Micelio
SL750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1154 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL750-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RICARDO CEDEÑO ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Cedeño Arias llamó a juicio al municipio de Neiva, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida por el ente territorial mediante Resoluciones 1004 de 31 de mayo de 2002 y 658 de 12 de mayo de 2003, ello bajo los derroteros de la Convención Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colectiva de Trabajo, armonizada con el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar el retroactivo pensional que resultara a su favor desde el momento que le fue otorgada la prestación, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de noviembre de 1946 y prestó los servicios al municipio de Neiva entre el 16 de agosto de 1972 al 31 de octubre de 1996, en ejercicio del cargo de obrero para las Empresas Públicas de Neiva; que mediante Resolución 1004 de 31 de mayo de 2002, la secretaría general de la alcaldía de Neiva le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $296.831,39; que a través de Acto Administrativo 658 de 12 de mayo de 2003, le fue reliquidado el crédito a la prestación, la cual ascendió a la suma de $368.366,oo, a partir del mes de noviembre de 2001; que la mesada prestacional le fue liquidada conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, con el IBL del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho y una tasa de remplazo del 75 % y que la jubilación debió liquidarse bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, al resultar la norma más favorable a sus intereses1. 1 f.os 2 a 17 del c. 2024105336351 del Juzgado.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante no laboró para su ente territorial por no hacer parte de la planta de personal del organismo central, aclarando que aquel prestó sus servicios fue a las Empresas Públicas de Neiva, entidad descentralizada y con autonomía administrativa.

Señaló que la liquidación y reconocimiento pensional estaba plasmada plenamente en el acto administrativo aportado, rechazando los cálculos descritos en el escrito de demanda. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada; prescripción del derecho; cobro de lo no debido; y, la genérica2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió3:

PRIMERO: DECLARAR, hay cosa juzgada con relación a la legalidad de la pensión de jubilación que le reconoció el municipio de Neiva, al señor RICARDO CEDEÑO ARIAS por medio de las Resoluciones No. 01004 del 31 de mayo de 2002 y 0658 del 12 de mayo de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR hay cosa juzgada con relación a los factores salariales a tener en cuenta para obtener esta pensión de jubilación, el competente para hacer este reconocimiento es el Municipio de Neiva y todo lo atinente a esta pensión de jubilación.

TERCERO: DECLARAR el señor RICARDO CEDEÑO ARIAS, no probó tiene derecho a que se le aplique el Decreto 758 de 1990 y por consiguiente negar sus restantes pretensiones procesales. 2 f.os 295 a 302 del c. 2024105336351 del Juzgado.. 3 f.os 313 a 315 acta y 316 audio del c. 2024105336351 del Juzgado Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido y no decidir las restantes.

QUINTO: CONDENAR al actor a pagar las costas de este proceso judicial.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia sino es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 21 de febrero de 20244, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por RICARDO CEDEÑO ARIAS contra el MUNICIPIO DE NEIVA, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada con relación a la legalidad de la pensión de vejez que le reconoció la encartada al actor a través de Resoluciones 1004 de 31 de mayo de 2002 y 658 de 12 de mayo de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de condena por concepto de costas procesales, dada la prosperidad parcial de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a establecer se centraba en analizar si se configuraron los requisitos de la institución procesal de la cosa juzgada o si, por el contrario, en el sublite no se compartía la causa petendi respecto del proceso que se adelantó bajo el radicado 41001-31-05-001-2021-00620-00. 4 f.os 41 a 52 del c. 2024105353138 del Tribunal.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicando que, de resultar procedente la segunda, correspondía establecer si le asistía derecho al accionante a la reliquidación de la prestación económica reconocida por la demandada bajo los criterios del Acuerdo 049 de 1990, tomando para la conformación del IBL el promedio de todos los emolumentos convencionales que hacen curso a factor salarial, durante toda la vida o los últimos 10 años de servicios, ello bajo una tasa de remplazo del 90 %.

Destacó que el estatus pensional de Ricardo Cedeño Arias otorgado por Resolución 1004 del 31 de mayo de 2002, no era objeto de discusión, como tampoco, la reliquidación surtida a través del Acto Administrativo 658 de 12 de mayo de 2003, oportunidad en la que se le otorgó la prestación en cuantía de $368.366, a partir del 15 de noviembre de 2001.

