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SL749-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1222 de 1984Decreto 1222 de 1986Decreto 1295 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2644 de 1994Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL749-2022 Radicación n.° 80326 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ, quien obra en calidad de curadora de LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA.

En atención a la solicitud presentada por la parte actora, la Corte, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2020, reconoció a Rosiris del Carmen Portillo Álvarez como sucesora procesal de Luis Carlos González Velilla, en su calidad de compañera permanente, en virtud del fallecimiento del accionante; «sin perjuicio de que otros Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 2 interesados en su momento hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales».

I.

ANTECEDENTES Rosiris del Carmen Portillo Álvarez, en calidad de curadora de Luis Carlos González Velilla, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia, la cual, inicialmente, fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, mediante auto del 27 de febrero de 2013 ese despacho declaró la falta de competencia y jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados laborales de Medellín (folios 341 a 344).

El conocimiento de este asunto fue asumido por el Juzgado Catorce Laboral de ese Circuito y mediante auto del 23 de julio de 2013, ordenó adecuar la demanda al trámite laboral (folio 368). En atención a ello, Rosiris del Carmen Portillo Álvarez, en calidad de curadora de Luis Carlos González Velilla presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia y la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, para que se declare que entre el señor González Velilla y las demandadas existió una relación laboral desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010.

En virtud de tal declaración, pidió que se condene a la parte accionada a pagar, de manera «solidaria, conjunta o divisible», las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de vacaciones; la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 21 de mayo de 2010 junto con los incrementos de Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 3 ley, o en subsidio de esta pensión, la indemnización establecida en el Decreto 2644 de 1994; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que Luis Carlos González Velilla prestó sus servicios personales para la Institución Educativa Pedro Nel Ospina del Municipio de Ituango-Antioquia, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, a través de sucesivos contratos que se denominaron «órdenes de prestación de servicios». Dijo que desempeñó el cargo de granjero de la finca «El Agropecuario» de propiedad de la Institución Educativa y que sus funciones correspondían a las de alimentar, encerrar, castrar y pastorear a los animales, ordeñar, así como colaborar con el empaque de los productos de la granja remitidos a comercialización; que en desarrollo de estas labores recibía instrucciones, cumplía un horario, acataba reglamentos y estaba subordinado al establecimiento educativo, por lo que las órdenes de servicios solo pretendían disimular la verdadera relación laboral y evadir el pago de las prestaciones sociales.

Indicó que se estableció una remuneración mensual de $500.000, pagadera de forma quincenal, suma que resultaba inferior al salario mínimo para el año 2010. Manifestó que el 21 de mayo de dicho año, durante la prestación de sus servicios en la finca, Luis Carlos González Velilla sufrió un grave accidente de trabajo al caer desde uno de los techos y como consecuencia de ello, se le generaron secuelas Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 4 definitivas y le fue calificada una PCL superior al 50 %.

Aclaró que no fue afiliado al sistema de seguridad social. Informó que mediante sentencia del 15 de junio de 2001 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín decretó la interdicción definitiva del señor González Velilla por causa de una discapacidad mental absoluta y designó a Rosiris del Carmen Portillo como su curadora legítima, quien, además, es su compañera permanente.

Informó que el 4 de octubre de 2011 solicitó a las demandadas el reconocimiento de los derechos laborales causados a favor de Luis Carlos González Velilla; sin embargo, la Institución Educativa Pedro Nel Ospina y el Departamento de Antioquia negaron esta petición mediante comunicaciones del 27 de octubre y 18 de noviembre del 2011 respectivamente.

Señaló que el 20 de enero de 2012 pidió a la Procuraduría la celebración de una audiencia de conciliación con las entidades demandadas, la cual se realizó el 22 de marzo de 2012, pero no se logró llegar a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de la Institución Educativa y la inasistencia del apoderado del Departamento de Antioquia, que es la entidad certificada para administrar el servicio educativo en sus municipios, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001.

El Departamento de Antioquia dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la declaración judicial de interdicción de Luis Carlos González Velilla, la reclamación administrativa ante esa Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad territorial, la respuesta brindada, así como la citación a audiencia de conciliación en la Procuraduría y lo ocurrido en ella.

