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SL7506-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7506-2016 Radicación n.° 49831 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ OMAR REYES GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ OMAR REYES GÓMEZ llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la afiliada María France Rodríguez Cumbe, a partir del 24 de junio de 2005, fecha del fallecimiento de esta última. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposa, quien era afiliada al Instituto, falleció el 24 de junio de 2005. Ella era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó en toda la vida laboral 664 semanas. Presentó reclamación administrativa el 1º de marzo de 2006, y la entidad demandada mediante Resolución nº 013429 de 28 de julio de 2006, negó la prestación por incumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Esa decisión fue confirmada por Resolución nº 25710 de 2008. La convocada a proceso respondió el libelo, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió la fecha del fallecimiento, el agotamiento del procedimiento administrativo y la respuesta negativa de la entidad. A los demás les negó tal calidad. Adujo que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que el actor accediera a la prestación deprecada, pues la causante no registra semana alguna de cotización en los tres años que precedieron la muerte.

Esgrimió como medios defensivos la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la acción o de la pretensión y el innominado. La Procuraduría intervino, manifestó que los hechos no le constaban y puso de presente la necesidad de prueba. Propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 207 a 221).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que la causante no dejó reunida la densidad de semanas de aportes exigida en dicha normatividad para que sus beneficiarios accedieran a la prestación periódica por muerte.

En efecto, en los tres años anteriores al fallecimiento tenía 0 semanas cotizadas, cuando la preceptiva señalada exige un mínimo de 50. Se refirió al principio de condición más beneficiosa y citó varias jurisprudencias de esta Sala, para concluir que no era procedente en este caso aplicar en virtud de dicho postulado, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, porque sólo cabía aquí eventualmente la confrontación normativa entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa precedente.

Luego precisó: En el caso concreto de la actora, como ya se dijo, la causante señora MARIA FRANCE RODRIGUEZ CUMBE, durante los 3 últimos años anteriores al deceso, no sufragó semana alguna, no cumpliendo con las exigencias del Art. 12 de la ley 797 de 2003. En aplicación de los preceptos del Art. 46 originario de la ley 100 de 1993, la causante en el año anterior al deceso, esto es entre el 25 de junio de 2005 y el 25 de junio de 2004, tenía cero (0) semanas cotizadas, pues su última cotización al sistema fue en el mes de diciembre de 2003 (sic), de donde se concluye que tampoco le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión pretendida.

Es necesario precisar que si bien esta Sala en reiterados fallos ha concedido pensiones de sobrevivientes acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que ello se ha dado en situaciones, en las que el peticionario cumple con los requisitos de la legislación anterior a la ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, también ha reconocido el derecho en casos en que el afiliado no cumple con las exigencias previstas en la ley 797 pero si en la ley 100 de 1993, en aplicación al principio de progresividad, así mismo se ha otorgado el derecho cuando el afiliado no cumple las exigencias de la ley 797 de 2003 ni la ley 100 de 1993, pero ello en consideración al número de semanas sufragas, (mínimo 75%) en aplicación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, pues se considera que no se pone en peligro el sistema financiero, pues es poco lo que el sistema tendría que subsidiar; condiciones estas que no se cumplen en el caso de autos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, «al omitir la aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993 violación que lo condujo a la infracción indirecta de los art 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990». En el desarrollo afirma el censor que: El actor en la demanda argumentó que la asegurada MARIA FRANCE RODRIGUEZ CUMBE, era beneficiaría del régimen de transición, beneficio que la amparaba hasta el momento de su fallecimiento.

Si el régimen de transición se extendió hasta el 31 de julio del 2010 (según acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4), y la asegurada MARIA FRANCE RODRIGUEZ CUMBE fallece el 24 de junio del 2005 cuando el régimen de transición aun no ha desaparecido ¿Por qué a la causante no se le aplicó el régimen de transición?, ciertamente la ley 797 del 2003, es la ley vigente para la fecha del deceso de la asegurada y esta ley no contempla el mismo régimen de transición del que habla la ley 100 del 1993, pero tampoco la ley 797 del 2003 esta derogando el art 36 de la ley 100 de 1993, es mas el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 del 1993, se extiende hasta julio 31 del 2010, luego a la asegurada MARIA FRANCE RODRIGUEZ CUMBE la cobijaba el régimen de transición, lo que implicaba que al momento en que cumpliera la edad para pensionarse por vejez, se le hubiera tenido que aplicar la norma ‘establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados’ y el régimen anterior a que se refiere este artículo, es al decreto 758 de 1990, que es la norma anterior al entrar en vigencia la ley 100 del 1993, no se refiere al régimen anterior al vigente en el momento en que hubiera cumplido la edad de 60 años, es decir la ley anterior a la ley 797 del 2003.

