República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°.45701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 750-2013 Radicado No. 45701 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ARTURO ARDILA DIMATÉ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El actor reclamó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, los reajustes anuales, con las diferencias, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Refirió que trabajó para la entidad demandada por más de 20 años, y por ello obtuvo la pensión vitalicia de jubilación a partir del 26 de junio de 1997, pero al cuantificarla no se incluyeron todos los factores salariales, razón por la cual pidió su reajuste; a través de la Resolución 3131 de 28 de octubre de 1997 se accedió parcialmente a lo pedido, pero no se satisfizo plenamente el valor que exigió, por lo que nuevamente reclamó y a través del Acto Administrativo 43173 de 23 de abril de 2002, se le negó la rectificación, con lo que se ignoró, entre otros, que “a partir del 1º de mayo de 1972 … ha debido tener un incremento salarial en un porcentaje igual para esa fecha de 17.65% de acuerdo a lo dicho en la convención Colectiva”, y que el hecho de no aplicarlo incidió negativamente en su derecho prestacional; agotó vía gubernativa (folios 577 al 585).
Al contestar, el ISS aceptó el reconocimiento de la pensión y el posterior reajuste, pero negó que tuviera derecho a uno nuevo; dijo que no se agotó debidamente la vía gubernativa, ni se interpusieron los recursos contra la Resolución 3131 de 28 de octubre de 1997; se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa la falta de competencia y como de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, cosa juzgada y la que denominó genérica (folios 596 a 602).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por decisión de 22 de agosto de 2008, absolvió a la parte demandada e impuso costas al actor (folios 851 a 862). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de noviembre de 2009 confirmó el de primera instancia y lo gravó con costas (folios 870 a 875).
Indicó que estaba fuera de debate la calidad de pensionado de Ardila Dimaté, a partir del 26 de junio de 1997, con una mesada inicial de $1.348.239; centró su análisis en la excepción de prescripción, y para ello se remitió en extenso al contenido de la determinación de esta Sala radicado 19557 de 15 de julio de 2003, y sostuvo que “si lo que persigue el proceso es que se reconozcan valores o conceptos que no se incluyeron en la base de la liquidación de la primera mesada, una vez transcurran tres años desde que se definieron los factores que serían incluidos, o a lo sumo pasados tres años desde que se recibió esa primera mesada pensional, habrá prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de tales conceptos lo que afectará necesariamente por prescripción la acción que pretenda la reliquidación pensional con inclusión de dichos valores”.
Finalizó con que “la pensión del demandante fue reconocida el 7 de julio de 1997 (folios 622 a 625) y que él presentó reclamación ante el ISS el 25 de abril de 2002 (folios 588 a 590); como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2004 (folio 586) cuando habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que se reconoció el derecho y aquella en que se presentó reclamación administrativa, la conclusión necesaria es que operó la prescripción de la acción que ahora se instaura”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se condene “al reconocimiento y pago de la pensión por el actor causada, debidamente reliquidada conforme a la Ley y por consiguiente se deberá reliquidar la misma atendiendo su promedio salarial real y legalmente devengado, tomando de contera todos y cada uno de los factores salariales a considerar y por lo mismo se procederá a reconocer en su favor las mesadas debidas debidamente reliquidadas, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales y desde la fecha y a partir de la cual accede a dicha pensión … más los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada pensional.
En cuanto a las costas del proceso se dignará esa alta corporación así estimarlas”. Presenta un cargo así: “ acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del C.S. del T., en relación con los artículos 9, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146.
Todo lo anterior en relación con los artículos 25, 48 y 23 de la Carta Política”. Reprocha que se aplicara la figura de la prescripción, en tanto el error en la liquidación de la pensión es atribuible al empleador que no al trabajador y que al no haber nacido el derecho, aquel efecto no lo podía cobijar, máxime cuando “no tiene porqué conocer la razón de ser de una mala liquidación pues este intuye que ella no corresponde y por lo mismo procuró su pago en tiempo, y cuando así lo creyó conveniente con las resultas ya precisadas y que no le satisfacen, pues entienden que no lo fueron en forma correcta, más aun cuando el empleador comprometido siquiera explica con claridad meridiana la razón de ser de dicha liquidación y no de otra según el reclamo del trabajador”.
Insiste en que no era posible la contabilización del término trienal cuando el empleador incumplía el pago íntegro de su obligación pensional, como tampoco era viable desconocer el carácter vitalicio del derecho discutido, que también tiene la característica de imprescriptible. LA RÉPLICA Reprueba que en la proposición jurídica no se incluyeran normas sustanciales base del derecho debatido, lo que a su juicio conduce a que se desestime el cargo y, en todo caso advierte acertada la decisión de esta Corte que fue soporte esencial para declarar prescritos los factores salariales.
SE CONSIDERA No asiste razón al opositor, en punto a la carencia de proposición jurídica pues es claro que la cita respecto del artículo 488 del C.S.T. obedece a que el aspecto central de la sentencia confutada es el concerniente a la prescripción de los derechos sociales, por lo que se cumple el requisito contenido en el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró en ese aspecto el recurso extraordinario.
Según la vía escogida, no es tema de controversia que al actor se le reconoció pensión de jubilación por Resolución 2093 de 7 de julio de 1997, a partir del 26 de junio de ese año, la cual se reajustó, conforme con el acto administrativo 3131 de 28 de octubre siguiente, en $1.547.886, y que solo vino a controvertir la inclusión de otros factores salariales el 25 de abril de 2002.
El error hermenéutico que se endilga no lo pudo cometer el Tribunal, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de esta Sala ha refrendado desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
Bajo ese derrotero ha estimado esta Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible, pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904 y 31827, respectivamente.
No estima entonces la mayoría de la Sala acertado el discernimiento que propone el censor, relativo a que la prescripción solo es posible contabilizarla cuando el empleador se pronuncia sobre los factores salariales que no incluyó al reconocer el derecho pensional, pues ello entraña una evidente contradicción, dado que justamente ese acto de otorgamiento pensional es el que permite al acreedor exigir el pago que estima insatisfecho, y al no ejercer esa potestad, lo que consigue es que se diluya la posibilidad de la reclamación. También puede decirse, para reafirmar lo anterior, que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros respectivos, y puede mostrar su inconformidad, para lo cual la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto.
Por demás, es pertinente reafirmar que no se opone a los mandatos constitucionales el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción, pues tal como se consideró en la sentencia C- 072 de 1994, que resolvió sobre la exequibilidad del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, aquí debatido: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (…)la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo (…) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica.
Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”, lo que es plenamente extensible a los asuntos pensionales, pues no puede perderse de vista que con la reforma al Código de Procedimiento Laboral, la Ley 712 de 2001 amplificó su cobertura a los asuntos de la seguridad social, y en su artículo 151 se dispuso que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”.
Tal posición se ha mantenido, entre otras, en decisión de 25 de septiembre de 2012, en la que al resolver el mismo problema jurídico aquí debatido se estimó: “Independientemente de los reparos de forma que pudieran hacerse a la demanda de casación, se observa que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión,, basta decir que el criterio mayoritario, sobre el punto se plasmó entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2008, Rad. 30763, en la cual se expuso: “Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
En ese orden, al no existir argumentos que permitan variar ese criterio no es viable el quiebre de la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, dado que hubo réplica. Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, debido a que el Instituto De Seguros Sociales es demandado en calidad de empleador, y no actúa como administrador de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por JORGE ARTURO ARDILA DIMATÉ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12