SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL749-2025 Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES.
I.
ANTECEDENTES Segundo Pedro Hernández Benavides llamó a juicio a Positiva S. A., con el fin de que previa declaración de que el accidente de trabajo sufrido el 4 de diciembre de 2013, cuando laboraba para la Cooperativa de Transportadores del Putumayo Limitada Cootrasmayo Ltda., le generó como secuela una incapacidad laboral permanente parcial del Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 2 53.07 %, fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo debidamente indexado.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) estando al servicio de Cootrasmayo Ltda., el 4 de diciembre de 2013, cubriendo la ruta entre Cali y el municipio de Puerto Asís, en su condición de conductor, sufrió un accidente de trabajo; ii) siendo las tres de la mañana, en el cruce de la Inspección de Policía de Yunguillo a 18 Kilómetros de Mocoa, hombres encapuchados interceptaron el vehículo, tipo bus, de placas SMT-026, marca Youtong, color blanco, rojo y negro, motor 69757605, chasis n.º LZY678100828TETD, procedieron a incinerarlo con él en su interior.
Dijo, que iii) ese suceso le causó graves lesiones consistentes en quemaduras de primer y segundo grado, en aproximadamente, el 25 % de superficie corporal total y problemas relacionados con la exposición a desastre, guerra u otras hostilidades, las cuales se encuentran descritas en la historia clínica; iv) la convocada conoció de aquellas lesiones; v) las secuelas de dicho incidente fueron: hipoacusia neurosensorial bilateral, otros trastornos específicos de la retina y de ansiedad especificados; vi) aquellas lo han inhabilitado para ejercer la profesión de conductor de la cual deriva el sustento personal y familiar; vii) para la época de los hechos se encontraba afiliado a la ARL demandada.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó, que: viii) mediante Oficio n.º 006343 del 24 de enero de 2014, dirigido a la empresa empleadora, por la accionada, informó, que: razón por la cual el grupo interdisciplinario de esta Administradora de Riesgos Profesionales revisa nuevamente el evento junto con la documentación enviada, determinando que el accidente reportado es de origen PROFESIONAL Al respecto nos permitimos manifestarle que el cubrimiento de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador le corresponde hacerlas a Positiva Compañía de Seguros S. A. ix) en Comunicación del 11 de mayo (no indica año), la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, notificó el dictamen a través del cual le determinó una PCL del 53.70 %, por hipoacusia neurosensorial bilateral, otros trastornos especificados de la retina y otros trastornos de ansiedad especificados.
Expresó, que x) el 11 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la convocada, quien el 20 de octubre de esa anualidad, la negó y xi) a la fecha aquella no ha reconocido la prestación pese la PCL superior al 50 % (f.os 2 a 8, c. 20240314437962 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calenda de ocurrencia del accidente de trabajo, la forma como se originó, la afiliación del actor a la ARL por parte del empleador Cootrasmayo Ltda., las quemaduras originadas por la incineración del vehículo, la calificación del origen del siniestro a través del oficio mencionado, la solicitud de reconocimiento de la pensión, el 11 de julio de 2016, pero aclara, que fue por Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 4 primer vez y única; y el no otorgamiento de la prestación, habida consideración de que el demandante no había concluido el proceso de rehabilitación funcional y la respuesta.
Sobre los restantes señaló no eran ciertos y/o no constarle por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; prescripción y la genérica o innominada (f.os 108 a 117, c. 2024031520088 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, (f.os 207 a 210, c. 003_2024031520088 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2013, padecido por el señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, ocurrió por culpa plenamente comprobada de su empleador COOTRANSMAYO LTDA.
SEGUNDO: RECONOCER que al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, tal como se reconoció por parte de la ARL.
TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por sustracción de materia, por cuanto se demostró en el transcurso del proceso, que se reconoció el pago de la pensión de invalidez y las mesadas pensionales a favor del demandante. Igualmente, se exhorta a la entidad antes referida para que continúe con el pago del derecho pensional al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a; pagar a favor del demandante, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES. TÁSENSE por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 15 de febrero de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, (f.os 169 a 194, c. 001_2024031602797 del Tribunal), decidió: 1.- REVOCAR la Sentencia del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso con radicado 860013105001- 2016-00390-01 adelantado por Segundo Pedro Hernández Benavides en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., y en su lugar dispone: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Petición antes de tiempo”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “Prescripción”, esgrimidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. las razones expuestas.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda en la forma como se postularon y ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la solicitud atinente a la indemnización de perjuicios morales y materiales (indemnización plena) presentada por la parte actora al formular los alegatos ante la primera instancia. Tercero: DECLARAR que Segundo Pedro Hernández Benavides padeció un accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 2013, cuando fungía como trabajador dependiente de Cootrasmayo Ltda. Cuarto: DECLARAR que Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene la obligación de reconocer en favor del señor Segundo Pedro Hernández Benavides una pensión de invalidez de origen laboral en un monto de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de mayo de 2016, fecha de su estructuración, al comprobarse una pérdida de capacidad laboral del 50.18% con causa del accidente de trabajo que padeció el 4 de diciembre de 2013.
La pensión de invalidez comprende 13 mesadas anuales, la cual, al tratarse de una pensión del monto mínimo, se Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reajustará de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las deducciones por salud que deban aplicarse. Quinto: DECLARAR que Positiva Compañía de Seguros S.A. debe continuar pagando la pensión de invalidez de origen laboral a favor de Segundo Pedro Hernández Benavides, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, sin que haya lugar a emitir condena de pago por mesadas anteriores y/o retroactivo a favor del señor Segundo Pedro Hernández, dado que ha venido recibiendo mesada pensional por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y la AFP Porvenir S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Consecuente con ello, SE ORDENA a Positiva Compañía de Seguros S.A. que continúe con el pago de la obligación a favor de Segundo Pedro Hernández Benavides, sin generar solución de continuidad, para cuyo efecto, coordinará lo pertinente con la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y la AFP Porvenir S.A., entidades a las cuales se hará conocer esta providencia para los efectos legales que correspondan, lo mismo que a Cootrasmayo Ltda. Sexto: CONDENAR en costas de primera instancia a Positiva Compañía de Seguros S.A., en favor de Segundo Pedro Hernández Benavides.
Se fija como agencias en derecho, el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- SIN COSTAS en segunda instancia. El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir, si en este asunto era viable revocar la decisión del a quo y disponer en su lugar el otorgamiento de la pensión de invalidez, sin que haya lugar a condenar a la indemnización de perjuicios como lo pide la parte recurrente.
