Sent. Instancia. Rad. 40074 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL7490-2017 Radicación n° 40074 Acta n°24 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Por sentencia del 30 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte casó el fallo del segunda instancia dictado el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JANUARIO ANTONIO CUESTA ROJAS, le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, que había confirmado la sentencia de primer grado.
Para resolver en instancia, la Sala dispuso oficiar a la accionada para que certificara « en forma discriminada y mes por mes, sobre todos los pagos realizados al demandante entre el 22 de junio de 1989 y el 22 de junio de 1990». El liquidador de la entidad informó que una vez recibió de la empresa a la que se encargó la custodia del archivo físico de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, la hoja de vida del beneficiado con la condena, se constató que « algunos períodos no figuran en la Hoja de Vida del actor», por lo cual relacionó lo pagado durante los períodos que van del 1.º de enero al 30 de junio de 1989; del 1.º de julio al 31 de diciembre de 1989, y del 1.º de enero al 22 de junio de 1990.
Con base en la anterior información, y con la que milita en el expediente, se procede a dictar la siguiente: I. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas al despachar los cargos formulados por el demandante, son suficientes para revocar la sentencia que puso fin a la primera instancia, en tanto el A quo estimó que como la pensión de jubilación se había reconocido a partir del 1.º de enero de 1998, y el actor era sujeto de aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión debía obtenerse a partir del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994, cuando cobró rigor dicha norma, « y el 1º de enero de 1998 cuando el demandante cumplió 55 años de edad», con lo cual ignoró que CUESTA ROJAS prestó servicios hasta el 21 de junio de 1990, además, que no devengó suma alguna durante la vigencia del estatuto de la seguridad social integral, y por consisiguiente, desatendió lo que para el año 1998 la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tenía definido sobre el tema, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 2010, radicación 37998, que se reprodujo en el fallo de casación, en el sentido de que ante tal supuesto fáctico, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Teniendo en cuenta que el reporte remitido por la entidad demandada, obrante a folio 61 del cuaderno de la Corte, expresa con precisión lo devengado entre el 22 de junio de 1989 y el 21 de junio de 1990, que corresponde al último año de servicios, toda vez que señala los ingresos de los ciclos 1.º de enero al 30 de junio y 1.º de julio al 31 de diciembre, ambos de 1989, y del 1.º de enero al 21 de junio de 1990, se tiene que con base en dichos datos, el salario del último año asciende a US1.188.76, el cual resulta superior al reportado en el hecho 2.7 de la demanda inicial, sobre el cual se soportó la pretensión reliquidatoria.
A igual resultado se llega si se acudiera a la información que suministra la liquidación de cesantías visible al folio 319 del cuaderno de anexos n.° 2, por lo que se tomará como salario del último año, el mencionado por el accionante en el escrito con el que promovió el proceso, que asciende a la suma de US1.166.23, al que aplicada la tasa de reemplazo del 75% se obtiene US874.67, que con el cambio aplicable al 1.º de enero de 1998 de $1.293.58 por dolar (fl. 80), arroja $1.131.455.60.
Cumple acotar que los US1.166.23 que se toman como IBL, no fueron socavados por la enjuiciada, en tanto solo advirtió que esa base se tomó para liquidar las prestaciones sociales (fl. 47), y sabido es que, tratándose de trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, es regla general que las sumas pagadas son constitutivas de salario, con mayor razón antes de la reforma del artículo 128 de dicho ordenamiento, época en que terminó la relación laboral entre las partes.
Es decir, nada se opone a que el salario que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales coincida con el adoptado para liquidar otras como la pensión de jubilación. Así las cosas, se condenará a la demandada a pagar al actor la diferencia pensional resultante entre la mesada reconocida y la aquí ordenada, a la que se aplicarán los reajustes legales que se hayan dispuesto, tanto a las mesadas ordinarias, como las adicionales de junio y diciembre.
No obstante, como el libelo con que se dio inicio a este litigo fue presentado el 20 de septiembre de 2005, se declararán prescritos los reajustes causados antes del 20 de septiembre de 2002, y se condenará al pago de $24.807.222,47, tal como se expone a continuación: Toda vez que la pensión que se dispone reliquidar fue concedida con apoyo en normas legales anteriores al estatuto de la seguridad social integral de 1993, y además porque se trata de reajustes pensionales, en consideración a reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte, se absolverá por los intereses moratorios.
Con lo que quedó dicho, se da por descontado el fracaso de la excepción de inexistencia de causa para demandar. Tampoco prospera la de cosa juzgada, fundada en el acta de conciliación suscrita por las partes el 28 de junio de 1990 (fl. 82), puesto que, en lo relativo a la pensión de jubilación, la accionada solo se comprometió a reconocer y pagar la prestación en los términos de ley, sin mencionar nada sobre el ingreso base que se tendría en cuenta para calcular su valor.
En lo referente a la sucesión procesal solicitada por el apoderado del demandante, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, «(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)». La citada norma presupone la existencia de dos situaciones para que la figura jurídica de la sucesión procesal opere: (i) la fusión o la extinción de las sociedades que funjan como parte dentro del proceso, y (ii) que la solicitud de su declaratoria provenga de los sucesores en el derecho.
Visto lo anterior, para tener como sucesores procesales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo –PANFLOTA- y a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se debe tener en cuenta que en atención a lo dispuesto por el artículo 60 ibídem, a quien le corresponde hacerse parte en el proceso y dar a conocer su situación de sucesores, es a la entidad o entidades frente a las que se pretende hacer extensiva esa figura, pues no otra situación emerge de la literalidad de la norma.
Por lo brevemente expuesto, y en atención a que ni la Fiduciaria la Previsora S.A., ni la Federación Nacional de Cafeteros han comparecido al proceso a efectos de reconocérseles su condición de sucesores procesales, es suficiente para no acceder a lo pedido por el demandante. Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2007, y en su lugar, se CONDENA a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a reajustar la pensión de jubilación de JANUARIO ANTONIO CUESTA ROJAS, a la suma de $1.131.455.60 mensuales, a partir del 1 de enero de 1998, y en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias originadas en la deficiente liquidación de la misma desde el 20 de septiembre de 2002, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, en el monto de $24.807.222,47.
Se aplicarán los reajustes legales, tanto para las mesadas ordinarias, como las adicionales. SEGUNDO.- Se declaran no probadas las restantes excepciones. TERCERO.- NO ACCEDER a la solicitud formulada por el apoderado del demandante, de tener como sucesores procesales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. CUARTO.- ABSOLVER de las demás pretensiones.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9