Micelio
SL750-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL750-2024 Radicación n.° 94835 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA- SECCIONAL BURITICA interpuso contra el laudo arbitral de 12 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

Se reconoce a Dina María López Múnera como apoderada de la empresa Continental Gold Limited Sucursal Colombia -en adelante Continental Gold Limited-, y como abogados sustitutos a Alejandro Arias Ospina, Karen Liliana Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 2 Mejía Miranda, Lizeth Alejandra Gómez Bejarano y Jhonatan Cuaspa Damián, en los términos y para los efectos del poder conferido (archivo PDF 21, cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES El 24 y 27 de agosto de 2021, respectivamente, SINTRAMIENERGETICA Sucursal Buritica y Continental Gold Limited denunciaron parcialmente el laudo arbitral 2019-2021 (archivos PDF 06 y 05, documentación aportada por SINTRAMIENERGETICA y CONTINENTAL GOLD, respectivamente, Archivos Tribunal). Posteriormente, el 10 de septiembre siguiente el sindicato presentó pliego de peticiones a la empresa (archivo PDF 04), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.

Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 1272 de 25 de abril de 2022, archivo PDF 01, Documentos proferidos por Tribunal de Arbitramento, Archivos Tribunal), que se instaló el 13 de mayo de 2022 (archivo PDF 02) y, una vez las partes autorizaron prorrogar el término legal, el 12 de julio siguiente profirió laudo (archivo PDF 07).

La organización sindical presentó recurso de anulación contra el laudo (archivo PDF, recurso de anulación), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, Continental Gold Limited presentó réplica. Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 3 II. RECURSO DE ANULACIÓN Sin concretar su petición -anular, devolver o modular-, el sindicato cuestiona por falta de motivación los artículos séptimo -en cuanto a los auxilios extralegales por lentes y monturas y educativo- del laudo arbitral y la negativa del artículo décimo del pliego de peticiones -primas extralegales.

Asimismo, solicita la devolución del artículo cuarto - póliza de enfermedades graves y seguro de vida-, quinto -aumento general de salarios- y séptimo del laudo arbitral -en cuanto a los auxilios extralegales para niños especiales y el fondo de calamidad doméstica. Al respecto, de forma genérica acusa los «artículos recurridos» con fundamento en que el Tribunal se limitó a fallar conforme a los preceptos legales y mencionando que lo hacía en equidad.

Agrega que la «consideración de minoría de afiliados» en relación con el número de trabajadores configura una violación a los derechos de asociación sindical y debido proceso, sumado a la desatención de la acreditada capacidad económica de la empresa para asumir las mejoras solicitadas, lo que constituye un factor de inequidad. Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares respecto al recurso de anulación y abordará los argumentos genéricos del recurrente, y luego resolverá sobre (2) las solicitudes de devolución del laudo.

Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 4 Se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones, (ii) lo decidido por el Tribunal, (iii) los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, (iv) la réplica y, por último, (v) se decidirá lo pertinente. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491- 2019 y CSJ SL5506-2021). La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.

En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que consideraron su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que no son admisibles los argumentos generales que plantea el Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 6 recurrente respecto a los «artículos recurridos», relativos a que la consideración del número de afiliados sindicalizados no es un fundamento de equidad y que no se atendió la capacidad económica de la empresa, dado que son expresiones genéricas que no concretan su incidencia en la extralimitación de las facultades de los árbitros o afectación de los derechos de las partes al decidir los artículos que específicamente se acusan en el recurso.

Claro lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. (2) SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

2.1. PÓLIZA DE ENFERMEDADES GRAVES Y SEGURO DE VIDA (ARTÍCULO CUARTO DEL LAUDO) 2.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO SEXTO: PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, SEGURO DE VIDA Y AUXILIO EXTRALEGAL DE FALLECIMIENTO.

PARÁGRAFO 1: cuando (sic) fallezcan los padres, esposo (a), compañero (a) permanente, hijos, hermanos, abuelos, nietos, suegros, o hijos legalmente adoptados por el trabajador, la empresa le concederá al trabajador un permiso remunerado de dos (2) días hábiles adicional a lo establecido por la ley. Si el hecho ocurriera a más de cien (100) kilómetros del lugar del trabajo el permiso será de cuatro (4) días hábiles adicionales a los (sic) estableddos por la ley.

