Radicación n.° 44833 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL7493-2017 Radicación n.° 44833 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por el señor HERIBERTO DÍAZ CANO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Díaz Cano llamó a juicio a la Chevron Petroleum Company, con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1982 y hasta el 1º de abril de 2002, con el consecuente pago de la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2004, junto con las mesadas «comunes y especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas», y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 2 a 6 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato verbal a término indefinido, y que devengó como último salario la suma de $1.200.000; que desempeñó el cargo de oficios varios; que el 7 de abril del año 2000, y ante un juez laboral se realizó un acuerdo con el fin de dar por finalizada la relación laboral que sostuvo con la demandada, diligencia en la que transigieron todas las prestaciones por valor de $37.500.000, sin que se dijera nada respecto a la pensión de vejez, y en consecuencia la misma debe correr a cargo de su empleador, en atención a que no fue afiliado a los riesgos de «I.V.M., A.R.P., E.P.S.».
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó sobre la inexistencia de un contrato de trabajo, y la imposibilidad de reconocer la pensión de vejez, en tanto el demandante no fue su trabajador. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, e inexistencia del contrato de trabajo (folios 79 a 87 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 1º de julio de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1982, hasta el 1º de abril de 2000, y condenó a la accionada a pagar la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó el pago, a título de retroactivo pensional, de la suma de $23.932.491 (folios 133 a 143 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (folios 166 a 179 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que aun cuando las partes suscribieron un acta de conciliación, en la misma no se incluyó lo relacionado con la naturaleza del vínculo contractual, y procedió a transcribir esa diligencia, para después afirmar que de la misma se extraía que mientras el demandante creía que estuvo ligado por un contrato de trabajo con la accionada, esta dijo que se había tratado de un contrato de prestación de servicios, situación que le sirvió al conciliador para afirmar que esos planteamientos encontrados, hacía que se estuviera en presencia de «unos posibles derechos inciertos y discutibles».
Manifestó que las partes no eran coincidentes en cuanto al tipo de vinculación, tanto así que en el acta de conciliación se concluyó lo siguiente: «El sr. DÍAZ CANO declara totalmente a PAZ Y SALVO a la TEXAS PETROLEUM COMPANY por todo concepto en relación con el vínculo contractual que existió con la Empresa», y nada se dijo sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin que en ese documento el demandante hubiera aceptado que el vínculo que lo unió a la accionada fue de carácter civil y no laboral.
Acotó que en la demanda se reclamó la pensión, la cual no podía ser incluida dentro de la conciliación por tratarse de un hecho indiscutible, y aun cuando en ese documento se señaló como fecha inicial de labores el año 1982, sin indicar día ni mes, era una situación que se solucionaba con facilidad, en tanto las partes coincidieron sobre ese aspecto, y aun cuando el vínculo hubiera iniciado el último día de esa anualidad, el actor tendría derecho a la pensión por reunir los requisitos legales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 38, 47, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 33, 34, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993; 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación el demandante no aceptó que el vínculo que lo unió con la demandada fue de carácter civil y no laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo conciliatoriocelebrado (sic) entre las partes “de ninguna manera se concilió la naturaleza del vínculo contractual”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación el demandante aceptó que el vínculo que lo unió con la demandada fue de carácter civil y no laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo conciliatorio del 7 de abril de 2000 las partes sí conciliaron la naturaleza del vínculo contractual. Yerros que, dice, se produjeron por la «apreciación errónea del acta de conciliación del 7 de abril de 2000 (fls. 7 – 9)».
