Radicación n.° 68880 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL750-2019 Radicación n.°68880 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ORTÍZ VASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA LEGIS S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Ortiz Vasco llamó a juicio a Legislación Económica Legis S.A., con el fin de que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato de trabajo celebrado por las partes, al darlo por terminado el 2 de noviembre de 2012 sin justa causa comprobada. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, debidamente actualizada conforme al IPC certificado por el DANE y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para Legislación Económica S.A., agencia Medellín, desde el 24 de julio de 1989 hasta el 4 de noviembre de 2012, desempeñando en un primer momento el cargo de vendedor. Precisó que la sociedad demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando una justa causa, momento para el cual desempeñaba el cargo de consultor comercial senior, devengando un salario promedio mensual de $ 2.333.620.
Señaló que el contrato celebrado por las partes fue modificado a partir del 1° de febrero de 2010, mediante una cláusula adicional que varió la remuneración percibida, las condiciones de pago y estableció premios, bonificaciones y causales de terminación del contrato; así mismo, adujo que el 1° de agosto de 2010 le indicaron los objetivos comerciales que debía cumplir, los que serían tomados para el pago de la respectiva comisión. Indicó que dentro de las causales de terminación del contrato establecidas en la cláusula adicional se encontraba el incumplimiento continuo de los presupuestos asignados, el cual se configuraba si por dos meses consecutivos se tenía un incumplimiento inferior al 71.1%.
Mencionó que el 25 de octubre de 2012, fue citado por el señor Elkin de Jesús Avendaño a una diligencia de descargos, relacionada con su inasistencia injustificada a la reunión de cartera, la cual se llevó a cabo el 12 de octubre de 2012, y sobre las irregularidades en la venta y el proceso de facturación de ATS. Precisó que en dicha diligencia, explicó lo relativo a su inasistencia a la reunión, y frente a la venta de ATS, dijo ignorar que su distribución estaba reservada a la ciudad de Bogotá, aunado a que siempre realizó el trámite conforme a los lineamientos y políticas de la entidad.
Señaló que 2 de noviembre de 2012, el señor Elkin de Jesús Avendaño, le solicitó explicaciones por el incumplimiento de los objetivos en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, pues en dichos periodos alcanzó el 13%, 83%, 90% y 75% respectivamente; no obstante, la entidad no respetó el plazo establecido para dar respuesta a dicha solicitud, toda vez que el mismo 2 de noviembre le entregó una comunicación de terminación del contrato.
Explicó que la empresa demandada le endilgó como justas causas de terminación del vínculo: (i) la inasistencia a la reunión del 12 de octubre de 2012; (ii) haber entregado a los clientes ejemplares de la publicación ATS sin justificación alguna e incumpliendo las normas de facturación y cobro del producto y (iii) el incumplimiento acumulado del presupuesto.
Aclaró que la reunión que se llevó acabo el 12 de octubre del 2012 duró unos minutos, y tuvo como finalidad estudiar el informe de cartera enviado por el señor Marino Villada y la situación de clientes allí relacionados, entre los cuales no se encontraban los asignados a él, e indicó que el 25 de octubre de dicha anualidad explicó los motivos de su inasistencia. Adujo que la causal está catalogada en el reglamento interno como una falta disciplinaria sancionable y no como una justa causa de terminación del contrato.
Aseguró que cumplió con los presupuestos asignados y que durante los meses de enero a septiembre de 2012 alcanzó los siguientes porcentajes: (i) enero: 73%; (ii) febrero: 111%; (iii) marzo: 82%; (iv) abril: 101%; (v) mayo: 76%; (vi) junio: 13%; (vii) julio: 83%; (viii) agosto: 90%; y (ix) septiembre: 75%. Precisó que en desarrollo de su actividad como asesor comercial, distribuyó ATS, manuales de rutas y procedimientos aeronáuticos, a clientes especiales, a fin de impulsar el producto; acató los procedimientos establecidos por la demandada y señaló que para el 24 de septiembre de 2012, no contaba con un solo ejemplar del producto, por lo que solicitó a Luz Dary Blandón más ejemplares, los que nunca recibió. Legislación Económica Legis S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aseguró que el despido del demandante fue justo, pues este incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, las adiciones al mismo, el reglamento interno de trabajo y la ley.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración percibida, la modificación del contrato de trabajo y la fecha en la que se le indicaron los objetivos comerciales. Aclaró que la diligencia de descargos del 25 de octubre de 2012 se llevó acabo con la presencia de dos testigos, en la que el trabajador no dio una explicación satisfactoria de la inasistencia a la reunión del 12 del mismo mes y año, pues señaló que en el informe de cartera no se encontraba ninguno de sus clientes y que a « esa hora estaba en Barranquilla observando el partido de la selección Colombia y gritando, Colombia, Colombia, Colombia».
Negó que el demandante ignorara el manejo de los ATS, pues dada su antigüedad, conocía suficientemente las políticas relacionadas al producto. Reconoció la solicitud del 2 de noviembre de 2012 y dijo atenerse al tenor literal de la carta de terminación del contrato, toda vez, que dio una explicación motivada de los hechos que dieron lugar al despido.