PARAGRAFO 2: La empresa contratara (sic) una póliza colectiva de seguro de vida que ampare el pago de los saldos de préstamos que adeude el trabajador a la empresa al momento de su fallecimiento. Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 7 2.1.2. Decisión del Tribunal Acogió «por unanimidad y en virtud de la equidad, el alcance de lo que sobre el particular se consigna en el artículo 15 del pacto colectivo de trabajo vigente, referente al seguro de vida y cubrimiento de enfermedades graves».

En cuanto a los permisos, los negó «en aplicación del principio de equidad». Con fundamento en lo anterior, decidió:

CUARTO: PÓLIZA DE ENFERMEDADES GRAVES Y SEGURO DE VIDA. (sic) Duranta vigencia de presente laudo (sic), la Compañía contratará con una compañía aseguradora del mercado, una póliza de vida y cubrimiento de enfermedades graves, para la cual CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA podrá escoger y negociar libremente las condiciones y amparos de dicha póliza.

Asimismo, la afiliación y cobertura de los trabajadores beneficiarios de esta póliza estará sujeta a las disposiciones, restricciones y exclusiones de la compañía aseguradora. Los trabajadores beneficiarios designarán, al momento de diligenciar el formato de afiliación de la póliza, los beneficiarios del seguro. 2.1.3. Argumentos del sindicato recurrente Solicita la devolución para que el Tribunal se pronuncie en congruencia con lo pedido, con equidad y garantizando el derecho de asociación sindical.

Afirma que el laudo «está desprovisto de precisión y alcance», dado que solo se remite a la existencia de un seguro de vida en el artículo 15 del pacto colectivo y simplemente afirma que niega los permisos en aplicación del principio de equidad. Aduce que esto da lugar Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 8 a «verdaderos motivos de duda e incertidumbre y ante esta vaguedad del concepto no habría sido necesario el pronunciamiento del tribunal».

Por tanto, afirma que lo laudado no se asemeja ni significa que su petición se atendió o analizó bajo criterios de equidad y esto implica una afectación directa de los trabajadores sindicalizados. Así mismo, con apoyo en los artículos 2.º y 3.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL2283-2014, destaca la diferencia entre los conflictos de intereses y jurídicos, para señalar que los primeros buscan mejorar lo previsto en la ley, propósito que se mantiene aún si de forma excepcional lo deciden los árbitros en equidad. 2.1.4.

Argumentos de la empresa opositora Manifiesta que el Tribunal tuvo en cuenta los parámetros de otros contratos colectivos existentes en la empresa, como los del pacto colectivo que a la fecha del laudo era aplicable a 881 trabajadores, así como los costos del pliego de peticiones y la totalidad de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente que, destaca, es minoritario, lo que implica una decisión de equidad y el objetivo de armonizar los instrumentos colectivos.

En apoyo menciona las sentencias CSJ SL6108-2017 y CSJ SL8693-2014.

2.2. AUXILIOS EXTRALEGALES (ARTÍCULO SÉPTIMO DEL LAUDO) Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 9 2.2.1. Texto del pliego de peticiones En lo que interesa a la acusación del recurso, solicitó:

ARTICULO NOVENO: AUXILIOS EXTRALEGALES - El articulo (sic) décimo tercero del Laudo Arbitral vigente se modifica así: Auxilio por lentes y monturas: El auxilio se incrementará en un cinco por ciento (5%) adicional a lo existente. Así mismo este auxilio se extenderá a los hijos y su cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador(a), para lo cual deberá presentar su respectiva fórmula.

De igual manera este auxilio se reconocerá cuando dicha prescripción sea expedida por un oftalmólogo u optómetra particular. ( ) Auxilio Educativo: Los auxilios escolares previstos en el numeral 3), se incrementarán así: PREESCOLAR: Será incrementado en un cinco por ciento (5%) adicional a lo existente. PRIMARIA: Será incrementado en un cinco por ciento (5%) adicional a lo ya existente.

SECUNDARIA: Sera (sic) incrementado en un diez por ciento (10%) adicional a lo existente. Técnica, Tecnologica (sic), Universitaria u otros estudios realizados en instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación: Se incrementará en un veinte por ciento (20%), semestrales, adicional a lo existente. Los auxilios mencionados podrán ser utilizados por el esposo(a) y/o compañero(a) permanente de los trabajadores (as) que se encuentren estudiando.

Estos auxilios se pagarán al trabajador en la quincena siguiente a la presentación de los certificados que acrediten la matricula (sic).

