Radicación n.° 76513 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL750-2020 Radicación n.° 76513 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO WILLIAMS GAVIRIA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-14) reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de agosto de 2014, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, con sustento en que nació el 1 de abril de 1959 y durante su vida laboral, cotizó 1166 semanas, sumadas las reportadas a la entidad demandada con los tiempos servidos al Municipio de Armenia con aportes a la Caja de Previsión Social Municipal.
Precisó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio y que al 29 de julio de 2005, contó «más de 750 semanas», por manera que al cumplimiento de la edad de 55 años (1 de abril de 2014), conservaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones (fls. 61-65) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Admitió la fecha de nacimiento del demandante y pidió que se demostrara la densidad de cotizaciones y la condición de beneficiario del régimen de transición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 7 de abril de 2016 (fl. 163 -Cd), absolvió al demandado y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 11 cdno. segunda instancia –Cd) confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio. Entendió que el reproche en la alzada estaba circunscrito al otorgamiento de la pensión bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, por lo que «la Sala queda relevada, del estudio de las demás consideraciones vertidas por la juez singular».
Como hechos indiscutidos, halló demostrado que el actor nació el 1 de abril de 1959, laboró en el sector público durante 16 años y 2 meses y cotizó 378 semanas como trabajador particular (fls. 50-53). Repasó los artículos 48 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005, y con apoyo en precedentes de la Sala de Casación Laboral, negó la posibilidad de que bajo la norma invocada como sustento de la prestación, pudieran acumularse tiempos de servicios prestados al sector público con los periodos reportados al sistema a través de empleadores particulares.
Bajo esa premisa, concluyó que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición y lo conservó hasta diciembre de 2014, «situación que no es objeto de debate», no completó el tiempo exigido para acceder a la prestación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que solo laboró para el Municipio de Armenia por 16 años y 2 meses.
Asentó: […] la Ley 33 de 1985 no contempló en su texto, la acumulación de aportes o cotizaciones efectuadas al sector privado, como sí lo hizo la Ley 71 de 1988 (…), por lo que no es dable acumular al tiempo de servicios, las semanas cotizadas al sector privado. Ahora bien, como quedó dicho al inicio de las consideraciones de instancia, el régimen de transición se mantuvo vigente para sus destinatarios, [en cuanto a] las reglas sobre edad, tiempo de servicios o números de semanas cotizadas, sin que frente a estas últimas sea dable acudir para su cómputo, [a] las reglas normativas diferentes, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque ello quebranta el principio de inescindibilidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, le reconozca la pensión de vejez «con la norma más favorable, esto es, la Ley 33 de 1985».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa: […] por indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; falta de aplicación de los artículos 11, 13, 33, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; el artículo 21 del C.S.T.; el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 84, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Se queja de la «indebida aplicación» del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «al dejar de aplicarla», toda vez que si no existe discusión sobre la preservación del régimen de transición, su derecho debió resolverse al amparo de tal disposición, en tanto «esta norma en ningún momento exige que los 20 años laborados deberían serlo en su totalidad al Estado, como mal lo entendió el Tribunal», además que así debió interpretarse a la luz del principio de favorabilidad.
Agrega que el argumento del Tribunal significó la creación de condiciones que no contempla la Ley 33 de 1985 y la transgresión del principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del estatuto laboral, así como la inobservancia del artículo 13, literales f y g de la Ley 100 de 1993, y el desconocimiento del mandato de aplicación uniforme de la jurisprudencia contenido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
RÉPLICA Destaca que la censura plantea el quebranto de una disposición «bajo las tres modalidades, incurriendo en una contradicción lógica absoluta» y que, en cualquier caso, el cargo no expone un conflicto normativo, ni una duda razonable acerca de la norma aplicable. CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos y la senda empleada para formular la acusación, queda por fuera del debate que el actor fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e, incluso, lo conservó hasta diciembre de 2014.
Tampoco, se discute que laboró para el Estado (municipio de Armenia) por 16 años y 2 meses, ni que por cuenta de empleadores privados, cotizó 378 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Aunque la demanda de casación no es un modelo de claridad y precisión técnica, de su lectura es posible entender que la inconformidad se centra en que el Tribunal descartó la posibilidad de colacionar tiempos laborados en el sector público con semanas cotizadas por servicios prestados a empleadores particulares, para acceder a la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Para resolver tal inquietud, conviene precisar que contrario a lo que afirma la censura, la acreditación de 20 años al servicio del Estado es una condición que contempló la disposición mencionada, pues nada distinto puede colegirse de que hubiera señalado como destinatario de la prestación al «empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos».
De allí, emerge palmaria la inviabilidad de adicionar tiempos laborados para empleadores particulares con el propósito de beneficiarse de ese precepto, tal cual lo ha explicado esta Corporación al enseñar que allí no se contempló siquiera dicha posibilidad de sumatoria, pues «tal normativa se concibió exclusivamente para quienes prestaran sus servicios en el sector público, negándose así la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no» (CSJ SL14487-2017).
Siendo ello así, el tiempo de 16 años y 2 meses, indiscutido en sede casacional, se advierte insuficiente para beneficiarse de la prestación contemplada en la norma bajo estudio, por manera que el Tribunal no se equivocó al concluir en ese sentido. Menos aún, transgredió el principio de favorabilidad invocado por el recurrente, toda vez que aquel parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, lo cual no se vislumbra en el caso de marras; tampoco, era viable acudir al artículo 13, literales f y g de la Ley 100 de 1993, para incorporar las semanas cotizadas por cuenta de empleadores privados al entonces ISS, en aras de completar los 20 años mencionados pues, por lo ya explicado, esto no armoniza con la finalidad y destinatarios del derecho pensional reclamado.
Ahora bien, cumple recordar que para los eventos de coexistencia de semanas de cotización al ISS y a otros entes de la seguridad social a los que los trabajadores se hubieren vinculado, bien de manera voluntaria o por disposición legal, el ordenamiento preservado por el régimen de transición contempló otro instrumento para materializar el derecho pensional: la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, para abundar en razones en punto a lo infundado del ataque, hay que decir que el artículo 7 de esta norma previó que ese derecho pensional se causa al cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de los hombres, requisito que el actor no alcanzó antes de que se extinguiera la transición de que era beneficiario, el 31 de diciembre de 2014, como quiera que no existe discusión de que nació el 1 de abril de 1959.
Entonces, la expectativa pensional del actor está supeditada al lleno de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, de los cuales no puede ofrecer certeza el plenario, si se tiene en cuenta que aquel aún no reúne los 62 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha norma, en su versión vigente. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO WILLIAMS GAVIRIA MEJÍA contra COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00