Explicó que el fallador de primera instancia al examinar las pretensiones de la demanda encontró que las mismas guardaban estrecha relación con aquellas ventiladas en el proceso 41001-31-05-001-2021-00620-00, al considerar que en dicha oportunidad la jurisdicción desestimó las aspiraciones del actor encaminadas a obtener la reliquidación pensional.

Y, Cedeño Arias ejerció oposición a tal determinación, por cuanto discurrió que si bien en el proceso adelantado en el 2016, se peticionó la reliquidación pensional, no se efectuó estudio alguno de cara a la normativa de la cual se persigue el amparo, desestimándose así el requisito de identidad en la causa petendi. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró el artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y las sentencias CC T- 048-1999 y CSJ SL1639-2022, para decir que en ese contexto normativo y jurisprudencial se lograba extraer que, en lo referente a la institución jurídica de la cosa juzgada, aquella se presentaba cuando ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res), la misma causa (eadem causa petendi); y existe identidad de partes (eadem conditio personarum), siendo obligación del administrador de justicia decretar de oficio la aludida excepción, ya que no pueden existir dos decisiones jurídicas sobre los mismos hechos y pretensiones en diferentes sentido, quedándole entonces así vedado, al juez cognoscente, pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades.

Confrontó el proceso anterior 2016-00620-00 con el presente para precisar que existía identidad de partes y, en cuanto a la identidad de objeto, dijo que en el Radicado 2016- 00620-00 el actor pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la encartada, ello bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; el retroactivo causado, la indexación de las sumas reconocidas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Pretensiones que al ser contrastadas con las que hoy se ventilan en sede de instancia, guardan identidad, satisfaciéndose entonces la exigencia de igualdad en el objeto perseguido, en tanto la pretensión se enfiló, en los dos Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 7 procesos, a la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.

Acotó que, sin embargo, en lo que atañe a la causa petendi, la cual se relaciona no solo en los fundamentos fácticos, sino también agrupa los supuestos de derecho, al examinar los hechos y las normas en que se soportaron las pretensiones de la demanda, si bien se compartía la postura del juzgador de primer grado de cara a la constatación de la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada en torno a los factores que deben tenerse en cuenta para conformar IBL pensional, no menos cierto es, que en lo relacionado a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como garantía del régimen de transición, no se daban los presupuestos para establecer la identidad en la causa objeto de pedimento, al mediar distinción diametral en los fundamentos de derecho con los que se planteó la presente demanda.

Conforme a lo anterior, revocó parcialmente la primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, únicamente en lo que refiere a los factores a tener en cuenta para la conformación del IBL pensional del actor, porque ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción al interior del proceso 01-2016- 00620-00, y contaban con decisión debidamente ejecutoriada.

Analizó la reliquidación de la pensión de invalidez según el Acuerdo 049 de 1990 al ser beneficiario del régimen de Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 8 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL1947-2020 reiterada en SL1981-2020 y SL2523-2020, para decir que aquel permite la sumatoria de tiempos públicos y privados y que: […] al ser el demandante un beneficiario del régimen de transición, y por esa misma senda, habérsele reconocido la pensión de vejez bajo los apremios de la Ley 33 de 1985, es que, para la Sala, en principio la reliquidación pretendida encontraría vocación de prosperidad, en tanto la prestación que se le reconoció con fundamento al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y sólo por vía de transición, se le aplicó los beneficios contemplados en la norma anterior en lo referente a los requisitos de tiempo de servicios y edad, pese a ello, al haberse reconocido la pensión sin tenerse satisfechos los requisitos para acceder a aquella prevista en el referido Acuerdo 049 de 1990, es que surge para el demandante la imposibilidad de beneficiarse de la reliquidación pretendida.

Expuso que, esta Corporación: […] en desarrollo del precedente jurisprudencial relacionado con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, formuló una serie de limitaciones a tal beneficio, dentro de los que se encuentra aquel referente a que la pensión que se otorgó en acatamiento de la Ley 33 de 1995, haya sido reconocida aun cuando el afiliado no contaba con las exigencias dispuestas en el acuerdo 049 de 1990, ello en la medida que para el momento en que se otorgó la prestación económica, al mediar un cambio de régimen pensional, debía acreditarse a satisfacción todos y cada uno de los requisitos que impone la norma de la que se pretende beneficiar el pensionado, para de esta manera tornar factible el pedimento.