Adujo que el demandante incumplió en reiteradas oportunidades las órdenes impartidas por sus superiores e indicó que el despido no solamente fue motivado por la inasistencia a la reunión, sino que la conducta grave que se le endilgó, fue el trato irrespetuoso para con sus jefes y el mal manejo del producto ATS. Por último, expuso que el demandante hizo un manejo irregular de los ATS, pues si bien aparecían en el inventario de Medellín punto de venta Aguacatala, físicamente no se encontraban allí; además, indicó que el trabajador regaló el producto sin realizar la respectiva factura y sin autorización de sus superiores, lo que generó una inconsistencia de $3.000.000.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y cumplimiento del proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2014, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada advirtió que su competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que sobre los demás, las partes quedaron conformes.
Así pues, centró el problema jurídico en determinar si el despido del demandante obedeció o no a una justa causa, y aclaró que frente a la carga de la prueba, le correspondía al trabajador demostrar el despido y al empleador las justas casusas, e indicó que las partes debían probar el supuesto de hecho de las normas que pretendían aplicar.
Señaló que de acuerdo con el artículo 62 del CST, en la carta de terminación del vínculo laboral se deben precisar de manera clara los hechos que dieron lugar al despido, pues posteriormente no se pueden aducir causas distintas. Precisó que en el presente caso, el despido fue aceptado por la demandada y demostrado con la carta de terminación del vínculo.
Indicó que la empresa de manera unilateral terminó la relación laboral con fundamento en los siguientes hechos aducidos como graves: (i) inasistencia el 12 de octubre a una reunión de cartera sin previo permiso del jefe inmediato y sin justificación válida; (ii) incumplimiento negligente, irresponsable e indisciplinado de las obligaciones del cargo, al entregar a clientes publicaciones ATS sin allegar justificación alguna frente a la omisión de facturación y cobro del producto;
(iii) incumplimiento acumulado de octubre de 2012 en cuanto a las metas que eran del 76.5%; (iv) incumplimientos persistentes y sin explicaciones, y (v) que en la diligencia de descargos el demandante aceptó el haber incumplido con sus obligaciones contractuales y, específicamente, en lo relacionado con la jornada laboral. En virtud de lo anterior, sostuvo que el a quo le dio el alcance correcto a la carta de terminación del contrato, pues determinó que el despido fue con justa causa debido al mal manejo de ATS; así mismo, señaló que si bien la juez se refirió a la inasistencia del demandante a la reunión de 12 de octubre, este advirtió que esta falta por sí sola no daba lugar al despido.
Por otro lado, el Colegiado encontró que, contrario a lo que afirmó el promotor del proceso, si existió prueba del faltante de $3.000.000 en relación al producto ATS, toda vez que conforme a los correos cruzados entre las partes obrantes a folios 107 y 108 del expediente, y especialmente, el correo del 2 de noviembre de 2012 y la prueba testimonial, el trabajador dispuso del inventario del producto, obsequiándolo sin autorización de sus superiores y justificando su conducta en la prestación de un buen servicio a clientes especiales.
Situación que se encontraba prohibida dentro de la compañía tal como lo afirmaron las testigos Olga Lucía Zea y Luz Dary Ortíz Muñoz. Aunado a lo anterior, precisó que dicha conducta estaba inmersa en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula 8° numeral 8° (f°18 a 20), la cual dispuso como causal de terminación del vínculo laboral «dejar mercancías a un cliente sin previa autorización del inmediato superior, creando de esta manera una cartera no autorizada».
Frente a lo anterior, el Tribunal indicó que el demandante no desconoció la conducta desplegada, sino que la justificó en el trato especial a clientes sin allegar prueba del permiso o autorización, siquiera verbal, por parte de sus jefes inmediatos; así mismo, señaló que el demandante asumió la responsabilidad frente al manejo de los ATS, pues en el correo del 2 de octubre de 2012 (f°108), afirmó que « hace más o menos de 2 años, yo he estado al frente de los manuales de ruta, si algo ha faltado en los inventarios todo ha sido cargado a mí».
Frente al paz y salvo entregado al trabajador a la terminación del contrato, el Tribunal advirtió que este no lo exoneraba de la conducta endilgada, aunado a que se probaron los hechos que dieron lugar al despido; y por último, después de analizar la prueba documental, mencionó las declaraciones de Elkin Avendaño Romero, Laura Victoria Avendaño Calle, Olga Lucía Zea, Luz Dary Ortíz Muñoz y el interrogatorio del parte del demandante y concluyó que la terminación del vínculo laboral se dio por una justa causa, cumpliendo el demandado con la carga probatoria de demostrar la falta en la que se fundamentó el despido.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare que el despido ocurrió sin justa causa debidamente comprobada y condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CST.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los numerales 2°, 4° y 6 del Literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numerales 1° y 5° del artículo 58 y el numeral 4° del artículo 60 del CST.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante faltó al trabajo en la tarde del 12 de octubre de 2012, causando grave perjuicio a la compañía consistente en la alteración de la normal operación de su tarea. 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante atendió clientes entregándole ejemplares de la publicación ATS sin justificación alguna e incumpliendo normas de facturación y cobro del producto despechado. 1.