En la demostración del cargo transcribe la sentencia cuestionada, e indica que las conclusiones a las que se llegó después de verificar el acta de conciliación, eran desacertadas y no correspondían a la realidad, ya que en ese documento se encuentra la voluntad de las partes respecto a la naturaleza del vínculo contractual, y alude al acta de conciliación. Manifiesta que una vez superadas la discrepancias iniciales entre las partes, se llegó a un acuerdo, esto es, que en verdad el vínculo que unió al demandante con el demandado fue a través de un contrato de prestación de servicios, tanto así que en el acta se dijo lo siguiente: «el sr. HERIBERTO DÍAZ CANO acepta los planteamientos, discrepancias y cuantía …», situación con la que concluyó que el actor «estuvo de acuerdo con la divergencia planteada […] en el sentido de negar la existencia de un contrato de naturaleza laboral para conciliar tal diferencia, en su lugar aceptar que la naturaleza del vínculo contractual fue civil», e informa que el señor Díaz Cano, de forma libre y voluntaria, tras la lectura del contenido del acta de conciliación, procedió a suscribirla y aceptó que la naturaleza del vínculo fue civil, y declaró a la accionada a paz y salvo «por todo concepto en relación con el vínculo contractual», pues en ese documento expresamente se dijo: «Los planteamientos encontrados de las partes sobre la naturaleza misma de la clase de vinculación que existen hace que estemos en presencia de unos derechos inciertos y discutibles, que permiten la conciliación sobre los mismos…».
Aduce que no de otra forma se puede valorar el acta de conciliación, ya que, si no se concilió la naturaleza del vínculo entre las partes, la misma no tendría razón de ser; que aun cuando en la sentencia gravada se advirtió que el demandante aceptó que era su exclusiva responsabilidad cualquier obligación con las personas contratadas para el cumplimiento del contrato con la accionada, se procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo, cuando en realidad esa circunstancia desvirtuaba esa inferencia, en la medida que la colaboración de terceros, no se acompasa con una relación laboral.
Por último advierte que no se está frente a algún vicio que afecte el consentimiento del demandante, y «que es sentido común que la gruesa suma de $37.000.000.oo que se pagó por la conciliación en el año 2000, y que en esa época hoy día representan una cifra significativa, lleva a la ineludible conclusión de que no se estaban conciliando prestaciones sociales sino la naturaleza del vínculo con todas sus consecuencias».
VII. CONSIDERACIONES La inconformidad que plantea la recurrente con la sentencia del Tribunal, se dirige a establecer que, contrario a lo señalado por éste, en el acta de conciliación suscrita entre las partes, se concilió lo relativo al vínculo contractual. El ad quem, para arribar a su decisión, transcribió el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, e indicó que las partes no estaban de acuerdo en la forma de vinculación, pues mientras el demandante alegaba que era uno de naturaleza laboral, la demandada aducía que se trataba de uno de prestación de servicios de carácter civil, e informó que el actor, en esa diligencia, no manifestó de manera clara que aceptaba que el mismo había sido del último de los mencionados.
Pues bien, a efectos de resolver sobre el ataque formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, recuerda la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el que dos o más personas solucionan sus controversias por sí mismas, pero bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Como tal, es un acto jurídico donde intervienen sujetos con capacidad jurídica, y su consentimiento va dirigido a dar por terminado un conflicto existente o eventual, y en relación a sus efectos, se ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico, donde se verifica un acuerdo de voluntades, supervisado por un tercero, hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 1185-2015.
Precisado lo anterior, el acta de conciliación de la que pretende el censor derivar los errores de hecho, dice lo siguiente: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio sobre algunas discrepancias presentadas entre las partes así: Dese 1982 aproximadamente, entre la TEXAS PETROLEUM COMPANY, y el Sr. HERIBERTO DIAZ CANO, se viene desarrollando un contrato de prestación de servicios, el cual se ha convenido por las partes darlo por terminado a partir del 01 de Abril de 2000.
El Sr. HERIBERTO DIAZ, considera que eventualmente podría tener derecho a la liquidación y pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley para quienes prestan servicio a través de un contrato de trabajo. La Empresa compareciente ante lo expresado por el Sr. DIAZ CANO manifiesta que nunca existió contrato de trabajo, pues no se dieron ni se dan los requisitos indispensables y necesarios para la existencia de un contrato de esta naturaleza, en efecto, en la realidad y en la práctica, no existió una prestación personal del servicio ya que los servicios se cumplían no solamente por parte del Sr. DIAZ CANO, sino a través de otra persona o personas contratadas y pagadas por el Sr. DIAZ CANO. Siempre el contrato de servicios fue cancelado a través de las cuentas de cobro que periódicamente pasaba la Empresa y, finalmente porque las partes así lo entendieron y siempre obraron sobre la base de un contrato de naturaleza civil, y nunca de carácter laboral.
