CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL749-2023 Radicación n.° 69580 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró la E.P.S. FAMISANAR LTDA. contra la recurrente.
Admítase la renuncia al poder presentada por el abogado Jaime Cerón Coral identificado con la C.C. n.º 17.157.503 y la T.P. n.º 10.975, conferido por Positiva Compañía de Seguros S.A., y téngase como apoderado de esta última, al abogado Alberto Pulido Rodríguez, identificado con la C.C. No. 79.325.927 y la T.P. n.º 56.352 del C.S.J. para actuar como apoderado judicial de la misma entidad.
Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La EPS Famisanar Ltda. demandó a la ARP del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reembolso de los dineros correspondientes a los gastos generados por las prestaciones asistenciales del Sistema General de Riesgos Profesionales que proporcionó a los afiliados de dicha administradora, producto de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, que no se encuentran prescritas.
En consecuencia, pidió que se condenara al otrora existente ISS, a pagarle la suma de $110.302.047 de acuerdo con las cuentas de cobro que acompañó, más los intereses bancarios corrientes desde que se hizo exigible la obligación, y hasta la ejecutoria de la sentencia. En subsidio de los intereses, reclamó el pago indexado de los dineros especificados en cada factura cambiaria, desde que fueron radicadas, y hasta la firmeza de la sentencia. En sustento de sus pretensiones manifestó que la ARP del ISS se abstuvo de asumir los costos de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus afiliados, que fueron asumidas por esta última en razón a lo que disponen los artículos 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994; que presentó al ISS las facturas de cobro contentivas de los valores causados por los servicios y la utilización de su infraestructura, con el fin de recuperar el valor correspondiente a las prestaciones asistenciales y económicas recibidas por los afiliados que relacionó; que, con tal fin, radicó ante la ARP del ISS las Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 3 respectivas cuentas de cobro, pero las devolvió, aduciendo que «[…] se encontraban prescritas, en atención a lo dispuesto en el art. 96 del Decreto 1295 de 1994 y el art.18 de la ley 776 de 2002 […]», a pesar de que satisfacían los presupuestos del Decreto 1771 de 1994 y la Resolución 156 de 2005 para solicitar el pago de los servicios médicos prestados.
Ante la ausencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la ARP del ISS, Famisanar EPS Ltda., sustituyó la demanda inicial, dirigiéndola contra Positiva Compañía de Seguros S.A., esto, con fundamento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución n.º 1293 del 11 de agosto de 2008, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS, afectos a su actividad como ARP, en favor de Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, entidad que a partir del 30 de octubre de 2008 modificó su razón social por la de Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó que «[…] en virtud del Contrato de Cesión de Activos y Pasivos y Contratos con la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asume la representación legal de los procesos ordinarios laborales en contra de dicha entidad, conforme a la Resolución No 1293 del 11 de agosto de 2008 […]».
Dijo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, porque los servicios se habían prestado años antes de la presentación de la demanda, y el recobro prescribe en un año siguiente al servicio, conforme al artículo 18 de la Ley 776 de 2002. En esa medida, como quiera que solo hasta el 10 de febrero de 2011 fue que se interrumpió la Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción con la notificación del auto admisorio de la demanda, entonces no había lugar a efectuar reconocimiento alguno. En cuanto a los hechos, destacó que las 949 prestaciones económicas que se solicitaron en la demanda se reclamaron de forma genérica, como si todas ellas se encontraran en la misma situación. Afirmó que en algunos casos no se acompañó el soporte de la solicitud de reembolso, razón por la cual no pudo dar curso a una eventual reclamación. Admitió que los trabajadores por los cuales se efectuaban los recobros eran afiliados de la ARP del ISS, y negó haber recibido las cuentas de cobro aludidas en la demanda.
