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SL749-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2282 de 1989Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL749-2021 Radicación n.° 48491 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES Mediante decisión CSJ SL4156-2020 del pasado 27 de octubre, la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, por haber denegado la viabilidad jurídica de reliquidar el IBL de la pensión de la demandante con base en las dos alternativas contempladas en el inciso 3º del Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara a determinar cuál era la más favorable.

En dicha oportunidad, esta Sala explicó, de un lado, que la opción de liquidación pensional del IBL con el promedio que le hiciere falta al beneficiario para adquirir el derecho, contemplada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implicaba hallar el periodo que le hacía falta a la persona para adquirir el derecho, para el caso, entre el 1º de abril de 1994 y el 16 de diciembre de 2000, y verificada la misma, transponer esa medida de tiempo desde la última cotización (31 de diciembre de 2001) hacia atrás, para así efectuar el respectivo conteo y agotar ese lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Por tal razón, se concluyó que el ad quem se había equivocado al tomar, automáticamente, el tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia de la aludida ley y la fecha del retiro, sin reparar en el momento del cumplimiento de los requisitos (16 de diciembre de 2000), que corresponde al límite de la unidad de tiempo de lo que le faltaría para acceder a la jubilación. De otra parte, la Corte precisó que el Tribunal no debió denegar la posibilidad de reliquidar la pensión solicitada con base en el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, que es la otra alternativa otorgada por el mencionado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la ausencia de pruebas al respecto, sino que Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 3 su deber era indagar por la información faltante y hacer uso de las facultades oficiosas por tratarse de derechos de especial relevancia social, como lo es la pensión de jubilación. Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que aportara la historia laboral detallada y actualizada de la actora donde constaran los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida.

Una vez remitida dicha documentación y corrido el respectivo término de traslado, sin que las partes se pronunciaran, procede esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se debe resaltar que, en sede de casación, no fue objeto de controversia el hecho de que la señora Beatriz Elena Montoya Isaza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación concedida por Cajanal, a partir del 1º de enero de 2002, como quiera que el retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 2001.

Asimismo, quedó demostrado que, para efectos de la liquidación, se deben contemplar las alternativas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993, en tanto a la accionante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994, data de entrada en vigor de dicha normativa, pues acreditó el lleno de requisitos hasta el 16 de diciembre de 2000, cuando cumplió 55 años de edad.

Del mismo modo, cabe señalar, que contra el fallo absolutorio de primer grado la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual además de cuestionar lo referente a la prescripción, manifestó su inconformidad en relación a que el juzgado tenía la obligación de pronunciarse de fondo sobre las alternativas que se desprendían de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el IBL de la pensión de jubilación. Así las cosas, en sede de instancia, la Sala observa que Cajanal a través de la Resolución 27476 de 2003, visible a folios 184 a 188 del expediente, procedió a reliquidar la pensión de jubilación, en razón a que la demandante había continuado laborando para el ICBF después del 12 de diciembre de 2000, fecha tenida en cuenta para la liquidación inicial de la prestación económica, y su retiro definitivo del servicio ocurrió el 31 de diciembre de 2001, para lo cual consideró un total de 10.238 días.

Para su liquidación, se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó que se efectuaría con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, esto es, el tiempo que le hacía falta. Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar los cálculos correspondientes, con el fin de determinar cuál de las opciones consagradas por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable a la pensionada, si con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral y para tal efecto la Sala se remitirá a los salarios consignados en la historia laboral allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 58 a 78), o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, teniendo en cuenta la debida forma de realizar la transmutación del periodo correspondiente, ya que, se repite, la efectuada por la entidad a través de la aludida resolución y avalada por el Tribunal no fue la correcta.

