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SL750-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 2351 de 1965Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64780 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL750-2018 Radicación n.° 64780 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILFRIDO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Aceptar la renuncia presentada por Ernesto Forero Vargas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.743.365 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 18.824 del CS de la J, como apoderado sustituto del demandante (f.° 64 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES WILFRIDO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRAZA llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que declarara: i) la nulidad o en subsidio, la ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y «alguna» de sus subdirectivas sindicales; y ii) que tenía derecho a gozar de la pensión jubilatoria desde el 21 de junio de 2004, momento en que cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio y que se le pagaran las mesadas causadas desde entonces, hasta el 1° de julio de 2005, fecha en la cual le fue reconocida la pensión, con la respectiva indexación; que se reliquidara su pensión vitalicia de jubilación, teniendo como base el 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo; que, en consecuencia, se condenara a pagar las diferencias que hubieran resultado por la cancelación incompleta de las mesadas jubilatorias, desde que adquirió el derecho hasta cuando proceda su pago y las costas del proceso (f.° 1 a 2, cuaderno de Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1981, sin solución de continuidad, al servicio de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., sustituida por ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., y esta, a su vez por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., con quien se desempeñó hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la que fue pensionado; que mediante Escritura Pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007, la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., absorbió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA -ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-, sin haberse liquidado en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, con lo que quedó obligada a responder por las acreencias pensionales respecto del actor.

Adujo, que desde el inicio del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de las empleadoras, cumplió con sus obligaciones y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que los artículos 5° y 20° de las Convenciones Colectivas suscritas para los años 1976 a 1978 y 1982 a 1984, respectivamente, establecían que la empresa reconocería la pensión vitalicia de jubilación, en un equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio; que los referidos artículos mantuvieron su vigencia por mandato expreso de convenciones posteriores y no han sufrido modificación alguna.

Afirmó, que el 18 de septiembre de 2003, la demandada y el sindicato firmaron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, el cual afectó los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en la convención colectiva, pues estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplieran los requisitos y dispuso que el salario base para liquidar la pensión sería el 75% y no del 100% como lo mandaba la convención; además, excluyó de la liquidación los factores legales; que quienes suscribieron el citado acuerdo convencional por parte de SINTRAELECOL, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores del sindicato, tal como lo manda la ley y los estatutos de la organización sindical y, por ende, adolece de nulidad; que, en consecuencia, la demandada le adeudaba las mesadas jubilatorias causadas desde cuando cumplió la edad convencional, sin tener en cuenta lo que devengó desde esa fecha hasta el momento de su desvinculación por el reconocimiento pensional; que se le reconoció pensión jubilatoria en cuantía del 75% del último salario promedio mensual, violando lo dispuesto en la convención colectiva que era el 100% del último salario promedio mensual; que devengó en su último año de servicio, un promedio mensual equivalente a $2.099.114, según la liquidación de la empleadora, sin que lo dicho implicara aceptación de tal promedio (f.° 2 a 4, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el primero, segundo, tercero y cuarto, referentes a la fecha de vinculación del actor, las diferentes empleadoras, la absorción de ELECTRICARIBE a ELECTROCOSTA S.A. ESP., que era miembro del sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas; así como lo dispuesto el artículo 5° y 20° de las convenciones colectivas suscritas para los años 1976 a 1978 y 1982 a 1984 respectivamente; la celebración del acuerdo, pero aclaró que el negocio jurídico colectivo fue autorizado, conforme a los estatutos del ente sindical; que al actor se le reconoció pensión jubilatoria en cuantía del 75% del último salario promedio devengado; no obstante, explicó que dicho monto es el establecido en el art. 51 del negocio colectivo del 18 de septiembre de 2003.

Respecto de los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepción de fondo la de prescripción (f.° 273 a 283, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 716 a 726, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor WILFRIDO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRAZA como pensión mensual de jubilación a partir del 1 de julio de 2005, la suma de $2.099.144, suma, que según la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la entidad demandada y que obra a folio 286 del expediente, aportado por la demandada con la contestación de la demanda; corresponde al 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, y no la suma reconocida de $1.913.854, por lo que la demandada deberá pagar las diferencias teniendo en cuenta que debe reajustarse la pensión anualmente de acuerdo con el IPC.

Igualmente se ordenará indexar los valores resultantes del pago de las diferencias.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de prescripción propuestas por la demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (negrilla del texto original). Por solicitud de adición o aclaración de la sentencia de primera instancia, presentada por la parte demandante, el despacho procedió a proferir sentencia complementaria el 20 de septiembre de 2011 en los siguientes términos: ADICIONAR el fallo de agosto 31 de 2011, DECLARANDO la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y alguna de sus subdirectivas sindicales.

