PAGE Rad.45665 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL7491-2017 Radicación n° 45665 Acta No.17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que las recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mery Rocío Carvajal Romero y Helicenia Cortés Rodríguez, llamaron a juicio a Bavaria S.A. con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaban por ser beneficiarias del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y estar protegidas por la sentencia T- 348 de 2002. En subsidio, demandaron el pago de la indemnización especial por el incumplimiento de la cláusula 14 convencional, debidamente indexada; la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961, y la moratoria (folios 77 a 93 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, dijeron lo siguiente: que suscribieron sendos contratos de trabajo el 9 de febrero de 1988 (Mery Rocío Carvajal Romero), y el 23 de octubre de 1989 (Helicenia Cortés Rodríguez); que al momento del despido – 15 de agosto de 2002 -, tenían más de 10 y menos de 15 años de servicio, pero al 1º de enero de 1991 – fecha de vigencia de la Ley 50 de 1990 -, eran beneficiarias de un régimen especial, según el cual, no podían ser despedidas porque a esa fecha tenían más de 10 años de servicios, más aun si se tenía en cuenta que no se acogieron al régimen de cesantías consagrado en esa normatividad.
Que, no obstante esa situación, sus contratos de trabajo finalizaron de manera unilateral e injusta, y se les canceló una indemnización, con lo que se desconoció lo dispuesto en la sentencia C - 594 de 1997 y T – 348 de 2002, así como los procedimientos convencionales, en tanto no se inició una investigación disciplinaria, vulnerando la cláusula 6.
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, para lo cual dijo que las demandantes no se encontraban amparadas por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y no fueron parte de la sentencia de tutela a la que se alude en libelo demandatorio, e informó que actuó de conformidad a una facultad otorgada por la ley para dar por terminados los contratos de trabajo.
En su defensa, propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia jurídica en las demandantes, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en las demandantes, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, inexistencias de la acción de readmisión, inexistencia de la ineficacia solicitada, inexistencia del derecho a la pensión sanción, subrogación total del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social, y prescripción (folios 105 a 142 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada (folios 709 a 717 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primera instancia (folios 750 a 765 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue motivo de inconformidad que los contratos de trabajo de las demandantes finalizaron por decisión unilateral e injusta de la accionada, con sustento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, e informó que en la demanda las accionantes solo se ocuparon de la cláusula 14 convencional, y en tal sentido, en la apelación no podían alegarse otras que no merecieron reparo al momento de presentar el líbelo introductorio, en tanto se sorprendería a la accionada con elementos nuevos no discutidos en el trámite del proceso, y se vulneraría el debido proceso.
Concluyó que solo tenía deber de pronunciarse sobre el artículo señalado al inicio del juicio, disposición que procedió a transcribir, y después manifestó que la misma solo aplicaba cuando el empleador decidía cerrar total o parcialmente la empresa, o cuando se determinaba realizar traslados, situaciones donde se debía obtener un acuerdo previo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, situación que no se presentó en este asunto, pues se trató de un despido.
Por último dijo lo siguiente: Sin embargo, esta Corporación de instancia, observando las otras cláusulas reseñadas por el recurrente, tampoco encuentra soporte legal para que prosperen las pretensiones de las demandantes, toda vez que ninguna de ellas establece la reinstalación deprecada, ya que la demandada hizo uso de su legítimo derecho de quebrar el contrato de trabajo con previa indemnización. IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres últimos en tanto se presentan por la misma vía, se valen de igual argumentación, y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, lo que condujo a la vulneración de los artículos 140, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Nacional, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que “no es de recibo, que al final del proceso, precisamente en la sustentación del recurso de apelación se le acuse a la pasiva de desconocer otras cláusulas convenciones (sic) y en el peor de los casos, de toda la convención colectiva” (fl. 763, Primer Párrafo - Sentencia Impugnada). 2.