PARAGRAFO: La empresa concederá diez (10) becas a los hijos de los afiliados al sindicato para estudios universitarios. Dichas becas se entregarán a los estudiantes que presenten los mejores promedios. Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 10 2.2.2. Decisión del Tribunal En cuanto al auxilio de lentes y monturas el Tribunal decidió, «en aplicación del principio de equidad, mantener los beneficiarios ( ) contemplado[s] en el laudo anterior, para que sea un beneficio aplicable a los trabajadores».

Asimismo, destacó que «el auxilio está pactado sobre un porcentaje del salario mínimo», de modo que «con el incremento del salario mínimo determinado para el año 2022 del 10,07% se evidencia la progresión del beneficio». Por otra parte, en relación con el auxilio educativo, consideró que: ( ) en aplicación del principio de equidad, mantener el auxilio educativo establecido en el laudo anterior e incluir el auxilio de educación especial para niños discapacitados de forma homóloga a como se reconoce en el pacto colectivo de trabajo vigente, y en tal sentido, la Compañía reconocerá a los trabajadores que tengan un (1) hijo legalmente reconocido, en condición de discapacidad en cualquier nivel de escolaridad (preescolar, primaria, secundaria y/o estudios superiores (técnicos, tecnológicos y pregrado), además del auxilio de educación que le corresponda, recibirá una suma adicional de cien mil pesos moneda corriente ($100.000) mensuales como apoyo a sus requerimientos.

En consecuencia, sobre estas peticiones decidió:

SÉPTIMO. AUXILIOS EXTRALEGALES. Auxilio de lentes: Cuando el médico de la seguridad social ordene lentes al trabajador, la Compañia (sic) entregará un auxilio equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Este auxilio se concede por una (1) vez en la vigencia del presente laudo. ( ) Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 11 Auxilio Educativo Durante la vigencia del laudo arbitral la Compañía reconocerá un auxilio educativo de la siguiente manera: i. Para preescolar: Quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. ii.

Primaria y segundaría: (sic) Treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. iii. Carreras técnicas, tecnológicas y universitarias: Cuarenta por ciento (40%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Este auxilio es entregado una vez al año, antes del 15 de febrero. Adicionalmente la Compañía reconocerá a los trabajadores que tengan un (1) hijo legalmente reconocido, en condición de discapacidad en cualquier nivel de escolaridad (preescolar primaria, secundaria y/o estudios superiores técnicos, tecnológicos y pregrado), además del auxilio de educación que le corresponda, recibirá una suma adicional de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000) mensuales como apoyo a sus requerimientos. 2.2.3.

Argumentos del sindicato recurrente El recurrente cuestiona conjuntamente los auxilios por (i) lentes y monturas y (ii) educativo. Al respecto, reitera los fines del conflicto colectivo de trabajo para indicar que si bien los árbitros pueden pronunciarse sobre cualquier mejora que supere los mínimos legales, decidieron «con ligereza, sin proveer a fondo sobre todos los puntos» que tenían competencia y desestimaron otros por estar contenidos en el «laudo arbitral anterior o en el pacto colectivo», lo que incentiva la utilización de estos instrumentos extralegales con los efectos negativos que ello implica. 2.2.4.

Argumentos de la empresa opositora Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que el Tribunal actuó en equidad, pues tuvo en cuenta la situación de la compañía y los beneficios contemplados para el personal sindicalizado y no sindicalizado, con referencia a los demás contratos colectivos existentes.

2.3. PRIMAS EXTRALEGALES (ARTÍCULO DÉCIMO DEL PLIEGO DE PETICIONES) 2.3.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO DÉCIMO: PRIMAS EXTRALEGALES.

PARAGRAFO 1: PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO: La empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD LTD., pagara (sic) a todos sus trabajadores veinte (20) días adicionales a la prima legal de junio.

PARAGRAFO 2: AUXILIO COSTO DE VIDA EN LA SEMANA MAYOR: Con motivo de la semana mayor en la cual el comercio encarece todos los artículos de consumo, la empresa Zijin Continental Gold reconocerá un auxilio equivalente a diez (10) días de salario promedio, pagaderos el miércoles santo de cada año 2.3.2. Decisión del Tribunal Sin disponerlo en la parte resolutiva del laudo, en la considerativa los árbitros negaron estas peticiones «por principio de equidad, toda vez que no se encuentra contenida en los demás instrumentos colectivos vigentes en la Compañía y en razón a que ya existen otras primas extralegales contenidas en el laudo anterior». 2.3.3.