De los demás afirmó que no le constaban. En su defensa expuso que ninguna de las actividades desarrolladas por el demandante correspondía a las enmarcadas por la ley para configurar una relación laboral con una entidad pública y que, además, no existió subordinación laboral; fue contratado de forma temporal y por sus conocimientos en el manejo de la granja, mediante un contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que, en todo caso, aunque es cierto que el Departamento administra los servicios educativos que presta la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, por pertenecer a un municipio no certificado, la finca El Agropecuario no es de su propiedad, sino del Municipio de Ituango, por lo que, si eventualmente se acredita un vínculo laboral, sería este último quien resulte responsable.

Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del nexo causal y de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago por compensación y prescripción. El Instituto Educativo Pedro Nel Ospina, representado legalmente por la rectora María Victoria Zapata Yepes, también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó la prestación personal del Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio, la forma de vinculación mediante órdenes de prestación de servicios, que tenía la labor de alimentar animales, que no fue afiliado al sistema de seguridad social, la reclamación administrativa, la respuesta ofrecida a tal petición, la audiencia de conciliación celebrada y que el Departamento de Antioquia es el encargado de administrar el servicio educativo en el municipio de Ituango; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la vinculación entre el actor y la institución educativa se regló íntegramente por la Ley 80 de 1993, a través de contratos de prestación de servicios celebrados para cumplir los fines esenciales allí pactados. Aclaró que tal contratación fue necesaria, toda vez que en la planta de personal asignada por el Departamento de Antioquia no se contaba con un funcionario en el área que pudiera desempeñar la labor que ejecutó el demandante.

Formuló las excepciones previas de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva; y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 5 de junio de 2014, el a quo declaró infundadas las excepciones previas referidas (folio 435 y 436). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante decisión dictada el 23 de mayo de 2016, resolvió: Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA existió una relación laboral entre el 3 de noviembre de 2009 y el 21 de mayo de 2010, en virtud del principio de primacía la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como directo administrador de los recursos provenientes de la Nación para el funcionamiento de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina a reconocer y pagar a favor del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, representado por la señora ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ, a título resarcitorio los siguientes conceptos laborales: Auxilio de Cesantías: $280.334.

Intereses a las Cesantías: $10.894. Prima de Servicio: $280.334 Vacaciones: $140.167. Sumas que deben ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, representado por la señora ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ, pensión de invalidez de origen profesional causada a partir del 21 de mayo de 2010, equivalente salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales, incluyendo la mesada de abril del 2016, como retroactivo pensional la suma de $48.379.587.

CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la parte demandada, se fijan $8.000.000, por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 8 formulado por todas las partes, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de la relación laboral, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Señaló como problema jurídico, determinar la naturaleza del vínculo contractual que unió a los contratantes y si estaban probados los elementos esenciales del contrato de trabajo con las demandadas. De ser así, indicó que le correspondía establecer la procedencia de la prima de vacaciones y la indemnización moratoria y si existió un accidente de trabajo que causó la pensión de invalidez.

Precisó que no existía discusión en cuanto a la prestación de servicios del demandante a favor de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina del municipio de Ituango – Antioquia, la cual se acredita con las órdenes de prestación de servicios y la respuesta brindada por la rectora de dicha institución al juzgado (folios 53, 71 y 217). Estos documentos prueban que el accionante fue contratado a partir del 17 de noviembre de 2009 para prestar el servicio como granjero en la Finca La Agropecuaria, y que realizó funciones consistentes en alimentar animales, castrarlos, pastorearlos y colaborar en el empaquetamiento de los productos elaborados en la finca, entre otros.

Aclaró que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos se clasifican en empleados Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 9 públicos y trabajadores oficiales, los primeros, vinculados mediante «relación legal» y los segundos, a través de contrato de trabajo. Así, precisó que la jurisdicción ordinaria laboral solo es competente para conocer de controversias en el caso de trabajadores oficiales.

Indicó que lo pretendido es que se declare un contrato de trabajo entre el demandante y la Institución Educativa accionada, de la cual, según las comunicaciones expedidas por la directora jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia (folios 414 y ss.) y de la subdirectora de fortalecimiento institucional del Ministerio de Educación (folio 440 y ss.) está a cargo el Departamento de Antioquia, pues en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 asumió la prestación de servicios educativos en el municipio de Ituango, dado que este último no está certificado en materia educativa.