Dar por demostrado sin estarlo que “observando las otras cláusulas reseñadas por el recurrente (Apelación) tampoco encuentra soporte para que prosperen las pretensiones de las demandantes, toda vez que ninguna de ellas establece la reinstalación deprecada” (fl. 764 Párrafo Segundo, Sentencia Impugnada). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de los despidos en su cláusula 13ª Convencional excluye como causal de terminación de los contratos de trabajo la que corresponde al despido sin justa causa con indemnización legal. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo “… que la demandada hizo uso de su legítimo derecho de quebrar el contrato de trabajo con previa indemnización legal …” (fl. 764 Párrafo Final – Sentencia Impugnada). 5. No dar por demostrado, estándolo, que mediante negociación colectiva la demandada se comprometió a no terminar los contratos de trabajo sin justa causa con indemnización legal, trasladando dichos actos al previo cumplimiento de lo consignado en la cláusula 14ª Convencional. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “revisada la norma convencional (Cláusula 14), la sala encuentra que se plantea en ella, es para cuando el empleador toma la decisión de cerrar total o parcialmente la empresa, y sobre todo, cuando toma la determinación de hacer TRASLADOS de trabajadores a otras dependencias…” (Paréntesis fuera de texto) (fl. 762 Párrafo Inicial, Sentencia Impugnada). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de terminar los contratos sin justa causa, sustentó su decisión en “… tomar medidas encaminadas a su REESTRUCTURACIÓN para adecuarla a las necesidades del mercado”. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, “que en la demanda solo se duelen las actoras de la CLAUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, y no de ninguna otra,… ” (fl. 762 Párrafo final – Sentencia impugnada). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con la terminación de los contratos de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, se les sorprendió a las trabajadoras demandantes, dejándolas por fuera de posibilidad de dar aplicación al procedimiento y acceder al derecho consagrado en la cláusula 14ª Convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo se indica además de la REESTRUCTURACIÓN PARA ADECUARLA A LAS NUEVES (sic) EXIGENCIAS DEL MERCADO como razón para adoptar la decisión, que en la DIRECCIÓN CALLE 69 MÉDICA “… desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo ”.
Yerros que, dicen, se originaron por la apreciación errónea de las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo (folios 3 y 4); la convención colectiva de trabajo, en especial las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14 (folios 11 a 63); la demanda (folios 77 a 94), y la apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 718 a 729).
Enlistan como pruebas dejadas de apreciar el texto con el que se dio a conocer el plan de retiro voluntario (folio 162); el plan de retiro voluntario (folio 168); el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (folios 360 a 361); la liquidación definitiva (folios 5 y 6); el alegato de conclusión presentado en primera instancia (folios 697 a 708), y los testimonios de Luis Alejandro Castillo Ospina, y Jesús Fernando López Patiño (folios 373 a 377).
En la demostración del cargo, afirma que la accionada fue objeto de una reestructuración que conllevó al cierre y reducción de personal en algunas de sus fábricas y dependencias, entre ellas la División Médica ubicada en la calle 69 de Bogotá; que la convención colectiva consagra una estabilidad laboral moderada, en tanto en su cláusula 13 dispone sobre las causales para dar por terminado el contrato de trabajo, y se excluye el literal h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965; por lo tanto, al fenecer los contratos por desaparecer las causas que le dieron origen, «por simple lógica», debe estarse a los dispuesto en la cláusula 14, pues «la desaparición de la materia que dio origen al trabajo, conlleva que los puestos de trabajo desaparezcan», siendo obligatorio acudir al procedimiento señalado en ese artículo.
Aseveran que en las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo, se constata la razón fundamental de la empresa para proceder a despedirlas, la cual obedece a la reestructuración, y en las pruebas dejadas de apreciar, se observa el cierre de varios centros de producción, que aun cuando son diferentes al lugar de trabajo de las demandantes, fueron unos ajustes que obligaron a promover un plan de retiro voluntario, donde se incluyó, como bonificación, una suma equivalente a 95 salarios básicos por cada año de servicios y proporcional por fracción, más un plus de 10 millones, situaciones indicativas «que la demandada tenía el convencimiento claro que en la DIVISIÓN MÉDICA DE LA CALLE 69 se dan los presupuestos de una reducción de personal, partiendo de la premisa de incluir en el Plan de Retiro ofrecido y con idéntico alcance y contenido, la suma consignada en la cláusula 14ª convencional …».
Hacen referencia al interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, así como a los testimonios denunciados, para luego decir que se descartaron por parte del Tribunal las cláusulas 6 y 13, con lo cual desconoció que desde la demanda, se refirieron a la convención colectiva como un todo de obligaciones y derechos, eso sí, de manera general, de lo cual da cuenta el hecho 24, y de esa manera se supera la deficiencia anotada por el Tribunal.