Dar por cierto sin estarlo que el demandante incumplió en los meses de enero a octubre del año 2012 el presupuesto de ventas asignado que es del 75%. 1. No dar por probado estándolo que el demandante explicó a sus superiores, mediante correo electrónico dirigido a sus jefes de Medellín y Bogotá, en forma precisa y clara lo concerniente al manejo dado al producto ATS, citando los clientes los cuales atendía. 1.
Considerar que no está demostrado a pesar de estarlo que el demandante siempre sostuvo frente a sus superiores que había actuado en el manejo de los ATS de acuerdo con las autorizaciones recibidas, sin que tal explicación haya sido desmentida o desvirtuada por dichos funcionarios. 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la inasistencia del demandante a la reunión de trabajo votada para el 12 de octubre de 2012 no causó a la empresa demandante el perjuicio grave alegado en la comunicación de despido, dada la forma simple y sin contenido alguno que en ella se cumplió, según aparece en el expediente.
Menciona como pruebas mal apreciadas: (i) Comunicación por la cual la empresa demandada da por terminado el contrato de trabajo. (ii) Cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre Legis S.A. y Jesús Antonio Ortiz Vasco, a partir del 1° de mayo de 2010, especialmente la cláusula octava numeral 1 y 7. (iii) Diligencia de descargos del demandante realizado el 25 de octubre 2012.
(iv) Reglamento interno de trabajo aportado por Legis S.A, artículo 84 y concordante sobre faltas al trabajo y al complimiento de jornada y horarios. (v) Los siguientes correos electrónicos que obran en el expediente, generados en el correo interno de la empresa en los meses de septiembre y octubre de 2012. · Septiembre 24-9:41 AM de Luz Dary Baldión para varios puntos de venta. · Septiembre 27-9:48 AM de Luz Dary Baldión por varios puntos de venta. · Septiembre 28-3:55 PM de Juan Carlos Castaño a Jesús Antonio Ortiz. · Octubre 02- 4.18 PM de Jesús Antonio Ortiz para Carlos Castaño. · Octubre 02- 9:49 AM DE Juan Carlos Castaño para Jesús Antonio Ortiz. · Octubre 12- 8.28 AM de Juan Carlos Castaño para Marino Villada. · Octubre 12- 9.46 AM de Martha Elena Penen para Juan Carlos Castaño. · Octubre 12- 9.52 AM de Marino Villada para Martha Elena Penen. · Octubre 16- 11.29 AM de Juan Carlos Castaño para Elkin de J. Avendaño · Octubre 15-13.57 PM de Elkin de J. Avendaño para Mariano Villada.
(vi) Declaración de los testigos Olga Lucia Zea y Luz Dary Ortiz. En la demostración del cargo, indica que el juez de primera instancia y el Tribunal, establecieron que la causal determinante para el despido del demandante fue la inasistencia a la reunión del 12 de octubre de 2010, junto con el mal manejo del producto conocido como ATS o manuales de rutas y procedimientos aeronáuticos, al punto de existir un faltante físico de tales elementos, valorado en $3.000.000.
Afirma que dicha decisión es infundada, improcedente y subjetiva, pues en su criterio, fue producto de una supra valoración de las débiles y precarias pruebas relacionadas con la conducta del demandante y a la descalificación de las explicaciones dadas, no solo al contestar los requerimientos de la empresa sino también al absolver el interrogatorio de parte.
Indica que no puede ser aceptada la decisión de primera instancia, pues las explicaciones dadas por el actor en los años 2007 y 2009, relacionadas con el manejo de los ATS, no pueden ser consideradas pruebas de las acusaciones que se le imputan, pues se trata de hechos ocurridos cinco y tres años antes de la época en la que el trabajador fue despedido, aunado a que las explicaciones dadas por este son suficientes para aclarar los hechos investigados; por consiguiente, no se configuró ninguna falta que diera lugar a la sanción disciplinaria.
Asegura que las afirmaciones realizadas por la demandada, en relación al irregular manejo que hizo de los ATS, al descontento de los clientes y a la inconsistencia de $3.000.000, carecen de respaldo probatorio, pues las acusaciones por si solas no pueden ser apreciadas como prueba de la conducta que se recriminó. Precisa que en el correo del 24 de septiembre de 2012 se menciona la venta de 50 ATS para una entidad estatal y la solicitud de tacos y pastas del producto; así mismo, en el correo del 28 del mismo mes y año, solicitó ayuda al gerente de Legis Medellín para el envió de 13 pastas y 24 tacos.
Por otro lado, señala que en los correos de octubre se brinda mayor información sobre el manejo de los ATS, pues precisa que en el correo del 12 de octubre dirigido a Marino Villada, se menciona un faltante de 25 ATS sin mayor explicación del caso; así mismo, el correo dirigido a Juan Carlos Castaño y Marino Villada se les pregunta si necesitaba autorización para regalar las publicaciones, y en su respuesta, se le explica que dicha situación está restringida y solo era posible con autorización de la empresa.
Aduce que en el cruce de mensajes se menciona el faltante de 25 tacos, pero sin acusar al demandante de dicho descuadre; así mismo, afirma que los mensajes del 16 de octubre y del 20 de noviembre de 2012 dirigidos a Juan Carlos Castaño y a Elkin Avendaño, relativos a la centralización de ATS, son superficiales, confusos y no mencionan expresamente la actuación del actor.