Argumentos del sindicato recurrente Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que el Tribunal no atendió las consideraciones reales del conflicto y no decidió «a fondo sobre todos los puntos respecto de los cuales tiene competencia» y desestimó la «mayoría de peticiones» con «el ligero argumento de estar contenidas en laudo arbitral anterior», lo cual es un incentivo para la utilización de pactos colectivos de trabajo, el menoscabo de los derechos de los trabajadores, la desestimulación de la sindicalización y la promoción de la desafiliación de trabajadores ya sindicalizados. 2.3.4.

Argumentos de la empresa opositora Reitera que los árbitros decidieron teniendo en cuenta la situación y beneficios existentes en la empresa, así como las condiciones económicas del país y los costos del pliego. 2.3.5. Consideraciones de la Corte En las consideraciones preliminares se explicó que la parte que impugna el laudo tiene la carga argumentativa de precisar el alcance de su impugnación y sustentar suficientemente las razones que lo apartan de lo decidido por los árbitros, pues la Corte no puede asumirlo de oficio, debido al carácter extraordinario y rogado de este recurso.

Conforme lo anterior, de entrada la Corte desestima los argumentos que, respecto al artículo cuarto del laudo arbitral, que resolvió el artículo sexto del pliego de peticiones –Póliza de hospitalización, seguro de vida y auxilio extralegal de fallecimiento-, se limitan a afirmar que es incongruente, Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 14 desprovisto de «precisión y alcance» o genera «verdaderos motivos de duda e incertidumbre», puesto que el recurrente no indica las razones que lo llevan a esas conclusiones y la Corte no puede extraerlas de oficio.

Ahora, en cuanto a los artículos noveno -auxilios extralegales- y décimo -primas extralegales- del pliego de peticiones, si bien el recurrente no precisa si su pretensión es que el laudo se anule, devuelva o modifique, la Corte entiende que requiere su devolución al considerar que los árbitros no los decidieron a fondo o lo hicieron con «ligereza», de modo que ese será el alcance que la Sala le dará a esta acusación. Claro lo anterior, inicialmente se advierte que el recurrente fundamenta su solicitud de devolución del laudo en cuanto a los puntos del pliego referidos, en la supuesta falta de motivación de los árbitros al decidirlos.

Para ello, considera que el Tribunal actuó con «ligereza» o no estudió «a fondo» lo solicitado, dado que le bastó indicar que: (i) se apoyaba en la equidad para negarlos, (ii) acogía lo dispuesto en el pacto colectivo existente en la empresa o (iii) estaba contenido en el laudo arbitral anterior. Sobre el particular, es oportuno destacar que es criterio reiterado de esta Corporación que el deber de sustentar el laudo se da por cumplido cuando los árbitros exponen de manera breve y sucinta las razones de su decisión, pues respecto a este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 15 modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico, sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24604, CSJ SL2283-2014, CSJ SL2893-2017 y CSJ SL4302-2022).

En este asunto, la Corte advierte que desde el inicio el Tribunal indicó que para decidir los puntos del pliego de peticiones tendría en cuenta las pruebas que las partes aportaron, sus intervenciones, la normatividad vigente, la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, y «fundamentalmente el principio de equidad e igualdad».

Asimismo, tuvo presente que la compañía tenía un total de 1442 trabajadores vinculados directamente, de los cuales solo 76 -según documentos allegados por el sindicato- u 83 - conforme los allegados la empresa- estaban afiliados a SINTRAMIENERGETICA, respecto del cual afirmó que era el único sindicato que hacía presencia en esa empresa. En este preciso contexto advirtió que el pacto colectivo de trabajo es aplicable a 881 trabajadores y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, sin embargo, destacó que estaba acreditado que «la Compañía ha hecho extensivos los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo a los trabajadores sindicalizados».