Citó la sentencia CSJ SL3484-2022 para indicar que en el presente, se observa que el demandante nació el 15 de noviembre de 1946, por lo que solo hasta el mismo día y mes del 2006 arribó a la edad de los 60 años, data que resultaba posterior a aquella en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del municipio encartado, si se tiene en cuenta Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que la prestación se otorgó mediante Resolución 1004 de 31 de mayo de 2002, y reliquidada a través de Acto Administrativo 658 de 12 de mayo de 2003, circunstancias estas que tornaba inviables las pretensiones de la demanda, en tanto el derecho se concedió bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, sin que para esa misma data se contara con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.

Confirmando así la sentencia en lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ricardo Cedeño Arias concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en el aspecto en que la sentencia emitida por el Ad quem el 12 de febrero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la declaratoria de cosa juzgada, y confirmó en lo negativa de la reliquidación pensional, para que, en sede de instancia, se sirva proferir sentencia de reemplazo, y se acceda a las pretensiones de la demanda así: 1) Que se declare que el señor RICARDO CEDEÑO ARIAS, tiene derecho a que el demandado MUNICIPIO DE NEIVA, le reliquide la pensión de vejez de la cual disfrutaba desde el momento de su retiro el 1º de julio de 1997, aplicando el Art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, o en su defecto el Sistema pensional que le resulte más favorable. 2) Que se ordene AL MUNICIPIO DE NEIVA, a reconocer y pagar a favor del señor RICARDO CEDEÑO ARIAS, el retroactivo por reajustes pensionales correspondientes. 5 f.os 1 a 20, actuación 0004 del c. de la Corte.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Que se condene al MUNICIPIO DE NEIVA al pago de intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional. 4) Que se condene AL MUNICIPIO DE NEIVA, al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta6.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la vía directa, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en la modalidad de ser violatoria de la Ley Sustancial: por infracción directa, por cuanto ha debido aplicar el Artículo 53 Superior, 21 CSTSS, Articulo 36, Articulo 21 de la Ley 100 de 1993, y el Articulo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Para la demostración del cargo, sostiene que el reproche gira exclusivamente lo que tiene que ver con el reconocimiento del régimen de transición del pensionado y la norma anterior a aplicar, así como la integración correcta del IBL y en la aplicación de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Señala la naturaleza del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para explicar que era beneficiario porque para su vigencia en el sector público, o sea, el 30 de junio de 1995, por laborar para Empresas Públicas de Neiva, contaba con 49 años, razón por la cual fue trasladado al ISS donde 6 f.° 10 actuación 0004 del c. de la Corte.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 11 continuó cotizando; que solicitó el reconocimiento pensional ante el ISS, pero su expediente fue remitido al municipio de Neiva donde se tramitó y reconoció su prestación económica en transición y aplicando como norma anterior la Ley 33 de 1985; que la decisión impugnada desconoce el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 por no tener en cuenta que la finalidad de la transición es proteger al trabajador que viene aportando en el régimen anterior y que su límite temporal iba hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asegura que, en ese sentido, el Tribunal cometió error al exigirle que debía cumplir con todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 60 años y 1000 semanas de cotización, «pues si ello fuera así quería decir que no se le está aplicando Régimen de Transición, sino el Decreto 758 de 1990 en toda su plenitud». Refiere que si el sentenciador hubiere aplicado correctamente el régimen de transición habría concluido que para 2002 en que el municipio de Neiva le otorgó la pensión contaba con 56 años y 24 de servicios, manteniendo el beneficio deprecado bajo la norma más favorable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, comprendiendo que, para ese momento, no alcanzaba los 60 años, pero, conservaba la transición, por lo que el IBL que le correspondía era el pretendido con el mencionado Acuerdo.

Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC SU- 114-2018 C258-2013, SU-230-2015, SU-247-2016, SU-210- 2017 y SU-631-2017 para extractar la regla que el IBL no es Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 12 un aspecto sujeto al régimen de transición, desarrollando que: La sentencia atacada mediante este recurso de casación solamente se limita a señalar que no era procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia citada el pensionado no reunía los requisitos traídos por dicho Decreto, pero no estudió el caso en lo referente al IBL, habida consideración que este aspecto no está sometido al régimen de transición, ya que para establecer el IBL del actor debió tenerse en cuenta no solo los factores salariales sobre los cuales se hizo descuentos pensionales, sino también los acordados mediante las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, sindicato donde estaba afiliado el trabajador, y la empresa en donde se establecen como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión la prima de antigüedad, el transporte extralegal entre otros, tanto la demandada MUNICIPIO DE NEIVA como las instancias por donde ha cruzado este proceso no han realizado la correspondiente operación matemática para establecer y verificar el IBL, si se incluyeron todos los factores salariales sobre los que se le hizo descuento pensional y establecer de acuerdo a la Ley 100 de 1993 vigente sin reformas para el momento del reconocimiento de la prestación, esto es, el Art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las mismas debía realizarse un promedio actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, bien del tiempo que hacía falta para adquirir el derecho, bien del promedio de toda la vida o, del promedio actualizado de los diez últimos años para establecer cual le era más favorable, tema que no fue tocada por el A-quem no lo analizó ni aplico las normas pertinentes atrás señaladas de allí que no se estableció cual era las normas inaplicadas resultaba ser la más favorable para conformar el IBL para liquidar la mesada pensional, pero fue desatendida por el fallador de instancia, este error ha sido denominado “infracción directa”, sobre su estructuración así lo ha expresado esa alta Corporación, cuando indicó: “se presenta cuando el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de ésta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación».

CSJ SL, 02 ago. 2011 rad. 39695 […]. Alude que el Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 53 constitucional y 21 del CST que le imponen establecer la norma más favorable para resolver el caso, ya Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que dentro del plexo normativo colombiano se presentaban varias disposiciones legales que pueden gobernar el caso, que vienen a ser supletorias y pueden ser aplicadas en el régimen de transición, como son la Ley 33 de 1985; el Acuerdo 049 de 1990, resultando ser más beneficioso el último, porque comporta una tabla de reemplazo o porcentaje hasta el 90 %, mientras que la Ley 33 de 1985 solamente es el 75%, recayendo en estricto sentido la favorabilidad sobre la selección de una determinada disposición jurídica, memorando la CC C168-1995 y SU-241-20157.

VII. CARGO SEGUNDO Plantea: POR LA VIA INDIRECTA: Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA de fecha 21 de febrero de 2024, en la modalidad de error de hecho, por cuanto no dio por probado unos hechos, estándolo, lo que devino en una incorrecta apreciación de la prueba, y condujo como consecuencia, a la violación de la Ley sustancial, que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la mesada pensional.

IX. NORMAS VIOLADAS El Art 53 de la Constitución Política, Articulo 21 CSTSS; el Art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, y 21 de la Ley 100 de 1993 y, el Art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 1154/1994, Convención Colectiva de Trabajo. Argumenta que la sentencia de segunda instancia señala que no fue objeto de discusión procesal su condición de pensionado; que una de las pretensiones era la aplicación 7 f.os 11 a 15 actuación 0004 del c. de la Corte.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del Acuerdo 049 de 1990 pero ello no resulta procedente por cuanto no cumplió con los requisitos traídos por dicha normativa y la decisión se basó en tal conclusión, pero dejó de lado o saltó la pretensión sobre la integración correcta del IBL. Manifiesta: Enfatiza en que, para los beneficiarios del Régimen de Transición, el IBL se calcula con fundamento en los Artículos 35 y 21 de Ley 100 de 1993, ya que con la norma anterior solamente se tiene en cuenta la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas.