Reiterándose la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, por las razones expuestas en la parte considerativa del mencionado fallo (negrilla del texto original) (f.° 737 a 739, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todos sus puntos las sentencia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cartagena Adjunto, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) y veinte (20) de septiembre del mismo año (complementaria), en proceso seguido por WILFRIDO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) BARRAZA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, de todas las pretensiones impetradas en su contra por WILFRIDO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) BARRAZA.

TERCERO: CONDENAR a WILFRIDO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) BARRAZA, a pagar las costas causadas en primera instancia. Igualmente, SE CONDENA al accionante, a pagar como costas en esta instancia, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500)

CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo cuarto (4°) del Acuerdo PSAA118269 del 28 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen, para que se proceda a la lectura de la presente sentencia (f.°17 a 18, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver, consistía en dilucidar si el acuerdo colectivo suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. ESP, fusionada con ELECTRICARIBE tiene la capacidad de modificar las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la misma organización sindical y la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP; que resuelto lo anterior, si a ello hubiere lugar, se procedería a resolver si el demandante reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de junio de 2004 y de acuerdo al 100% del promedio salarial del último año como lo solicita el actor.

Concluyó, respecto que el acuerdo colectivo entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, puede modificar las clausulas pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, por lo tanto, el accionante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que le fue reconocida por la demandada y con el ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo fijado en el mencionado acuerdo colectivo de trabajo.

Para sustentar esta conclusión, luego de referirse a los artículos 5° y 20 de las Convenciones de Trabajo del 26 de marzo de 1976 y 14 de enero de 1982, respectivamente, así como, al Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999 artículos 1, 2, 3, 4 y 5, advirtió que existe obligación de aplicar el Convenio 154 por estar dentro del bloque de constitucionalidad y que al realizar una interpretación teleológica del mismo solo se podía concluir que buscaba garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación viciosa del Estado, salvo para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Por lo tanto, permitía que las organizaciones de los trabajadores, debidamente representadas y autorizadas, establecieran con el empleador u organizaciones de empleadores, acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva, se encuentra libre de presiones o apremios, es decir, que obedezca a expresa voluntad de las partes.

Consideró, que para que existiera negociación colectiva, no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo, de los regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, en su aparte de derecho colectivo, el cual se inicia con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención anterior; que la nueva legislación que nace con la aprobación del convenio 154 del 1981, permite que las partes referidas, simplemente por mutuo acuerdo, se sienten en la mesa a negociar, sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo de trabajo.

En lo relativo al acuerdo colectivo de trabajo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores, sostuvo que se fijó bajo los presupuestos del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, por lo tanto, es ley entre las partes y modifica para el caso en estudio, el requisito de tiempo de servicio e IBL para obtener la pensión vitalicia de jubilación; que es evidente, la equivocación del juez de primer grado, al considerar que dicho convenio fue ineficaz o inaplicable; ya que no existe medio probatorio que permita inferir que el mismo es producto de vicio del consentimiento, que comprometa derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, que el objeto de la causa fuera ilícito o que las Directivas del Sindicato no estuvieren facultadas para suscribirlo.

Razonó, que el accionante solicitó se ordenara el pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 21 de junio de 2004, reconociendo el retroactivo pensional desde esa fecha hasta cuando se le otorgó por parte de la enjuiciada, es decir, 1° de julio de 2005; y que muy a pesar que el demandante reunía las exigencias para tal derecho, en efecto, el 21 de junio de 2004, solo se retiró del servicio activo hasta el 31 de junio de 2005, al haber sido aceptada por la empleadora la renuncia, sin que haya lugar al pago de retroactivo alguno, toda vez que el derecho a la pensión se adquiere una vez cumplidos los requisitos y el trabajador se retira del servicio, tal como se plasmó en la convención colectiva de trabajo suscrita.