Y adicionalmente refirió el costo global y por cada trabajador del pliego de peticiones en caso de aplicarse Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 16 durante una anualidad, a partir de lo cual afirmó que decidía bajo los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad. En ese orden, a juicio de la Sala, sin duda cuando los árbitros negaron «en aplicación del principio de equidad» la petición de permisos por muerte de familiares que se insertó en el artículo sexto del pliego, se sustentaron en los argumentos de equidad que previamente refirieron, lo cual, contrario a lo que considera la censura, es suficiente para tener por cumplida la carga de motivación. Adicionalmente, nótese que para decidir sobre las pólizas de hospitalización y seguro de vida previstas en ese mismo artículo sexto del pliego, los árbitros advirtieron que se acogían a lo dispuesto en el artículo 15 del pacto colectivo vigente en la compañía; asimismo, al resolver los artículos noveno y décimo del pliego de peticiones, adviértase que respecto a los auxilios por lentes y monturas y el educativo - artículo noveno del pliego- decidieron mantener lo existente en el laudo anterior e incluir al auxilio educativo uno adicional de educación especial para niños discapacitados «de forma homóloga a como se reconoce» en el referido pacto colectivo; y negaron las primas extralegales -artículo décimo del pliego- al no estar contenidas en los demás instrumentos colectivos vigentes de la compañía y «en razón a que ya existen otras primas extralegales contenidas en el laudo anterior».

Respecto a estos fundamentos que también critica la censura, debe destacarse que el Tribunal, al apoyar su determinación de equidad en los instrumentos extralegales Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 17 vigentes en la compañía, particularmente en lo regulado en el pacto colectivo de trabajo, no incurrió en ninguna transgresión legal ni atentó contra los derechos del sindicato.

Lo anterior porque, tal y como lo tiene reiterado esta Sala, cuando los árbitros toman como referente o parámetro para decidir un instrumento extralegal vigente en la empresa, tienen la potestad de acoger su contenido total o parcialmente, o bien adoptarlo con modificaciones e incluso prescindir totalmente de él, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria» (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL4478-2020).

Por otra parte, la Sala advierte que si bien el sindicato refiere que los argumentos del laudo que acuden al pacto colectivo de trabajo incentivan su utilización en menoscabo de los derechos de los trabajadores y coarta la sindicalización, en realidad no sustenta las razones que lo llevan a esa conclusión, argumentación que, se reitera, no puede extraer de oficio esta Corte.

En ese orden de ideas, conforme se explicó en las consideraciones preliminares, cuando los árbitros deciden de fondo los artículos del pliego, bien sea negándolos o concediéndolos total o parcialmente, tal y como ocurrió en este asunto respecto a los cuestionados en este punto, la Corte no puede involucrarse en ese criterio, y menos aún si no se advierte que en sus razonamientos de equidad transgredieran algún derecho de las partes.

Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 18 En el anterior contexto, no se accede a la solicitud de devolución.

2.4. AUMENTO GENERAL DE SALARIOS (ARTÍCULO QUINTO DEL LAUDO) 2.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO SÉPTIMO: AUMENTO GENERAL DE SALARIOS Los salarios vigentes que devengan los trabajadores en las diferentes jornadas de trabajo al 30 de agosto de 2021, la empresa ZIJIN CONTINENTAL GOLD LTD., hará un aumento del equivalente al salario mínimo legal vigente más diez (10) puntos a todos sus trabajadores retrospectivo al primero (1) de enero de 2021.

Además, la empresa hará una nivelación de salarios en las diferentes áreas de trabajo, en armonía con el derecho constitucional de la igualdad. 2.4.2. Decisión del Tribunal Advirtió que en el 2022 la empresa aplicó el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, «de forma equitativa» al de los no sindicalizados y conforme al pacto colectivo de trabajo vigente, de modo que «para el año 2022 ya se aplicó el incremento correspondiente al IPC consolidado a 2021 más 2%».

Asimismo, destacó «los indicadores macroeconómicos del país que presentan para el año 2022 una hiperinflación, los cuales afectan directamente los costos laborales», y afirmó que «teniendo en cuenta los incrementos salariales que se han acordado en otros instrumentos colectivos», con fundamento en el principio la equidad determinaba los incrementos así: Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 19 QUINTO. AUMENTO GENERAL DE SALARIOS A partir del primero (1°) de enero de 2023, el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha, se incrementará en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE a treinta y uno (31) de diciembre del 2022, más el 2%.

A partir del primero (1º) de enero de 2024, el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha, se incrementará en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE a treinta y uno (31) de diciembre del 2023, más el 2%. 2.4.3. Argumentos del sindicato recurrente Solicita la devolución del punto, bajo el argumento que el Tribunal confundió el concepto de igualdad y no discriminación que enfrentan a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, aspecto que esta Sala explicó en las sentencias CSJ SL5887-2016 y CSJ SL14477- 2017, que transcribe parcialmente para destacar que los primeros están legitimados para obtener mejores beneficios.