Que así ha sido establecido por las altas Corporaciones de cierre, pero no estudió el caso en lo referente al IBL, habida consideración que este aspecto no está sometido al régimen de transición, ya que para establecer el IBL del actor debió tenerse en cuenta no solo los factores salariales sobre los cuales se hizo descuentos pensionales, sino también los acordados mediante las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre el Sindicato de Trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, sindicato donde estaba afiliado el trabajador, y la empresa en donde se establecen como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión la prima de antigüedad, el transporte extralegal entre otros, tanto la demandada MUNICIPIO DE NEIVA como las instancias por donde ha cruzado este proceso no han realizado la correspondiente operación matemática para establecer y verificar el IBL, si se incluyeron todos los factores salariales sobre los que se le hizo descuento pensional y establecer de acuerdo a la Ley 100 de 1993 vigente sin reformas para el momento del reconocimiento de la prestación, esto es, el Art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las mismas debía realizarse un promedio actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, bien del tiempo que hacía falta para adquirir el derecho; bien del promedio de toda la vida o, del promedio actualizado de los diez últimos años para establecer cual le era más favorable, tema que no fue tocada por el A-quem no lo analizó ni aplico las normas pertinentes atrás señaladas de allí que no se estableció cual era las normas inaplicadas resultaba ser la más favorable para conformar el IBL para liquidar la mesada pensional.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que el ad quem desconoció las pruebas allegadas al proceso que permitían establecer el IBL aplicando la transición, así: […] tal como el contrato de trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas por el Sindicato de Empresas Públicas, la totalidad de las nóminas de pago del actor durante todo el tiempo laborado como servidor oficial al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, la certificación de fecha 04 de junio de 2021 en donde certifica el tiempo de servicios, salarios y factores salariales cancelados, la historia de COLPENSIONES, con los cuales se puede establecer el IBL, teniendo en cuenta que es beneficiario del Régimen de Transición y por tanto, el Art. 36 y 21 indican como se establece el IBL, así que se pudo realizar el promedio actualizado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho teniendo en cuenta el IPC del DANE, el promedio actualizado de los diez últimos años, o el promedio actualizado de toda la vida laboral.

Junto con la demanda se presentaron unos cuadros, pero no fueron tenidos en cuenta y no se verificaron si estaban realizados correctamente por lo cual incurre en error la sentencia atacada. El error aquí se configura por cuanto el Juez colegiado dio por probada la correcta liquidación de la mesada pensional sin tener en cuentas las pruebas documentales allegadas, es decir que omite valorarla o que se valora de manera incorrecta.

Al precisar tales errores pues como atrás se dijo la misma demanda traía unas tablas con las operaciones matemáticas realizadas en un software, en donde se estableció el IBL, de acuerdo a las posibles normativas aplicables al caso, tales operaciones no fueron confrontadas por el A-quem para verificar si las operaciones realizadas por el MUNICIPIO DE NEIVA, en los diferentes actos administrativos estableció de manera correcta el IBL.

Por lo anterior se puede demostrar que existe una contradicción entre la valoración de la prueba y la realidad procesal pues en esta última se omitió valorar las pruebas ya que así no se aplique el Decreto 758 de 1990, imponía la demanda establecer si el IBL fue correctamente liquidado teniendo en cuenta la prueba documental allegada y de la que se ha dado cuenta en párrafos anteriores.

Precisa como análisis de las pruebas no valoradas: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Es que para establecer el IBL, se allegó prueba documental no tachada ni desconocidas por el demandado como es la copia de las nóminas de pago del último año de servicios, que demuestra los factores efectivamente devengados por el trabajador y los descuentos pensionales, los que ordena la Ley 33 y 62 de 1985, así como el Decreto 1154 de 1994, puesto que son taxativos y por lo tanto, debieron ser tenidos en cuenta como base de la liquidación, dichos documentos son las copias de las nóminas correspondientes a la totalidad de los pago de salarios del señor RICARDO CEDEÑO ARIAS, de toda la vida laboral, como obrero instalador en las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, prueba documental la que no sufrió tacha, ni fue desconocida por el demandado MUNICIPIO DE NEIVA, en donde se puede establecer que se le pagaban por quincenas, que se realizaron los descuentos ordenados por la Ley 33 de 1985 en forma global, no por ítems, copia de la Convenciones colectiva de trabajo, Copia del contrato de trabajo, Copia de la Historia Laboral de Colpensiones, Certificación del Asesor de Talento Humano de las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, sobre tiempo de servicio, salarios y factores salariales devengados, estas pruebas no fueron tachadas, y su valoración fue omitida, para establecer el IBL y cual promedio actualizado le era más favorable al pensionado, ya que tales pruebas tienen plena capacidad para demostrar los tiempo de servicio, salario y factores salariales, documentos que por excelencia, tiene el fin de probar o establecer salario devengado y cancelado, así como otros factores salariales devengados, allí es claro el pago de primas, subsidios, así como también los descuentos para seguridad social, etc., prueba totalmente desconocida, que si se hubiera tenido en cuenta los valores en ellos indicados, tal desconocimiento no habría incido directamente en la decisión desfavorable al demandante.

