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SL7505-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1064 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7505-2016 Radicación No. 44437 Acta No. 20 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AURA JANETH URIBE ARÉVALO contra la sentencia proferida por la sala de descongestión laboral del tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.° 44437 2 I-.

ANTECEDENTES. - Interesa al recurso referir que la demandante reclama el pago del salario comprendido entre el 1º de enero y el 3 de febrero de 2004; el auxilio de cesantía causado durante todo el tiempo junto a sus intereses; así como la indemnización legal surgida por el no pago oportuno de ésta; prima de servicios, compensación de vacaciones en dinero; el valor de las cotizaciones al régimen de seguridad social; indemnización por despido y la moratoria del artículo 65 del CST; valores que deben ser indexados.

Busca respaldo para sus pretensiones al relatar que ingresó al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo, el 4 de noviembre de 1997 hasta el 3 de febrero de 2004, día en que en se ve obligada a dar por terminada la relación laboral, invocando justas causas como resultado de haber recibido, el 20 de enero de dicho año, comunicación del decano de la facultad de Administración de Empresas en la que se le “removía de su cargo como Vice Decana de la facultad de Administración de Empresas, a partir del 26 de enero de 2004,…” y en la que se le agradecía “ su valiosa colaboración durante el tiempo que usted estuvo en ese cargo…”; por lo que entregó el cargo a quien se señaló en la comunicación el 23 de enero de 2004 para dirigirse al director de personal como lo indicara la misiva sin que éste, pese a su insistencia, la recibiera o asignara nuevas funciones y pagara, al extinguirse el vínculo contractual, los conceptos enlistados en el acápite de las pretensiones; que en el periodo comprendido entre noviembre 4 de 1997 a Radicación n.° 44437 3 agosto 31 de 1999 devengó un salario mensual de $ 1.650.000; entre septiembre 1 de 1999 a enero 31 de 2000: $3.000.000; de febrero 1 de 2000 a enero 31 de 2001 $3.300.000; de febrero 1 de 2001 a enero 31 de 2002: $3.465.000; de febrero 1 de 2002 a enero 31 de 2003 $3.800.000 y de febrero 1 de 2003 a febrero 3 de 2004 $4.104.000.

Al oponerse la demandada a la totalidad de las reclamaciones formuladas, enfatiza en la naturaleza civil del contrato que la ataba con la demandante, propone las excepciones de «falta de competencia y jurisdicción e inepta demanda (previas); inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y genérica».

II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Primero Laboral del Circuito de Bogotá condena a la demandada a pagar a la demandante: 1.- Salarios: $ 4.514.400; 2.- Cesantías: $24.308.466; 3.- Intereses a las cesantías legales y moratorios: $ 15.233.305,36; 4.- Sanción por no consignar a un fondo de cesantías:$110.960.000; 5.- Prima de servicios: $10.715.999,99; 6.- Vacaciones compensadas en dinero:$8.738.100; 7.- Cotizaciones al régimen de seguridad social: $21.713.432; 8.- Indemnización por despido: $13.526.100; 9.- Indexación: La indexación de las condenas 3, 4, 6 y 8…;

Indemnización moratoria: Se condena Radicación n.° 44437 4 a la demandada a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($136.800) diarios a partir del 4 de febrero de 2004 hasta cuando pague las condenas por salarios, cesantías y primas debidas. Absuelve de las demás pretensiones y declara parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción en cuanto a los intereses a las cesantías.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a recurso que impetrara la demandada, modifica las determinaciones del a quo para, al declarar probada la excepción de prescripción, condenar a la Fundación universitaria: a los siguientes conceptos de manera actualizada a la fecha del pago: 1. $10.068.675 por concepto de cesantías. 2. 3. $1.093.099 por concepto de intereses a las cesantías. 4. $10.001.300 por concepto de primas de servicios.” Confirma la condena en cuanto a vacaciones y salarios y absuelve de las demás reclamaciones.

La decisión anterior y en lo que respecta al recurso extraordinario, parte de delimitar los contornos de la controversia que le fuera planteada, esto es, si la relación entre las partes corresponde a un contrato de trabajo como Radicación n.° 44437 5 lo expresara la demandante, o, como lo sostuviera la demandada se deriva de un contrato de prestación de servicios de orden civil.