Señaló que sí brindó respuesta a los requerimientos, e incluso, entre las dos entidades se celebraron «reuniones con el fin de depurar la cartera». En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa jurídica e inexistencia de la obligación, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la demandante, EPS FAMISANAR LTDA, la suma de $108.946.727. debidamente indexada, por concepto de reembolso de los gastos médico- asistenciales generados por la atención de los afiliados con Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 5 ocasión de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme quedó expuesto en esta motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme quedó expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, profirió el fallo el 30 de mayo de 2014, en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado (…), en el sentido de establecer que la suma que Positiva Compañía de Seguros S.A. debe pagar a la E.P.S. Famisanar Ltda. asciende a $109.193.616.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, pero en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado (…) y en su lugar CONDENAR a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a favor de la E.P.S. Famisanar Ltda. los intereses moratorios establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio que equivalen a una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de reembolso de cada factura y hasta cuando se realice el pago de las mismas.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la prestación de los servicios médico- asistenciales por parte de EPS Famisanar Ltda. a los afiliados del ISS, cuyo pago se reclama, constituyó un punto pacífico, indiscutido en las instancias, y el debate se concretó a Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 6 establecer si había operado o no la prescripción de los recobros por tales conceptos.
Hecha esa precisión, consideró que, dada la naturaleza de la reclamación, las reglas sobre la prescripción eran las del artículo 488 del CST y no las del 18 de la Ley 776 de 2002, como acertadamente lo decidió el juzgado. Además, estimó que, estando dentro de un proceso judicial, las reglas para contabilizar el término de prescripción son las del precepto 151 del CPTSS como lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, y no las del artículo 3 del Decreto 1771 de 1994, invocadas por la ARP.
En ese entendido, se apartó de lo decidido por el juzgado en cuanto a que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 3 de junio de 2008 y, por el contrario, entendió que ello se produjo con la solicitud de reembolso de la EPS Famisanar Ltda. a la ARP, en la medida en que esa actuación se asimila «al simple reclamo escrito» del que habla el artículo 151 del CPTSS.
Partiendo de lo anterior, analizó las facturas sobre las cuales el a quo declaró el fenómeno extintivo, lo cual sustentó en el argumento lógico de que, si la prescripción se interrumpió en una fecha posterior, esto es, la de presentación de la demanda, solo algunas facturas quedaban comprendidas por ella, y por lo tanto resultaba inocuo volver sobre todas.
Hecho ese ejercicio, razonó: […] además de las facturas cuyo pago ordenó el juez a quo por no encontrarse prescritas, tampoco se encuentran cobijadas por Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 7 el fenómeno extintivo las facturas Nos. 0041464, 0057790 y 0054154 que sumadas corresponden a $246.889. En consecuencia, se modificará la decisión adoptada por el juez en cuanto atañe a la cuantía de la condena impuesta, que corresponderá a $109.193.616.
Accedió a los intereses moratorios, puesto que, conforme al artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, cuando las glosas o devoluciones de las facturas no tengan fundamentación objetiva, el prestador tendrá derecho al reconocimiento de los instalamentos por mora desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro. Así las cosas, habida cuenta de que Positiva Compañía de Seguros S.A. no aportó ninguna prueba que acreditara que hizo observaciones debidamente justificadas, consideró procedentes los intereses del artículo 884 del CCo, a partir del día siguiente de la solicitud de reembolso de cada factura, y hasta cuando se realizara su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el de primer nivel, y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.
A renglón seguido, plantea: Como alcance subsidiario, La Corte, habrá de casar la del Tribunal en cuanto revocó el fallo de primera instancia respecto a su absolución de los intereses pretendidos, e imponer condena por los mismo (sic); y en sede de instancia, deberá confirmar lo Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 8 resuelto por el juez a-quo en relación con la súplica de pago de intereses.
En subsidio de lo anterior, la Corte, habrá de adicionar la sentencia del Tribunal en cuanto condena al pago de intereses, en el sentido que los mismos se causan a partir de la vigencia del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se analizan en conjunto los tres primeros, en la medida en que persiguen el mismo objeto, además de que, en función de su desarrollo, merecen una respuesta armónica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, […] de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 88 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a la postre produjo la también aplicación indebida de los artículos 254 de la Ley 100 de 1993, 5º y 6º del Decreto 1295 de 1994 y 2º y 3º del Decreto 1771 de 1994, en cuanto consagran el derecho a los reembolsos pretendidos.