Precisado lo anterior, al calcular el ingreso base de liquidación con los salarios devengados durante toda la vida laboral de la demandante, desde el 23 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir, con un total de 10.352 días, y al aplicarle a esa suma una tasa de reemplazo equivalente al 75%, se observa una primera mesada pensional, a partir del 1º de enero de 2002, equivalente a $1.198.845, cuantía menor a la reconocida por Cajanal en su oportunidad, la cual ascendió a la suma de $1.345.911,56 tal y como se verá a continuación: FECHA DE PENSIÓN 1/01/2002 MESADA INICIAL 1.198.845$ MESADA RECONOCIDA 1.345.912$ TASA DE REEMPLAZO 75% VALOR I.B.L. 1.598.460$ Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 6 N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 23/07/1973 31/07/1973 9 1,29 4.500$ 1.310.063$ 1.139$ 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 4.500$ 1.310.063$ 3.923$ 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 4.500$ 1.310.063$ 3.797$ 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 4.500$ 1.310.063$ 3.923$ 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 5.500$ 1.601.188$ 4.640$ 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 5.500$ 1.601.188$ 4.795$ 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 5.500$ 1.280.950$ 3.465$ 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 5.500$ 1.280.950$ 3.712$ 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 5.500$ 1.280.950$ 3.712$ 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 5.500$ 1.280.950$ 3.712$ 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 5.500$ 1.280.950$ 3.712$ 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 5.500$ 1.280.950$ 3.836$ 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 5.940$ 1.106.741$ 3.314$ 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 6.600$ 1.229.712$ 3.326$ 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 6.600$ 1.229.712$ 3.682$ 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 6.600$ 1.229.712$ 3.564$ 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 6.600$ 1.229.712$ 3.682$ 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 6.600$ 1.229.712$ 3.564$ 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 7.100$ 1.322.872$ 3.961$ 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 7.100$ 1.322.872$ 3.961$ 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 7.100$ 1.322.872$ 3.834$ 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 7.100$ 1.322.872$ 3.961$ 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 7.100$ 1.322.872$ 3.834$ 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 7.100$ 1.322.872$ 3.961$ 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 7.100$ 1.140.407$ 3.415$ 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 7.100$ 1.140.407$ 3.195$ 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 7.100$ 1.140.407$ 3.415$ 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 7.800$ 1.252.841$ 3.631$ 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 7.800$ 1.252.841$ 3.752$ 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 7.800$ 1.252.841$ 3.631$ 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 7.800$ 1.252.841$ 3.752$ 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 7.800$ 1.252.841$ 3.752$ 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 7.800$ 1.252.841$ 3.631$ 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 7.800$ 1.252.841$ 3.752$ 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 7.800$ 1.252.841$ 3.631$ 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 7.800$ 1.252.841$ 3.752$ 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 8.400$ 1.057.492$ 3.167$ 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 8.400$ 1.057.492$ 2.860$ 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 8.400$ 1.057.492$ 3.167$ 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 10.000$ 1.258.919$ 3.648$ 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 10.000$ 1.258.919$ 3.770$ 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 10.000$ 1.258.919$ 3.648$ 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 10.000$ 1.258.919$ 3.770$ 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 11.226$ 1.413.262$ 4.232$ 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 10.000$ 1.258.919$ 3.648$ 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 10.000$ 1.258.919$ 3.770$ 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 10.000$ 1.258.919$ 3.648$ 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 10.000$ 1.258.919$ 3.770$ 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 14.100$ 1.397.400$ 3.780$ 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 14.100$ 1.397.400$ 4.050$ 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 14.100$ 1.397.400$ 4.050$ FECHAS Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 7 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 14.100$ 1.397.400$ 4.050$ 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 14.100$ 1.397.400$ 4.050$ 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 14.100$ 1.397.400$ 4.185$ 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 16.700$ 1.389.082$ 3.757$ 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 16.700$ 1.389.082$ 4.026$ 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 16.700$ 1.389.082$ 4.026$ 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 16.700$ 1.389.082$ 4.026$ 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 16.700$ 1.389.082$ 4.026$ 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 16.700$ 1.389.082$ 4.160$ 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 21.094$ 1.364.665$ 4.087$ 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 21.094$ 1.364.665$ 3.823$ 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 21.094$ 1.364.665$ 4.087$ 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 21.094$ 1.364.665$ 3.955$ 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 21.094$ 1.364.665$ 4.087$ 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 21.094$ 1.364.665$ 3.955$ 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 26.367$ 1.705.798$ 5.108$ 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 21.094$ 1.364.665$ 4.087$ 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 21.094$ 1.364.665$ 3.955$ 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 21.094$ 1.364.665$ 4.087$ 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 21.094$ 1.364.665$ 3.955$ 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 21.094$ 1.364.665$ 4.087$ 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 26.392$ 1.350.922$ 4.045$ 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 26.392$ 1.350.922$ 3.654$ 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 26.392$ 1.350.922$ 4.045$ 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 26.392$ 1.350.922$ 3.915$ 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 26.392$ 1.350.922$ 4.045$ 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 26.392$ 1.350.922$ 3.915$ 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 32.990$ 1.688.653$ 5.057$ 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 26.392$ 1.350.922$ 4.045$ 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 26.392$ 1.350.922$ 3.915$ 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 26.392$ 1.350.922$ 4.045$ 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 26.392$ 1.350.922$ 3.915$ 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 26.392$ 1.350.922$ 4.045$ 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 41.270$ 1.686.278$ 5.050$ 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 41.270$ 1.686.278$ 4.561$ 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 41.270$ 1.686.278$ 5.050$ 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 41.270$ 1.686.278$ 4.887$ 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 41.270$ 1.686.278$ 5.050$ 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 41.270$ 1.686.278$ 4.887$ 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 41.270$ 1.686.278$ 5.050$ 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 41.270$ 1.686.278$ 5.050$ 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 51.587$ 2.107.827$ 6.108$ 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 41.270$ 1.686.278$ 5.050$ 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 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30/11/1988 30 4,29 120.301$ 