Sostiene que el faltante de las ATS no fue comprobado por la contraloría de la empresa, como tampoco se adelantó la respectiva investigación para constatar la cuantía, la causa y la responsabilidad del descuadre. Por lo anterior, indica que resulta contradictorio que mientras la demandada señala al actor como culpable de dicho faltante, en la comunicación del despido y en la contestación de la demanda no se dio la formulación de cargos o rendición de cuentas sobres los bienes que estaban bajo su responsabilidad, sino que, por el contrario, la entidad le expidió el respectivo paz y salvo, el cual acredita la inexistencia de deudas o asuntos pendientes con la empresa.
Afirma que durante varios años los jefes inmediatos le permitieron, bajo su directa supervisión, el manejo discrecional de los ATS, con la obligación de presentar reportes de su actuación y rendir los informes que le fueran solicitados; así mismo, señala que el juzgado ha debido rechazar las acusaciones del mal manejo de los ATS, pues sobre el asunto solo se refiere los correos electrónicos, los cuales no hacen ninguna mención a la responsabilidad del demandante.
Indica que si las pruebas documentales son insuficientes, los testimonios no señalan al actor como responsable del faltante, pues las testigos Olga Lucía Zea y Luz Dary Ortíz nunca afirmaron que hubiera actuado en contra de las órdenes e instrucciones de sus superiores. En este punto, expresa que el Tribunal fundamentó su decisión en argumentos similares a los de primera instancia, incurriendo en las mismas fallas que dieron lugar al recurso de casación y afirma que las decisiones se apoyan en la inasistencia del demandante a la reunión del 12 de octubre de 2012.
Finalmente asegura que la ausencia a la reunión, sería motivo para una suspensión disciplinaria más no para el despido del trabajador, pues esta causal no está establecida como causa de terminación del contrato en la ley, el contrato o en el reglamento interno de la empresa, aunado a que no se demostraron los daños y perjuicios causados a la sociedad.
RÉPLICA El apoderado de la parte demandada indica que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, pues el demandante pretende introducir elementos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual resulta inconducente. Al respecto, señala que el censor refiere el tema de incumplimiento de metas y las consecuencias derivadas de la inasistencia a la reunión del 12 de octubre de 2012, hechos que no fueron discutidos en el recurso de apelación. Precisa que el Tribunal al emitir el fallo, le llamó la atención al apoderado de la parte demandante, quien, en sus alegatos de conclusión en segunda instancia, pretendió introducir elementos de discusión que no habían sido objeto de apelación, momento en el que el Tribunal le puso de presente el principio de consonancia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. Por otro lado, asegura que en relación a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, estas carecen de precisión, pues el actor no indica en detalle el folio de cada una de ellas.
Además dentro del listado de pruebas se relacionan dos declaraciones testimoniales, las cuales no son calificadas en casación, por lo que, en principio, no son susceptibles de sustentar el cargo por la vía indirecta. Precisa que el recurrente no explica los errores de hecho de la sentencia, pues se limita a expresar críticas en contra del fallo de primera instancia, lo cual resulta improcedente toda vez que la sentencia impugnada es la de segunda instancia; así mismo, agrega que en el cargo omite explicar en que sentido los errores de hecho generaron la violación de la ley sustancial y los artículos relacionados en la proposición jurídica.
Por otro lado, asegura que el censor acepta la existencia de pruebas que acreditan las conductas que le fueron endilgadas al demandante como justas causas para la terminación del contrato de trabajo, cosa diferente es que las considere débiles, por lo que señala que no se está frente a un tema de error de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que se les otorgó mayor valor.
Al respecto, señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la apreciación y valoración que haga el juez laboral de las pruebas, se rige por el artículo 61 del CPTSS, y aduce que el Tribunal analizó de forma detallada y razonable las pruebas que demuestran la conducta desplegada por el actor, concluyendo que el demandante incumplió los procedimientos y obligaciones a su cargo, referente a la entrega sin autorización de los ATS.
Menciona que en relación a las explicaciones dadas por el actor frente a la citación de la reunión, demuestran por si solas un acto grave de indisciplina e incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales establecidas en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST, sin embargo, el censor pretende la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, relacionado con la configuración de perjuicios.
Por otro lado, afirma que si existe prueba del incumplimiento del procedimiento para la entrega de los ATS, pues el Tribunal señaló el otrosi del contrato de folios 18 a 20, en el cual se le prohíbe al trabajador dejar mercancía a los clientes sin autorización previa de su superior y en relación a los folios 107 y 108, el actor aceptó haber entregado mercancías a diferentes clientes sin autorización. Finalmente, menciona que las declaraciones hechas por el demandante a su favor no pueden tener valor probatorio, y el hecho de que haya afirmado en su interrogatorio de parte que había sido autorizado a entregar ATS, no pueden tener efectos de una confesión, pues esta solo se predica de manifestaciones que sean contraproducentes para quien confiesa, situación que no se presentó en este caso.
CONSIDERACIONES La Sala precisa, en primer lugar, que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas, no solo en el planteamiento, sino además en la demostración de los desaciertos imputados al Tribunal, así pues debe presentarse una argumentación precisa y demostrar los desatinos en que incurrió el ad quem al proferir la sentencia, por lo que tratándose de la vía indirecta, resulta necesario señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál fue el valor que le dio el Tribunal y cómo afecto esa apreciación en el sentido del fallo.