Acepta i) que el término de prescripción de la acción para el reconocimiento de los reembolsos es de 3 años, conforme lo prevé el artículo 151 del CPTSS; ii) que la solicitud interrumpió el término de prescripción, por lo que a partir de allí empieza a correr nuevamente el plazo trienal; y iii) que la fecha de exigibilidad es la que aparece en cada una de las facturas.
Expone que, una vez interrumpida extraprocesalmente la prescripción, la EPS Famisanar Ltda. debió promover la acción respectiva dentro de los tres años siguientes a la Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitud de reembolso, para evitar que aquella se configurara. En este orden, era necesario determinar las fechas en que se presentaron las reclamaciones, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2009 y el 5 de agosto de 2010, porque en la sentencia recurrida se indicó que fueron dirigidas al Instituto de Seguros Sociales, sin precisar fechas.
Critica que en la sentencia «brilla por su ausencia» el estudio sobre los presupuestos de hecho que exigen las normas que consagran la interrupción de la prescripción, con lo cual el colegiado aplicó en forma indebida los preceptos que consagran el derecho a los reembolsos pretendidos, pues de haberlo hecho no habría proferido condena en su contra.
Afirmó que, a raíz de la sustitución de la demanda, la presentada originalmente el 3 de junio de 2008 contra la ARP del ISS para el reembolso de las facturas no tenía ninguna incidencia en la determinación del término prescriptivo. Así, como la demanda que dio lugar a la sentencia fue presentada el 1º de octubre de 2010, todas las facturas de reembolso que fueron radicadas antes del 1º de octubre de 2007 están prescritas.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la interpretación errónea, […] de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 88 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a la postre produjo la aplicación indebida de los artículos 254 de la Ley 100 de 1993, 5º y 6º del Decreto 1295 de 1994 y 2º y 3º del Decreto 1771 de 1994, en cuanto consagran el derecho a los reembolsos pretendidos.
Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que esta acusación, en lo sustancial, coincide con la anterior, con la diferencia de que se invoca el concepto de vulneración por interpretación errónea, para el evento en que esta Corporación estime que lo que el juzgador hizo fue fijar un alcance conjunto a los artículos 488 y 489 del CST, y 90 del CPC, en el sentido de que la presentación de la demanda no tuvo ninguna incidencia para establecer los efectos de la prescripción. Aunque comparte que la interrupción se verificó con la solicitud de reembolso, insiste en que a partir de esa data comenzó a contarse nuevamente el término trienal para presentar la demanda, y al no entenderlo así el colegiado, incurrió en la transgresión normativa endilgada.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida, […] de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 88 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar a la también aplicación indebida de los artículos 254 de la Ley 100 de 1993, 5º y 6º del Decreto 1295 de 1994 y 2º y 3º del Decreto 1771 de 1994, en cuanto consagran el derecho a los reembolsos pretendidos.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No haber dado por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la sustitución de la demanda presentada el 3 de junio de 2008, la fecha de presentación de la nueva demanda con relación a la cual se proferió (sic) la sentencia objeto del recurso de casación, es el 1º de octubre de 2010. 2.-No haber dado por demostrado, estándolo, que para las fecha (sic) de presentación de la demanda contra la aquí demandada: Positiva Compañía de Seguros S.A., ya habían trascurrido los Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 11 tres años contados nuevamente desde las datas de radicación de las solicitudes de reembolso del valor de cada (sic) de las facturas cuyo reconocimiento se reclama a través de este proceso.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona: a) la pieza procesal contentiva de la sustitución de la demanda (f.º 491 y 492); b) la nueva demanda en que se convocó como única demandada a Positiva Compañía de Seguros S.A.; c) el documento elaborado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca de las facturas reseñadas en la sentencia de primera instancia y que el Tribunal dijo que no era necesario revisar nuevamente; y d) la confesión contenida en la demanda sustituida.