Así, señala que aquel desconoció «la asimetría entre los sujetos» y que la decisión «conforma un nuevo estado para las partes». Por tanto, considera que el Colegiado arbitral no tuvo en cuenta los principios que orientan los laudos arbitrales, en especial la necesidad de establecer «una diferenciación entre nivelación salarial ( ) y el incremento salarial de trabajadores afiliados al sindicato».

Agrega que lo laudado es manifiestamente inequitativo y discriminatorio, desprovisto de un estudio de fondo, sin que Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 20 esto signifique que deba «conceder fielmente el petitorio». Y afirma que el Tribunal adoptó fundamentos de naturaleza jurídica, con lo cual incurrió en «interpretación errónea para la materia que nos ocupa». 2.4.4.

Argumentos de la empresa opositora Destaca que el Tribunal accedió parcialmente a la solicitud con criterios de equidad e igualdad, lo que está en el marco de su competencia según la sentencia CSJ SL2283- 2014, y explica la diferencia entre conflictos económicos y jurídicos con base en la sentencia CSJ SL891-2017. 2.4.5. Consideraciones de la Corte La Sala no advierte ninguna deficiencia en la motivación del laudo, pues los árbitros explicaron claramente las razones por las que concedían el incremento salarial de 2023 y 2024 conforme al IPC determinado para el año anterior más el 2%.

En efecto, nótese que expresamente consideraron que ello estaba conforme al pacto colectivo de trabajo vigente y era equitativo al compararlo con los incrementos aplicados a los trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, así como a lo «acordado en otros instrumentos colectivos», argumentos que, contrario a lo que indica la censura, son de equidad y no estrictamente jurídicos.

Así mismo, en línea con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no pasó por alto que los trabajadores sindicalizados pueden obtener mejores beneficios que los que Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 21 no lo están; lo que ocurre es que en lo que estrictamente concierne a este aspecto -aumento general de salarios-, en equidad determinó mantener los incrementos aplicados a los trabajadores de la empresa, estén sindicalizados o no, sin que en este asunto se acreditara que ello impactara contra los derechos de los sindicalizados.

Por tanto, al existir una decisión motivada en equidad, no es procedente la devolución del laudo.

2.5. AUXILIOS EXTRALEGALES -AUXILIO PARA NIÑOS ESPECIALES- (ARTÍCULO SÉPTIMO DEL LAUDO) 2.5.1. Texto del pliego de peticiones En lo que interesa a la acusación del recurso, solicitó:

ARTICULO NOVENO: AUXILIOS EXTRALEGALES - El articulo (sic) décimo tercero del Laudo Arbitral vigente se modifica así: ( ) Auxilio para niños especiales: cuando en el hogar de un trabajador haya un hijo con cualquier discapacidad, o cualquiera de las enfermedades catalogadas como enfermedades huérfanas según la resolución 5265 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud, la empresa entregara (sic) un auxilio equivalente a un setenta por ciento (70%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

( ) 2.5.2. Decisión del Tribunal El Tribunal negó este auxilio «teniendo en cuenta que el cubrimiento de las necesidades de los niños en condición de Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 22 discapacidad es una función del Estado y del sistema de seguridad social y, además, tomando en consideración que este Tribunal ya concedió un beneficio educativo a los hijos en condición de discapacidad». 2.5.3.

Argumentos del sindicato recurrente Solicita su devolución para que el Tribunal decida «en congruencia con la petición, de manera que no resulte inequitativo». Al respecto, señala que su pretensión no se asemeja a un auxilio educativo, sino a una mejora dirigida a solventar gastos permanentes de transporte, cuidados, protección necesaria, entre otros que no tienen cobertura del sistema de seguridad social y que deben asumir los padres trabajadores que en su grupo familiar tengan un menor de edad en condiciones de discapacidad, u ostenten su patria potestad.

Destaca que debe tenerse en cuenta que los niños son sujetos de especial protección constitucional, y agrega que si bien no espera una reproducción fiel de su petición, tampoco es dable desnaturalizar su esencia, pues los árbitros no pueden vulnerar derechos y principios constitucionales, ni los procedimientos constitucionales y legales. 2.5.4.