Esta corporación encuentra que el tema puesto a su escrutinio, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al determinar, a partir de las pruebas, que el despido del demandante fue con justa causa. El órgano Colegiado, después de dejar por sentado que su competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, estableció que de acuerdo con la carta de terminación del vínculo laboral, el despido obedeció al mal manejo que hizo el trabajador de los ATS, e indicó que la inasistencia del demandante a la reunión de 12 de octubre, por sí sola, no daba lugar al despido.
A continuación, el ad quem analizó los correos cruzados entre las partes y la prueba testimonial, y especialmente, el correo del 2 de octubre de 2012 y encontró probado el faltante de $3.000.000 en relación al producto ATS endilgado al trabajador, pues este dispuso del inventario del producto obsequiándolo sin autorización de sus superiores y justificando su actuar en la prestación de un buen servicio.
Señaló que dicha conducta se encontraba prohibida por la empresa y estaba inmersa en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre las partes, específicamente en la cláusula 8° numeral 8°, como causa de terminación del vínculo laboral. Ahora, el censor señala que el juez de primera instancia y Tribunal fallaron de « manera infundada, improcedente y subjetiva» pues realizaron «una supra valoración de las débiles pruebas », e indica que, erraron al establecer como causal del despido la inasistencia a la reunión del 12 de octubre de 2010 y el mal manejo del producto conocido como ATS o manuales de rutas y procedimientos aeronáuticos, cuando lo cierto es las explicaciones dadas por el actor en los años 2007 y 2009, relacionadas con los ATS, no podían ser consideradas pruebas de las acusaciones que se le imputaron, pues se trataban de hechos ocurridos cinco y tres años antes de la época en la que el trabajador fue despedido.
Precisó que dio las explicaciones suficientes para aclarar su inasistencia a la reunión y que dentro del material probatorio no existe prueba que acredite que el demandante es responsable de la inconsistencia de $3.000.000 relacionadas con ATS. La Sala encuentra que el Tribunal, contrario a lo que afirma la censura, justificó el despido por el mal manejo que hizo el trabajador de los ATS y no por la inasistencia a la reunión del 12 de octubre de 2012 ni en el incumplimiento de metas, pues si bien reprochó la inasistencia a la reunión, indicó que esta causal, por sí sola, no constituía justa causa para el despido, y frente al incumplimiento de metas no se pronunció, toda vez que este tema no fue planteado en el recurso de apelación. Así las cosas, la Corte procede al estudio de los medios de convicción denunciados, en relación a la causal de mal manejo del producto ATS, para lo que encuentra necesario precisar el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo: Medellín, Noviembre 2 de 2012 Señor JESÚS ANTONIO ORTIZ VASCO Ciudad Ref.
Terminación del Contrato con Justa Causa Respetado Señor Ortiz, Me permito informarle la decisión de la Compañía de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa a la finalización de la jornada laboral del día cuatro (4) de noviembre de dos mil doce (2012) en el entendido que su labor finaliza hoy viernes dos del mismo mes y año, con fundamento en los siguientes graves hechos: 1.
El pasado 12 de octubre de 2012, la Compañía tuvo conocimiento que Usted de manera irresponsable e indisciplinada incumplió de manera grave con sus obligaciones contractuales toda vez que habiendo sido citado por correo electrónico de fecha diez de octubre a reunión de seguimiento de cartera sin permiso previo de su jefe inmediato y sin tener autorización de la Compañía y sin haber entregado una justificación válida para la Empresa, falto a trabajar la tarde del 12 de octubre, causando un grave perjuicios a la Compañía consistente en la alteración de la normal operación de su área. 2.
Igualmente, Usted nuevamente incumplió de manera negligente, irresponsable e indisciplinada las obligaciones propias de su cargo al haber atendido clientes entregándoles ejemplares de la publicación ATS sin allegar justificación alguna frente a su incumplimiento de las normas sobre facturación y cobro de producto despachado y entregado a los clientes. 3.
De otra parte, a la fecha el cumplimiento acumulado de octubre de 2012 del presupuesto asignado es del 76.5%. 4. Lo anterior reviste mayor gravedad, toda vez que Usted frente a su incumplimiento persistente, no actúa soportando las explicaciones por Usted entregadas a la Compañía. 5. En virtud a los graves hechos relatados anteriores, Usted fue llamado a rendir diligencia de descargos en dos ocasiones el día 25 de octubre de 2012 y el 2 de noviembre de 2012, diligencia en la que Usted aceptó haber incumplido con sus obligaciones contractuales específicamente en lo relativo al cumplimiento de su jornada laboral. a) Cuando se le pregunto “Porque motivos fue llamado a rendir diligencia de descargos.
Usted respondió: “si, básicamente por no asistir a una reunión solicitada por el jefe inmediato y falta de enviar a Bogotá una información de ATS”. Lo anterior, demuestra que Usted es consciente del incumplimiento de su obligación de manejar lo relativo al ATS. b) Cuando se le pregunto: Usted sin justificación ni autorización omitió su obligación de asistir a la reunión sobre informe de cartera, aun cuando fue debidamente notificado, que tiene que decir”.