Transcriben la cláusula 13 convencional, para concluir que la accionada no estaba facultada para despedirlas sin justa causa, generando la ineficacia de ese acto jurídico, y la reinstalación de las demandantes, y para sustentar sus argumentos citan la sentencia con radicación 30565 del 23 de septiembre de 2008. VII. LA RÉPLICA Advierte que el cargo presenta errores protuberantes de técnica, en tanto no se expresó con claridad y precisión, la forma como debieron de ser apreciadas las pruebas denunciadas, e indica que los testimonios no son prueba calificada en casación. Que en la demanda no se solicitó la ineficacia del despido por la violación de la cláusula 13 convencional, en tanto ese argumento solo se invocó en el recurso de apelación. VIII.
CONSIDERACIONES Según los términos en los que se presenta el cargo, corresponde a esta Sala determinar lo siguiente: (i) si erró el Tribunal al excluir de su análisis las cláusulas 6 y 13 de la convención colectiva de trabajo, en tanto, según se dijo en la sentencia cuestionada, sobre las mismas no se estructuró la demanda, y en caso afirmativo, (ii) establecer si la última cláusula mencionada excluyó, como causal de terminación de los contratos de trabajo, la correspondiente al despido sin justa causa con indemnización legal, y además, (iii) si era pertinente dar aplicación a la cláusula 14.
Frente al primero de los reparos, de la demanda primigenia, en el acápite de pretensiones, se observa como sustento del reintegro pretendido, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el 140 del Código sustantivo del Trabajo, y la sentencia T – 348 de 2002; y en las peticiones subsidiarias, se requirió aplicar la cláusula 14 convencional, a efectos de obtener la indemnización por su incumplimiento, así como la Ley 171 de 1961 para lograr la pensión sanción; mientras que en los hechos, se hizo referencia a las sentencias C – 547 de 1999, C – 542 de 2002, SU – 998 de 2000, SU – 697 de 1998, y a la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo (hecho 2).
En virtud de lo anterior, la cláusula 6 convencional, contrario a lo estimado en la sentencia cuestionada, sí fue sustento de la demanda. No obstante, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se respaldó en la aplicación de las cláusulas 13 y 14 convencionales, y nada se dijo sobre el artículo 6. (folios 718 a 129).
En tal sentido, al no controvertir ese tema en la alzada, fue un punto ajeno al debate jurídico, en virtud del principio de consonancia, razón por la cual, al recurrente, le estaba vedado alegar en este recurso extraordinario, ese punto específico, pues, dada su naturaleza dispositiva y excepcional, no es una tercera instancia donde libremente puedan debatirse cuestiones sobre las cuales se guardó silencio, ya que su función únicamente se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sentencia atacada.
En cuanto a la cláusula 13 convencional, el censor para rebatir la conclusión del Tribunal, buscó apoyo en el hecho 24 de la demanda, el cual dice lo siguiente: SINALTRABAVARIA a través del representante legal de la misma y en representación de sus afiliados, suscribió comunicación al demandado Ricardo Obregón Trujillo, con fecha 02 de octubre de 2001, - debidamente recibida -, en la que se le solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto de los trabajadores de las plantas cerradas intempestivamente y por su parte, los trabajadores afectados individualmente por esta decisión, pasaron sendas comunicaciones de 01 de octubre de 2001 solicitando a la demandada acordar con SINALTRABAVARIA, un plan de reubicación, capacitación, adiestramiento y traslados, con fundamento en los fallos de Corte Constitucional contenidos en SU – 998/2000 y SU – 697 /1998.
De lo transcrito, no se observa por parte del demandante la inclusión de la cláusula 13 convencional, pues de manera genérica hizo alusión a la convención colectiva de trabajo. En tal medida, y por no hacer parte de las pretensiones ni los hechos de la demanda, no es desacertada la conclusión del juzgador de segunda instancia, en cuanto se percató que ello no se incluyó en el libelo introductorio.
Ahora bien, y no obstante advertir esa situación en la sentencia cuestionada, el Tribunal procedió a estudiar dicha cláusula, y coligió lo siguiente: Sin embargo, esta Corporación de instancia, observando las otras cláusulas reseñadas por el recurrente, tampoco encuentra soporte legal para que prosperen las pretensiones de las demandantes, toda vez que ninguna de ellas establece la reinstalación deprecada, ya que la demandada hizo uso de su legítimo derecho de quebrar el contrato de trabajo con previa indemnización legal.