Asienta para empezar que para dicha Corporación es claro que «el vínculo que relacionó a las partes, se desarrolló una prestación personal del servicio por la demandante al servicio de la demandada, en unos extremos temporales determinados…». En procura de sustentar su afirmación alude a certificado expedido por la demandada y que obra a folio 12, en el que se lee: Que la Doctora AURA JANETH URIBE AREVALO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No 51.910.473 de Bogotá presta sus servicios en esta institución desde el 4 de noviembre de 1997.

Se expide la presente certificación en Bogotá, el día 3 de abril de 2003, con destino al interesado.” Subraya a continuación que el documento anterior al no ser tachado de falso por la demandada no puede desconocerse su valor probatorio «pues lo cierto es que proviene de la entidad, debe reputarse auténtico y es totalmente indicador o demostrativo de la existencia de una relación de prestación de servicios personales entre demandante y demandada, remunerados con un salario y unos límites temporales definidos.».

Radicación n.° 44437 6 En cuanto a la subordinación dice que en arreglo al artículo 24 del CST, que consagra la presunción conforme a la cual toda relación laboral se encuentra gobernada por un contrato de trabajo; invoca sentencia de radicado 22259 de agosto 2 de 2004 para acreditar lo expuesto. Al confrontar el contexto de derecho con las circunstancias fácticas advierte que se encuentra demostrada la prestación del servicio, como se deriva de la certificación trascrita aparte de memorando que dirigido a la demandante se le informa: Por instrucciones de la Presidencia usted ha sido removida de su cargo como Vice Decana de la facultad de Administración de Empresas, a partir del 26 de enero de 2004.

Para efectos de su reubicación favor ponerse a disposición del Departamento de Personal en las mismas fechas. Quiero agradecer a usted su valiosa colaboración durante el tiempo que usted estuvo en ese cargo y principalmente durante los cuatro años de mi Administración. El memorando que reproduce demuestra para el superior, pues dentro del debate procesal no fue desvirtuado de alguna manera, que la demandada desempeñó un papel subordinante, sumado a que a folio 118, aparece comunicación en la que se llama la atención a la actora al no informar respecto a las novedades de la facultad.

Radicación n.° 44437 7 De manera contraria a lo demostrado por la actora, la demandada no despliega esfuerzo probatorio alguno, dice el ad quem, «si se tiene en cuenta que la demandada oportunamente (sic) se abstuvo de asistir a la audiencia de conciliación. No se aportó, ni solicitó, ni practicó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la existencia de la relación laboral con todos sus elementos, carga que correspondía a la demandada, una vez demostrada la prestación personal del servicio y que de todas formas se encuentra debidamente acreditada en el plenario».

Abre capítulo para estudiar la excepción de prescripción en la siguiente forma: … la parte demandada propuso en tiempo la excepción de prescripción, la cual se configura por el simple paso del tiempo sin reclamar los derechos que pudieron corresponderle al demandante con antelación al 24 de junio de 2001, pues al haberse presentado la demanda el 24 de junio de 2004, dejó a salvo los derechos causados en los tres años anteriores a esta data.

Por ello, las pretensiones condenatorias respecto de las que se pide la absolución serán estudiadas teniendo en cuenta dicho fenómeno jurídico, lo que implica que pueden ser declaradas a partir del 24 de junio de 2001 al 3 de febrero de 2004, pues fue el 24 de junio de 2004 cuando la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda.

Establece los valores a los que resultaría condenada la demandada por concepto de auxilio de cesantía e intereses Radicación n.° 44437 8 causados por éstas teniendo en cuenta la prescripción y realizando los cálculos respectivos, como se dijo, del 24 de junio de 2001 al 3 de febrero de 2004; así: Cesantías: Por el período comprendido entre el 24 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001= $1.799.875.

Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002= $3.800.000. Del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003= $4.104.000. Del 1º de enero de 2004 al 3 de febrero de 2004=$$364.800. Intereses a las Cesantías: Por el período comprendido entre el 24 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001= $112.192 Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002=$456.000.

Del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003=$492.480. Del 1º de enero de 2004 al 3 de febrero de 2004=$32.427. Realiza luego el cálculo, en los términos de prescripción aludidos, de la prima de servicios así: Por el período comprendido entre el 24 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001= $1.732.500 (2º semestre) Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002=$3.800.000.

Radicación n.° 44437 9 Del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003=$4.104.000. Del 1º de enero de 2004 al 3 de febrero de 2004=$364.800. Así mismo refiere con respecto a la sanción derivada de no consignar las sumas correspondientes a cesantías en un fondo destinado al efecto en la cual, como aquella originada en la mora de la que habla el artículo 65 del CST; «debe mediar el análisis de la conducta omisiva del empleador, y no opera de manera automática e inexorable por el solo hecho que se demuestre el incumplimiento».