Refirió que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1984 establece la clasificación de los servidores de los Departamentos, los cuales, por regla general, son empleados públicos, a excepción de aquellos que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas; en empresas industriales y comerciales del Estado; en sociedades mixtas de orden departamental y los que en los estatutos de los establecimientos públicos se disponga que deban vincularse mediante contrato de trabajo, los cuales son trabajadores oficiales.

Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que los términos «obra pública» y «sostenimiento» fueron definidos en decisión CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 39743 y que en sentencias CSJ SL, 31 ago. 1994, rad. 6562, CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 44621 y CSJ SL, 13 jul. 2016, rad. 47840 se aclaró que este tipo de labores no son únicamente aquellas conocidas como de «pica y pala», sino las actividades vinculadas «inmediatamente» con la construcción de obra pública.

También señaló que quien invoca la calidad de trabajador oficial al servicio de un ente territorial, debe demostrar que las funciones del cargo desempeñado están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Afirmó que la orden de prestación de servicios aportada al proceso permitía acreditar que las funciones que desempeñaba el actor como granjero correspondían a las de alimentación, pastoreo, encierro, castración de los animales de la finca, aseo de los corrales, conservación de las áreas a su cargo, así como el empaque de productos.

En igual sentido, los testigos Claudia Inés González Portillo, Francisco de Jesús González Velilla, Eugenia de los Dolores Álvarez Calle, María Margarita Atehortúa, Germán Ovidio Castaño Carvajal, Norbey Piedrahita y Jaime León Vera Oliveros, coincidieron en manifestar que el actor ejecutó la «obra del agro» y del mantenimiento de ganado como ordeño de vacas, limpieza de establos, cuidado de animales y del café, desyerba y cuidado de la finca, dado que vivía en este lugar.

Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa medida, señaló que, al cotejar las normas y la jurisprudencia con lo informado en las anteriores pruebas, se concluía que el cargo de granjero desempeñado por el demandante no correspondía al de un trabajador oficial, ya que sus funciones no eran propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas ni resultaban conexas con estas; sin que el demandante hubiese aportado pruebas de las que pueda derivarse una conclusión distinta.

Refirió que por esta razón no era posible establecer la configuración de un contrato de trabajo con el ente territorial, en calidad de trabajador oficial, por lo que encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación laboral. Por este mismo motivo, consideró infundado abordar el estudio de los restantes puntos de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al Departamento de Antioquia al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de invalidez, y la revoque en cuanto negó la indexación reclamada, para que, en su lugar, acceda a ella.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta por existir unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la Ley 100 de 1993 artículos 1, 2 literal b), 3, 7, 8 y 249, concordado con el Decreto 1295 de 1994 artículos 3, 7 literal c), 13) literal a) numeral 1, 16, 21 literal a), 34, 46 y 48 literal c); los Decretos 2665 de 1988 articulo 12 y 1406 de 1999 artículo 39, en relación de medio con la Ley 712 de 2001 artículos 1 y 2 numeral 4, que modificaron los artículos 1 y 2 del CPTSS.

Dice que el colegiado negó las pretensiones por considerar que la relación jurídica del actor se asimilaba a la de un «servidor público» del orden departamental y que no ostentaba la condición de trabajador oficial. Por tanto, se equivocó al «analizar» que el conflicto no se derivaba del «cumplimiento» de las normas de seguridad social integral, sino de la calidad de servidor público del accionante frente al empleador Departamento de Antioquia, entidad territorial que no conforma el sistema de pensiones, y que, por tanto, este asunto no era de competencia de la jurisdicción laboral.

Afirma que, en dicho análisis, el colegiado desconoció y se rebeló contra lo dispuesto en los artículos 1 y 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que establecen la competencia de la jurisdicción laboral respecto de las controversias relativas al Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 13 sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y el acto que constituya la causa y el objeto del conflicto.

Indica que en este caso no se discute que el trabajador es un afiliado obligatorio y el empleador se encuentra en mora de realizar la afiliación y aportes a la seguridad social, específicamente al sistema de riesgos laborales. Por tanto, es evidente que la decisión frente al empleador «como obligado a quien revierte la obligación», le corresponde en forma exclusiva a la jurisdicción del trabajo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 23 sep. 1999, rad. 12989, en la que se concluyó que lo que define la competencia del juez del trabajo es la naturaleza de la controversia en materia de seguridad social, independiente del vínculo frente al obligado.