Usted respondió: ya lo dije, cuando recibí la notificación llamé a Legis, siendo 4 y 20 p.m. y me informaron que la reunión había acabado”. Lo anterior, demuestra que Usted aceptó haber incumplido con la jornada del día 12 de octubre 2012, presentando como justificación válida frente a su incumplimiento “que a esa hora estaba en barranquilla observando el partido de la selección Colombia y gritando Colombia, Colombia, Colombia” lo cual resulta totalmente inadmisible.
Esta situación refleja su conducta negligente, irresponsable e indisciplinada ya que Usted incumplió de manera grave sus obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo, lo que expuso a la Compañía un grave perjuicio derivado de la alteración a la normal operación de la misma. c) Igualmente, cuando se le pregunto “Explique las razones por la cual no cumple el presupuesto Usted informa: “El cumplimiento asignado por la empresa siempre se ha cumplido”.
Lo cual no corresponde a la realidad por cuanto los cumplimientos reales son los siguientes: Junio: 13% Julio: 83% Agosto: 90% Septiembre: 75% Lo anterior constituye una falta grave a las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo y la prueba de cualquiera de los tres hechos invocados es suficiente para configurar la justa causa. Sus justificaciones no son de recibo para la Compañía y evidencia su desinterés por las obligaciones emanadas de su contrato laboral y por las consecuencias que con su actuar puede llegar a generar para ésta.
Considerando lo anterior, la Compañía ha pedido la confianza depositada en usted como trabajador, todo lo cual conlleva a (sic) que se dé por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con los numerales 2°, 4° y 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, normas que subrogó al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 4° del artículo 60 y los numerales 1° y 5° del artículo 58 del mismo estatuto.
En concordancia, puede acercarse a las instalaciones de la Compañía con el fin de cancelarle las acreencias labores a que tiene derecho. ELKIN AVENDAÑO Gerente Comercial Sucursal Medellín Representante legal LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A A través de esta comunicación la demandada indicó los motivos que llevaron al despido del trabajador, dentro de los cuales se encontraba el incumplimiento de manera negligente de las obligaciones propias de su cargo, relacionada con el manejo inadecuado del producto ATS y la infracción de las normas sobre facturación del mismo.
La Sala encuentra que el Tribunal relacionó adecuadamente los hechos graves en los que incurrió el demandante y determinó que el despido obedeció a una justa causa, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas, y encontró que la causal relacionada con el manejo inadecuado del producto ATS se encontraba inmersa en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre las partes, como causa de terminación del vínculo laboral, especialmente en la cláusula octava, en la cual se pactó (f°18 a 20): CLAUSULA OCTAVA: Causales de Terminación del Contrato: Además de las estipuladas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el Reglamento de Trabajo de la empresa y en el Contrato, se señalan las siguientes: 1.
El incumplimiento continuo de los presupuestos asignados, que se configura cuando por dos meses consecutivos se tienen cumplimientos inferiores al 70.1% de dichos presupuestos, siempre y cuando se ajuste el procedimiento señalado en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1373 de 1966. [….] 7. Retención indebida de mercancía que le haya sido asignada para venta.
La retención se configura cuando ocurren faltantes de mercancías por dos veces consecutivas, previo arqueo practicado por la contraloría. 8. Dejar mercancías a un cliente sin previa autorización del inmediato superior, creando de esta manera una cartera no autorizada. Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal analizó adecuadamente la carta de terminación del contrato junto con las cláusulas adicionales al mismo, pues evidenció que el trabajador fue despedido con base en el numeral 8° de la cláusula octava.
Así mismo, es menester precisar que contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal justificó el despido en la referida causal y no en los numerales 1° y 7° de la mencionada cláusula, pues si bien se refirió al numeral 7°, determinó que el despido obedeció, al manejo inadecuado del producto ATS, toda vez que el trabajador lo obsequiaba sin autorización del inmediato superior.
En cuanto al numeral 1°, el ad quem no puedo haber incurrido en el yerro que le endilga la censura toda vez que el incumplimiento del presupuesto no fue un tema estudiado pues no fue planteado en el recurso de apelación. En relación a la conducta desplegada por el trabajador y su responsabilidad frente al faltante del producto ATS, el Tribunal estudió los correos electrónicos allegados por la demandada obrantes a folios 105 a 111 del expediente, especialmente el correo del 2 de octubre del 2012 el cual obra a folio 108, y los que el censor señaló como mal apreciado.
Así pues, la Sala evidencia que en los correos del 24, 27 y 28 de septiembre del 2012 (f° 109), la entidad demandada solicitó a los diferentes puntos de venta el producto ATS a fin de cumplir un contrato con una entidad estatal; así mismo, se indicó que la sucursal principal de Medellín, la cual estaba a cargo del demandante, no atendió a dicha solicitud.