1.556.561$ 4.511$ 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 120.301$ 1.556.561$ 4.661$ 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 150.376$ 1.519.417$ 4.110$ 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 150.376$ 1.519.417$ 4.403$ 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 150.376$ 1.519.417$ 4.403$ Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 9 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 203.007$ 2.051.207$ 5.944$ 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 150.376$ 1.519.417$ 4.403$ 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 150.376$ 1.519.417$ 4.550$ 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 180.451$ 1.446.714$ 4.332$ 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 180.451$ 1.446.714$ 3.913$ 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 180.451$ 1.446.714$ 4.332$ 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 180.451$ 1.446.714$ 4.193$ 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 180.451$ 1.446.714$ 4.332$ 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 180.451$ 1.446.714$ 4.193$ 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 180.451$ 1.446.714$ 4.332$ 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 180.451$ 1.446.714$ 4.332$ 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 297.878$ 2.388.151$ 6.921$ 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 220.651$ 1.769.006$ 5.297$ 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 220.651$ 1.769.006$ 5.127$ 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 220.651$ 1.769.006$ 5.297$ 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 269.232$ 1.630.797$ 4.411$ 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 269.232$ 1.630.797$ 4.726$ 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 269.232$ 1.630.797$ 4.726$ 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 363.463$ 2.201.574$ 6.380$ 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 269.232$ 1.630.797$ 4.726$ 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 269.232$ 1.630.797$ 4.884$ 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 341.385$ 1.632.619$ 4.574$ 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 341.385$ 1.632.619$ 4.731$ 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 341.385$ 1.632.619$ 4.731$ 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 460.870$ 2.204.037$ 6.387$ 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 341.385$ 1.632.619$ 4.731$ 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 341.385$ 1.632.619$ 4.889$ 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 326.733$ 1.248.501$ 3.739$ 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 326.733$ 1.248.501$ 3.377$ 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 326.733$ 1.248.501$ 3.739$ 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 326.733$ 1.248.501$ 3.618$ 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 326.733$ 1.248.501$ 3.739$ 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 326.733$ 1.248.501$ 3.618$ 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 326.733$ 1.248.501$ 3.739$ 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 326.733$ 1.248.501$ 3.739$ 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 576.090$ 2.201.335$ 6.379$ 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 426.733$ 1.630.617$ 4.883$ 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 426.733$ 1.630.617$ 4.726$ 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 426.733$ 1.630.617$ 4.883$ 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 525.456$ 1.639.366$ 4.434$ 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 525.456$ 1.639.366$ 4.751$ 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 525.456$ 1.639.366$ 4.751$ 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 709.366$ 2.213.146$ 6.414$ 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 525.456$ 1.639.366$ 4.751$ 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 525.456$ 1.639.366$ 4.909$ Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 10 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 837.051$ 2.131.757$ 6.178$ 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 4.576$ 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1.117.693$ 2.383.798$ 6.908$ 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 5.117$ 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1.273.044$ 2.233.461$ 6.473$ 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 4.876$ 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 4.809$ 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1.769.942$ 2.639.894$ 7.650$ 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1.311.068$ 1.955.477$ 5.667$ 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1.311.068$ 1.955.477$ 5.667$ 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1.311.068$ 1.955.477$ 5.667$ 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1.985.101$ 2.538.880$ 7.358$ 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 5.450$ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, efectuados los cálculos de rigor con el tiempo que le hiciere falta a la actora para consolidar su derecho pensional, lo cual equivale a 2.416 días, el IBL obtenido asciende a la suma de $1.885.482 y, una vez aplicada a esa cuantía la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada pensional para el 1º de enero de 2002 de $1.414.111, la cual resulta superior al monto reconocido por la entidad demandada en su oportunidad, como se detallará en el siguiente cuadro: Ingreso base de liquidación con el tiempo que le hacía falta a la actora al 1° de abril de 1994: se conformará con 2.416 días efectivamente cotizados, para lo cual la Sala efectuará la respectiva transpolación del tiempo, es decir, a partir de la última cotización efectuada, se contabilizarán esos días hacia atrás hasta alcanzar ese mismo número. 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 2.396.389$ 2.805.323$ 8.130$ 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 6.022$ 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 2.497.784$ 2.688.856$ 7.792$ 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 5.771$ 10352 1478,86 1.598.460$ TOTAL DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. MESADA INICIAL MESADA RECONOCIDA 75% 1.414.111$ 1.345.912$ FECHA DE PENSIÓN 1/01/2002 TASA DE REEMPLAZO VALOR I.B.L. 1.885.482$ Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 12 N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1995 30/04/1995 16 2,29 620.038$ 1.579.080$ 10.457$ 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 837.051$ 2.131.757$ 26.470$ 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 620.038$ 1.579.080$ 19.608$ 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1.117.693$ 2.383.798$ 29.600$ 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 827.921$ 1.765.777$ 21.926$ 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1.273.044$ 2.233.461$ 27.733$ 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 959.092$ 1.682.656$ 20.894$ 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1.112.548$ 1.659.382$ 20.605$ 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1.769.942$ 2.639.894$ 32.780$ 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1.311.068$ 1.955.477$ 24.282$ 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1.311.068$ 1.955.477$ 24.282$ 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1.311.068$ 1.955.477$ 24.282$ 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1.985.101$ 2.538.880$ 31.526$ 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1.470.445$ 1.880.652$ 23.352$ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ FECHAS Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 13 Visto lo anterior, encuentra la Sala que a la señora Beatriz Elena Montoya Isaza le resulta más favorable la mesada pensional obtenida con el ingreso base de liquidación de los salarios cotizados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, pues la mesada pensional obtenida en la forma correcta como lo explicó la Corte, equivalente a la suma de $1.414.111, superior a la concedida por Cajanal ($1.345.912) y la que se obtiene con el IBL de lo cotizado durante toda la vida ($1.198.845), asistiéndole la razón a la parte apelante que en la alzada solicitó revisar el valor de estas alternativas para ver cuál era más favorable (f.° 218).