La anterior inferencia no se antoja irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente, en tanto de dicha cláusula es dable entender, como lo hizo el juez de segundo grado, que en la convención colectiva de trabajo las partes no acordaron una regla como la reclamada por las demandantes (reintegro), pues la cláusula convencional prevé las condiciones con las cuales el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin regular las consecuencias jurídicas a aplicar cuando los vínculos contractuales finalizan por situaciones diferentes a las allí señaladas, como sucede cuando se decide fenecer el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1139 2014, reiterativa de la CSJ SL 472-2013, se pronunció respecto a la interpretación de la cláusula 13 convencional, y en esa oportunidad se anotó: De la lectura del precepto transcrito, es posible inferir razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declarada ineficaz y conllevar, como consecuencia, a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.
Esto es que, resulta sensato admitir que la disposición convencional se limita a prever las condiciones en las que el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin consecuencia negativa alguna, pero no regula las consecuencias jurídicas que deben seguir a una ruptura del contrato, por situaciones diferentes a las allí previstas, como la que se (sic) de manera unilateral y sin justa causa.
Esta Sala de la Corte se ha ocupado de verificar el entendimiento de la referida cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ante casos de despidos unilaterales y sin justa causa, como el de los aquí demandantes, y ha aceptado como razonable la conclusión de que allí no está consagrada una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclama la censura.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 10 de marzo de 2006, Rad. 26251, la Sala expresó al respecto: “Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula 13ª del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral.
Así las cosas, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: “ Estabilidad. “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folio 213). De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no sé (sic) manifiestamente errada, no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos.
En un caso similar en el que la demandada es la misma que aparece como tal y respecto de la misma estipulación convencional, dijo la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2005, radicación 24095, lo siguiente: “Del mismo modo, la Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° de del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S. del T. actualmente modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), sino que ta mbién menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a reglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 (ART. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura.
Por manera que, en el sub lite no se presentó el pregonado incumplimiento que se alega respecto de la convención colectiva de trabajo, y en tales condiciones el despido del demandante resulta legal y eficaz, como bien se concibió en el fallo que se revisa, por lo que la parte actora impetró y denominó como derecho a “reinstalación” no puede salir avante.
Es más, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, valga decir, que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa.
De igual manera, ha de acotarse que su estimación, valoración y hermenéutica, quedan enmarcadas dentro de la potestad legal de apreciación libre de los medios probatorios que tienen los jueces conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Adicionalmente es menester traer a colación, el pronunciamiento de la Corte sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, vertido en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243, que en lo pertinente dice: “Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero- patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y un cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de la palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contienen—haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.
Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicios diferentes, haya podido –actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso”. Adicionalmente, se debe precisar respecto a la sentencia CSJ SL, 23 sep 2008, rad. 30565, citada por las recurrentes en el desarrollo del cargo, que en la misma, el no quebrantamiento de la sentencia fustigada, obedeció a que no fueron atacadas todas las pruebas sobre las cuales se sustentó el fallo de segundo grado, con lo cual, éste permaneció inalterable con sostén en las pruebas no objetadas; además, la situación discutida en esa oportunidad fue distinta a la planteada por las aquí demandantes, en tanto allí se trató de la verificación de una justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo.
Frente a la cláusula 14 convencional, debe decirse que el Tribunal, una vez citó esa disposición, concluyó sobre su aplicación cuando se toma la decisión de cerrar total o parcialmente la empresa, y en aquellos eventos donde se determine la necesidad de efectuar traslados de los trabajadores a otras dependencias, casos donde era necesario obtener un previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, y en razón a esa situación, ese requisito no era aplicable a las demandantes, pues a éstas se les finalizó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
El censor, para rebatir esa conclusión, denuncia por su errada apreciación y falta de valoración, una serie de documentos con los cuales no logra derruirse la inferencia del Tribunal, en tanto las comunicaciones obrantes a folio 3 y 4, dan cuenta de la decisión de la accionada de dar por terminados los contratos de trabajo de las demandantes sin justa causa, prueba en la que se anotó como motivo para adoptar esa decisión, la difícil situación en la producción, mercadeo, y competitividad, lo cual conllevó a realizar una reestructuración, y se indicó sobre la imposibilidad de tomar otra determinación en atención a la desaparición de las causas que dieron origen y materia al trabajo, y sin que ese documento se indique sobre el cierre total o parcial de la empresa, menos sobre la reducción de personal.