Puntualizó, que corolario de lo expresado, la liquidación realizada por la demandada se ajusta a derecho (f.° 2 a 18, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.°21, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se confirme la de primera instancia y se condene a las pretensiones de la demanda (f.° 30, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía, se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial de orden nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, teniendo en cuenta de los artículos 467, 468, 469, 477 y 480 del C.S.T. y de la S.S., en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 19, 40 y 55 del C.S.T. y de la S.S., los artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1494, 1602 y 1603 del C.C. Asegura que los errores manifiestos de «derecho» en que incurrió el Tribunal se singularizan así: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el acta extraconvencional obligaba a las partes. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extraconvencional carece de validez. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extraconvencional no formaba parte de la convención colectiva de trabajo. Que los errores de «derecho» antes citados se dieron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Convenciones colectivas de trabajo. Folios 114 a 251 2. Liquidación final de prestaciones sociales. Folios 286 a 292. 3. Acuerdo extraconvencional. Folios 20 al 70. Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que en el presente caso no se discute el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, sino la reliquidación de la pensión, teniendo como base el salario promedio mensual de lo devengado durante el último año sobre el 100% establecido en la convención colectiva de trabajo; que el error protuberante del Tribunal radicó en darle plena validez a un acuerdo extraconvencional que, de manera clara y precisa, ya había sido declarado ineficaz por el juzgador de primera instancia, desconociendo la convención colectiva de trabajo vigente y tomando como fundamento que la pensión se debía liquidar con el 75% como lo realizó la empresa.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal al respecto, señala que no se tuvo en cuenta que el acuerdo extraconvencional vulneró de manera flagrante lo establecido en la convención colectiva vigente, en el sentido de cambiar los requisitos para el acceso a la pensión convencional en cuanto a la edad y al IBL, pasando de un 100% a un 75%; que desconoció los argumentos del juzgador de primer grado, entre ellos, que las personas llamadas a realizar el acuerdo extraconvencional, no tenían facultad de la asamblea general de trabajadores y, por tanto, se vulneran las normas del CST.

Agrega, que el fallo recurrido contraviene el artículo 480 del CST, el cual prescribe que la revisión de una convención, solo es posible si ocurren causas sobrevinientes de imprevisión y graves alteraciones de la normalidad económica, razón suficiente para haber desestimado el acuerdo extraconvencional y, otorgarle plena vigencia a la norma convencional pactada, con el cumplimiento de los requisitos legales determinados en el Código Sustantivo de Trabajo.

Cita, la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, para concluir que el acto convencional extralegal que en este caso se ventila, no puede modificar la convención colectiva no solo, porque vulnera los artículos 477 y 480 del CST, sino que, adicionalmente, con el acta extraconvencional se cercenan los derechos pensionales, como puede observarse de la comparación de la cláusula quinta y veinte de la convención colectiva vigente frente al artículo 51 de dicha acta extraconvencional, en donde se aumenta la edad para pensión y se rebaja el IBL.

Señala, que es grave la determinación del juzgador de segunda instancia al revocar la decisión de primer grado, por cuanto el acuerdo o acta extraconvencional en mención, cambia derechos y prerrogativas de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la convención, que únicamente podrían ser modificados, mediante una nueva convención colectiva, con base en lo expuesto en el artículo 467 del CST; reitera que un acuerdo que no tiene la naturaleza de convención colectiva y la jerarquía de la misma, solamente y por mandato del artículo 480 del CST, es viable celebrarse cuando existen condiciones oscuras, deficientes o que implique alteración de la normalidad económica, que en el caso en comento, no ocurre y por consiguiente, el acto extraconvencional de septiembre de 2003 es ilegitimo, ilegal y por consiguiente inaplicable.

Agrega, que de las pruebas mencionadas como mal apreciadas por el Tribunal, hace referencia a las convenciones colectivas vigentes, por cuanto en ellas se encuentran las cláusulas convencionales donde se aceptó dejar plasmado los requisitos para el otorgamiento de la pensión y el monto para la liquidación de la mesada pensional, convenciones colectivas que de manera sorpresiva y sin la autorización de una asamblea general de trabajadores se modifica, vulnerando los derechos mencionados, mediante el acta extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 que es ineficaz e inaplicable (31 a 33, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA En oposición al primer cargo, expuso razones de orden técnico, tales como, que el Tribunal tuvo como soporte normativo los artículos 1° al 6° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, que forma parte de la legislación interna y que al no ser atacado por el recurrente como soporte de la decisión, la sentencia se conserva intacta; que los supuestos errores de hecho, no son fácticos ni son manifiestos, lo que supone que el cargo queda sin materia para analizar, puesto que el primero, es de contenido jurídico, porque supone la definición sobre el efecto vinculante del acuerdo extraconvencional demandado; que el segundo, corresponde a una afirmación no dicha por el Juez de apelaciones sobre el acuerdo extraconvencional; y que el tercero, además de confuso no concuerda con lo pretendido por el actor.

Manifiesta, que el desarrollo del cargo no coincide con lo que debe contener una acusación en casación, pues involucra afirmaciones de contenido jurídico, impropias de un cargo indirecto y no se indica puntualmente, cuáles fueron los errores de apreciación en que pudo incurrir el Tribunal en relación con las tres pruebas atacadas; que el recurrente se apoya en una posición jurisprudencial, lo que pone en evidencia que la discrepancia que se pretende plantear no es fáctica sino jurídica; en consecuencia solicita desestimar su estudio.