Encuentra respaldo en sentencia de radicación 13467 de julio 11 de 2000, que copia, para acreditar la validez de su afirmación y concluye lo siguiente: En el presente caso no obran elementos probatorios, ni razones atendibles que conduzcan a demostrar que la demandada actuó de mala fe al no haber cumplido con la obligación de consignar en un fondo autorizado la cesantía a actora, pues siempre se mantuvo bajo la convicción de que el vínculo que la unió a la accionante era de naturaleza civil y no laboral… En relación al pago de aportes al sistema de seguridad social advierte que esta pretensión no se encuentra llamada a prosperar en virtud al siguiente razonamiento: … las cotizaciones que dejó de hacer el empleador en vigencia del contrato de trabajo no están destinados a ingresar al patrimonio de la interesada, sino que su destino final es el Sistema de Radicación n.° 44437 10 Seguridad Social Integral, y si lo que pretendía era que se destinara el pago a un fondo determinado, ha debido especificarlo.

Por ello, ante la imprecisión indicada, sin contar con facultades ultra o extra petita en esta instancia, se proferirá la absolución. En cuanto a la indemnización por despido halla acertada la decisión del a quo que condena a la demandada al pago de la misma al señalar que la demandante demostró que «fue efectivamente la actora quien tomó esa determinación según se demostró con la copia de su carta de la terminación del contrato e igualmente quedaron demostradas las situaciones allí relatadas…más aún cuando la demandada no logró demostrar que la naturaleza del contrato que ligó a las partes fue de naturaleza civil de prestación de servicios».

Finalmente, frente a la reclamación por indemnización moratoria señala que: tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es de aplicación inmediata, sino que en aras de su imposición se debe tener en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada. Así las cosas, es evidente para la Sala que la demandada ciñó su conducta bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir; hubo una discusión razonable acerca de la existencia de la naturaleza del vínculo jurídico, razón por la cual el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo una relación de naturaleza distinta a la laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe… Radicación n.° 44437 11 IV-.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la demandante que la Corte: case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a través de ella, de una parte declaró probada la excepción de prescripción y como su consecuencia redujo el monto de las condenas por concepto de cesantías e intereses a las cesantías y por otra, absolvió a la accionada de la indemnización por despido, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, para que en su lugar, en sede de instancia, confirme también lo decidido en primer grado …respecto de las condenas por auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por despido, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía e indemnización moratoria … Formula, con el indicado designio, dos cargos de vía directa, los que no promueven oposición de la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.- CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar de manera directa y en la modalidad de «interpretación errónea, de los artículos 488 Radicación n.° 44437 12 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código procesal del Trabajo…en relación con los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo…, 1 de la Ley 52 de 1975 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 148 del Código Procesal del Trabajo …y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo».

Reproduce los artículos 488 del CST y 151 del CPL, destacando las expresiones que dan cuenta que es a partir de la exigibilidad de los derechos el momento desde el cual se inicia la contabilización de los términos para establecer la prescripción. En el caso concreto de las cesantías, se pregunta por el momento a partir del cual éstas se hacen exigibles y alude a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 que regulan esta prestación para señalar el ordinal 7 de esta última disposición, conforme al cual aquellos aspectos no regulados por la indicada Ley 50 continuarán normados por las disposiciones vigentes, esto es y para los propósitos indicados el artículo 249 del CST.

Para llegar a la conclusión que la «interpretación válida de las normas trascritas no puede ser otra distinta a que, en tratándose de acciones encaminadas a hacer efectivo el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y sus adehalas, el término de prescripción comienza a contarse hacia adelante, desde el momento que (sic) en que termina el contrato de trabajo, que para el caso de autos el ad quem esta censura la ubican el 31 de enero de 2004».

Radicación n.° 44437 13 Abre capítulo para explicar la aplicación indebida de las normas procedimentales aludidas en la proposición jurídica «En razón a que en contravía con las normas no incluyó´ dentro de la parte resolutiva del fallo el debido pronunciamiento respecto a la indemnización por despido reclamada desde la demanda». Agrega que los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil;…exigen que la parte resolutiva «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda…».

Que a pesar de que en la parte considerativa la sentencia analizara la indemnización por despido indirecto, «concluyendo someramente que era el caso confirmar lo decidido por el a quo, vale decir que había lugar a despachar condena por ese concepto»; en la tercera de las disposiciones «que destinó para confirmar…solamente incluyó salarios y compensación de vacaciones».