Frente a lo anterior, el señor Juan Carlos Castaño Bedoya, mediante correo del 2 de octubre de 2012, solicitó directamente al demandante información en relación al producto (f°.108): De: Juan Carlos Castaño Bedoya Enviado el: martes, 02 de Octubre de 2012 09:49 a.m. Para: Punto de Venta Medellín Principal CC: Antonio Ortiz; Elkin de Jesús Avendaño Romero;
Luz Dary Baldion Parra; Marino Villada; Martha Elena Penen Asunto: RV:Centralizar ATS Señores punto de venta desde el pasado 24 de septiembre se ha solicitado la devolución de los ATS para poder atender un pedido en Bogotá, pero en conversaciones de hoy con Elkin, me informa que no se ha devuelto este producto porque este producto ya no existe en el punto, lo que nos parece muy extraño ya que no hemos visto la facturación de estas unidades y ustedes saben que por políticas de la compañía la facturación debe ser inmediata a la venta.
Por lo tanto, le solicitamos que la facturación se haga a más tardar el día de hoy y adicionalmente nos envíe un reporte detallado de las razones por las cuales no se realizó la facturación en el momento de la venta. Si esta facturación no se hace hoy, esta diferencia en el inventario se tomará como una pérdida del producto y le será descontado al administrador.
Quedamos pendientes y muchas gracias. A lo que el demandante Jesús Antonio Ortiz, mediante correo del 2 de octubre de 2012 respondió (f°107): De: Antonio Ortiz. Enviado el: martes, 02 de Octubre de 2012 16:18 Para: Juan Carlos Castaño Bedoya; Punto de Venta Medellín Principal CC: Elkin de Jesús Avendaño Romero; Luz Dary Baldion Parra; Marino Villada;
Martha Elena Penen Asunto: RE:Centralizar ATS Desde hace varios años atiendo las empresas que a continuación relaciono, además a algunos de sus instructores de vuelo y profesores de materias. Tengo por costumbre desde hace mucho tiempo prestarles un servicio muy personalizado yo que representaba un alto porcentaje de mi venta nueva. Hay dos empresas de escuela de aviación que al año representaban más de 120 suscripciones anuales y con las cuales tengo un tratamiento especial con sus instructores, a los cuales le obsequiaba el manual de rutas cada año, además uno para operaciones de vuelo.
En otros casos como se arca (sic) que tiene con nosotros más de 70 suscripciones, en una o dos ocasiones me solicitó solucionarle temas de reposición de tacos con urgencia, lo cual por ser un cliente especial nunca se lo negué, buscare las solicitudes hechas por ellos y las anexaré. Empresas como aerocharter andina, ada, jec aviation, suscripctores que con varias publicaciones también se les obsequió tacos por diferentes motivos, los cuales relacionaré en el informe de cada uno. Tengo además solicitudes de varios alumnos que, por diferentes motivos, extravío, robo, pasta en mal estado, tacos en mal estado e incompletos, me tocó reponerlos.
El servicio que se dio durante todos estos años a estas instituciones fue el mejor, atención muy personalizada y solución de envíos y otros inmediatamente. [….] Un alumno de la academia se le dañó el manual al pisarlo el carro, me mostró la pasta y tacos destruidos, por servicio y como estaba recién suscrito le entregue uno nuevo. En una o dos ocasiones me mostraron tacos que le hacían falta varias hojas o en muy mal estado y se le cambiaba el taco, creo que esto se presentó porque en varias ocasiones necesitaba manuales de ruta y como no había en Bogotá, se solicitaba a otras regionales y llegaban en muy mal estado o totalmente desactualizados, esto lo informé en varias ocasiones.
Hace poco me escribió un alumno que se le había extraviado el manual, recién me lo había comprado, lo necesitaba de urgencia para poder volar, no tenia plata o no había forma de que le consignaran ya que no vive en Medellín, se lo entregué, buscaré el comunicado y se lo haré llegar. Con algunos tacos que están en mal estado o incompletos.
Soluciones problemas de mapas o algunos alumnos y complete otros. Hace más o menos dos años yo he estado al frente de las manuales de ruta, si algo ha faltado en los inventarios todo ha sido cargado a mi. De la forma más profesional y responsable y llevando un excelente servicio comercialicé estos manuales durante mucho tiempo. Alguna duda doctor me llama o me escribe para aclarar.
La Sala evidencia que tal como lo mencionó el Tribunal, el trabajador dispuso del inventario del producto ATS obsequiándolo, justificando su conducta en la prestación de un servicio personalizado a sus clientes, y asumiendo la responsabilidad frente a su manejo, al señalar que hacía más de dos años era el encargado de los manuales de ruta, y que si algo faltaba en el inventario, todo era cargado a él. Así mismo, se observa que la entidad demanda allegó los correos cruzados entre Juan Carlos Castaño Bedoya, Elkin de Jesús Avendaño Romero, Marino Villada y Martha Elena Penen del 12, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2012 (f°105, 106) en los que se relaciona el faltante de 25 ATS en la sucursal de Medellín, y en los que se precisó que para obsequiar el producto se requería autorización y que en el caso en cuestión, este salió del punto del venta sin factura y sin ninguna autorización por parte de la gerencia regional.
Por lo anterior, el 25 de octubre de 2012 (f°23 a 27), la entidad demandada citó al trabajador a descargos en relación con su inasistencia a la reunión del 12 de octubre del 2012, irregularidades en la venta ATS y la entrega de tacos y pastas sin llevar acabo el procedimiento de facturación y en la que el demandante respondió: 1. ¿Conoce los procedimientos de ventas de ATS y de los tacos? Si, en algunas ocasiones se han modificado la forma y comercialización de estos, pero ha sido directamente realizada por el jefe inmediato, lógicamente siguiendo las directrices que él como jefe inmediato “Sr. Ricardo Botero Jaramillo” tenia. [….] 9.