En consecuencia, hay lugar a acceder al reajuste pensional pretendido y se reconoce a su favor las diferencias pensionales que se han causado desde el momento del otorgamiento pensional hasta la actualidad. De otro lado, es preciso anotar que el Juzgado, al proferir el fallo absolutorio, decidió abstenerse de analizar de 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 2.396.389$ 2.805.323$ 34.834$ 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1.775.103$ 2.078.017$ 25.803$ 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 2.497.784$ 2.688.856$ 33.388$ 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1.850.013$ 1.991.532$ 24.729$ 2416 345,14 1.885.482$ TOTAL DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 14 fondo las pretensiones solicitadas, por cuanto se encontraba configurada totalmente la «prescripción de un (1) año», ya que la notificación de la demanda inicial a la parte accionada se había efectuado el 7 de octubre de 2005, eso es, dos años y siete meses después de haberse notificado por estado el auto admisorio de la demanda a la actora.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior determinación, es menester aclarar, en primer lugar, que el Juzgado incurrió en un grave error jurídico al haber declarado probada la excepción de prescripción en la manera en que lo hizo, en razón a que la misma no opera frente al derecho pensional en sí mismo, sino únicamente en relación a las mesadas o diferencias pensionales dejadas de cancelar.

En segundo término, en este caso tampoco habría lugar a declarar probada la prescripción parcial sobre las diferencias adeudadas, por las razones que pasan a explicarse: Esta Sala ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante, no se aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 15 En la decisión CSJ SL8716-2014, rad. 38010, la Corte puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: ( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan […] En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 16 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: […] (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 17 en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

