto) De otra parte y como el Tribunal Superior pretermitió el examen del documento que figura a folios 151 y 152 que corresponde al « certificado expedido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA ‘DANE “en el que figura la variación del índice de precios al consumidor producido entre Noviembre de 2.000 y febrero de 2.006, no cayó en la cuenta que por el lapso indicado el IPC tuvo un incremento de 37.94%.
Al aplicarle al salario mensual de base devengado por el demandante en el último año de servicios ($6’722.719) la corrección determinada por la variación del IPC, se obtiene que el salario actualizado a la fecha en que se reconoció la pensión del demandante (marzo de 2.006) ascendía a la suma de $9.273.318. Sobre este último salario debió entonces el Tribunal Superior aplicar lo que denominó “tasa de remplazo”, es decir, el 75% que establecía como monto de la pensión el artículo 122 de la Convención colectiva de Trabajo» (fis. 129 y 130 ) a partir de la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, es decir, el 19 de marzo de 2.006 (fi. 52).
Se obtenía así que como cuantía inicial de la pensión convencional le correspondía la cantidad mensual de $6’722.719, es decir la misma que fijó el a-quo, habida cuenta de que, como lo dejó expresamente consignado el Tribunal en su sentencia, «la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de apelación« (fi. 193). VII. CONSIDERACIONES Arriba a buen suceso la acusación al demostrar la impugnante que el tribunal incurre en los errores ostensibles de hecho que le atribuye; conforme se verá a continuación: Como se recordará el ad quem, para modificar la determinación de primer grado, establece las siguientes premisas: a) El a quo se equivoca al incluir para la liquidación de la pensión-salario promedio- sumas recibidas por el actor en el último año pero no devengadas en dicho período. b) Que en los certificados de pago consta que el demandante recibió unos retroactivos y reajustes que no pueden ser tenidos en cuenta al momento de efectuar la respectiva liquidación pensional. c) Olvidó también la juez de la primera instancia aplicar el 75% (tasa de remplazo) al valor del salario promedio. d) Realizadas las operaciones aritméticas- sin incluir las sumas que no fueron devengadas en el último año- el salario promedio en tal período es de $5.178.792. e) Si a esta última cantidad se le aplica el 75% el valor de la primera mesada pensional corresponde a $3.884.094,63 y no a $6.954.988 como lo determinó la primera instancia. La censura al atacar la decisión colegiada destaca que esta comporta el error de concluir que el salario devengado por el actor en el último año de servicios correspondió a $5’118.792 y no a $6’722.719; no advertir que si se indexa esta última suma desde la fecha del retiro (30 de Noviembre de 2.000) hasta cuando cumplió los 55 años de edad (18 de Marzo de 2.006), se obtiene como base salarial para liquidar la pensión la cantidad mensual de $9’273.318; suma ésta a la que aplicado el 75% previsto como tasa de remplazo en la convención arroja como resultado $6’954.988 valor de la primera mesada pensional.
Pues bien, al analizar ambas disertaciones se concluye que la razón, como se anunció, se encuentra de parte de la censura toda vez que el tribunal parte del yerro manifiesto de excluir algunos pagos que consideraba habían sido recibidos por el actor sin que éste los hubiese devengado en el último año de servicio. Y en verdad si se estudian los comprobantes quincenales de pago (f. 7, 8 y 9) en el período comprendido entre el 1o de Diciembre de 1.999 al 30 de Noviembre de 2.000; se establece que el actor percibía a 30 de diciembre de 1999, fecha de pago de la primera mensualidad de ese período, un sueldo de $3.379.380 (f.9), como lo afirmara la impugnante; este sueldo permanece sin variación hasta junio 30 de 2000 (comprobantes folios 9 a 22); en julio y agosto de dicho año (f.23,24,25, 26, 27, 28 y 29) el sueldo que allí aparece corresponde a la suma de $3’629.380; ya en septiembre de tal anualidad el comprobante de pago (fi. 31), aparece señalando como sueldo básico la cantidad de $3’992.318 suma que en adelante se indica en los referidos comprobantes desde entonces hasta el último mes del período analizado, es decir Noviembre de 2.000 (f. 31, 33, 35, 37 y 39), cuando se produjo su retiro de la empresa.
De igual manera encuentra la sala satisfactoria la explicación de la recurrente cuando precisa que el retroactivo del sueldo no tomado en cuenta por el ad quem y que aparece a folio 31 por $907.345 corresponde « a los dos meses y medio de diferencia entre el sueldo que venía recibiendo el demandante desde el 1o de Julio de 2.000 hasta la primera quincena de Septiembre del mismo año.»; puesto que en efecto la diferencia entre el sueldo anterior de $3.629.380 y $3.992.318 equivale a $362.938 mensuales que por los meses de julio, agosto y la primera quincena de septiembre (2.5 meses) es igual a $907.345 valor devengado en el período que debe ser relacionado en el propósito de calcular el salario base de liquidación. Este incremento al que corresponde el retroactivo aparece explicado también por la recurrente en el aumento que se pacta por la empresa con su sindicato y del que da cuenta la convención colectiva en su artículo 111: «CARBOCOL a partir del 1 de julio de 2000 incrementará la asignación básica mensual de sus trabajadores en un diez 10%» De lo anterior así mismo se desprende que el ad quem en efecto se equivoca si se tiene en cuenta que el actor devengó: $3.379.380 x 7 meses = $23.655.660 $3.629.380 x 2 meses =$7.258.760 $3.992.318 x 3 meses = $ 11.976.954 Total = $42.891.374 Valor este de $42.891.374 al que se suma el de $907.345, para un total devengado en el último año de $ 43.798.719 que dividido por 12 nos arroja: $3.649.893,25 suma levemente superior a la obtenida por la impugnante y la propia empresa de $3’636.160 cuando esta última liquidó la bonificación por retiro.
(f. 46 a 47). En razón a ello se tomará esta última cantidad de $3’636.160 para sumarla al valor de los demás factores de salario que fueron involucrados al liquidar la bonificación por retiro respecto a los cuales no se ofrece discusión en el proceso como devengados en el último año, esto es $3.089.559; para un salario promedio mensual en el referido período de $6.722.719.
Si a dicho valor del salario base de liquidación de la pensión $6.722.719 se le efectúa la correspondiente corrección monetaria- en arreglo al IPC y de acuerdo a fórmula admitida por la doctrina jurisprudencial- entre el mes del retiro del trabajador Noviembre de 2000 y aquel a partir del cual se reconoce la prestación Febrero de 2006 se tiene: $6.722.719 x 85,11/61,71=$9.271.926,98. $9.271.926,98 x 75% (tasa de remplazo) = 6.953.945,25 Valor de la primera mesada pensional: $6.953.945,25 En conclusión, se equivoca de manera notoria el ad quem desde la propia apreciación de la sentencia que se apela pues, como lo demuestra la recurrente, en efecto la primera instancia sí indexó el salario base de liquidación; el que de igual manera calcula erróneamente al no tener en cuenta el retroactivo de sueldo devengado en el período del último año; y se equivoca también cuando estima que el a quo no aplicó la tasa de reemplazo contra la propia evidencia que surge del análisis anterior.
El cargo sale avante. Se casará la sentencia en cuanto al modificar el valor de la primera mesada pensional que fuera ordenada por el a quo de $6’954.988 la redujo a la suma de $3’884.094,63 a partir del 19 de Marzo de 2.006. En razón al éxito del presente cargo no se estudiará el segundo de ellos de alcance subsidiario. Sin costas en virtud al éxito de la acusación. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia sirvan los razonamientos desplegados en ámbito de casación respecto al recurso de apelación que fuera impetrado por la demandada y en el cual reprocha a la sentencia de primera instancia haber incluido, según su criterio, al calcular el salario base de liquidación, sumas que si bien fueron recibidas por el demandante en el último año de servicio no fueron devengadas por éste en el mismo período.
El salario base de liquidación- promedio mensual en el período del último año de servicios- que tomara la juez es el mismo del que a su vez se valiera la empresa para liquidar el bono por retiro, esto es $6.722.719 (f.46 a 47) y que resulta de relacionar de acuerdo a lo probado en el proceso (comprobantes de pago f. 7 a 70) las cantidades de connotación salarial devengados por el actor.
Valor éste de $6.722.719 que al ser indexado conforme a la fórmula indicada en casación entre el mes del retiro del trabajador Noviembre de 2000 y aquel a partir del cual se reconoce la prestación Febrero de 2006 se tiene: $6.722.719 x 85,11/61,71=$9.271.926,98. $9.271.926,98 x 75% (tasa de remplazo) = 6.953.945,25 Suma ésta muy similar a la del a quo.
En consecuencia se confirmará en todas sus partes la sentencia de primer grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010 y la complementaria de 17 de septiembre de 2010; en cuanto al modificar el valor de la primera mesada pensional que fuera ordenada por el a quo de $6’954.988 la redujo a la suma de $3’884.094,63 a partir del 19 de Marzo de 2.006 en instancia se confirma la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó « reliquidar el valor inicial de la mesada pensional del demandante…a la suma de $6.954.988 junto con el pago de las diferencias y reajustes pensiones (sic) adeudados, a partir del 19 de marzo de 2006, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.»; en el proceso que instaurara FALVINO RAFAEL RINCONES MARTÍNEZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.- Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25