Aduce que, en igual sentido se pronunció la Corte en decisión CSJ SL, 1 nov. 2005, rad. 25425. Así, refiere que la sentencia debe ser emitida en los términos indicados en el alcance de la impugnación, ya que la jurisdicción laboral es competente para definir este asunto, y no se discute que además de que el trabajador es un afiliado obligatorio al sistema y que su empleador se encuentra en mora en el pago de aportes, existe una calificación de invalidez de origen laboral.

Aclara que la obligación del Departamento de Antioquia no se fundamenta en que se trate de una entidad de la seguridad social, sino en que las normas de este sistema le son vinculantes y debe asumir la obligación pensional, por cuando no cumplió con la afiliación y pago de aportes respectivos. Sustenta esta Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 14 consideración en lo expuesto en decisión CSJ SL 27 ene. 2004, rad. 20716.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: por interpretación errónea de la Ley 712 de 2001 artículos 1 y 2 numeral 4, que modificaron los artículos 1 y 2 del CPTSS; por ello dejó de aplicar la Ley 100 de 1993 artículos 1, 2 literal b), 3, 7, 80, y 249 concordado con el Decreto 1295 de 1994 artículos 3, 7 literal c), 13 literal a) numeral 1, 16, 21 literal a), 34, 46 y 48 literal c) y los Decretos 2665 de 1988 articulo 12 y 1406 de 1999 artículo 39, en relación de medio en la competencia general.

Advierte que al integrar la especialidad del Derecho Laboral con el de la Seguridad Social, el artículo 1 de la Ley 712 de 2001 ordenó la aplicación de las normas procesales del trabajo a los asuntos del sistema de seguridad social y le asignó al juez laboral el conocimiento de las controversias entre todos los que integran dicho sistema, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica; mandato que es de orden público irrenunciable, sin que el legislador hubiese distinguido la calidad jurídica del obligado.

En esa medida, indica que al juzgador no le es dable desatender el sentido de tal disposición legal y darle un entendimiento diferente a su «tenor literal y espíritu», pues el querer del legislador fue unificar la resolución de los conflictos del sistema de seguridad social y asignarlos al conocimiento del juez del trabajo. Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 15 En este caso, es la jurisdicción laboral la competente para definir la controversia, dado que el actor padece un riesgo laboral, cuenta con una calificación de invalidez y no obtuvo el reconocimiento de la prestación pensional respectiva por cuanto su empleador, Departamento de Antioquia, omitió realizar la afiliación y el pago de aportes correspondientes.

Aduce que según los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, el accionante es beneficiario de la pensión de invalidez, lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de la alzada, toda vez que hizo una interpretación errónea de las «normas procesales citadas».

Finalmente cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 1 nov. 2005, rad. 25425 y de un auto de fecha «julio 09, expediente 00846» del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda. VIII. RÉPLICA El Departamento de Antioquia formula la réplica de manera conjunta, y afirma que la censura parte de un concepto equivocado, toda vez que Luis Carlos González Velilla no contaba con ningún contrato de trabajo y tampoco con una vinculación por prestación de servicios.

Considera que la decisión impugnada es acertada, se ajusta a los hechos demostrados, a la ley y a la jurisprudencia, pues es evidente que la calidad de trabajadores oficiales solamente la Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 16 ostentan quienes se dedican al mantenimiento de edificios públicos, lo que no se estableció en este caso. Explica que el demandante fue contratado, «supuestamente», para realizar labores de granjero, por lo que cualquier reclamación debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto lo hizo mediante acción de reparación directa radicada bajo el número 2012 – 0538.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la parte recurrente no indica la vía de ataque elegida, es evidente que se trata de un cuestionamiento de índole jurídica en razón a los argumentos que lo sustentan. En efecto, en ambos cargos el censor discute que en la sentencia impugnada no se hubiese tenido en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para definir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social, como la que se suscita al reclamar la pensión de invalidez a cargo de la parte demandada, sin importar la naturaleza de la relación jurídica.

Resalta que el Tribunal estudió el carácter de servidor público del actor, sin tener en cuenta que en el presente asunto, el conflicto a resolver radicaba en la responsabilidad pensional a cargo del Departamento de Antioquia en su condición de empleador del señor González Velilla, dado el incumplimiento de su deber de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social; aspecto sobre el que sí tiene Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 17 competencia el juez laboral, pues ante la referida omisión, a la entidad empleadora le son aplicables las normas propias del sistema pensional.