En la demostración del cargo, aduce: […] de no haberse dado las falencias que se predica incurrió el Tribunal, (…) su afirmación que «(…) la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, sino con la solicitude (sic) de reembolso y a partir de esa data comenzaron a contabilizarse nuevamente los tres años, como lo establece el ya citado artículo 151 C.P.L: (…)», lo hubiera llevado a concluir que cuando se presentó la demanda con relación a la cual dictó su fallo y dirigida exclusivamente contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la acción para obtener el reconocimiento judicial de todos los créditos cuyo reembolso se pidió a la ARP ISS estaban prescriptos (sic).
Lo anterior, debido a que el fallo no hizo ninguna referencia al escrito de sustitución del libelo inaugural del proceso, pues era con relación a dicho documento que debía determinar la fecha de presentación de la demanda, porque el ISS no fue vinculado legalmente. En esa medida, el fallador de la alzada tendría que haber deducido que ella fue presentada el 1º de octubre de 2010.
Recalca que, si el ad quem hubiera examinado los documentos singularizados, habría advertido que entre las Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 12 fechas de radicación de las facturas y el 1º de octubre de 2010, cuando se presentó la demanda contra Positiva S.A., ya habían transcurrido los 3 años del término prescriptivo. En la misma línea asegura que, de haber apreciado la confesión contenida en la nueva demanda presentada en ejercicio del derecho de sustitución de la inicial, tendría que haber deducido el Tribunal que la reclamación que le hizo la parte activa el 8 de julio de 2009 para que le pagara el valor de los servicios cuyo reembolso pretende, no surtía efectos para interrumpir nuevamente la prescripción, por corresponder a una segunda.
IX. RÉPLICA EPS Famisanar Ltda. advierte que los dos primeros embates presentan deficiencias en cuanto a la técnica del recurso, pues no aclaran la vía por la cual se dirigen, además de que se apoyan en disposiciones de índole adjetiva. Agrega que, respecto de las disposiciones de carácter sustancial que invoca, no se alude a la forma en que se incurrió en su aplicación indebida.
Respecto del tercer cargo, la oposición reprocha que no se singularizaran las pruebas invocadas como erróneamente apreciadas, refiriéndose en exclusiva a normas procesales, e incumple lo establecido en el artículo 90 del CPTSS en cuanto se excede en consideraciones jurídicas que hacen de la demanda de casación un alegato de instancia. X. CONSIDERACIONES No hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 13 los primeros dos cargos se enderezan por la vía directa, debido al carácter de las argumentaciones vertidas en ellos.
Por otra parte, no tiene razón la opositora al sostener que la proposición jurídica estuvo integrada y desarrollada exclusivamente con normas de naturaleza adjetiva. Valga recordar, para ello, que esta Corporación reiteradamente ha señalado que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS tienen una naturaleza sustancial intrínseca, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales (CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037, CSJ SL19561-2017).
Pues bien, a pesar de que el tercer cargo se orienta por la vía indirecta, lo cierto es que en casación no se discute lo siguiente: i) la EPS Famisanar Ltda. generó facturas para el reembolso de los gastos médico-asistenciales derivados de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (antes ARP ISS) con motivo de accidentes y enfermedades laborales; ii) tales facturas son exigibles desde el momento de su expedición; iii) el término trienal de prescripción se interrumpió con la solicitud de reembolso elevada ante la ARP del ISS de cada una de ellas; iv) desde las peticiones de reembolso hasta el 3 de enero de 2008, fecha de radicación de la demanda, no transcurrieron tres años; y v) Positiva Compañía de Seguros S.A. actúa como cesionaria de la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el fallo acusado infringió la ley al abstenerse de declarar Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 14 probada totalmente la excepción de prescripción de los reembolsos reclamados por la EPS Famisanar Ltda. De entrada, advierte la Corte que los cargos no tienen vocación de prosperar, pues, como se acaba de destacar, no se discute que las solicitudes de reembolso formuladas por la actora interrumpieron el término de prescripción estipulado en el artículo 151 del CPTSS, cuyo genuino efecto comporta, como corolario inmediato, que se deban contabilizar de nuevo los tres años, desde la fecha en que la entidad pública requerida diera respuesta de fondo a lo pedido (CC C-792-2006).