Expuso, que conforme los argumentos del apelante, le correspondía dilucidar: i) si la indemnización de perjuicios que postuló en los alegatos de conclusión la mandataria judicial del demandante constituía un derecho mínimo, cierto e irrenunciable; ii) si la demandada debía satisfacer esta pretensión indemnizatoria; iii) si para el presente caso Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se daban los presupuestos para emitir una condena extra petita en relación a obtener una indemnización plena de perjuicios a favor del demandante y en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S. A. y iv) si se hacía necesario precisar el contenido del fallo de cara al respeto al debido proceso y el principio de congruencia. Refirió que no generaban discusión los siguientes aspectos: i) El actor, padeció un accidente el 4 de diciembre de 2013, cuando fungía como trabajador dependiente de Cootrasmayo Ltda., en cumplimiento de sus labores como conductor de un vehículo de transporte intermunicipal, en el marco de cuya labor fue interceptado por encapuchados en el sector denominado “el Yunguillo”, quienes incineraron el vehículo con él en su interior. ii) Para la época de los hechos, el demandante se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. en riesgos laborales como trabajador dependiente de dicha empresa. iii) Dicho suceso, le dejó patologías de «SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMA de 2018DURAS” Y “TINNITUS”», según se desprende del Dictamen de 21 de julio de 2018 y su Aclaración de 22 de Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 20191, emanados de la JRCI de Nariño, prueba decretada de oficio por el a quo. iv) Conforme al Comunicado de 22 de junio de 20182, dirigida al accionante, Porvenir S. A. le reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen común al verificar una PCL del 50,18 %, con fecha de estructuración, 24 de mayo de 2016 y que la Compañía de Seguros Alfa S. A. iniciaría pago de sus mesadas el 30 de julio de 2018 por valor de $687.442, luego del descuento por salud. v) Con Oficio del 11 de agosto de 20173 Positiva Compañía de Seguros S. A., informa a Seguros de Vida Alfa S. A. que está de acuerdo con la notificación del dictamen de PCL emitido por la aseguradora con relación a las patologías «OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL». vi) Acorde con dicha notificación, la AFP Porvenir S. A. le informó al accionante que realizaría a su favor un pago único por valor de $19.949.096, por las mesadas reconocidas desde el 24 de mayo de 2016, fecha en la que se estructuró la invalidez del afiliado hasta el mes de junio de 2018, pago que se realizó en la cuenta bancaria reportada por el actor del Banco Agrario de Colombia S. A., aspecto no controvertido. 1 f.os 274 a 280 y f.os 295 a 297, del expediente del Juzgado. 2 f.os 316 a 320 y 323 a 327, ib. 3 f.os 314 y 321, ib.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Hizo referencia a que la jurisprudencia4 ha reiterado en forma pacífica que, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad y, en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado como derecho cierto a aquel que ingresó al patrimonio del trabajador cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya generado aun la consecuencia jurídica de la misma y se traduce en indiscutible si existe certeza de su caracterización5.
Sumó que la Corte ha identificado los siguientes derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones6; las cotizaciones causadas en virtud de una relación de trabajo en casos de pensión de vejez7; los derechos pensionales derivados de pactos y convenciones colectivas8, la indexación de la primera mesada pensional9; la pensión de sobrevivientes10 y; el bono pensional11.
En tanto, que la Corte Constitucional ha considerado como derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores a la seguridad social12 y sus prestaciones derivadas, en especial 4 CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 5 CC T-662-2012. 6 CSJ, SL4017-2018. 7 CSJ SL3025-2018. 8 CSJ SL4890-2018. 9 CSJ SL1062-2018. 10 CSJ SL4291-2019. 11 CSJ SL,25 may.2005, rad.25165. 12 CC T-631-2010, T-320-2012, T-059-2017.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión y los auxilios económicos por incapacidades13, a las cesantías14 y, el fuero a la maternidad15. Recordó, la definición del SGRL, en los términos del artículo 1º de la Ley 1562 de 2012. Adujo, que de los riesgos laborales surgen dos clases de responsabilidades, la primera, de carácter objetivo, que se reconoce por el solo hecho de ocasionarse un daño al trabajador, causado por un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin importar la culpa del empleador en su ocurrencia y de su cobertura, que impone a la administradora a la cual se encuentra afiliado el trabajador, cubrir las prestaciones médico asistenciales y económicas acorde con la Ley 776 de 2002; mientras que la subjetiva, surge de la culpa del empleador en su configuración y su nexo de causalidad, conforme el artículo 216 CST.
Expuso, que cuando se persigue la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, cuya fuente es la existencia de una relación laboral mediada por un contrato de trabajo, el demandado siempre será el empleador, sin obviar la solidaridad legal que eventualmente pueda generarse, como la establecida en artículo 34 del CST, en el caso del contratista independiente.
Destacó, acorde con el artículo 167 del CGP, que le incumbía al demandante acreditar el accidente o enfermedad laboral, el daño derivado del mismo en su salud o integridad 13 CC T-890-2011, T-320-2012, T-722-2013 y T-059-2017. 14 CC T-320-2012. 15 CC T-184-2012. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 11 personal, la culpa del empleador en su acaecimiento, y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el siniestro Concluyó, que la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, que es lo que pretende, no hace parte del SSS, toda vez que este sistema no puede asumir la responsabilidad de la culpa proveniente del empleador y por esta razón el artículo 216 del CST, dispone que no hay que descontar del monto de la aludida indemnización las prestaciones económicas que pagan las ARL como consecuencia del riesgo objetivo laboral.
Adujo, que la Corte también ha precisado que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segunda instancia este vedado de hacer uso de ellos, a menos de que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo ha dispuesto la CC C968-2023.
Refirió que la indemnización que se postuló en los alegatos como en la apelación, a diferencia del sentir del recurrente no comporta un derecho mínimo e irrenunciable, pues su fuente no deviene a causa de los derechos derivados de la seguridad social, en los términos de la Ley 776 de 2002 y Capitulo V, del Decreto Ley 1294 de 1994, que sí tienen esa connotación, en tanto que medió afiliación del trabajador y prueba de ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, no hay ningún Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 12 elemento legal que impida la configuración o exigibilidad de estas prestaciones, las cuales pueden reclamarse con el lleno de los requisitos excepcionales para ello, incluso a través de las acciones constitucionales y lógicamente por medio del proceso ordinario laboral, a diferencia de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios que exige la comprobación de aspectos subjetivos como la culpa de quien genera el daño. Detalló, que no se evidenciaba en el debate procesal que se haya postulado la prestación indemnizatoria, pues el actor lo que planteó como pretensión fue la pensión de invalidez de origen laboral, que fue discutida en el proceso.
Tampoco se lograba extraer de la demanda la posible indemnización de marras ni se observaban elementos de prueba que se dirigieran a ello. Dijo, que alegar la existencia de un accidente de trabajo no era suficiente para reclamar una indemnización de perjuicios, pues se requiere acreditar otros elementos amen que procedan frente al empleador, quien no fue convocado a juicio.
En este sentido, no le era posible al a quo analizar dicha pretensión en ejercicio de la facultad extra petita, lo que impedía la prosperidad de la apelación en este punto. Precisó, la necesidad de ajustar el fallo de primera instancia a la congruencia y legalidad. A efecto, hizo referencia al principio de congruencia, trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL20808-2018, sobre el contenido del artículo Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 13 55 de la Ley 270 de 199616.
Asimismo, rememoró jurisprudencia de la Corte, relacionada con los límites de la congruencia17. Acorde con ese precedente refirió que no obstante el principio de limitación de la segunda instancia al alcance de la apelación, la Sala revocaría la decisión del a quo, en tanto se daban situaciones para ello, como que: 1. El a quo, sin esbozar consideración al respecto, determinó que estaba probada la ocurrencia del accidente de trabajo, el 4 de diciembre de 2014, lo que la Sala estimaba acreditado, sin embargo, determinó que dicho suceso «ocurrió por culpa patronal probada de su empleador COOTRANSMAYO LTDA.», a pesar de que no se convocó a juicio a dicha persona jurídica, y menos aún, formulado pretensiones respecto de ella. 2.