El silencio guardado puede entenderse, dice el recurrente, como absolución puesto que el ordinal cuarto señala: «Absolver a la demandada de todo lo demás» lo que en su opinión constituye una manifiesta incongruencia. VII.- CONSIDERACIONES Radicación n.° 44437 14 Debe anticiparse el éxito de la acusación que el cargo comporta, puesto que en realidad el ad quem se equivoca al no contabilizar los términos de prescripción a partir de la extinción del vínculo contractual, en oposición a lo enseñado por esta Sala en el que en razón a la naturaleza y finalidad del auxilio de cesantía, destinado a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, éste no se halla en la posibilidad de disponer de las mismas, salvo precisas circunstancias establecidas por la ley, en tanto subsista el vínculo contractual por lo que es desde el día en que al disolverse la relación de trabajo y contar con la efectiva libertad de disposición se calcula el lapso prescriptivo.

En proceso de radicación 34393 de agosto 24 de 2010 esta Corporación se pronunció en el sentido indicado: En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

Radicación n.° 44437 15 En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. (…) Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.

En el sub lite, aparece evidente la falta de aplicación de los artículos 304 y 305 del CPC, en tanto medio que hizo posible dejar de aplicar el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, esto es, el artículo 64 del CST puesto que en efecto es claro de acuerdo a lo trascrito en las consideraciones de la segunda instancia que el ad quem encontró acertada la conclusión del a quo al condenar a la demandada al pago correspondiente a la indemnización por despido (f. 282) y en el capítulo resolutivo de manera incongruente con lo considerado decide absolver a la demandada respecto a esta petición cuando se imponía su confirmación; por lo que Radicación n.° 44437 16 debe quebrarse también en este aspecto la determinación impugnada.

Este último razonamiento así como la reiteración de la referida doctrina respecto a la prescripción conduce a hallar fundado el cargo. VIII.-CARGO SEGUNDO Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación directa y en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 65 del CST, que fuera modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18 y 21 del mismo código».

Para sustentar la acusación formulada refiere que el artículo 65 del CST establece que cuando el acreedor no cancela a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales se obliga al pago de un día de salario por cada día de retraso, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido alude a la sanción que prevé el artículo 99 de a ley 50 de 1990 al empleador que incumpla con el deber de consignar oportunamente el auxilio de cesantías.

Radicación n.° 44437 17 Subraya que para resultar exonerado de la indicada penalidad, la jurisprudencia establece sólo dos eventualidades: Cuando con razones serias y atendibles, debidamente acreditadas, se discute la existencia de la vinculación contractual.” Cuando la conducta contractual del patrono haya estado rodeada de buena fe, conducta que al decir de la doctrina ha de ser anterior, concomitante y posterior al fenecimiento del vínculo.” En el caso de autos la demandada se limitó, a través del escrito de contestación…y de la argumentación para la alzada, a alegar la ocurrencia de los hechos soporte de la vía exceptiva liberatoria de la sanción, sin integrar al plenario la razón que permitiera, en estricto derecho, interpretar la norma por la vía de excepción.”.

No obstante tal vacío, el ad quem, al sentenciar sobre estas dos sanciones interpretó erróneamente las normas singularizadas, pues dio por sentado que la sola discusión de la existencia del contrato de trabajo o la afirmación de haber actuado de buena fe eran suficientes para deducir la exoneración de la sanción, por el camino de la excepción, cuando, contrariamente, la correcta interpretación de la norma, en tal evento, ha debido concluir en condenas al patrono incumplido, dado que su situación procesal no desvirtuó la presunción de mala fe ínsita al reglado de tales normas.” Para acreditar la validez de lo expuesto reproduce apartes de sentencia de julio 15 de 1994, radicación 6658.

IX.- CONSIDERACIONES Radicación n.° 44437 18 No puede salir avante el cargo que acusa al superior de la interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 puesto que el sentido que éste diera a las citadas normas coincide con el que de manera inveterada le ha fijado esta Sala como lo señalara en sentencia 13467 de 2000, invocada por el superior para sustento de su determinación: Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sanción por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S. del T.) No opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso.

Lo anterior sin dejar de advertir las precisiones que con el trascurso del tiempo ha efectuado la Corte respecto a la comprensión del sentido del artículo 65 del CST. En relación a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de igual manera debe decirse que el ad quem realiza una reflexión sobre su sentido y alcance ajustada a los criterios doctrinales de esta Sala cuando señala textualmente que para proferirla: Radicación n.° 44437 19 «…debe mediar el análisis de la conducta omisiva del empleador, y no opera de manera automática e inexorable por el solo hecho que se demuestre el incumplimiento».

Y en virtud a ello realiza el siguiente análisis: En el presente caso no obran elementos probatorios, ni razones atendibles que conduzcan a demostrar que la demandada actuó de mala fe al no haber cumplido con la obligación de consignar en un fondo autorizado la cesantía a actora, pues siempre se mantuvo bajo la convicción de que el vínculo que la unió a la accionante era de naturaleza civil y no laboral… Lo anterior aparece reiterado en sentencia de esta Sala SL-7145-2015 en la que se dijo: En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte debe resaltar que ésta procede cuando el empleador no consigna el auxilio a la cesantía e intereses antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del Fondo seleccionado por el trabajador.

Esta Sala de la Corte ha insistido que la misma procede cuando la omisión en el deber del empleador carece de buena fe, en el sentido de que no existan razones atendibles y de peso que justifiquen el obrar omisivo del patrono. Ahora bien si la inconformidad del recurrente estriba en el análisis de las circunstancias de hecho que realizare el ad quem del que desprendió que: Radicación n.° 44437 20 En el presente caso no obran elementos probatorios, ni razones atendibles que conduzcan a demostrar que la demandada actuó de mala fe al no haber cumplido con la obligación de consignar en un fondo autorizado la cesantía a actora, pues siempre se mantuvo bajo la convicción de que el vínculo que la unió a la accionante era de naturaleza civil y no laboral… Ha debido, entonces, el recurrente enderezar su ofensiva a la sentencia, por la vía adecuada, demostrando error ostensible de hecho del tribunal en la conclusión trascrita.

En virtud a lo anterior el cargo no resulta próspero. Ante la prosperidad del primero de los cargos se casará la sentencia en cuanto declaró parcialmente probada la prescripción contada con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo debiendo partir, a estos propósitos y conforme a lo considerado, del día de la extinción del vínculo contractual.

No se modificará en lo demás. X.-SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia y en el propósito de establecer el extremo final del contrato de trabajo se determina con documental visible a folios 4 a 6 del cuaderno principal, en razón a que la actora, el 3 de febrero de 2004, en carta dirigida al rector Radicación n.° 44437 21 de la demandada, Fundación Universitaria San Martín, después de efectuar un recuento de antecedentes y razones, pone fin a la relación a partir de dicha fecha.

Para empezar es preciso advertir que la demandante no apela ninguna de las disposiciones del juez de primera instancia, en especial aquellas con respecto a las cuales se declara la prescripción del derecho; en concreto y para lo que interesa al recurso al pago de los Intereses a las cesantías legales y moratorios, en relación a los cuales profiere condena por: $ 15.233.305.36 En relación al auxilio de cesantías el a quo condena a la demandada por valor de $24.308.466, sin realizar consideración alguna en torno al fenómeno prescriptivo.

Menos aún, la demandada se opondría en su escrito de apelación a la declaración de prescripción anteriormente señalada. En efecto no aparece manifestación de inconformidad del apelante ni con respecto a la prescripción que se declara, por supuesto; ni a los valores que arrojan las operaciones matemáticas suscitadas con ocasión del fenómeno prescriptivo.

No obstante lo anterior el tribunal abre el debate sobre la prescripción del derecho a las cesantías y a sus intereses, para concluir modificando las cuantías de las condenas impartidas por la primera instancia. Así las cosas se confirmará la determinación de la primera instancia en cuanto a estos puntuales tópicos Radicación n.° 44437 22 examinados en casación, esto es, prescripción Cesantías: $24.308.466; 3.- Intereses a las cesantías legales y moratorios: $ 15.233.305,36.

De igual manera se confirmará le determinación de la Juez a quo que condena a la demandada a pagar por concepto de despido injusto la suma de: $13.526.100 respecto a la cual no existe reproche alguno en el recurso de apelación de la demandante. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en cuanto modificó la cuantía de la condena del auxilio de cesantías, declarando parcialmente su prescripción junto con la de sus intereses; no la casa en lo demás; en instancia y de acuerdo a lo visto en la parte motiva, se confirma la determinación del juez de primer grado que condenó a la demandada al pago del Auxilio a las Cesantías: $24.308.466; a los Intereses a las cesantías en: $ 15.233.305,36 y a la indemnización por despido injusto: $13.526.100; en el proceso seguido por AURA JANETH URIBE ARÉVALO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.