Comenta que, en realidad, tal como lo señala el ad quem, los hechos soporte de su decisión, no existe discrepancia entre las partes, por lo que mal podría haber incurrido en algún desatino y, en consecuencia, se centra en consideraciones jurídicas, por lo demás muy sólidas, que el recurrente ni siquiera menciona (f.° 41 a 43, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violación directa de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida, del Código Sustantivo del Trabajo de los artículos 480, 477, 467, 468, 470 subrogado por el art. 37 del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 19, 40 y 55 del C.S.T. y de la S.S., los artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1494, 1602 y 1603 del C.C. Para la sustentación del cargo, aduce que lo discutido es la reliquidación de la pensión, teniendo como base el salario promedio mensual de lo devengado durante el último año, sobre el 100% establecido en la convención colectiva de trabajo; que el error de aplicación indebida del Tribunal en el presente caso, se comete cuando pretende darle validez a un acuerdo extraconvencional dejando de lado lo establecido en el artículo 480 del CST, ya que en la revisión que se hizo de la convención colectiva, para modificarla, no se encuentra determinado que sobrevino una alteración económica grave e imprevisible, que pudiese permitir al ente sindical y a la empresa revisar los parámetros y cláusulas plenamente acordadas en la convención colectiva.

Insiste que el tema de la revisión de la convención colectiva, de acuerdo a lo estatuido por la norma en comento, no puede afectar las cláusulas, sino únicamente en aquellos aspectos que demuestren alteración económica imprevisible, y que en el presente caso, se efectuaron cambios que desmejoran las condiciones pensionales de los trabajadores, lo que conduce a establecer que estos no podían ser tenidos como válidos, porque afectaban el interés general de los sindicalizados, que no era el espíritu del legislador el que se tuvo en cuenta en el acuerdo, sino que fue una modificación irregular que afectó derechos especiales, entre otros, del demandante en este proceso (f.° 33 a 35, cuaderno de la Corte).

Afirma que, de los apartes transcritos de la sentencia, se demuestra que el Tribunal, no tuvo en cuenta que el acuerdo extraconvencional vulneró de manera flagrante lo establecido en la convención colectiva vigente, en el sentido de cambiar los requisitos para el acceso a la pensión convencional en cuanto a la edad y al IBL, pasando a reducirlo del 100% al 75% (f.° 33 a 35, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que la proposición jurídica del caso adolece de deficiencias técnicas, pues no cuestiona la aplicación de los artículos del Convenio 154 de 1981 de la OIT, en los que Tribunal apoya la mayor parte de sus argumentos y tampoco se incluye como violado el artículo 93 de la Constitución, que es el eje de las sentencias de la Corte Constitucional, que estas dos omisiones y la circunstancia de que se incluyen muchas normas como violadas sin que tengan nexo con la sentencia ni se dé explicación de su presencia en la acusación son suficientes para descartar la viabilidad del cargo.

Señala, que el recurrente equivoca el sendero de su acusación, porque orienta por la vía directa una discusión que es fáctica, que el punto de partida de las explicaciones de aquel es de contenido fáctico, al manifestar en el inicio de su exposición que se aplicó mal el artículo 480 del CST sobre revisión de la convención colectiva, porque no se encuentra establecido que sobrevino una alteración económica grave e imprevisible.

Comenta, que el cargo se acusa de aplicación indebida de las normas incluidas en la proposición jurídica, lo que supone que el recurrente, considera que esas normas no han debido ser utilizadas por el Tribunal, por ser otras las que regulan la materia, no obstante, en el ataque no identifica las normas que fueron indebidamente aplicadas y aquellas que deben ocupar su lugar, significando que el cargo resulta incompleto.

Como razones de orden conceptual, expone que el Tribunal para concluir que las negociaciones colectivas no solo se originan en la presentación de un pliego de peticiones se fundamenta en lo preceptuado por los artículos 1° a 6° del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, disposiciones que avalan la posibilidad de los acuerdos entre partes de una relación colectiva de trabajo, mediante diferentes mecanismos, y uno de ellos, es precisamente, al que acudieron empresa y sindicato para racionalizar sus compromisos convencionales; tanto así, que si se quisiera contar con un mayor respaldo normativo se podría invocar el efecto del artículo 480 del CST, pues aunque en el cargo se afirma que no se dieron las condiciones fácticas del tal norma, la realidad es que en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se consignó, « En este contexto, las partes reconocen igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa» (f.° 44 a 46, ibídem ).