El juez colegiado negó las pretensiones de la parte accionante, por considerar que en el presente asunto no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues, no se demostró la calidad de trabajador oficial del demandante. Esto, en atención a que señaló que de las pruebas allegadas lo que se podía establecer era que las funciones ejercidas como granjero a favor de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, administrada por el Departamento de Antioquia, no correspondían a aquellas propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, en los términos del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, -en especial a la pensión de invalidez-, al no haberse acreditado la calidad de trabajador oficial del actor, y, por ende, la configuración de un contrato de trabajo con la entidad pública accionada.

Debe precisarse que cuestionar la sentencia impugnada desde el punto de vista eminentemente jurídico, implica la conformidad o aceptación de las conclusiones fácticas del juez de la alzada. Por consiguiente, en este caso, no son objeto de controversia los siguientes hechos definidos en segunda Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia: i) Luis Carlos González Velilla prestó sus servicios personales a favor de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina del Municipio de Ituango, a partir del 17 de noviembre de 2009; ii) la actividad desempeñada fue la de granjero en la finca La Agropecuaria, en virtud de la cual ejercía labores como alimentar animales, castrarlos, pastorearlos; empacar productos fabricados en la finca, «labores del agro»; ordeñar; cuidado del café; conservar las áreas; desyerbar y cuidar la finca y iii) las funciones desempeñadas por el señor González Velilla no corresponden a la construcción y sostenimiento de obra pública, ni a actividades conexas a ellas, en los términos definidos por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y por la jurisprudencia. Precisado lo anterior, la Sala debe recordar que, en asuntos como el presente, en que se discute la existencia de un verdadero contrato de trabajo y los efectos prestacionales derivados de éste, respecto de una entidad pública, resulta indispensable que el juzgador indague cuál fue la labor ejercida por quien pretende que se declare este tipo de vinculación y establezca si el vínculo jurídico corresponde al de un trabajador oficial.

Al respecto, en decisión CSJ SL5090-2020, reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL4574-2021, se precisó: Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo.

En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.

En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos.

De allí que, como lo resaltó el Tribunal, ante reivindicaciones atinentes a la existencia de un contrato de trabajo, en la realidad, con una entidad del Estado como el ICBF, el juez del trabajo se vea en la obligación, fundamental e ineludible, de determinar si el vínculo jurídico corresponde al propio de un trabajador oficial, pues, de lo contrario, carecerá de la competencia necesaria para emitir cualquier determinación, por justa que se presente, salvo la que se refiere exclusivamente al examen de la existencia del contrato de trabajo.

En ese sentido, no es cierto que cualquier relación de trabajo deba ser conocida y protegida por el juez del trabajo, como lo aduce de manera genérica y anodina la censura, pues siempre es preciso determinar qué tipo de vínculo jurídico puede atribuirse al respectivo servidor, dependiendo de la naturaleza de la entidad obligada – factor orgánico - y de la cualidad de las labores prestadas – factor funcional -.

Ahora bien, como en este caso la demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con un establecimiento público, además de que sus labores no estaban ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, cuestiones que no son rebatidas en ninguno de los cargos, no se daban las condiciones necesarias para reconocer la existencia del contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales, que activaba el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

(subraya la Sala). Así las cosas, aunque el juez laboral adquiere competencia por la simple manifestación de la parte actora Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 20 de haber ejecutado un contrato laboral como trabajador oficial, lo cierto es que tal circunstancia debe quedar acreditada en juicio, pues de ello depende la prosperidad de las pretensiones.

Esto, dado que no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como, por ejemplo, las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que, si la parte accionante alega ante la justicia ordinaria laboral la existencia de un contrato de trabajo, en principio debe necesariamente probar la calidad de trabajador oficial (CSJ SL937-2019).

Por tal razón, no resulta equivocado que el Tribunal hubiese abordado el estudio de la naturaleza de la vinculación, pues era indispensable para determinar la posibilidad de declarar la existencia de la relación laboral pretendida, y definir la viabilidad de las demás pretensiones de la demanda inicial que dependían de tal situación. La relevancia de tal análisis radica en que, de no lograr acreditar la condición de trabajador oficial, no sería posible declarar la existencia del contrato de trabajo y tendría que proferirse una decisión absolutoria, precisamente por no probar esta modalidad de vinculación en el sector público.