Ahora frente a las certificación obrante en el proceso expedidas por el ASESOR DE TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS DE NEIVA LAS CEIBAS, de fecha 04 de junio de 2021, donde se certifica sobre salario y factores salariales cancelados, los descuentos realizados para salud y pensión realizados de toda la vida laboral, además se certifica lo siguiente: “ los factores que se tuvieron en cuenta para realizar aportes a pensión a la CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN, desde su fecha de ingreso al 30 de3 junio de 1995 fueron los siguientes sueldos, horas extras, festivos, recargos nocturnos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de navidad, prima de alimentación, transporte legal y transporte extralegal, y del 01 de julio de 1995 al 30 de junio de 1997, los siguientes: sueldos, horas extras, festivos y recargos nocturnos” negrillas fuera de texto; prueba documental no tachada ni desconocida que la sentencia pero que el A-quem pasó por alto, documento con el cual se establece la forma más favorable para la actualización del IBL, luego esta prueba no fu tenida en cuenta, se solasyó a pesar de que obra el proceso, allí se indica inclusive el tiempo total de prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario mes a mes y año a año Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 17 además, se certifica los descuentos realizados por la Caja Municipal que no es otro sino el 6%, y a partir de julio de 1995 conforme a la Ley 100 de 1993 y con estos datos bien pudo y debió revisar el IBL para establecer si la mesada primigenia reconocida por el MUNICIPIO DE NEIVA fue correctamente liquidada.

Resulta claro que la sentencia erró al pasar por alto las nóminas de pago, y, las certificaciones expedidas por el nominador, por lo cual, al realizar una incorrecta valoración de las mismas, para establecer si efectivamente el IBL estuvo correctamente integrado por todos los factores salariales. Ahora, frente al paso siguiente para establecer el valor del IBL, respecto al lapso de tiempo que debe ser actualizado de acuerdo con cotizaciones pensionales y el IPC, allí es necesario establecer en cada caso concreto la condición más beneficiosa y favorabilidad, por lo que resultaba imperativo para el Juzgador la realización de la operación matemática, aplicando la tabla de reemplazo o porcentaje traído por la norma más favorable para establecer el valor del IBL, operación que no fue realizada ni siquiera al momento de liquidarse la pensión en la RESOLUCIÓN 1004 DEL 31 DE MAYO DE 2002, por parte de la entidad demandada MUNICIPIO DE NEIVA, ni procesalmente por la primera, ni la segunda instancia, por lo cual no se ha establecido la condición más beneficiosa y favorabilidad normativa en este aspecto: Por cuanto como atrás se indicado el causante es beneficiario del Régimen de Transición, atendiendo al hecho que aparece la coexistencia en el plexo normativo del país, diversos preceptos legales que regulan la situación: Ley 33 y 62 de 1985.

Decreto 1045/1978. Decreto 758/1990, por lo cual para establecer la condición más beneficiosa y favorabilidad se procede incluir los valores certificados por la misma entidad nominadora sobre salarios y factores salariales con el fin de llevarlos al software SU PENSION PLUS y realizar los cuadros comparativos para establecer la norma más favorable que debió aplicarse.

De los cuadros que realizar resulta más favorable la operación realizada en la tabla en donde se aplica para Régimen de Transición el Art 12 y 20 del Dto. 758 de 1990 con la actualización entre 2 y 3 años. Se establece un IBL por valor de $ 490.730 con una tabla de reemplazo del 90%; para una Primera mesada pensional: $ 441.657, a partir de la fecha de reconocimiento, con lo cual queda debidamente indexada la primera mesada pensional, operación que se imponía realizar para poder establecer cuál es el sistema pensional que debe aplicarse y que resulta más favorable teniendo como sustrato las pruebas allegadas y que no fueron tenidas en cuenta o valorados forma errada, pero con las cuales se puede realizar la operación matemática de comprobación. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Los errores de hecho endilgados a la sentencia, son manifiestos por cuanto al NO dar por probado los salarios y los factores salariales devengados durante toda la vida laboral estando allegados al expediente copia de nóminas de pago del último año de prestación de servicio y la certificación de lo devengado durante toda la vida laboral, para establecer la favorabilidad a aplicar, cuando de dicha prueba documental perfectamente se pueden realizar tablas comparativas y establecer la condición más beneficiosa y la favorabilidad normativa con el fin de hallar el IBL su correcta integración con los factores salariales traídos por el Decreto 1154 de 1994, y su actualización con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho de 1 años, 05 meses y 08 días, y, proceder luego a realizar la liquidación de la mesada pensional aplicando los Arts. 12 y 20 del Decreto 758/1990 por cuanto resultó ser el más favorable, quedando desde ese momento debidamente indexada la primera mesada pensional.