Concluyó, que el criterio que utilizó el juez de primera instancia, si bien fundado en una decisión antigua de la Corte, no consulta el espíritu ni el tenor expreso de las normas contenidas en los convenios de la OIT que se citaron, las cuales forman parte de la legislación interna e inclusive, según las sentencias en las que apoya el ad quem, pueden considerar como parte del bloque de constitucionalidad, por lo que no puede quedar duda de la aplicabilidad a casos como el presente; además, de lo anterior, en el planteamiento del actor conjugan múltiples irregularidades, como es que la petición de nulidad de un contrato la haga quien no la suscribió, o que se pida solamente la nulidad de una parte del contrato cuando el contenido del mismo supone un acuerdo integral, o que no se ofrezca por el demandante la devolución de todos los beneficios que recibió a cambio de lo que afirma es ineficaz (f.° 43 a 46, ibídem ).

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, aunque le asiste razón a la parte opositora con relación a que los cargos presentan falencias técnicas, lo cierto es que dichas falencias pueden ser superadas por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de los fundamentos de la demanda, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y, además, encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo, con relación a la inconformidad que existe frente a la posibilidad que estableció el Tribunal de modificar la convención colectiva, a través de un acuerdo extraconvencional, que afecta los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados.

El asunto se concreta en determinar, si el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, en lo relacionado con la pensión de jubilación, en cuanto aumentó la edad para el reconocimiento de la pensión extralegal, y el IBL pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios a un 75%, o si, por el contrario, dicho acuerdo resulta ineficaz al afectar los derechos de los trabajadores.

Sobre posibilidad de modificar la convención colectiva, a través de un acuerdo extra-convencional, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al que aquí se discute respecto de la misma demandada y en sentencia CSJ SL13649-2017, dijo: Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada (negrilla del texto original).

Así las cosas, se observa que los criterios expuestos en el antecedente jurisprudencial antes referido, resultan aplicables al caso bajo estudio, pues lo cierto es que el acuerdo reseñado no podía producir efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, como se evidencia a continuación: El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señalaba: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.

El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 disponía: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Mientras que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003, estableció: […] Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales En realidad, de las normas convencionales transcritas se observa claramente que el salario base para liquidación de la pensión del actor desmejoró, de conformidad con lo establecido en el citado acuerdo, por lo que resulta inaplicable dicha normativa, como ya se explicó; así las cosas, se observa que el Tribunal cometió el yerro endilgado y, en consecuencia, los cargos prosperan y se habrá de casar la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, ante la prosperidad del mismo.

SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue recurrida en apelación por ambas partes. La parte demandada pretende con su recurso de alzada que se revoque la declaratoria de la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003; aduce que quienes actuaron como mandatarios de SINTRAELECOL estaban revestidos de plena facultades para acometer una tarea como la de acordar lo plasmado en el arreglo; que la inexistencia de una denuncia de la convención colectiva y otros elementos inherentes al proceso de negociación colectiva, como sería la presentación del pliego de peticiones, no desvirtúan la naturaleza convencional del acuerdo, precisamente, porque las partes consintieron en el Acuerdo de septiembre de 18 de 2003.

Recurso que se considera resuelto con las razones expuestas en sede de casación, donde se explicó que no era viable aplicar lo establecido en el citado acuerdo en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, se debe emplear lo regulado por la convención colectiva vigente. Así mismo, la parte demandante presentó recurso de apelación que se concretó a que se revoque la decisión de primera instancia, frente al punto de no reconocer y pagar los retroactivos, desde el 21 de junio de 2004 hasta el 1° de julio de 2005, toda vez que fue en la primera fecha cuando se hizo acreedor del derecho a pensión de jubilación por cumplir con lo pactado en la convención; y no como lo ordenó el Juzgado, pagar a partir de la última data, porque se le está dando aplicación al acuerdo de 18 de septiembre de 2003, siendo contradictorio con las consideraciones del fallo; que si bien se encontraba recibiendo el salario durante este periodo, estos dos emolumentos no son incompatibles, ya que no se encontraba plasmado en la convención colectiva.

Al respecto es preciso señalar que le asiste razón al a quo, en cuanto negó el retroactivo deprecado, pues el actor se encontraba devengando su salario, y si se admitiera que, durante el mismo periodo, se le cancele la mesada pensional de jubilación, se estaría condenando al empleador a un doble pago. En ese orden, en sede de instancia, se confirma la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRAZA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. –ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del 31 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Costas a cargo de la demandada Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 L SCLAJPT-10 V.00