Posteriormente, determinó que al demandante «( ) le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, tal como se reconoció por parte de la ARL»; pero absolvió a Positiva Compañía de Seguros S. A. «(…) por sustracción de materia, por cuanto [se] demostró en el transcurso del proceso, que se reconoció el pago de la pensión de invalidez y las mesadas pensionales a favor del demandante.
Igualmente, se exhorta a la entidad antes referida para que continúe con el pago reconocido al antes indicado», pero desconoció que: i) El accidente de trabajo fue con ocasión de la labor del actor, por lo que resulta contradictorio avalar que la pensión 16«constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 17 CSJ SL2604-2021, CSJ SL911-2016, CSJ SL2008-2018 y CSJ SL2604-2021.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de origen común que se reconoció al actor guardaba relación con su hecho generador, esto es, dicho suceso. ii) Conforme la Comunicación de 22 de junio de 2018, dirigida al accionante, la AFP Porvenir S. A., le reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, al verificarle una PCL del 50.18 %, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2016, acorde con el dictamen emanado de la compañía de Seguros Alfa S. A., en la que además se le avisó que dicha compañía iniciaría pago de mesadas el 30 de julio de 2018 por valor de $687.442, luego del descuento por salud. iii) Con Oficio del 11 de agosto de 2017, Positiva Compañía de Seguros S. A. anuncia a Seguros de Vida Alfa S. A. que está de acuerdo con la notificación del dictamen de PCL emitido por la aseguradora en relación con las patologías «OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL».
Agregó que la convocada, al contestar la demanda18, aceptó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2013, en ejercicio de sus labores, infortunio de origen laboral, como lo determinó la JRCI de Nariño, el 21 de julio de 2018, allegado al expediente. Dijo, que, por lo anterior, era evidente que las pretensiones de la demanda no fueron resueltas, lo cual 18 f.º 156 del cuaderno del juzgado.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 15 imponía la necesidad de un pronunciamiento, que obviamente debe abarcar los medios defensivos propuestos. Precisó, que en este asunto se pretendía se declarara por el actor que en virtud del accidente de trabajo que sufrió, el 4 de diciembre de 2013, le generó como secuela una incapacidad laboral del 53.70 %, por lo que se debía condenar a Positiva S. A. al pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo debidamente indexado.
Expuso, que la norma con la cual se debía definir la petición del accionante eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 3 y 5 de la Ley 1562 de 2012, los cuales reprodujo. Manifestó, que estaba probado que la ocurrencia del accidente de trabajo, el 4 de diciembre de 2013, sufrido por el actor, fue con causa y ocasión de las labores que él desarrollaba como conductor de Cootrasmayo Ltda., vinculación laboral vigente, como daban cuenta las Certificaciones del 25 de septiembre de 2014 y 28 de octubre de 201619, así como el reporte del suceso por parte el empleador a Positiva S. A. a la accionada, en esa fecha, con radicación n.º 81275420, y lo determinado por el JRCI de Nariño el 21 de julio de 201821, sin que fuera objeto de controversia por los contendientes. 19 f.os 100 y 23, ib. 20 f.º 45, ib. 21 f.º 278, ib.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionó, que prueba también de ello fueron las incapacidades médicas originadas de ese suceso, si bien inicialmente las otorgó la EPS, luego se radicaban ante Positiva S. A. para su pago efectivo, correspondientes al año de 201422. Concluyó, que desde el principio existió la convicción de las partes de que se trataba de un accidente de trabajo y que fue reconocido por la propia accionada, en Escrito del 24 de enero de 2014, dirigido al dador del empleo, en el que el grupo interdisciplinario determinó que «el accidente reportado es de origen PROFESIONAL».
En cuanto a la PCL, dijo que acorde con el dictamen de la JRCI de Nariño, el 5 de mayo de 2016, la estableció en 53.70 % y posteriormente, esa misma junta, el 21 de julio de 2018, la determinó en un 33.58 % y por Comunicación de 11 de agosto de 2017, dirigida a la Compañía Seguros Vida Alfa S. A. por Positiva, informa que está de acuerdo con la calificación que aquella efectuó en un 50.18 % de PCL (sin que haya prueba de la fecha de este dictamen).
Trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL3008-2022, sobre la facultad para determinar la PCL, cuando existen varios conceptos técnico-científicos disimiles en la fijación de este punto. 22 f.os 323 a 349.,ib. y f.º 7, 14,47, 55, 62, 68, 70, 72, 80, 88, 94, 10, 148 y 157, del 2 cuaderno del Juzgado. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Acorde con ese precedente, dijo que acogía la pretensión de la demanda, de reconocer la incapacidad laboral del 53,70 %, aunque debe ser mayor al 50 %, dado que dos de las tres experticias coincidían en ello, y en la medida que el tratamiento del demandante pudo haber tenido algún tipo de evolución favorable, entendía que la PCL aplicable en este caso es del 50,18 % que emanó de la Compañía Seguros Alfa S. A. y que fuera aceptada por la accionada en Oficio de 11 de agosto de 2017, que era de origen común, aspecto que ha sido descartado, puesto que se trata de los mismos padecimientos y el porcentaje corresponde con las patologías que se acreditaron probadas en el expediente, iterase, según la prueba oficiosa decretada en el proceso: “SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, que corresponden con las que aceptó Positiva S. A. del dictamen que, emitió Seguros de Vida Alfa: «OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL».
Sumó, que contaba con los requisitos de que trata el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, contaba con 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 24 de mayo de 201623. 23 f.° 325, del cuaderno 3 del Juzgado. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisó que no se tendría como data de estructuración del estado de invalidez, el 4 de diciembre de 2013, como se solicitó en la demanda, puesto que, si bien coincide con la data del siniestro, no podía escindir el dictamen que elaboró la Compañía de Seguros Alfa S. A., por el cual se decantó para determinar el porcentaje de PCL, y en la medida que el actor se encontraba en proceso de tratamiento de sus patologías, tal como se evidenció de las sucesivas incapacidades médicas emanadas a su favor, como se desprendía de su historia clínica24.
Refirió, que: En el expediente obran planillas de pago de cotizaciones a pensión en Porvenir S. A. desde el mes de diciembre de 2015 a mayo de 2016 con base al salario mínimo, que arrojan un total de 25,7 semanas, y de la relación de incapacidades efectuada por esta Sala donde se evidencia al menos cotizaciones a salud, las cuales son inescindibles de las cotizaciones a pensión para los trabajadores dependientes, como es el caso que nos ocupa; de forma continua desde el 7 de enero a 22 de septiembre de 2014, que arroja un total de 36,42 semanas, para un total de 62,12 semanas desde el 7 de enero de 2014, es decir dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.25 Anotó, que el actor ha venido recibiendo sus mesadas por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A, con ocasión del reconocimiento que Porvenir S. A. hizo de la pensión de invalidez, como también que se dispuso un pago único de $19.949.096 desde el 24 de mayo de 2016 al mes de junio de 2018, y que como viene recibiendo la pensión desde julio de 2018, no genera la indexación de dichos valores, sin perjuicio de la situación jurídica que surja a 24 f.os 27 a 319, ib. 25 f.os 29, 31, 33, 35 y 37, ib.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 19 partir de esta decisión entre la convocada y Porvenir S. A., lo cual no es tema de decisión. Declaró no probadas las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. Ultimó, que: En criterio de la Sala nada impide adoptar la decisión que se dejó sustentada en la medida que no se establece la necesidad de convocar como litisconsortes necesarios a la AFP Porvenir S.A., a Cootrasmayo Ltda. y a la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A., en la medida que no se percibe la existencia de una relación inescindible que haga imperiosa su convocatoria al proceso, agregando que tampoco se formuló por pasiva la excepción previa que hubiese conducido a ello.