Argumentos de la empresa opositora Destaca que en la sentencia CSJ SL282-2021 se estableció que no es dable imponer al empleador cargas de financiación o funcionamiento que corresponden al sistema Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 23 de seguridad social, como ocurre con el cubrimiento de las necesidades de los niños en situación de discapacidad, especialmente si se tiene en cuenta que los artículos 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 establecen que el empleador debe aportar conjuntamente con el trabajador para obtener la garantía del derecho fundamental a la salud, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Asimismo, refiere apartes de la sentencia CC T-413-2020 para señalar que el tratamiento de enfermedades huérfanas y la garantía de dicho derecho corresponde al Estado. 2.5.5. Consideraciones de la Corte El recurrente sustenta su solicitud de devolución en que el Tribunal no decidió en congruencia con su petición de auxilio para niños especiales, dado que esta no se encaminó a obtener un auxilio educativo, sino la protección a los niños en condición con discapacidad.

Sin embargo, al analizar la decisión de los árbitros, la Sala advierte que, en primer lugar, aquellos expusieron un argumento que en realidad concierne a su falta de competencia para decidir, pues aludieron que «el cubrimiento de las necesidades de los niños en condición de discapacidad es una función del Estado y del sistema de seguridad social», lo cual no fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente; y finalmente la negaron bajo un argumento de equidad, toda vez que manifestaron que debía tenerse en consideración que «ya concedió un beneficio educativo a los hijos en condición de discapacidad».

Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 24 En este contexto, para la Sala el Tribunal no incurrió en ninguna incongruencia, pues simple y llanamente ponderó el hecho de que al resolver el auxilio educativo había otorgado un beneficio a los hijos de los trabajadores en situación de discapacidad, de modo que, desde su visión del caso, era inequitativo adicionar otros similares al resolver el auxilio para niños especiales.

En realidad, la incongruencia del Tribunal pudo surgir justamente al decidir el auxilio educativo que también comprendía esa petición del pliego, dado que este no estaba dirigido a niños en situación de discapacidad sino que tenía el objetivo de ampliarlo a los hijos y pareja del trabajador, inconsistencia que el sindicato evidentemente no cuestionó dado que lo beneficiaba; sin embargo, comoquiera que en todo caso se mantuvo incólume ese beneficio concedido a dicho grupo poblacional con presencia en la empresa, lo estrictamente decidido en la petición en estudio no puede tenerse como incongruente, pues está respaldado en un argumento de equidad.

Por tanto, se recuerda que cuando los árbitros deciden de fondo, bien sea concediendo total o parcialmente, o negando con argumentos de equidad, tal y como aquí ocurrió, no es dable que la Sala desconozca lo decidido, dado que son aquellos quienes tienen la competencia para efectuar dicho énfasis. Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo explicado, no se devolverá este artículo del laudo.

2.6. AUXILIOS EXTRALEGALES -FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA- (ARTÍCULO SÉPTIMO DEL LAUDO) 2.6.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO NOVENO: AUXILIOS EXTRALEGALES - El articulo (sic) décimo tercero del Laudo Arbitral vigente se modifica así: ( ) Fondo de calamidad domestica: (sic) previsto en el numeral 10) del laudo arbitral vigente se modifica así: la empresa mantendrá un fondo rotatorio para auxiliar con préstamos a los trabajadores que sufran las calamidades definidas, este fondo será de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) la cuantía máxima de cada préstamo será de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) estos préstamos no causaran intereses.

Este préstamo de calamidad se efectuará tan pronto ocurra el hecho y el trabajador le comunique al empleador. Este fondo de calamidad será vigilado por una comisión integrada por dos representantes del sindicato y dos representantes de la empresa quienes elaboraran (sic) un reglamento atinente al correcto funcionamiento del fondo.

PARAGRAFO: la empresa concederá permiso remunerado con el salario promedio, para atender casos de calamidad doméstica. 2.6.2. Decisión del Tribunal Afirmó que «aplicando una regla de proporcionalidad respecto al incremento de las afiliaciones al sindicato», lo concedía en los términos y condición de acreditación que adelante se transcriben.

Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto a la creación de una comisión para el funcionamiento del fondo, declaró que no era competente para crear «comités paritarios», ni para resolver «la pretensión del permiso, debido a que los permisos por calamidad están determinados en la ley». En consecuencia, decidió: Fondo de calamidad doméstica La Compañía incrementará el fondo de calamidad doméstica a la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.000.000) para préstamos por calamidad doméstica debidamente comprobada a consideración del empleador, por un tope máximo de hasta DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (2.000.000) por evento, pagaderos en doce (12) meses sin intereses, descontables en la nómina en cuotas mensuales.