Como se puede observar la sentencia enjuiciada, en tales condiciones dejó de aplicar correctamente la norma más favorable que regula el caso concreto, esto es el Articulo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Puesto que si las hubiera apreciado las pruebas allegas en forma correcta, sin omitir su contenido, habría podido realizar las operaciones matemáticas necesarias de donde sin lugar a dudas habría concluido sin ninguna equivocación, que dicha normatividad es la más favorable, que efectivamente la mesada pensional no estuvo correctamente liquidada, por tal razón, surgen unas diferencias que deben ser canceladas en favor del señor RICARDO CEDEÑO ARIAS de forma retroactiva, debidamente indexadas, así mismo como el reconocimiento y pago de intereses moratorios8.

VIII. CONSIDERACIONES No existe controversia alguna sobre los siguientes supuestos fácticos, que: i) el demandante nació el 15 de noviembre de 1946, de manera que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2001 y, 60 años, en 20069; ii) era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) por Resolución 1004 del 31 de mayo de 2002, la secretaría general de la alcaldía 8 f.os 15 a 19 actuación 0004 del c. de la Corte. 9 f.° 19 del c. 2024105336351 del Juzgado.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de Neiva le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $296.831,3910; iv) mediante Acto Administrativo 658 del 12 de mayo de 2003, le fue reliquidada la prestación pensional, la cual ascendió a la suma de $368.366,oo, a partir del mismo mes de reconocimiento, es decir, mes de noviembre de 2001; v) la mesada prestacional le fue estimada conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, con el IBL del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho y una tasa de remplazo del 75 %; y, vi) en proceso anterior, con radicación 41001- 31-05-001-2016-00620-00 el accionante pretendió fallidamente la reliquidación de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, el retroactivo causado, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

En ese contexto, el Tribunal decidió revocar parcialmente la excepción de cosa juzgada declarada por la primera instancia, solo en cuanto a la norma al cual debió otorgarse los factores para conformar el IBL pensional del actor. Esto porque no existió identidad de objeto con respecto al proceso anterior, radicado 2016-00620-00, pues ahora se solicita es la reliquidación según el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 33 de 1985. 10 f.os 20 a 24 del c. 2024105336351 del Juzgado.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Empero, concluyó que Ricardo Cedeño Arias no tenía derecho al reajuste solicitado, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al haberle sido reconocida la pensión de vejez inicialmente bajo los parámetros de la Ley 33 de 198511, y siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con los requisitos pensionales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, situación que no se presentó porque en 2002, cuando el municipio de Neiva le otorgó su derecho pensional, Cedeño Arias no contaba con la edad requerida de 60 años, la que alcanzaría en 2006.

La censura radica su inconformidad en: i) que el Tribunal incurrió en error al exigir que el demandante debía cumplir con los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, siendo que para la data cuando le fue otorgada inicialmente la prestación económica aún conservaba el régimen de transición (cargo primero-vía directa); ii) que el colegiado en su decisión omitió referirse a la aplicación del principio de favorabilidad (cargo primero-vía directa) y iii) que no se refirió a la integración del IBL del accionante y, menos aún, se efectuaron las operaciones matemáticas correspondientes a fin de establecer y verificar cuál ingreso base de liquidación le era más favorable; aclarando que este ejercicio, no se desarrolló en ninguna de las instancias, dando así por probado su correcto cómputo (cargo segundo- vía indirecta). 11 Resolución 1004 del 31 de mayo de 2002 en folios 20 a 24 del cuaderno digital del Juzgado.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al dejar de aplicar el principio de favorabilidad constitucional respecto de las normas del Acuerdo 049 de 1990, cuando el pensionado viene percibiendo una pensión conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 desde le edad de 55 años (por ser beneficiario del régimen de transición).