En otras palabras, la empresa demandante tenía tres años más para ejercer la acción correspondiente, con miras a hacer efectivo el derecho deprecado. En esa medida, si para el 3 de junio de 2008 no transcurrieron más de tres años desde la fecha en la que la EPS Famisanar Ltda. presentó las solicitudes de reembolso de los dineros correspondientes a los gastos generados por las prestaciones asistenciales del Sistema General de Riesgos Profesionales que proporcionó a los afiliados de la ARP del ISS, entonces no es difícil colegir que la acción para hacer efectivo dicho pago en sede judicial no estaba prescrita.
Para la Corte, no es atendible el argumento de la censura, conforme al cual, la fecha que debe tenerse en cuenta no es la del 3 de junio de 2008 sino el 1º de octubre de 2010, por ser el día en que se sustituyó la demanda, y expresamente se incluyó a Positiva Compañía de Seguros Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A. Y no es de recibo tal planteamiento, puesto que, en estricto sentido, fue la misma recurrente quien, al contestar la demanda, reconoció que estaba obligada a asumir la representación legal de los procesos ordinarios laborales promovidos en contra de la ARP del ISS, conforme a la Resolución n.º 1293 del 11 de agosto de 2008.
Es decir, con o sin sustitución de la demanda, el auto admisorio del escrito inaugural del proceso, proferido el 31 de agosto de 2010, ineludiblemente surtía efectos respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues, se itera, a raíz de la cesión de activos y pasivos y contratos, fue esta la que asumió la representación de aquella en los procesos ordinarios laborales.
En esa medida, no es posible afirmar que el acto de la sustitución de la demanda comportara una nueva demanda, todavía menos cuando lo único que se pretendió con ella fue que se tuviera como accionada en el juicio a la persona que había asumido la representación de los procesos iniciados contra la ARP del ISS. Así las cosas, es claro que la conducta procesal de la EPS Famisanar Ltda., obedeció a su deber de acreditar la legitimación en la causa por pasiva de la persona convocada al proceso, circunstancia que sufrió alteración en el tiempo que se tomó la administración de justicia para pronunciarse acerca de la admisión de su demanda.
Dicho en términos puntuales, el 3 de junio de 2008, cuando la actora presentó su libelo introductorio, la llamada a responder por las Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones era la ARP del ISS. Empero, al 31 de agosto de 2010, cuando el juzgado admitió dicho escrito inicial, ya se había producido la cesión aludida a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Lo que hizo la demandante no fue otra cosa que asegurarse de que en el proceso concurriera la legitimada en la causa para responder por la deuda exigida, comportamiento que resulta ajustado a la ley, y también a la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL308-2021 en la cual la Corte expuso: Es que el promotor de la litis tiene el deber de acreditar que la persona- natural o jurídica- que citó al proceso como accionada, es precisamente quien tiene la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa, que sea el verdadero sujeto de la relación jurídico-sustancial discutida, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, precisamente por ser una de las condiciones de la acción, un asunto de orden sustancial, que debe ser analizado al momento de dictar la sentencia, necesaria para la correcta conformación del litigio y, en últimas, determina la acogida y éxito de la pretendido, pues no se entendería la ley que hiciera una condenación a la persona que no debe responder por la obligación o el derecho que se reclama.
Tampoco se podía extraer una conclusión distinta a partir de la relación de datos presentados en el proceso efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca, porque formalmente ese documento no es una prueba en la medida en que no fue decretado por el despacho, y como su nombre lo indica, contiene una relación de los datos en el proceso, por lo que de ella no se desprende nada distinto a lo resuelto por el Tribunal.