Respecto al evento que constituya calamidad doméstica, este deberá analizarse en cada caso en concreto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, con la respectiva justificación del trabajador. 2.6.3. Argumentos del sindicato recurrente Solicita la devolución al considerar que la Corte «se ha pronunciado respecto de la posibilidad de participación en mecanismos como comités creados por la empresa con representación sindical», cuando estos «puedan generar acercamientos» entre la empresa y el sindicato en decisiones que afecten a los trabajadores, en aras de obtener «beneficios bipartitos».

Afirma que lo decidido es «evidentemente inequitativo» y que el Tribunal desconoce que tienen la función de mejorar o complementar los derechos legales. Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 27 2.6.4. Argumentos de la empresa opositora Respalda la decisión del Tribunal y se apoya en la sentencia CSJ SL1309-2022, para indicar que no le está dado al Tribunal pronunciarse sobre temas que afecten las facultades del empleador, máxime si se trata de manejo de recursos, lo cual debe estar en cabeza de este. 2.6.5.

Consideraciones de la Corte Tal y como lo señala la opositora, en la sentencia CSJ SL1309-2022, al reiterar las decisiones CSJ SL5542-2019 y CSJ SL2008-2021, la Corte destacó que en virtud del principio de participación democrática, los árbitros tienen competencia para crear comités paritarios en las empresas, en los que los trabajadores tengan voz y participación en los asuntos que los afecten directa o indirectamente.

La participación de los trabajadores en los asuntos que les conciernen no solo es un derecho sino un deber de los empleadores y autoridades (CSJ SL3491-2019), pues «permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo» (CSJ SL2066-2021).

En esta dirección, nótese que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha destacado la «importancia de celebrar consultas con todas las Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 28 organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados». Ahora, la Corte también ha precisado que esa participación en los procesos decisorios no puede implicar un carácter vinculante para el empresario, pues ello atentaría contra la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales, de modo que una determinación en este sentido únicamente puede ser establecida por autocomposición. Bajo los anteriores derroteros, la Sala no advierte que el comité propuesto en el pliego de peticiones esté concebido para que la organización sindical intervenga de alguna manera en el ámbito de organización, dirección y control empresarial, dado que solo está pensado para elaborar un reglamento atinente al correcto funcionamiento del fondo de calamidad doméstica y vigilar el cumplimiento del mismo, lo que en modo alguno le atribuye alguna capacidad decisoria o de voto vinculante para la empresa.

Es que, a juicio de la Sala, reglamentar el correcto funcionamiento del fondo de calamidad doméstica solo implicaría en este caso la precisión de requisitos y procedimientos que, previamente conocidos por los interesados, les permita tener claridad sobre las condiciones de acceso a un beneficio extralegal conquistado, así como del debido trámite que deben surtir sus peticiones acorde con las reglas propuestas, y que con base en estas la comisión Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 29 encargada vigile su cumplimiento efectivo, de donde no se advierte que en alguna forma ello pueda comprometer la autonomía empresarial.

Cabe destacar que, sobre este particular, la Corte en la citada sentencia CSJ SL2066-2021, al reiterar la decisión CSJ SL243-2018, consideró que atribuir a un comité la simple función de reglamentar los requisitos y procedimientos para otorgar un determinado beneficio a los trabajadores, no implica que dicho organismo se involucre en el poder direccional de la empresa.

En efecto, así lo explicó la Sala en esa oportunidad: La función del comité se limita a reglamentar “los requisitos y procedimiento para otorgar las becas para los trabajadores de la empresa” y, en puridad de verdad, una vez verificado ello, cesa su laborío. Entonces, con su actuar el comité no se inmiscuye en aspectos internos y propios de la organización empresarial, como lo hace ver la impugnante (destacado original).

En el anterior contexto, la Corte devolverá el laudo a fin de que los árbitros se pronuncien en equidad sobre este punto del pliego de peticiones. Sin costas, por salir parcialmente avante el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 94835 SCLAJPT-10 V.00 30 RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente a los árbitros, a fin de que resuelvan en equidad el artículo noveno del pliego de peticiones, únicamente en cuanto a la creación de una comisión bipartita para reglamentar y vigilar el fondo de calamidad doméstica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demás cláusulas del laudo.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BA2D225FC2AF53E980335FC979CE25DD86580BA4C8D3C213CADBF74379127F3 Documento generado en 2024-04-18