Finalmente, entiende la Sala que cualquier discusión jurídica atinente a eventual recobro de lo pagado entre la AFP Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., no es materia de estudio en la presente actuación, debiéndose en todo caso comunicar lo pertinente para enterar a las entidades que no fueron parte en el proceso sobre las determinaciones acá adoptadas.
Habrá costas en primera instancia a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y a favor del demandante y no las habrá en segunda instancia, dado que no se causaron, amén de la modulación que se hizo al fallo de primera instancia IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 20, actuación 0008, c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar (f.° 5, actuación 0008, c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por VÍA INDIRECTA bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 66 A del CPTSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 281 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 1, 3 y 5 de la Ley 1562 de 2012 y 7º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 55 de la ley 270 de 1996, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y 29 de la Constitución Nacional.
Refiere, que el ad quem apreció con error las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (Pág. 2 a 8 del Cuaderno Primera Instancia 2024031437962407). 2. Recurso de apelación sustentado por la parte demandante. (Grabación audiencia artículo 80 CPTSS minuto -14.07 y siguiente. 3. Incapacidades médicas e historia clínica (Pág. 172 a la 189 del PDF del cuaderno de primera instancia 2024031437962407 y 2 a 77 del Cuaderno de primera instancia 2024031458760407) 4.
Dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. (Pág. 22 a 27 del Cuaderno de Primera Instancia 202403152008840) 5. Evolución por psiquiatría. (Pág. 156 a 158 Cuaderno primera instancia 2024031437962407). Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 21 6. Historias clínicas del 11 de diciembre y 29 de abril de 2015.
(Pág. 148 a 153 y 79 ibídem). Señala, que lo anterior condujo a los errores de hecho, relacionados a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber sido motivo de controversia por la parte actora en su recurso de apelación, lo relacionado con la absolución a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, el fallador de alzada se encontraba vedado para estudiar ese aspecto y de contera condenar a dicha entidad por ese concepto. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “es evidente que no se han resuelto las pretensiones incoadas en la demanda, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora en momento alguno solicitó ni en su demanda, ni en el transcurso del proceso, se declarara la ilegalidad o la suspensión del pago de la pensión de invalidez de origen común que viene reconociendo la AFP PORVENIR S.A. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las patologías calificadas para reconocer la pensión de invalidez de origen común, se trata de los mismos padecimientos y siendo que el porcentaje se corresponde con las patologías que se acreditaron probadas en el expediente, iterase, según la prueba oficiosa decretada en el proceso: “SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, que se corresponden con los que acepta Positiva Compañía de Seguros del dictamen que según dijo, emitió Seguros de Vida Alfa: “OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que tan solo las patologías “SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, fueron producto del accidente laboral padecido por el actor el 4 de diciembre de 2013, más no las de “DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, las que además de haberse presentado 2 años después, son de origen común, y a la postre constituyeron el mayor porcentaje para alcanzar la invalidez del actor, por lo que Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la pensión de invalidez reconocida por PORVENIR S.A. se encuentra ajustada a derecho.
Dice, que no es objeto de discusión los siguientes presupuestos acreditados por el colegiado: i) Que, el señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES padeció un accidente el día 4 de diciembre de 2013, cuando fungía como trabajador dependiente de COOTRANSMAYO LTDA., en cumplimiento de sus labores como conductor de un vehículo de transporte intermunicipal, en el marco de cuya labor, fue interceptado por encapuchados en el sector denominado “el Yunguillo”, quienes incineraron el vehículo con el demandante en su interior. ii) Que, para la época de los hechos, el demandante se encontraba afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en riesgos laborales como trabajador dependiente de la empresa transportadora COOTRANSMAYO LTDA. iii) Que dicho accidente le dejó patologías de “SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, según se desprende del dictamen de 21 de julio de 2018 y su aclaración de 22 de marzo de 2019 emanados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño como prueba de oficio decretada por el Juzgado de primera instancia. iv) Que conforme a la comunicación del 22 de junio de 2018 dirigida al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, la entidad PORVENIR S.A. le reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen común al verificarle una pérdida de capacidad laboral del 50,18%, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2016, informándole además que la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S. A. iniciaría pago de mesadas el 30 de julio de 2018 por valor de $687.442 luego del descuento por salud. v) Que la AFP PORVENIR S.A. pagó las mesadas desde la fecha que determinó como estructurada la invalidez, es decir el 24 de mayo de 2016, situación que al interior del proceso no aparece controvertida. vi) Que con oficio del 11 de agosto de 2017 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. informa a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. que está de acuerdo con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la aseguradora en relación a las patologías “OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 23 “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”. vii) Que el demandante ha sido calificado en las siguientes oportunidades: - Por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. de fecha 5 de mayo de 2016, que determinó PCL de 53,70% - Por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño de fecha 21 de julio de 2018, donde se determinó un PCL de 33,58% - Por Seguros de Vida Alfa S.A. quien arrojó un PCL de 50,18%, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2016 (sin que haya prueba de la fecha de este dictamen) Añade que, aunque no es un presupuesto de orden fáctico tampoco discute que en ella no recae la obligación de reconocer y pagar la indemnización de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, cuyo pedimento deprecó la parte actora en su apelación, en forma ultra y extra petita.
Dice, que erró el ad quem al considerar que en este asunto no se habían resuelto las pretensiones incoadas y que por ende imponía la necesidad de un pronunciamiento, con lo cual atentó contra los principios de consonancia y congruencia, que dio paso a estudiar la pensión de invalidez de origen laboral, sin que en parte alguna de la demanda se solicitó la declaratoria de ilegalidad o la suspensión del pago de la pensión de invalidez de origen común que viene reconociendo Porvenir S. A., cuyo otorgamiento fue notificado al actor, conforme se adujo en los antecedentes, en audiencia de trámite llevada a cabo el 6 de agosto de 2019, durante la etapa de decreto y práctica de pruebas que dispuso: La apoderada de la parte activa, manifiesta que mediante oficio de fecha 22 de junio de 2018, la Aseguradora PORVENIR S.A., le manifiesta a su representado que la solicitud de pensión de invalidez por enfermedad común, ha sido aprobada, y se le cancelara de forma inmediata un pago único por valor de $19.949.096, que corresponde a las mesadas reconocidas desde Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 24 el 24 de mayo de 2016, fecha de estructuración de la invalidez, y posteriormente, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., iniciará el pago de sus mesadas antes del 30 de julio de 2018, para lo cual deberá radicar determinados documentos.