Tampoco se deriva confesión alguna de la accionante que conduzca al quiebre de la providencia impugnada, pues, atendiendo a lo argumentado por la censura, ciertamente la Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamación presentada por Famisanar EPS Ltda. el 8 de julio de 2009 no interrumpió la prescripción, pero ello es irrelevante, porque en todo caso ello se produjo con las solicitudes de reembolso, y la parte actora presentó la demanda dentro de los tres años siguientes a dichos reclamos.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, en concordancia con los preceptos 7 del Decreto Ley 1281 de 2002; 29 de la CP; 16 y 21 del CST; 254 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994; y 2 y 3 del Decreto 1771 de 1994.
Sostiene que, para que se causen intereses, es necesario que las cuentas de cobro se hayan presentado dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio o a la ocurrencia del hecho, presupuesto que no fue examinado para imponer la condena. Pide que, de no acogerse ese argumento, se tenga en cuenta que el Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007 es posterior a la fecha en que se solicitaron los reembolsos y, por lo tanto, no devenía aplicable.
Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. RÉPLICA Famisanar EPS Ltda. esgrime que el Decreto Ley 1281 de 2002 es específicamente para el sector salud, pero que, de considerarse viable, su artículo 24 establece el reconocimiento de intereses moratorios. Sobre el Decreto 4747 de 2007 dice que si bien se expidió con posterioridad a la radicación de las facturas, de todas maneras debe aplicarse, ya que el proceso se encontraba en curso, atendiendo así el efecto general inmediato de la ley.
Se apoya en la sentencia CC C-619 de 2001. XIII. CONSIDERACIONES El cargo contiene una deficiencia formal irremediable, pues no es posible inferir cuál es la vía de ataque por el cual lo endereza la recurrente. La magnitud del desafuero advertido impide resolver de fondo esta acusación, pues si se entiende que esta se perfiló por la senda del derecho, entonces no podría la Corte examinar las pruebas del proceso para verificar si las cuentas de cobro fueron radicadas dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio o a la ocurrencia del hecho.
Y si, al contrario, se comprende que el cargo se dirigió por la vía indirecta, tampoco sería estimable, habida cuenta de que la recurrente soslayó el cumplimiento de los requisitos mínimos que exige un ataque de esta naturaleza, ya que no enunció los yerros fácticos enrostrados a la decisión Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 19 definitiva de la instancia, como tampoco singularizó los medios de prueba que fueron apreciados con error o ignorados por el fallador de la alzada, y obviamente, no explicó la incidencia de los errores de hecho en la resolución impugnada.
Lo mismo ocurre en relación con el argumento concerniente a la aplicación indebida del Decreto 4747 de 2007 por no estar vigente para la época, pues también habría que examinar los documentos arrimados al plenario para verificar si las cuentas de cobro fueron presentadas antes o después de su vigencia, ejercicio que resulta inadmisible si se entiende que el ataque se planteó por la senda de puro derecho, como tampoco si se comprende que fue por la vía indirecta, pues, se itera, no están satisfechas las exigencias elementales que demanda una acusación por este sendero.
En todo caso, lo cierto es que el Decreto 1281 de 2002, anterior al 4747 de 2007, ya preveía el reconocimiento de intereses moratorios, de modo que, a priori, no es descabellada la conclusión a la que llegó el Tribunal de acceder a ellos. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 69580 SCLAJPT-10 V.00 20 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la E.P.S. FAMISANAR LIMITADA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dejó expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL749-2023 Radicación n.º 69580 Acta 010 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que le sigue la EPS FAMISANAR LTDA. La aclaración se fundamenta en que, al resolver el cuarto ataque de la demanda de casación, pese a advertirse que, «El cargo contiene una deficiencia formal irremediable, pues no es posible inferir cuál es la vía de ataque por el cual lo endereza la recurrente» y que «La magnitud del desafuero advertido impide resolver de fondo esta acusación», —lo que, de entrada, lo tornaría infructuoso—; sin fundamento, se Radicación n.º 69580 SCLAJPT-04 V.00 2 aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si la demanda llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA