Micelio
SL750-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL750-2022 Radicación n.° 82892 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al cual fue convocada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Otálvaro Sepúlveda llamó a juicio a las accionadas -inicialmente, a Protección S. A. y luego, mediante reforma a la demanda inicial, incluyó a Porvenir S.A.- como accionada con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación y la ineficacia del traslado (f.° 2) por él efectuado a Porvenir S. A. y, en consecuencia, se disponga su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, con el pago de las costas y agencias en derecho.

Pidió que el fondo privado respectivo le restituyera todos los aportes efectuados con sus respectivos incrementos e intereses. Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que nació el 21 de septiembre de 1956; que desde el 5 de junio de 1987 hasta el 15 de abril de 2001, cotizó a la Caja de Previsión Social del Magisterio, reuniendo un total de 624 semanas; que el 1 de junio de 2000, fue trasladado a Protección S. A., determinación que, indica, se originó en el hecho de que los asesores de ese fondo nunca le ofrecieron una información completa y comprensible acerca de las consecuencias de ese cambio de régimen, tampoco se le informó que perdería los beneficios consagrados en la Ley 100 de 1993, concretamente, el porcentaje del IBL y el monto de la pensión de vejez, no se le dijo que la mesada en el RAIS dependería del monto efectivamente ahorrado y añadió que, solo hasta el 22 de mayo de 2017, le manifestaron que su prestación ascendería a la suma de $1.129.945 y con un Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 3 porcentaje del 13,86%, ostensiblemente inferior a la que obtendría de haber permanecido en prima media.

Agregó que solicitó a Colpensiones su retorno al régimen administrado por esa entidad, pero que su petición fue negada en respuesta del 25 de mayo de 2017. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo allí pretendido. Frente a los hechos, dijo que no le constaban y en su defensa explicó que el demandante se trasladó al RAIS en decisión libre y voluntaria; que no hay prueba de la existencia de algún elemento que viciara su consentimiento y que, en todo caso, dado que en la actualidad tiene 61 años de edad, no le es posible retornar por prohibición expresa de la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado y prescripción. Protección S. A. solicitó no acceder a lo pedido en la presente demanda. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; su traslado al RAIS y el día en que se proyectó el monto de su mesada pensional en ese régimen; los demás, los negó o dijo que no le constaban, Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que no estaba en la obligación de informarle al accionante acerca de las consecuencias del traslado entre regímenes, en tanto sus obligaciones iniciaron en mayo de 2002, cuando el actor decidió afiliarse a Protección S. A., momento a partir del cual ha cumplido a cabalidad los deberes que le asisten.

Aclaró que, verificada la historia laboral del afiliado, se trasladó el 16 de abril de 2000, a Horizonte, hoy Porvenir S. A., entidad que, precisó, debía ser vinculada al trámite. Propuso las excepciones previas de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios e indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de inexistencia de razones para la anulación del acto de traslado, falta de causa en las pretensiones por basarse en un hecho falso, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.

Porvenir S. A., vinculado como accionado dada la reforma de la demanda efectuada por el actor, dijo que los hechos no le constaban o no eran ciertos, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y precisó que el demandante efectuó una declaración libre relacionada con su voluntad de afiliarse a ese fondo, dejando expresa constancia de ello.

En esa medida, se trata de un negocio jurídico válido y cuya presunta nulidad, en el caso de pretenderse, fue afectada por el fenómeno de prescripción, por lo que no es viable acceder a lo aquí pedido. Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación y las que resultaran probadas al interior del trámite.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 12 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado de régimen del RPMPD al RAIS efectuado por el señor CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA, el día 02 de abril del año 2000 que se hizo frente a HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., lo mismo que quedara sin efecto el traslado entre regímenes que hizo el señor CARLOS OTÁLVARO el 06 de mayo de 2002 de PORVENIR S. A. a PROTECCIÓN S. A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES (…) e igualmente las propuestas por PORVENIR S. A. denominadas (…), finalmente se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las accionadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condénese a PROTECCIÓN S. A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante a ese fondo de pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros, bonos pensionales y demás emolumentos correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR Y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a mantener al señor CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA al fondo de pensiones que ella administra, con los aportes que éste efectuó a PORVENIR S.A. que deben ser trasladados de PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES con sus respectivos rendimientos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: CONDÉNESE en COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Solo para PORVENIR S.A. e INCLÚYANSE en ellas como agencias en derecho 2 SMLMV, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con fundamento al Acuerdo 10.564 del 16 de agosto de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 22 de agosto de 2018, revocó la decisión impugnada, declarando probada la excepción de prescripción, negando las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas al actor en ambas instancias. Como fundamentos de su decisión, citó un caso de similares contornos adelantado ante esa corporación, aclarando que es posible la declaratoria de prescripción de la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS, por los siguientes motivos. En primer lugar, porque la selección de uno o cualquiera de los regímenes pensionales es un acto libre y voluntario del afiliado, que produce efectos jurídicos.