(negrillas fuera de texto).” Por lo anterior, en el plano estrictamente jurídico propio de la vía seleccionada para formular la acusación, el Tribunal no incurrió en algún desatino interpretativo al sostener que «…no puede entonces de manera irresponsable y remitirnos a la literalidad de la norma, declararse que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, cuando no ha sido por una actitud negligente que al demandado se le haya notificado el auto admisorio de la demanda con posterioridad a los 120 días que exige la norma.» (Negrillas del texto original).

Conforme a lo anterior, la Sala procede a revisar el expediente y observa que, a folio 33, obra un auto expedido el 18 de noviembre de 2003, mediante el cual la juez de conocimiento dispuso el archivo del proceso, en razón a que el expediente llevaba «abandonado» por más de seis meses, «contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), sin que se hubiese efectuado gestión alguna desde entonces para que se lleve a efecto su notificación a la parte demandada».

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición (f.° 36) y el Juzgado, mediante auto emitido el 6 de septiembre de 2004 (f.° 38), dispuso: Ahora bien, para resolverse debe de tenerse en la cuenta que de un nuevo estudio del expediente y particularmente lo relacionado con los trámites y gestiones realizados tenemos que efectivamente el proceso fue admitido por auto de febrero 27 de Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 18 2003, e igualmente aparece en el anverso del folio 31, constancia de recibo de los oficios de notificación, con destino a la oficina de apoyo judicial con fecha 28 de marzo de 2003, con la cual se puede constatar que este realizó las gestiones necesarias tendientes a la impulsión del proceso y bajo tales circunstancias encuentra el juzgado que le asisten las razones al recurrente para solicitar la reposición del auto por medio del cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias.

En razón a lo anterior, el juzgado repone la decisión tomada por auto del 18 de noviembre de 2003, por medio del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 712 de 2001, disponiendo como consecuencia se continúe con el trámite normal del proceso. Entonces, como la parte demandante no tuvo responsabilidad en la demora en la notificación del auto admisorio calendado 27 de febrero de 2003, que se efectuó a la parte convocada a juicio hasta el 7 de octubre de 2005 (f°. 43), no es posible aplicar la regla prevista en el artículo 90 del CPC, vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia, siendo ello así, se entiende que la demanda inicial sí interrumpió el término de prescripción. Por lo anterior y dado que entre la fecha de notificación de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, esto es, el 7 de septiembre de 2001 (f.° 8 vto), y la data de presentación de la demanda inicial, que lo fue el 15 de enero de 2003 (f.° 28), no transcurrieron más de tres años en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se declarará como no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

Las demás excepciones tampoco prosperan. De tal modo, a la demandante se le debe reajustar la pensión de jubilación para el año 2002, fijando como primera Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 19 mesada pensional la suma de $1.414.111, que con los reajustes de ley, para el año 2021 equivale al valor de $3.202.356. Además, se le adeuda por concepto de retroactivo por diferencias en la mesada pensional, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de enero de 2021, la suma de $28.912.859, lo cual se explica en el siguiente cuadro: En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por el accionante, se recuerda que los mismos tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegarlos, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de acceder al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite.

N° VALOR MESADA VALOR MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS OTORGADA RELIQUIDADA DIFERENCIAS ANUAL 1/01/2002 31/12/2002 14 1.345.912$ 1.414.111$ 68.200$ 954.799$ 1/01/2003 31/12/2003 14 1.439.991$ 1.512.958$ 72.967$ 1.021.540$ 1/01/2004 31/12/2004 14 1.533.446$ 1.611.149$ 77.703$ 1.087.837$ 1/01/2005 31/12/2005 14 1.617.786$ 1.699.762$ 81.976$ 1.147.669$ 1/01/2006 31/12/2006 14 1.696.248$ 1.782.201$ 85.952$ 1.203.330$ 1/01/2007 31/12/2007 14 1.772.240$ 1.862.043$ 89.803$ 1.257.240$ 1/01/2008 31/12/2008 14 1.873.081$ 1.967.993$ 94.913$ 1.328.777$ 1/01/2009 31/12/2009 14 2.016.746$ 2.118.938$ 102.192$ 1.430.694$ 1/01/2010 31/12/2010 14 2.057.081$ 2.161.317$ 104.236$ 1.459.308$ 1/01/2011 31/12/2011 14 2.122.290$ 2.229.831$ 107.541$ 1.505.568$ 1/01/2012 31/12/2012 14 2.201.452$ 2.313.004$ 111.552$ 1.561.725$ 1/01/2013 31/12/2013 14 2.255.167$ 2.369.441$ 114.274$ 1.599.831$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.298.918$ 2.415.408$ 116.491$ 1.630.868$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.383.058$ 2.503.812$ 120.754$ 1.690.558$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.544.391$ 2.673.320$ 128.929$ 1.805.009$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.690.693$ 2.827.036$ 136.343$ 1.908.797$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.800.743$ 2.942.662$ 141.919$ 1.986.867$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.889.806$ 3.036.238$ 146.432$ 2.050.049$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.999.619$ 3.151.615$ 151.996$ 2.127.951$ 1/01/2021 31/01/2021 1 3.047.913$ 3.202.356$ 154.444$ 154.444$ 28.912.859$ FECHAS VALOR TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente, es menester resaltar en este punto que, si bien esta corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la decisión CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales.

En esa oportunidad, se adoctrinó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. […] Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 21 la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. […] En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 22 tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» […] En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones. […] En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 23 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

En esa medida, la Sala condenará a Cajanal al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, para resolver la solicitud pensional (CSJ SL4985-2017), esto es, desde el 24 de febrero de 2003, pues la petición fue formulada el 23 de octubre de 2002 (f.° 3 y 4).

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo dicho, se revocará la sentencia absolutoria proferida el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación, en la forma antedicha, junto con el pago del correspondiente retroactivo y los intereses moratorios, para lo cual se autorizará a la demandada a descontar de las sumas reconocidas los aportes para salud.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la actora. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2008 para, en su lugar, CONDENAR a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación, cuya primera mesada para el año 2002 corresponde a una cuantía de $1.414.111, que con los incrementos de ley asciende para el año 2021 a una mesada pensional de $3.202.356.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, deberá cancelar a BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA las diferencias en la mesada pensional, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de enero de 2021, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($28.912.859) M/CTE.

SEGUNDO: CONDENAR a CAJANAL al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de febrero de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

TERCERO: AUTORIZAR a CAJANAL a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la actora, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: Se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Costas en las instancias como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.