Por su parte, aun cuando en el texto mediante el cual se dio a conocer el plan de retiro voluntario de la accionada (folio 162 a 168), se informó que las cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Armenia, Pereira y Girardot trasladarían su producción a centros más eficaces, ello, per se, no implica el cierre total o parcial de la accionada, menos la reducción de personal, e igual sucede con el ofrecimiento económico realizado a los trabajadores para acogerse al mismo, en tanto tal y como lo ha dicho esta Corte, no existe ninguna prohibición para que los empleadores puedan promover planes de retiro, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, en este caso por reestructuración, propuestas legítimas, en la medida que los trabajadores pueden o no aceptarlas (Sentencia CSJ SL 2950 2015, reiterativa de la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, y la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071).
Igual sucede con el Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 360 a 361), y con el desprendible de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 5 y 6), puesto que en el primero no se dijo nada respecto al cierre total o parcial de la empresa, como tampoco frente a una reducción de personal, y en la segunda, solamente se indicó el nombre de la trabajadora, el valor a cancelar por concepto de indemnización por despido, cesantías, entre otros, así como la ubicación geográfica donde se prestaron los servicios.
Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes. En virtud de lo anterior, no se observa un yerro protuberante y manifiesto por parte del Tribunal al momento de adoptar su decisión, y en atención a que no se logró, mediante prueba calificada demostrar los errores imputados a la sentencia de segunda instancia, no es posible entrar a evaluar los testimonios denunciados, en la medida que era necesario acreditar de manera manifiesta, un desacierto fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial.
Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO Acusan la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En los cargos tercero y cuarto, se denuncia el mismo elenco normativo, pero en la modalidad de aplicación indebida, y de «falta de aplicación», respectivamente. En su desarrollo, citan el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, e informan que el Tribunal no se percató de la protección de un régimen especial en los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptivas que las faculta para solicitar el cumplimiento de esa condición, es decir, la exclusión del literal h) del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, y obtener su restitución al cargo que desempeñaban.
Afirman que ante una realidad fáctica, «como es que la Empresa demandada suspendió los contratos de trabajo de las actoras en las condiciones allí señaladas, implica necesariamente que ante la imposibilidad de seguir prestando el servicio por culpa de la demandada a pesar de que las Actoras nunca lo quieran hacer, no solo conduce al pago de salarios (…), sino a la restitución».
A continuación sostienen lo siguiente: Por lo tanto cuando el Sentenciador de Segundo Grado refiere que la reinstalación deprecada no tiene soporte en ninguna de las cláusulas reseñadas y no lo concede remitiéndose a norma legal aplicable a personal que no está protegido por un régimen especial que por mandato corresponde del (sic) Art. 467 del CST incorpora la Convención Colectiva al contrato de trabajo, se aparta del verdadero análisis de la prueba e incurre en yerro jurídico que se le endilga al Fallo, que sin mayor esfuerzo conduce a la restitución del Actor (sic) al cargo que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales.
(Negrillas del texto). X. LA RÉPLICA La accionada alude a que en los cargos se hace referencia a situaciones fácticas ajenas a la modalidad escogida, e indica que en la forma como se presentan las acusaciones, se está de acuerdo con los fundamentos fácticos de la sentencia cuestionada. XI. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos, basta decir que al ocuparse esta Corporación de la primera acusación, respecto a la cláusula 13 convencional, se anotó sobre lo acertado del Tribunal al momento de concluir sobre su no aplicación a las demandantes, en tanto, no consagra una acción de reintegro, y además, no prohibía al empleador dar por finalizados los contratos de trabajo de las demandantes sin justa causa, premisa inmodificable por la vía escogida por la censura, es decir, la directa, y por lo tanto, se seguiría de lo anterior la improsperidad de los cargos.
Adicionalmente, cabe precisar que si se eligió como senda de ataque la vía directa, no le era permitido a las recurrentes hacer alusión a cuestiones eminentemente fácticas, como las relativas a la suspensión del contrato de trabajo, así como el análisis de pruebas, pues estas cuestiones son ajenas a la modalidad presentada, en atención a que ésta se da por la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes, es decir, que procede al margen de toda cuestión probatoria.
Además, parten de un supuesto que no fue objeto de debate en las instancias, como lo es el relativo a la suspensión de los contratos de trabajo, y en tal medida se estaría frente a un hecho nuevo que atenta contra los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. Por lo visto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las demandantes.
Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ le adelantan a BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24