Agregó que las acciones de nulidad de todos los actos jurídicos prescriben, aún las absolutas, en los términos de los artículos 1742 y 1750 del CC. Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 7 En segundo lugar, ya que el hecho de que el traslado del RAIS a prima media afecte el régimen de transición, no es óbice para predicar la imprescriptibilidad (sic) de su nulidad, pues si bien la transición es un derecho, también es disponible y renunciable, como lo señalan los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, anotó que un derecho absoluto imprescriptible afecta la seguridad jurídica y la sostenibilidad fiscal del sistema, siendo asuntos que conciernen el orden público. Citó apartes de la decisión CC SU062-2010. En cuarto lugar, aclaró que la prescripción de la acción de nulidad o ineficacia del traslado es una tesis sostenida por Tribunales homólogos, incluso, por la Sala de Casación Laboral en decisiones CSJSL1366-2017, CSJ SL5466-2018 y CSJ SL1477-2018.

Aclaró que el término que se aplica en estos eventos es el de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, contado a partir de la celebración del acto de traslado, en tanto los eventuales vicios en el consentimiento que podrían generarse, surgen con el nacimiento mismo del cambio de régimen, por lo que a partir de ese momento, el interesado cuenta con la facultad de demandar lo pertinente.

Descendiendo al caso concreto, explicó que en virtud de la consulta surtida a favor de Colpensiones, podía concluirse que en este caso había operado la prescripción de la acción Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 8 de ineficacia de traslado, propuesta como excepción, dado que, aunque la vinculación del actor al RAIS ocurrió el 2 de abril de 2000, la demanda inaugural solo se habría interpuesto el 8 de junio de 2017, esto es, vencidos los tres años previstos por la ley para tales efectos y sin que se hubiera interrumpido oportunamente, ya que la petición elevada ante las autoridades competentes para tales efectos, se presentó el 24 de mayo de 2017.

En consecuencia, anunció que revocaría el fallo apelado y, en su lugar, declararía probada la excepción de prescripción, negando lo pretendido en el libelo inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, declarando la nulidad del traslado entre regímenes con la restitución de todos los aportes y sus respectivos incrementos e intereses, con el regreso automático a Colpensiones.

Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones y Protección S. A. y serán analizados conjuntamente, pues se plantean por la misma senda y debaten la misma temática, relacionada con la prescripción de la acción de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de los artículos 1, 3 y 11 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por infracción directa. Como soporte de la acusación, indica que, de haberse apreciado el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, el sentido del fallo hubiera sido favorable a sus intereses.

Dice que el Tribunal está aplicando una tesis desueta por la Corte Suprema de Justicia, relativa a la prescripción de la acción encaminada a recuperar el régimen de prima media cuando se perdió por una engañosa, indebida y falta de información, lo que no es aceptable, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Expone que los artículos que regulan la extinción de la acción son el 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales, estima, no son aplicables en este asunto, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan el carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 10 el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida.

Explica que las administradoras de pensiones hacen parte del sistema; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones y tienen fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política. Refiere apartes de las decisiones CC C624-2003 y CC T-746-2004 sobre la seguridad social, indicando que es un derecho autónomo y que la figura de derechos adquiridos no es el único argumento para su respeto, sino que su naturaleza de fundamental los hace constitucionalmente imprescriptibles, por consiguiente, si desde la esfera supralegal perece, la jurisprudencia de la Corte Constitucional habilita la idea de que no opera la prescripción. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 3, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Dice que, si el juez de segundo grado hubiera aplicado el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el sentido del fallo hubiera sido favorable a sus intereses, ya que en el ámbito de los acuerdos de voluntades no se pueden tener en cuenta los mismos raceros que delimitan los vicios del consentimiento en la jurisdicción civil o comercial, y estos no Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 11 pueden aplicarse a la seguridad laboral, porque esta no está sometida a la voluntad de las partes por su irrenunciabilidad.

Anota que la rebeldía del Tribunal al considerar dichos preceptos transgredió los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo, en especial, los referentes a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de la seguridad social.