Así mismo se le aplicaría en el caso de la pensión por invalidez o muerte, si la asegurada MARIA FRANCE RODRIGUEZ CUMBE, la cobija el régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993, este beneficio la acompaña hasta que se invalide o llegue a su vejez o fallezca, al menos de que el régimen de transición desaparezca del ordenamiento jurídico antes de que ocurra estos fácticos y como lo dije anteriormente el régimen de transición del art 36 se extendió hasta el 31 de julio del 2010 entonces cuando talleció asegurada MARIA FRANCE RODRIGUEZ CUMBE (24 de junio del 2005), aun estaba cobijada por el régimen de transición, así estuviera en vigencia la ley 797 del 2003, ha debido tenérsele en cuenta dicho beneficio que había adquirido la asegurada al entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Esta acusación es similar a la anterior, aunque en ella se acude a la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La sustentación es también muy parecida. VIII. RÉPLICA El replicante esgrime que la norma aplicable a la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que la causante no reunió el número mínimo de semanas exigido en dicha normatividad.

IX. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta las dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Aunque en el cargo primero se alude impropiamente «a la infracción indirecta de los art 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990», la Corte rescata un cargo autónomo en cuanto la demostración se edifica básicamente sobre razonamientos de estirpe jurídica.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, i) que María France Rodríguez Cumbe falleció por causas de origen común el 24 de junio de 2005; ii) que cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 664 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al fallecimiento; iii) que a la fecha del deceso era cotizante inactiva; y iv) que la asegurada nació el 14 de febrero de 1955. 1.

El impugnante cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal, porque en su criterio la pensión suplicada debió concederse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado (a) o pensionado (a).

En este caso, en atención a que la causante falleció el 24 de junio de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.

(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que la causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no realizó aporte alguno siendo cotizante inactiva, como se dejó establecido en la sentencia gravada.

Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.

No obstante lo anterior, no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). A esto habría que añadir, que la norma respecto de la cual eventualmente podría invocarse la aplicación por la vía de la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; sin embargo, las exigencias contenidas en ese precepto tampoco se cumplen en este caso, toda vez que al momento del deceso la afiliada no era cotizante activa y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, como arriba se precisó. 2.

No obstante lo anterior, el Tribunal incurrió en error al haber omitido el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, -norma que como se indicó regulaba la situación del sub lite -, de conformidad con el cual cuando un afiliado (a) haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 del artículo 46 citado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el Ad que a pesar de encontrar aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del deceso de la causante, dejó de examinar la hipótesis establecida en el parágrafo primero de dicha disposición en el sentido de que también se podrá acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido (a) haya dejado cumplido el requisito mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez; así las cosa al haberse pasado por alto en la sentencia esta eventualidad, debe proceder la corrección de la legalidad por el defecto jurídico existente, y en atención de que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable como lo es la seguridad social.

En un caso de similares contornos analizado en la sentencia CSJ SL8432-2014, dijo la Sala: Consecuente con lo anterior, para el caso, la norma vigente y aplicable es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, dado que el causante, señor José Ramón Niño Vanegas, falleció el 26 de marzo de 2006; normativa que para acceder al derecho deprecado, exige tener cotizadas cuando menos 50 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, densidad de cotizaciones que el causante no acreditó, tal como la propia parte demandante reconoció desde la demanda.

Fue precisamente por esa razón que invocó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con una norma que para la fecha del deceso del causante ya no estaba vigente, es decir, el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad. Por consiguiente, el ad quem aplicó la norma correcta al caso, acorde con la jurisprudencia actual de la Corte –que no admite la aplicación ‘plus-ultra-activa’ de una norma diferente a la que fue inmediatamente derogada por la actual, por lo que no se vislumbra en este aspecto la omisión en su aplicación, o la interpretación errónea de la misma como enrostra la censura, ni por ello, la vulneración de la Carta Política.

No obstante lo anterior, a pesar de que el ad quem hizo referencia a la norma correcta y aplicable, no menos cierto es que no lo hizo en la forma debida, pues no la transcribió en forma completa, al omitir el parágrafo 1º del art. 46 de la L. 100/193, modificado por la L. 797/2003, que tampoco analizó, verificándose la vulneración, endilgada por la censura.

Así las cosas, las acusaciones prosperan, y la sentencia gravada será casada en su integridad. Sin costas en casación dada la prosperidad de los cargos. Para mejor proveer en instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPT y SS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, se ordena que por Secretaría se oficie a COLPENSIONES, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de su afiliación inicial la causante María France Rodríguez Cumbe quien en vida se identificaba con c.c. nº 38’940.725 de Cali (Valle).

Historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición del demandante por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para fallo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR REYES GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Para mejor proveer en instancia, por Secretaría ofíciese a COLPENSIONES en la forma indicada en la parte motiva. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente para dictar fallo de instancia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Omar Reyes Gómez Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Radicación: 49831 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal omitió verificar si la demandante tenía derecho a la pensión a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disiento de que la Sala, en su búsqueda de una disposición conforme a la cual pudiera reconocerse el derecho, haya recurrido al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Como lo he expresado en distintas ocasiones, no estoy de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales (leyes 860/2003 y 797/2003), por lo siguiente: 1. Los desacuerdos verbales en torno al principio de la condición más beneficiosa De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal.

Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo.

Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto. Genaro Carrió denomina este tipo de desacuerdos «Seudo-Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle.

Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar.

De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 2. Los puntos de consenso. La libertad de configuración legislativa y el carácter dinámico de la legislación social: un límite al principio de la condición más beneficiosa Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado « no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. Mi conclusión: No aplica la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legitimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente politicamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 1 PAGE 21