¿lo habían llamado a rendir diligencia de descargos anteriormente?, ¿Cuándo? En caso de que la respuesta sea afirmativa preguntar: ¿Por qué motivos fue llamado anteriormente a rendir diligencia de descargos? Hace por ahí 5 o 6 años, hubo llamado a descargos por motivo de ATS. 10. ¿Le habían impuesto una sanción disciplinaria anteriormente? No. [….] 23.
¿Usted ha distribuido productos ATS de manera directa a los clientes? Lógico, es siguiendo siempre los lineamientos y políticas impartidas por la compañía Así pues, la Sala evidencia que en dicha diligencia el demandante afirmó que años atrás había sido llamado a diligencia de descargos en relación al manejo de ATS, y que no fue sancionado por dicha irregularidad; así mismo, precisó que entregaba de manera directa el producto a los clientes y que conocía el procedimiento de venta.
Al respecto, contrario a lo dicho por el censor, las explicaciones frente a las irregularidades en el manejo del producto ATS, dadas en las diligencias de descargos en los años 2007 y 2009, no fueron consideradas por el Tribunal como prueba de los hechos endilgados en el 2012; sin embargo, sí acreditan que la conducta imputada y que motivó el despido, era reiterada.
En este punto, se debe señalar que, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal realizó una valoración adecuada de las explicaciones dadas por el demandante al contestar los requerimientos de la empresa y al absolver el interrogatorio de parte (f°125), pues precisó que previamente había sido llamado a rendir descargos en relación al manejo inadecuado del producto ATS.
Ahora, en el interrogatorio de parte, el demandante indicó que contaba con la autorización de sus jefes inmediatos para obsequiarlo, en efecto en la pregunta 6 planteada por la apoderada de la parte demandada «¿ las autorizaciones tenían que ser verbales o tenían que ser por escrito?» afirmó que manejaba el producto « con la autorización de los jefes, siempre que ellos me decían, porque yo no regalaba absolutamente nada » y al responder la pregunta 7 « ¿tiene usted por escrito esas autorizaciones?» precisó que « escrito algunas allá y yo acá tengo algunas solicitudes de los clientes que me solicitan» (f°125).
Sin embargo, dichas afirmaciones por si solas no pueden justificar la conducta desplegada por el actor, pues estas debían estar acompañadas de algún medio probatorio que acreditara la existencia del permiso o autorización por parte del superior jerárquico para obsequiar el producto, carga probatoria que no cumplió el demandante. Por lo anterior, la Sala concluye que tal como lo precisó el Tribunal, los hechos que llevaron al despido del trabajador, se acreditan con el material probatorio allegado relacionado previamente, pues evidencia que el trabajador incurrió en una justa causa de terminación del vínculo, al realizar un mal manejo del producto ATS, conducta que el demandante no desconoció sino que justificó en el trato especial a clientes y sin allegar prueba del permiso o autorización, siquiera verbal, por parte de sus jefes inmediatos.
Así mismo, la censura alega que el ad quem erró en la valoración del artículo 84 del reglamento interno de trabajo relacionado con las faltas y sanciones disciplinarias frente al incumplimiento de la jornada y horario laboral; no obstante, el mismo no fue analizado por el Tribunal pues como ya se mencionó, la causal que encontró acreditada fue el manejo inadecuado de un producto y no el incumplimiento de la jornada laboral, en relación a la inasistencia del demandante a la reunión del 12 de de octubre de 2012; de ahí que el Colegiado se refiriera al contrato de trabajo, a las cláusulas adicionales de este, a los corres electrónicos y demás pruebas allegadas para establecer que el despido obedeció al mal manejo que hizo el trabajador de los ATS.
Por otro lado, el promotor del proceso considera que resultaba contradictorio que mientras en la contestación de la demanda y en la carta de terminación del contrato de trabajo, la empleadora lo señala como culpable del faltante del producto ATS, le hubiera expedido el respectivo paz y salvo, el cual en su criterio, acredita la inexistencia de deudas o asuntos pendientes.
No obstante, la Sala encuentra que, tal como lo afirmó el Tribunal, dicho documento no exonera al trabajador de la falta en la que incurrió, máxime que en él se hizo la aclaración que frente a las mercancías estaba pendiente de « legalizar soporte de faltante de tacos y pastas» (f°103 a104). Por último, es menester precisar que frente a las declaraciones rendidas por Olga Lucia Zea y Luz Dary Ortiz, asesoras comerciales de la demandada, al ser prueba testimonial, no es susceptible de valoración en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
Así las cosas, esta Corporación estima que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura, pues realizó un análisis adecuado del material probatorio, y encontró probado los hechos que dieron lugar al despido, toda vez que acreditó que el demandante incurrió en el numeral 8° de la cláusula octava, de las adicionales al contrato de trabajo, toda vez que, como ya se advirtió, realizó un manejo indebido de mercancías, obsequiando el producto sin autorización de su jefe inmediato.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO ORTIZ VASCO contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA LEGIS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00