Refiere que los derechos en formación no están sujetos a prescripción, para lo cual cita la decisión CSJ SL, 31 oct. 1957, sin número de radicado. Explica que el ad queml no podía declarar la prescripción de la acción encaminada a recuperar el régimen de prima media cuando ni siquiera el actor habría obtenido su pensión de vejez. Por lo tanto, dice, no es viable hablar de prescripción, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sino que se trata de una acción encaminada a corregir errores que puedan afectar notablemente la prestación que a futuro se pueda consolidar.

VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 3, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitución Política, concretamente, por la aplicación indebida de los artículos 150 y 151 del CPTSS.

En su argumentación, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que se remite a la reseña ya hecha. IX. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 3, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, concretamente, por interpretación errónea de los artículos 150 y 151 del CPTSS.

Indica que el Tribunal erró al inferir que la acción que ejerció es susceptible de prescribir, cuando ni siquiera ha obtenido la pensión de vejez. En esa medida, sostiene que no es viable hablar de ese fenómeno, puesto que no se está reclamando ningún derecho causado, sino que se busca corregir errores que lo puedan afectar a futuro. Añade que la Corte ha precisado que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Ni los hechos, ni los estados jurídicos prescriben, solo los derechos y obligaciones que se deriven de esa declaración. De modo que, aduce, con la interpretación errada hecha por el ad quem, se sostuvo que la materialización de la ineficacia de la afiliación es un asunto que afecta la sostenibilidad financiera del sistema y la seguridad jurídica, Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que considera equivocado, puesto que los recursos que integran los fondos privados serán los que deben ser utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

X. QUINTO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, de los artículos 1, 3, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, concretamente, por aplicación indebida de los artículos 1742 y 750 del CC. Estima que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que la presente acción estaba prescrita, desconociendo que este tipo de reglas no son aplicables en el evento que aquí se analiza, como tampoco se pueden tener en cuenta los raceros que delimitan los vicios del consentimiento en la jurisdicción civil o comercial, concretamente, porque en el derecho laboral algunos derechos son irrenunciables.

Dice que las normas denunciadas gozan de la protección de los convenios de la OIT e integran el bloque de constitucionalidad. Reitera una jurisprudencia citada en los cargos anteriores y señala que el Tribunal acudió a normas que no se avenían a las circunstancias aquí ocurridas, pues, lo que se pretende es la ineficacia del traslado al RAIS y el retorno el régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Explica que el deber de brindar información a los afiliados del sistema pensional ha tenido una lenta y progresiva evolución, modificando el grado de intensidad de esa exigencia, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo y, finalmente, al de doble asesoría. Refiere que, para el año 2000, dada la edad y semanas cotizadas por el demandante, éste no contaba con una expectativa de pensión ni con un derecho causado, por lo que resultaba imposible para el asesor conocer o informar la conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen pensional.

Agrega que, en este caso, la parte débil debe ser considerada como quien carece de capacidad para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera y no una persona vulnerable imposibilitada en tener un entendimiento mínimo del sistema (sic), incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor. Anota que si bien existe una intervención de asesoría de la administradora de pensiones que podría generar un vicio en la voluntad de traslado, ello debe demostrarse.

Cita jurisprudencia relativa al tema. Por su parte, Protección S. A. refiere apartes del fallo CC C1024-2004. Precisa que le asombra que solo 22 años después del cambio de sistema pensional, el recurrente alegue que no fue debidamente asesorado y que, además, el propósito único y real del juicio sea obtener un mayor Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficio económico.

Añade que, en todo caso, si se analizara objetivamente cuál era el régimen que más le favorecía al actor cuando escogió trasladarse, no había duda de que era el RAIS, dado el bajo número de semanas cotizadas que tenía para ese momento, los largos años que le faltaban para cumplir la edad mínima de pensión y la incertidumbre obvia frente a aspectos que podrían ocurrir en el futuro, como la imposibilidad de seguir aportando o hacerlo bajo un monto inferior.

Agrega que una negación indefinida, como lo es la falta de información, no puede ser suficiente para condenar a las accionadas, pues existe una regla básica consistente en que quien alega un supuesto de hecho debe probarlo. XII. CONSIDERACIONES El actor promovió demanda ordinaria para que se declare que su vinculación al RAIS es nula al haber incurrido en un error al adoptar tal determinación, originado por no habérsele suministrado información acerca de las reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello suponía, en contraste con el administrado por el ISS.

Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación a Colpensiones. El juez de segundo grado descartó la viabilidad de estas pretensiones, entendiendo que la acción dirigida a la ineficacia o nulidad de la afiliación está sujeta al fenómeno prescriptivo, conclusión que el censor ataca mediante la formulación de cinco cargos que, en esencia, pretenden demostrar que se trata de derechos en construcción, como lo Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 16 es la pensión, sobre los que no es posible declarar la prescripción en nombre de la sostenibilidad financiera y seguridad jurídica del ordenamiento.

De modo que le corresponde a la Sala definir si el juez de segundo grado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, en lo que a su pretensión de ineficacia del acto de traslado al RAIS se refiere. Al respecto, esta Sala de Casación, en la actualidad sostiene que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos y obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento (CSJ SL1688-2019). Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 17 En torno al punto, esta corporación en CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8397, reiterada en CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347 y CSJ SL12715- 2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo expresado cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida en que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019). Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca en cuál de los dos (RPMPD o RAIS) se encuentran vinculados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».

Hay que mencionar que, así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).

En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado «en todo tiempo» (CSJ SL8544-2016). Además de lo explicado, la Corte considera que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento.

Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019.

Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 19 Por consiguiente, es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan al considerar que la solicitud de ineficacia elevada por el actor prescribió. Por ende, los cargos salen avante.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los cargos. En sede de instancia y con el fin de mejor proveer, la Sala ordenará a Colpensiones para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe si Carlos Otálvaro Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 10.249.159 estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, de ser así, los periodos en que duró esa vinculación y los traslados que se hubieran efectuado al RAIS.

Lo anterior, dado que, como el análisis hecho por el Tribunal se limitó a analizar la prescripción de la solicitud de ineficacia, no se conoce su estado real del actor en el Sistema General de Pensiones, como tampoco los regímenes a los que ha pertenecido, información que no se evidencia de los elementos de prueba obrantes en el expediente, ya que si bien el accionante manifiesta haber pertenecido a la Caja de Previsión Social del Magisterio, luego de lo cual, dice, fue trasladado a Protección S. A., obra un documento de historial de vinculaciones en el que se refiere, «Vinculación inicial.

Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 20 Fecha de solicitud: 1994-08-11, Fecha de proceso: 2009-04- 12, AFP destino: Colpensiones (…) AFP destino: Horizonte, AFP Origen: Colpensiones», de modo que se desconoce cuál fue su situación real y si estuvo o no afiliado a Colpensiones. Igualmente, se ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que en el mismo término, informen si el actor pertenece al RAIS, las fechas de vinculación a los respectivos fondos y su eventual traslado, de haber ocurrido, cuál es la AFP de origen en caso de traslado y los periodos de permanencia en cada una de ellas, remitiendo la documentación pertinente que respalde los datos que suministren.

Adicionalmente, la Caja de Previsión Social del Magisterio de Montería deberá certificar el tiempo de permanencia del demandante en dicha Caja; la naturaleza jurídica de ella respecto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el cargo en el cual fue afiliado el actor. De todo ello deberá remitir el correspondiente soporte documental.

Finalmente, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP que informe si el actor si Carlos Otálvaro Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 10.249.159 estuvo afiliado a Cajanal EICE, el tiempo de permanencia en dicha caja y la información del eventual traslado que se hubiera presentado. Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 21 Recibida la información se dará traslado de ella a las partes por el término legal de tres días, vencido el cual, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia respectiva.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al cual fue convocada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Costas como se indicó en precedencia. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe si Carlos Otálvaro Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 22 10.249.159 estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, de ser así, los periodos en que duró esa vinculación y los traslados que se hubieran efectuado al RAIS.

Igualmente, se dispone que por Secretaría, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que en el mismo término, informen si el actor pertenece al RAIS, las fechas de vinculación a los respectivos fondos y su eventual traslado, de haber ello ocurrido, cuál es la AFP de origen en caso de traslado y los periodos de permanencia en cada una de ellas, remitiendo la documentación pertinente que respalde los datos que suministren.

Ofíciese por secretaría. A la Caja de Previsión Social del Magisterio de Montería deberá certificar el tiempo de permanencia del demandante si Carlos Otálvaro Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 10.249.159 en dicha Caja; la naturaleza jurídica de ella respecto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el cargo en el cual fue afiliado el actor.

De todo ello deberá remitir el correspondiente soporte documental. Finalmente, se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP que informe si el actor si Carlos Otálvaro Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 10.249.159 estuvo afiliado a Cajanal EICE, el tiempo de permanencia en dicha caja y la información del eventual traslado que se hubiera presentado.

Radicación n.° 82892 SCLAJPT-10 V.00 23 Recibida la información se dará traslado de ella a las partes por el término legal de tres días, vencido el cual, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia respectiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.