Por lo expuesto, señala la abogada, que se encuentra pendiente únicamente la indemnización por las secuelas acaecidas al demandante por el accidente de trabajo. Por último, indica que DESISTE de los testimonios decretados a su favor. (subrayado y resaltado en el texto). Expresa, que no desconoce que la parte actora en su demanda, en principio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, pero no es menos cierto que, de un lado, no pidió que se efectuara pronunciamiento alguno en cuanto a la prestación económica otorgada por Porvenir S. A., por tratarse de un hecho sobreviniente, sin embargo, una vez se presentó este acontecimiento, la misma apoderada del actor manifestó en audiencia pública que «se encuentra pendiente únicamente la indemnización por las secuelas acaecidas al demandante por el accidente de trabajo», es decir, implícitamente desistió de las pretensiones relacionadas al reconocimiento pensional a su cargo, para luego pedir en virtud a las facultades ultra y extra petita, se analice la procedencia de la indemnización de perjuicios, la cual reiteró en el recurso de apelación, siendo este el único aspecto al cual circunscribió, encontrando conformidad, respecto a la absolución del otorgamiento pensional, ya que expuso: Se resuelve absolver por sustracción de materia del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que ésta, como lo dijo la suscrita en audiencia anterior, en lealtad se informó al despacho que esa pensión fue reconocida por Seguros de Vida Alfa por enfermedad común. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere, que una vez realizó tal manifestación, refirió su inconformidad con la decisión de primera instancia, con respecto a la absolución de la indemnización por perjuicios materiales deprecados; que textualmente señaló: Sí bien como se determinó en principio, dentro de la demanda obviamente no se determinó como pretensión especial, principal porque las pretensiones de la demanda iniciales eran el reconocimiento de la pensión de invalidez sufrido por lesiones causadas con accidente de trabajo, pero ello no es óbice para que de manera ultra petita se pueda hacer el reconocimiento de aquellas lesiones que generaron el accidente de trabajo y que fueron el objeto de discusión en el proceso y que se pudo demostrar efectivamente que sí se causaron esas lesiones y si se generaron un perjuicio de carácter material moral y fisiológico, siendo así si considera que hay lugar a que se haga ese reconocimiento por parte de segunda instancia, y se revoque parcialmente la decisión de la Juez de Primera Instancia, en cuanto al reconocimiento de manera extra petita o ultra petita del reconocimiento de esos derechos mínimos e irrenunciables del trabajador a tener la indemnización por aquellas patologías, por aquellas secuelas generadas por las lesiones sufridas en accidente de trabajo que hasta el momento no le han sido reconocidas.
(Recurso de apelación sustentado por la parte demandante. (Grabación audiencia artículo 80 CPTSS minuto -14.07 y siguiente) (Resaltado, subrayado y cursiva en el texto). Manifiesta, que de haberse analizado con detenimiento tanto la demanda como el recurso de apelación, el colegiado hubiese encontrado que, de un lado, la parte actora jamás deprecó que el juzgador efectuara pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento pensional emitido por Porvenir S. A., tan es así que, por lealtad procesal, informó al juzgado y en virtud de esto, decidió continuar con el proceso, empero solicitando solo la indemnización perjuicios, la que acertadamente concluyó el fallador de alzada no se encuentra a su cargo.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce, que, por lo expresado, el Tribunal se encontraba vedado para pronunciarse de cualquier aspecto adicional, frente a la pensión otorgada por Porvenir S. A., quien no hace parte del proceso y la pensión de invalidez de origen laboral, deprecada en principio, pero de la cual desistió y decidió continuar con la indemnización de perjuicios, por lo que se debió limitar el análisis a esa inconformidad.
Suma, que, aun en el evento de adentrarse de si le asiste o no el derecho al demandante a percibir la pensión de invalidez de origen laboral, la colegiatura erró al considerar que las patologías calificadas para reconocer la pensión de invalidez de origen común, se trataban de los mismos padecimientos y siendo que el porcentaje se corresponde con las patologías que se acreditaron probadas en el expediente, que según la prueba oficiosa decretada en el proceso de: “SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, que atañe con los que aceptó Positiva del dictamen que según dijo, emitió Seguros de Vida Alfa: «OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL».
Expresa, que no se discute que, en el Dictamen emitido por la JRCI de Nariño, de 21 de julio de 2018, se determinó una PCL del 33,58 % de origen laboral, producto de las siguientes patologías: «SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 27 “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS», ni se acusa la errada valoración de esta prueba porque, en efecto, eso es lo que se dice; ni tampoco controvierte, que haya aceptado el dictamen que emitió Seguros Alfa, en los que se tuvo en cuenta otras patologías de «OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL».
Expone que lo discutido es que el Tribunal erró al considerar que las patologías referenciadas en ambos documentos corresponden a las mismas, y es por ello por lo que la invalidez del demandante es de origen laboral, como se determinó en la citada experticia. Indica, que aquel se confundió con el hecho de que el a quo, haya admitido que el suceso acaecido el 4 de diciembre de 2013, fue un accidente laboral, que no se discute, con que se haya reconocido la prestación de origen común, pues todas las patologías calificadas por Seguros Alfa S. A., que padece el actor fueron producto de ese evento, lo que resulta desacertado, primero, porque tal como lo admite el ad quem, no se cuenta en el plenario con el citado dictamen para verificar su contenido y fundamentos, y segundo, porque al realizar un cotejo de las patologías que tuvo la JRCI de Nariño con las que admitió en la misiva mediante la cual adujo está de acuerdo con la calificación emitida por Seguros Alfa S. A., las denominadas con «OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA” y “ASTIGMATISMO», no Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 28 son producto del accidente de trabajo, pues tan solo las patologías «SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”», sí lo fueron.
Dice, que de haber acudido a la historia clínica que reposa en el plenario, habría determinado que las afecciones de «DESPRENDIMIENTO DE RETINA” y “ASTIGMATISMO”», se presentaron dos años después, son de origen común, y a la postre constituyeron el mayor porcentaje para alcanzar la invalidez del actor, por lo que la pensión de invalidez reconocida por Porvenir S. A., se encuentra ajustada a derecho.
Precisa, que las incapacidades médicas e historia clínica a las que acude y relaciona el Tribunal, en efecto fueron por ellas canceladas, sin embargo, al observar el diagnóstico de cada una de ellas, se observa que fueron producto de las secuelas de la onda explosiva e «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL», producto del accidente laboral, y con antelación a septiembre de 2014, pero, respecto de las patologías relacionadas con «DESPRENDIMIENTO DE RETINA, ANSIEDAD y ASTIGMATISMO» no se efectuó ningún pago de incapacidades, puesto que fueron afecciones que se presentaron con posterioridad (2015), y no tuvieron su génesis en el accidente de trabajo, y así se desprende la siguiente documental, de la historia clínica de evolución por Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 29 psiquiatría de fecha 20 de febrero de 2016, en la que se determinó26: Específica que el desprendimiento de retina fue un suceso que aconteció en diciembre de 2015, por lo cual se encontraba incapacitado a dicha data (febrero 2016), sin que aquella prestación económica estuviese a su cargo, como bien lo dilucidó el ad quem que, las reconocidas y pagadas solo lo fueron hasta septiembre del año 2014.