Así lo recordó esta corporación en sentencia CSJ SL184-2019: […] esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 21 la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.(subraya la Sala) Se insiste, en casos como este, en que se invoca la primacía de la realidad sobre las formas respecto de una entidad pública, el proceso necesariamente deberá establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral alegado, pues si el juez lo encuentra configurado, debe analizar las pretensiones de la demanda, pero si, por el contrario, considera que ese contrato de trabajo no existió, debe absolver de las pretensiones a la parte que se convoca a juicio (ver CSJ SL1793-2018, CSJ SL1384-2020, CSJ SL184-2019) En esa medida, el Tribunal obró de manera acertada al Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 22 verificar la calidad de trabajador oficial del demandante, y absolver de las pretensiones salariales y prestacionales al no encontrarla probada.

Ahora bien, es cierto, como lo refiere el censor que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS le asigna al juez del trabajo la competencia para conocer de todas las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral, -salvo las referidas a responsabilidad médica y contratos-, cualquiera que sea la relación jurídica, la naturaleza de los actos o hechos o el carácter de los sujetos involucrados, ya que lo relevante es la materia objeto de litigio.

De ahí que, si se trata de un conflicto relativo al reconocimiento de una prestación pensional contemplada en dicho sistema, su conocimiento debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior se funda en que, desde la Ley 100 de 1993 se pretendió unificar el sistema pensional, y la Ley 712 de 2001 buscó que también fuese una sola jurisdicción la que conociera de las controversias relacionadas con él, esto es, la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social.

Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL288-2018, mediante la cual se definió un conflicto pensional seguido contra una Caja de Previsión Social: […] Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 23 controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.

La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.

Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.

Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 24 naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado.

Sin embargo, pese a la conformidad del ataque con el criterio antes expuesto, lo cierto es que en el presente caso resulta insuficiente acudir a él para lograr el propósito de la casación, toda vez que en segunda instancia no se definió la calidad de empleador del Departamento de Antioquia, pues no se probó la existencia de una relación laboral entre las partes, que, en últimas, es la causa de la responsabilidad pensional que se pretende endilgar al ente departamental.

En efecto, debe recordarse que en la sentencia impugnada el Tribunal concluyó que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dado que no se acreditó que el actor hubiese fungido como trabajador oficial, debido a que las labores que realizó no se enmarcaban en las de construcción y sostenimiento de obra pública, propias de este tipo de servidores en los términos previstos por el legislador; en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral.

Es decir, no se declaró su calidad de empleador; tal consideración del fallador no le mereció reproche alguno al recurrente, quien, por el contrario, limitó su ataque a un aspecto eminentemente jurídico frente a la competencia de la justicia ordinaria laboral en materia de pensiones, y mostró conformidad con las conclusiones fácticas del fallo, ya que aseguró que, al margen del tipo de vinculación o naturaleza de la labor desempeñada, el juez laboral debe conocer las Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 25 controversias en materia de seguridad social.

Siendo ello así, es evidente que el colegiado no estableció que el ente accionado Departamento de Antioquia hubiese obrado como empleador del demandante, bajo una vinculación como trabajador oficial y menos como responsable del pago de pensiones, aspecto que se mantiene incólume. Tampoco definió, y no podría hacerlo, si entre las partes se verificó otro tipo de relación de trabajo subordinado propio del sector oficial, dada la naturaleza pública de la parte accionada.

Su pronunciamiento se limitó a verificar y resolver si se daban los presupuestos para la existencia de un vínculo laboral como trabajador oficial del cual se pudieran derivar las acreencias laborales reclamadas, entre ellas la pensión de invalidez, y al no encontrarlo procedente, absolvió de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.

Ello impide considerar que en este asunto se hubiese establecido la calidad de empleador del Departamento de Antioquia, -en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas-, condición que es la que invoca el censor para reclamar el reconocimiento de la obligación pensional por una omisión de afiliación y cotización ante el sistema de seguridad social.

Recuérdese que es precisamente la existencia de una verdadera relación laboral la que sustenta las obligaciones de afiliación y pago de aportes pensionales, o en este caso, a riesgos laborales, por lo que, sin la demostración de tal Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 26 supuesto fáctico, no sería dable discutir si se presentó un incumplimiento de tal deber y si ello implica la asunción de la pensión de invalidez de origen profesional, como aquí se pretende.