Los planteamientos encontrados de las partes sobre la naturaleza misma de la clase de vinculación que existen hace que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles, que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual se ha llegado después de varias conversaciones por la suma única de $37.500.000.oo. El Sr. HERIBERTO DIAZ CANO, acepta los planteamientos, discrepancias y cuantía, razón por la cual la empresa procede a cancelar dentro de esta misma audiencia la suma objeto de conciliación, previa la retención en la fuente de ley de $1.125.000.oo. quedando un neto a pagar de $36.375.000.oo, por medio del cheque No CJ. 870928, de BANCOLOMBIA.
Como consecuencia de este acuerdo, el Sr. DIAZ CANO declara a PAZ Y SALVO a la TEXAS PETROLEUM COMPANY por todo concepto en relación con el vínculo contractual que existió con la Empresa y, además acepta expresamente que es de su exclusiva responsabilidad cualquier clase de obligación con la persona o personas por él contratadas para el cumplimiento del contrato que existió con la Compañía. El documento transcrito, objetivamente examinado muestra que entre la Texas Petroleum Company y el señor Heriberto Díaz, se llegó a un acuerdo conciliatorio, en donde el demandante manifestó su conformidad con los términos del arreglo conciliatorio, en el que los comparecientes buscaban precaver cualquier litigio futuro, tanto así que en esa diligencia el accionante declaró a paz y salvo a la empresa accionada por todo concepto relacionado con el vínculo contractual que existió entre las partes.
Y es que, aun cuando en el texto del acta de conciliación se hizo mención a la posición de las partes, y respecto de la naturaleza del vínculo contractual, para la accionada el actor estuvo ligado por «un contrato de prestación de servicios», el señor Díaz Cano, de su lado, adujo que «podía tener derecho a la liquidación y pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley para quienes prestan sus servicios a través de un contrato de trabajo», las mismas, tan solo constituyeron la postura de estos a efectos de lograr un acuerdo.
Tanto así que expresamente se dijo que esos planteamientos encontrados sobre la naturaleza del vínculo contractual, hacía que se estuviera «en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles, que permiten una conciliación», y en consecuencia, se decidió conciliar lo relacionado con el vínculo contractual. Así, se observa que los contendientes, y atendiendo lo manifestado por estos, con el fin de dirimir cualquier controversia futura, sobre un eventual contrato realidad de tipo laboral, decidieron llegar a un acuerdo conciliatorio para su solución amigable, el cual, según lo expresó la autoridad judicial que actuó como conciliador, no lesionó derechos ciertos e indiscutibles, e hizo tránsito a cosa juzgada, situación que imposibilitaba al accionante iniciar un proceso judicial, con la finalidad de desconocer lo pactado libre y voluntariamente.
Por manera que fue manifiesto y protuberante el error del Tribunal cuando concluyó, sustentado en el acta de conciliación, que las partes no habían dispuesto sobre el vínculo contractual, pues pasó por alto que se acordó dar por terminado la relación que los unió, con la entrega de una suma de dinero, frente a lo cual, el accionante declaró «a PAZ Y SALVO a la TEXAS PETROLEUM COMPANY por todo concepto en relación con el vínculo contractual», lo que impedía desconocer los precisos términos con los que se suscribió ese documento, y entrar a confirmar la sentencia de primer grado.
Por lo visto, el cargo prospera. En sede de instancia sirven los argumentos expuestos para revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todos y cada uno de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo del demandante que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO DÍAZ CANO, contra la CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
En SEDE DE INSTANCIA se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de todos y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2