Anota que, según las Historias Clínicas del 11 de diciembre y 29 de abril de 2015, el actor presentó trastorno de ansiedad producto del desprendimiento de retina y consecuente astigmatismo, solo hasta ese año, empero, en ninguno de dichos documentos se extrae que haya sido a causa o como consecuencia del accidente de trabajo. Denuncia que se equivocó la colegiatura al concluir afanadamente que las patologías que integró el Dictamen de la JRCI de Nariño con las relacionadas en la misiva, corresponden a las mismas, y de contera tienen su origen en el accidente de trabajo, lo que no es cierto, tal y como se 26 Indica el recurrente en el recurso que se encuentra en la página 156 a 158 del cuaderno de primera instancia que relaciona como 2024031437962407.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 30 evidencia de la prueba calificada con antelación, lo que habilita para analizar el Dictamen emanado por la JRCI de Bogotá, el que no obstante haberle restado credibilidad el fallador, no deja de ser considerado una experticia técnico científica, en la cual claramente se determinó: Se trata de paciente con antecedente de quemadura al parecer en actividad laboral, que no deja secuelas funcionales, salvo la cicatriz en tercio medio de pierna derecha que afecta 1% de superficie del cuerpo, que no requiere tratamiento al' momento de la valoración actual, adicionalmente presenta situaciones desvinculadas del citado trauma, por no existir mecanismo fisiológico plausible que así lo acredite, consistente en hipoacusia neurosensorial de predominio conductivo (evento de larga data) y desprendimientos de retina ocurridos dos años después (no cumple circunstancias de modo tiempo y lugar para asociar los dos hechos): Presenta actualmente como secuelas principales, la hipoacusia que corrige con prótesis auditiva, el ojo izquierdo amaurótico con AVL en 0D: 20/50.
Arguye, que no podía soslayarse que es la misma parte actora quien coadyuva y acepta la naturaleza común de las patologías calificadas por Seguros Alfa S. A., situación que no debió desconocer el Tribunal (f.os 5 a 14, actuación 0008, c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por VÍA DIRECTA bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 66 A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 281 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 1, 3 y 5 de la Ley 1562 de 2012 y 7º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 55 de la ley 270 de 1996, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 31 1 de la Ley 860 de 2003, y artículo 29 de la Constitución Nacional.
Dice, al igual que el cargo anterior, no discute los mismos supuestos fácticos acreditados por el colegiado, ni que es la llamada a reconocer la indemnización de perjuicios. Expone, que atendiendo la técnica del recurso, en razón a que la decisión criticada se fundó en jurisprudencia, el ataque se orienta en sub motivo de interpretación errónea, y en esa medida, lo que se discute es que el juez de alzada le haya otorgado un alcance y entendimiento equivocado a los artículos 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 281 del CGP, que consagran los principios de consonancia y congruencia y considerara había lugar a analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral y la suspensión o ilegalidad de la pensión de invalidez de origen común reconocida y pagada por Porvenir S. A. Indica, que tal como lo afirmó el Tribunal fue el actor quien informó del reconocimiento de la prestación por parte de la AFP, situación con la que guardó conformidad, pues al sustentar el recurso de apelación nada se dijo sobre el tema y como lo advirtió el colegiado en sus antecedes, no se discute, pues la inconformidad se ciñó al reconocimiento de la indemnización de perjuicios a cargo de Positiva S. A. Recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL1053- 2024, sobre el principio de consonancia y dice que, si bien existen unas excepciones al aludido principio, la invocada Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 32 por el colegiado «el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes», en este asunto no se configuraba, pues como lo admitió aquel, Porvenir S. A. le reconoció al actor una prestación de invalidez de origen común producto de una calificación de PCL realizada por Seguros de Vida Alfa, situación advertida por el demandante, sin evidencia de una situación ilegal, por lo que le impedía, dejar sin efectos la citada decisión administrativa, y exceder su competencia funcional, sobre aspectos que no fueron discutidos, pues dicho acto no fue puesto en tela de juicio, máxime que cuando se recurrió la decisión del a quo, el apelante no dijo nada al respecto.
Trascribe lo dicho en las sentencias CSJ SL2196-2024 y SL1774-2023. Aduce que en virtud a tal precedente el Tribunal le dio un alcance equivocado a los artículos 66A del CPTSS y 281 del CGP, al considerar que era factible adentrarse a analizar la procedencia de la pensión de invalidez de origen laboral, como la legalidad del reconocimiento pensional que llevó a cabo Porvenir S. A., y recuerda -como el ataque anterior- lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de trámite del 6 de agosto de 2019, etapa de decreto y práctica de pruebas y en atención a lo que se limitó en el recurso de apelación, luego el Tribunal le estaba vedado adentrarse si la pensión era de origen común o laboral, pues ya no se estaba en discusión. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Evoca que también erró la segunda instancia al decidir sobre la legalidad y posterior suspensión de la prestación reconocida por Porvenir S. A., pese a que no integró la litis, con la cual la misma parte actora guardó absoluta conformidad, ni se estaba ni se está afectando ningún derecho cierto e indiscutible, y aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su cargo, fue desistido en audiencia del artículo 80 del CPTSS, ni fue objeto de apelación y la prestación está siendo reconocida al demandante por la AFP Porvenir S. A. asegurando así el acceso a la seguridad social y garantizando su mínimo vital.
Indica que por el hecho de que el actor haya recurrido la providencia del a quo, sobre aspectos relativos a la prestación de invalidez de origen laboral, le permitía a aquel que analizara los tópicos que no fueron objeto de reparo, pues esto atenta contra el denominado principio de consonancia, que limita la competencia funcional del ad quem, con temas planteados y sustentados en el recurso de apelación (f.os 14 a 20, actuación 0008, c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el alcance de la impugnación, se formuló de manera inadecuada, pues si bien pretende se case la sentencia recurrida, lo cierto es que los argumentos de los ataques están dirigidos atacar uno de los temas abordados, por el ad quem, como fue el otorgamiento de la pensión de invalidez con cargo a la ARL Positiva S. A., pues ninguna Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 34 crítica se dirigió sobre la indemnización de perjuicios, que también fue estudiada por el colegiado, ni tampoco sobre la ausencia de culpa del accidente de trabajo del empleador.
Así las cosas, entiende la Sala que lo que busca la recurrente es que se case parcialmente la providencia en cuanto a que la condenó a dicha prestación a su cargo, para que sede de instancia se confirme la del a quo en cuanto la absolvió en este aspecto. No obstante, uno de los ataques se enderezó por la vía fáctica, no es materia de discusión, que: i) el actor sufrió un accidente, el 4 de diciembre de 2013; cuando fungía como trabajador de la empresa Cootrasmayo Ltda., en cumplimiento de sus labores. ii) para esa época se encontraba afiliado a la ARL Positiva S. A. iii) conforme el dictamen de 21 de julio de 2018 y con aclaración del 22 de marzo de 2019, se determinó una PCL del 33.58 %, producto de las patologías «SECUELAS DE ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS»27, de origen laboral. 27 f.os 170 a 173 y 188 a 211, del cuaderno 003, del Juzgado.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 35 iv) mediante Comunicación del 22 de junio de 2018, Porvenir S. A., le informó al demandante el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común, así como un pago único por valor de $19.949.096, reconocidos desde el 24 de mayo de 2016, fecha en que se estructuró su estado de invalidez hasta junio de 2018, cuya cancelación- a partir de julio siguiente- estará cargo de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A.28 v) con Oficio 11 de agosto de 2017, Positiva S. A., informa a esa aseguradora que está de acuerdo con la notificación de PCL emitido por la misma en relación con las patologías «OTROS DESPRENDIMIENTOS DE LA RETINA, ASTIGMATISMO, HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, PCL 50.18 %, estableciendo de que se trata de una enfermedad de origen común29.