La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

En ese orden, la afiliación y pago de aportes deben fundarse en la existencia cierta de una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020); de ahí que, si se pretende discutir el incumplimiento de tal obligación, y la consecuente asunción de la prestación pensional, es ineludible que el obligado en verdad tenga la condición de empleador. Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, la falta de certeza sobre el carácter laboral de la relación entre las partes impide acceder a la pretensión pensional a favor del accionante, ya que, aunque es cierto que la jurisdicción laboral tiene a su cargo la definición de controversias en materia de seguridad social, cuando éstas se suscitan frente al empleador por un supuesto incumplimiento de sus deberes frente al sistema, en esta clase de controversia, debe estar previamente definida la existencia del vínculo laboral o que la entidad demandada sea la responsable del pago de las pensiones por ser entidad de seguridad social, lo que no ocurre en este caso.

Nótese que las partes señalaron que el demandante fue contratado mediante convenios u órdenes de prestación de servicios, y aunque en la demanda inicial se alega la existencia de un verdadero contrato de carácter laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ello no fue declarado en segunda instancia, pues se absolvió de todas las pretensiones y se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.

Discusión que fue abandonada en sede extraordinaria, al no efectuar ningún reproche al respecto. Debe tenerse en cuenta que la Corte también ha precisado que en tratándose de conflictos relativos a la seguridad social suscitados contra un empleador, la jurisdicción laboral tiene competencia para definirlos, siempre que se trate de trabajadores oficiales o particulares, carácter que, se insiste, no fue declarado por el Tribunal, sin que mereciera reparo en sede extraordinaria.

En relación con Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 28 lo señalado, debe tenerse en cuenta lo expuesto en decisión CSJ SL21087-2017 al resolver una controversia por reajuste de pensión contra una entidad pública empleadora: Trasladando los argumentos expuestos en las citadas providencias al asunto bajo examen, debe señalarse que en la demanda nunca se indicó que la actora tuviera la calidad de trabajadora oficial, que permitiera de entrada afirmar la competencia funcional del juez; contrario a ello, como se dijo en líneas anteriores, siempre desempeñó el cargo de asesora, y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se acredita que el mismo está catalogado para ser desempeñado por empleado público; por ende, es esta la calidad que ostentó la demandante, siendo entonces la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no estando ello a la voluntad de las parte y menos del juez.

Ahora bien, frente al reajuste pensional pretendido en la demanda, debe señalarse que, el numeral 4° del artículo 2º de la L. 712/01, que modificó el artículo 2º del CPTSS, consagra que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de «las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan».

Lo anterior nos permite indicar, que la jurisdicción laboral es la llamada a conocer de todos aquellos asuntos en donde se ventile una solicitud relacionada con pensiones, siempre y cuando esta se pretenda de una entidad de seguridad social, o de igual forma cuando esa prestación se reclame del empleador, pero, en tratándose de trabajadores particulares u oficiales cuya relación está regida por contrato de trabajo, ello conforme al numeral 1º del artículo 2º de la L. 712/01, en donde se establece que también corresponde conocer a los jueces laborales «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo».

En este orden de ideas, los jueces laborales no les corresponde conocer sobre los temas relacionados con el reconocimiento de pensiones cuando esta se origina en virtud de la relación legal y reglamentaria que haya ligado a las partes y la entidad que administra el Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, lo cual está expresamente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 104 de la L. 1437/11, que establece: «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 29 régimen esté administrado por una persona de derecho público.», lo anterior, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala arriba citada.

Conforme a lo anterior, se itera, no fue equivocada la conclusión a la que llegó el juez en cuanto a que el asunto puesto bajo su conocimiento no era de su competencia, por estar regido por una relación legal y reglamentaria cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción administrativa. (negrita del texto original, subrayas de la Sala) En esa medida, en el presente caso la decisión absolutoria del Tribunal no resulta equivocada, pues al no declarar la existencia de la fuente de la obligación pensional, esto es, la relación de carácter laboral entre las partes bajo un contrato como trabajador oficial, no podría imponerle al demandado un deber pensional como el solicitado por el actor, más cuando no decretó la existencia de otro tipo de vínculo laboral en el sector público.

Por las razones expuestas, las acusaciones no prosperan por lo que no se casa la decisión impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del opositor Departamento de Antioquia. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80326 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ, quien obra en calidad de curadora y sucesora procesal de LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELILLA, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.