Para resolver, debe decir esta Corporación que en la actualidad se mantiene invariable el criterio mayoritario inserto en la sentencia CSJ SL3484-2022 citada por el Tribunal, a partir del cual se comprende que: i) es posible acceder a la pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, sumando tiempos de servicio público a los cotizados exclusivamente al ISS, sobre la base de una regla general expresada en que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», en razón a que la columna vertebral de la construcción pensional es «el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador». ii) ello no procede en casos en que se pretenda la reliquidación de una pensión reconocida y pagada bajo la Ley 33 de 1985 -55 de edad-, en virtud del régimen de transición, a partir de un tiempo anterior a la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990 -60 años-.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En esos términos, la regla jurisprudencial de la fijación de criterio, en el presente caso, no se basa en ignorar la vigencia de la transición de Ricardo Cedeño Arias, como se pretende hacer ver. Sino que, la reliquidación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, al implicar un cambio de régimen, debe aplicarse con todos los requisitos normativos, sin fragmentar, utilizando la fecha de otorgamiento pensional inicial como referencia. Esto se debe a que, al tratarse de la misma prestación económica, la reliquidación pensional basada en el recálculo del IBL con el objetivo de reajustar el monto inicial de la mesada, opera desde la misma fecha de causación. Por tanto, si el estatus pensional de Cedeño Arias primeramente fue alcanzado con el reconocimiento inserto en la Resolución 1004 del 31 de mayo de 2002 que concedió el derecho a partir del 15 de noviembre de 200112, para ser procedente desde esa misma data la reliquidación pensional con Acuerdo 049 de 1990 debía alcanzar los requisitos pensionales de este, es decir, los 60 años.

Al respecto, la sentencia CSJ SL3484-2022 fue expresa en que, […] si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la 12 Ibidem.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 23 reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

Confrontando dicha providencia, que es diferente a la situación de las personas que cumplen los requisitos de forma completa en ambos regímenes, porque no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores, se orientó que: De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. Ahora, en lo concerniente a la infracción directa alegada por el impugnante, fundado en que el Tribunal desatendió el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST y el 53 de la CP, respecto de las normas y precedentes en materia de reconocimiento pensional para los beneficiarios del régimen de transición y, por ende, omitió que le eran aplicables los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 24 a Ricardo Ceño Arias, memora esta Sala la CSJ SL2364-2024 para decir que, «al no ser el recurrente beneficiario de los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad del cual no se es beneficiario».

Al respecto, aquella explicó: Tampoco se le puede endilgar que el Tribunal infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad y no ordenar la reliquidación pensional deprecada conforme al lineamiento del Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional (artículo 53 CP) de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social, el cual encuentra desarrollo legal conforme a lo regulado por el artículo 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones; a saber, de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ SL2878-2023).

Por consiguiente, al no ser el recurrente beneficiario de los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad del cual no se es beneficiario, tal como se pregonó en el cargo. Ahora, para ahondar en razones sobre la no prosperidad del cargo, se hace necesario traer a colación lo resuelto en la sentencia CSJ SL3484-2022, en la que se resolvió un caso de contornos similares, en el que se solicitaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pese a estar percibiéndose una pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde los 55 años, en la que señaló: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, puede aseverarse sin dubitación alguna, que el ad quem no incurrió en error jurídico reprochado y, en consecuencia el cargo primero no prospera, relevándose a su vez esta Sala, por sustracción de materia del estudio del Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cargo segundo dirigido por la senda indirecta a que se dejó de lado la verificación matemática de la correcta integración del IBL en vías de establecer la favorabilidad al actor, puesto que, como se dijo, para el 15 de noviembre de 2001 como data a partir de la cual se concedió el estatus pensional a Ricardo Cedeño Arias, este no alcanzaba los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990.

Sin costas debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Famillia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO CEDEÑO ARIAS siguió contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B883FD26D563EE86209EAE4EE6315195336214A3AD9B41A0C53427A282B83770 Documento generado en 2025-04-07