El Tribunal, precisó en este asunto, la necesidad de ajustar el fallo de primera instancia a la congruencia y legalidad, puesto que el a quo determinó, que: i) el accidente de trabajo «ocurrió por culpa patronal probada de su empleador COOTRASMAYO LTDA.», sin haberse convocado a juicio a dicha persona jurídica, y menos aún, se formularon pretensiones respecto de ella y ii) al demandante «(…) le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, tal como se reconoció por parte de la ARL» para luego absolverla por «sustracción de materia, por cuanto demostró en el transcurso del proceso, que se reconoció el pago de la pensión de 28 f.os 199 a 201, ib. 29 f.º 202, ib.
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 36 invalidez y las mesadas pensionales a favor del demandante. Igualmente, se exhorta a la entidad antes referida para que continúe con el pago reconocido al antes indicado», pues a su juicio el juez singular no resolvió la petición de la pensión de invalidez de origen laboral. Pues bien, para la impugnante el colegiado trasgredió el principio de la consonancia, pues abordó el tema de la pensión de invalidez de origen laboral, cuando este asunto no fue un tema apelado por el demandante, en tanto le fue otorgada dicha prestación, pero de origen común por parte de Porvenir S. A. En tales condiciones, le corresponde a la Sala evaluar si el juez de apelación cometió un error tanto fáctico como jurídico al abordar el tema de la pensión de invalidez de origen laboral, pues este aspecto no formaba parte del recurso de apelación que interpuso la parte actora, es decir, se debe examinar si el Tribunal respetó el principio de consonancia en relación con los aspectos expresamente impugnados.
El principio de consonancia con sustento legal en el artículo 66A del CPTTSS, consagra que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo precedente, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segunda instancia, puesto Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 37 que le impone el deber de resolver estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, no tiene cabida para estudiar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en la alzada.
En sentencia CSJ SL2808–2018, se adoctrinó: Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, bajo los postulados del mencionado principio, el juez colectivo solo puede estudiar los puntos que hayan sido específicamente planteados y debidamente sustentados en el escrito de apelación, salvo la excepción constitucional contenida en el citado artículo 66A, en concordancia con la sentencia CC C968-2003, esto es, cuando se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.
De modo que la sustentación del recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia. Su fin es permitir la identificación clara de los temas de inconformidad del impugnante y los motivos por los que busca que la determinación del juez singular sea modificada.
En tales condiciones, el Tribunal solo puede analizar los temas que le fueron trazados en el recurso de apelación incoado en la primera instancia. Para ello, se debe examinar la alzada sustentada por el actor en aras de determinar si el colegiado tenía competencia para examinar la pensión de invalidez de origen laboral. En ese orden, revisada la audiencia del 12 de agosto 2019, los alegatos de la segunda fueron planteados en los siguientes términos: Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Interpongo recurso de apelación frente a la presente decisión en la que se resuelve absolver por sustracción de materia por el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que como lo dijo la suscrita en la audiencia anterior, se le informó al despacho que esa pensión fue reconocida por Seguros de Vida Alfa, por enfermedad común, se ha determinado en la parte motiva de esta, decisión de primera instancia en cuanto no hay lugar al pago de una indemnización por los perjuicios materiales, morales fisiológicos que se causaron en el accidente de tránsito que fuera víctima el señor Segundo Pedro Hernández Benavidez, toda vez que se ha determinado por parte de la primera instancia que dicho reconocimiento no había lugar atendiendo que, la demanda dentro de sus pretensiones no determinó el pago de una indemnización y que obviamente pues no hay lugar hacerle ese reconocimiento, toda vez que no se le dio la oportunidad a la parte demandada de tener conocimiento previo de poderse defender y poder a través de su defensa acceder digamos la pelea jurídica en las diferentes etapas del proceso laboral.
Se ha citado por parte de la primera instancia diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los que se determina que para efectos de hacer uso de las facultades extra petita y ultra petita se requiere que los hechos hayan sido conocidos y discutidos y probados dentro del proceso y que además que los que hayan sido reconocidos pero que hayan sido inferior a lo solicitado dentro de la demanda y que se trata de derechos laborales mininos e irrenunciables.
Tengo que decir al respecto no se comparte la presente decisión frente a este aspecto atendiendo que no es verdad que la ARL seguros no haya tenido la oportunidad de conocer los hechos, de que no hayan sido discutidos y que no hayan sido probados en el proceso, primero que todo tengo que hacer una aclaración, es que la suscrita no renunció a toda la prueba solamente renuncio a la prueba testimonial, mas no a la prueba documental aportada al proceso, y precisamente cuando la ARL Positiva que es la Administradora de Riesgo Laborales para el caso del señor Segundo Pedro Hernández, toda vez que fue afiliado por parte de su empleador para el cubrimiento de estos precisamente riesgos, que se podía presentar en su calidad de conductor de la empresa Cootrasmayo.
Es aquí, cuando al contestar la demanda precisamente la ARL Positiva Cía. de Seguros, pretende no reconocer una pensión por accidente de trabajo sino que su discusión y pelea se dio a entrar a determinar qué grado de incapacidad laboral generaba las lesiones sufridas en el accidente de trabajo no le generaba una pensión de invalidez sino a demostrar que no superaba ese 50 %, de la incapacidad laboral del señor Segundo Pedro Hernández, que, quería conllevar precisamente a una condena de indemnización más no una condena de pensión. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Y, si bien es cierto, vuelvo lo repito por lealtad procesal se informó la existencia del reconocimiento de la pensión al señor Segundo Pedro Hernández, pero vemos que este reconocimiento de pensión se hizo por enfermedad de origen común más no se hizo por las consecuencias físicas, psíquicas que generaron el accidente trabajo y que precisamente, en principio ARL Positiva le determinó un porcentaje de 6.58 %, del cual precisamente la parte afectada, en este caso el trabajador señor Segundo Pedro Hernández, interpuso los diferentes recursos, de manera administrativa y por ello, recurrió al proceso ordinario laboral y en es que este mismo proceso que con solicitud de la ARL, que se enviara nuevamente a una JRCI, en este caso correspondiendo a la JRCI de Nariño, para precisamente determinar el grado de incapacidad que generaba las secuelas que fueron producto del accidente de trabajo, y precisamente se determinó con este concepto los doctores Segundo Arturo Moran, Sigifredo Suárez Achicaiza y Orfa Leyla Cante Casas, con 22 de marzo de 2019, que calificaron una secuelas o patologías como la de onda explosiva, hipoacusia leve severa neurosensorial bilateral, trastorno de Estrés Postraumático, cicatrices por quemaduras y Tinnitus, generándose una deficiencia total del 23.08 %, total valoración de roles 10.50 %, para un total de PCL 33.58 %, en la que se dejó de manera clara y expresa que el origen del accidente de trabajo, era el sitio de trabajo, donde el señor se encontraba realizando esa actividad cotidiana de trabajo, que fue un accidente de trabajo, suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y produce en el trabajo una lesión orgánica, una perturbación funcional a psiquiátrica, una invalidez o muerte.
Ello su señoría tenemos entonces que el señor Segundo Pedro Hernández sufrió una cantidad de lesiones, patologías y traumas, que no fueron reconocidas dentro de la pensión de invalidez, porque fueron por enfermedad de origen común, entonces queda en el limbo, sin que nadie le haya hecho un reconocimiento de una indemnización por estos perjuicios, que no fue objeto de la pensión por enfermedad de origen común, como se puede verificar de la prueba documental aportada al proceso, se puede determinar que ninguna de estas patologías son del origen de la enfermedad de origen común, entonces no podemos dejar en el aire estos derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y ahí es de donde viene esa facultad ultra petita y extra petita, para que el juzgado de primera instancia a que si puede entrar hacer la condenación, la condena de esta indemnización solicitada, toda vez que quedó en el limbo estas patologías, estas secuelas como consecuencia de que sufrió el señor Segundo Pedro Hernández y quien nadie se las reconocido, y que fueron hechos discutido dentro del proceso hasta el punto que fue la misma ARL que solicitó esa última valoración ante la JRCI de Nariño, fueron probados dentro de proceso de ahí vuelvo y repito di lectura ya en este momento de la prueba documental que esta aportada en el proceso, que no ha renunciado la parte demandante y que se Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 41 puede determinar de manera clara cuáles fueron las consecuencias, cuáles fueron las secuelas de ese accidente de trabajo.
Así tenemos la afiliación para el momento en que sufre esas consecuencias, esas secuelas, por el accidente de trabajo la afiliación a la ARL, se encontraba vigente, está probado que se le reportó el accidente, en el tiempo oportuno a la compañía, que nadie, ni el empleador ni la EPS ni la ARL le ha cubiertos esos perjuicios materiales, morales y fisiológicos que fueron consecuencia del accidente de trabajo, porque vuelve y repite la pensión se le da por una enfermedad de origen común que no son las mismas patologías que tuvo en el accidente de trabajo, el trabajador no está soportado a sufrir un daño sin la indemnización como consecuencia de una accidente de trabajo, por eso es que la empresa empleadora lo afilia a una ARL, para protección para cuando se presente circunstancias generadas de un accidente de trabajo, pues el trabajador cubierto esa ARL, es un derecho irrenunciable, es un derecho mínimo que tiene el trabajador, tuvo la oportunidad la ARL de discutirlo dentro del proceso, aportó pruebas para ello, la parte demandante también aportó pruebas documentales que no ha renunciado para que sean debatidas y valoradas dentro del proceso, de ahí que si fueron discutidos y si bien no se determinó en principio dentro de la demanda, obviamente no se determinó como pretensión especial ni principal porque era el reconocimiento de la pensión por lesiones causadas en el accidente de trabajo, pero ello no es óbice para que de manera ultra petita se puede hacer el reconocimiento de aquellas lesiones que generaron el accidente de trabajo, que fueron el objeto de discusión dentro del proceso y que se demostraron que si se causaron esas lesiones y que generaron un perjuicio de carácter material, moral y fisiológico.
Siendo así se considera que hay lugar para haga ese reconocimiento, por parte de la segunda instancia y se revoque entonces parcialmente de la juez de primera instancia en cuanto al reconocimiento de manera extra petita o ultra petita el reconocimiento de esos derechos mínimos e irrenunciables del trabajador a tener la indemnización por aquellas patologías, por aquellas secuelas, generadas por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo y que al momento no le han sido cubiertas al trabajador.
(archivo: audio 2019-08-12.mp4, min 28:01 a 41:30). La trascripción del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, permite precisar que, en realidad no mostró inconformidad alguna sobre la forma como el a quo desató el tema de la pensión, sino que su desacuerdo lo Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 42 sustentó únicamente por el no reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, morales y psicólogos a su favor con fundamento en las facultades ultra y extra petita, en tanto que se demostró a través del dictamen de la JRCI de Nariño, las secuelas que se originaron con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, determinando una PCL del 33.58 %, al punto que pidió la revocatoria parcial de la decisión del a quo en ese aspecto en específico, soportado en ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, sin presentar ningún reparo o inconformismo sobre la pensión de invalidez de origen común otorgada por Porvenir S. A. ni lo relacionado con la pensión de invalidez de origen laboral.
Sin que en este asunto se advierte que estuvieran en juego los derechos mínimos e irrenunciables del demandante, ni tampoco se evidenciaba la existencia de fraude, colisión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, que fue una de las excepciones que resaltó el colegiado, con apoyo en la sentencia CSJ SL2604-2021, para entrar a analizar el tema de la pensión de invalidez de origen laboral.
Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, pues en virtud del principio de consonancia, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema de la pensión de invalidez de origen laboral, dado que este aspecto no fue propuesto en la apelación por el actor. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese orden queda en evidencia el yerro del Tribunal, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia únicamente en aquel aspecto.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En la misma audiencia donde se emitió el fallo de primer grado, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento, en uso de las facultades extra petita, de la indemnización causada por las secuelas generadas por el accidente de trabajo que padeció el 4 de diciembre de 2013.
Argumenta que fue quien informó al despacho del reconocimiento pensional a su favor, pero con base en una pérdida de capacidad laboral de origen común y no de carácter laboral como se evidencia en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Manifiesta que es viable la condena a una indemnización de perjuicios por el accidente padecido ya que los mismos, a diferencia de lo considerado por la a quo, sí fueron debatidos en el proceso y no es verdad que la demandada no haya tenido la oportunidad de conocer los hechos generadores de la indemnización o debatirlo, máxime cuando su teoría del caso se encaminó a no reconocer la pensión de invalidez por dicho accidente, y su discusión se centró en que se determinara un porcentaje inferior de Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 44 pérdida de capacidad laboral, para únicamente pagar una indemnización por incapacidad permanente parcial.
Expone que el accidente padecido, por ser de carácter laboral, debe ser objeto de una indemnización ordinaria de perjuicios en sus componentes material e inmaterial. Es así, que, en principio, la demandada calificó con 6,58 % la pérdida de capacidad laboral del demandante, decisión que controvirtió en sede administrativa y sobre el cual interpuso demanda, y en el proceso, a solicitud de la demandada se califica nuevamente al demandante a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, donde determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33,58 % y con origen laboral.
Finalmente informó que padeció lesiones y traumas que no están comprendidos en la pensión de invalidez por origen común reconocida, quedando en el limbo los perjuicios que no son objeto de la enfermedad de origen común, perjuicios derivados de las secuelas del accidente que determina son derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, hechos debidamente discutidos en el proceso.
Lo estudiado en sede de casación es suficiente para responder el cuestionamiento formulado en la alzada por la parte demandante, de confirmar la sentencia del a quo respecto de los ordinales segundo, tercero y cuarto. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 45 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, profirió el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES interpuso contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. En sede de instancia, confirma la sentencia del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en sus ordinales segundo, tercero y cuarto. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A350D21E073EC157D01D404502684D295E0FE30BF106511D9666BD401D43B1CF Documento generado en 2025-04-07